Última revisión
06/06/2007
Sentencia Social Nº 287/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1689/2007 de 06 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 287/2007
Núm. Cendoj: 28079340052007100240
Encabezamiento
RSU 0001689/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00287/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 287
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez :
En Madrid, a seis de junio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 1689/07-5ª, interpuesto por D. Juan Enrique representado por el Letrado D. Javier Gaspar Puig, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 25 de los de Madrid, en autos núm. 364/06 , siendo recurrida REMAR ESPAÑA, representada por la Letrada Dª Raquel Monzón Rubio. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Juan Enrique , contra Remar España sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 28 de julio de 2006 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.-Que el actor en diciembre de 2005, pidió ayuda a la Asociación demandada, por encontrase en dichas fechas desamparo, destinándosele a una casa de Alcalá de Henares donde vive el Presidente de aquella y demás miembros. Posteriormente, se le envió a otra casa en Cañada Real.
SEGUNDO.-La Asociación Remar-España, (Rehabilitación de Marginados), se encuentra inscrita en el Registro de Organizaciones no Gubernamentales, por Resolución de 22 de mayo de 2003, encontrándose inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior desde el día 6 de abril de 1990. Siendo una Asociación, conforme a sus Estatutos, para ayuda, moral, cultural, material y espiritual a personas marginadas socialmente y toxicómanos, teniendo dicha ayuda un carácter voluntario y gratuito, teniendo entre otros fines, la promoción de equipos de personal adecuados para conseguir la recuperación física y moral de las personas, la creación de centros de prevención y curación para la reinserción de personas, etc. Teniendo socios activos, de contribución especial y de honor. En el cumplimiento de dichos fines tiene edificios destinados a tiendas, rastros, centros de acogida etc. y doce trabajadores en alta en la Seguridad Social.
TERCERO.-Con fecha 1 de febrero de 2006, las partes suscribieron un contrato, por el que el actor prestaba a la demandada servicios, en condición de voluntariado y sin retribución alguna, para ayudante del Departamento de Arquitectura, en condiciones y circunstancias similares a las del personal asalariado, en forma desinteresada, y asegurándole de los daños y perjuicios que pudiera sufrir y de accidentes corporales.
CUARTO.-El actor realiza su actividad ayudando a un Arquitecto, no percibiendo salario alguno por ello, sin estar sometido a horario. De la demandada, recibe alojamiento, ropa, alimentación y atención médica, al igual que el resto de voluntarios.
QUINTO.-El presidente de la Asociación, tuvo una reunión con el actor, al entender que estaba rompiendo con las normas de convivencia y actuación de la Asociación como obra social, indicándole que dicha situación no era correcta. Marchándose voluntariamente al actor el día 7 de abril de 2006.
SEXTO.-Intentado el preceptivo acto de conciliación previa ante el SMAC, éste resultó intentado sin avenencia.
SÉPTIMO.-No consta que el actor ostente cargo de representación de los trabajadores.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que debo desestimar y desestimo, la demanda formulada por D. Juan Enrique , debo declarar y declaro la inexistencia de relación laboral y del despido objeto de autos, por lo que debo absolver y absuelvo a Remar-España, de la totalidad de las pretensiones del actor contenidas en su demanda".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Juan Enrique , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el demandante que pretendía que se declarara que había sido objeto de un despido nulo o subsidiariamente improcedente por parte de la ASOCIACIÓN REMAR- ESPAÑA, al considerar que la relación que ligaba a las partes no era laboral y en consecuencia no había existido despido, se interpone el presente recurso de suplicación por el demandante que tiene por objeto:
a) La reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia por haberse infringido normas o garantías de procedimiento.
b) La revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y;
c) El examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por dicha resolución.
SEGUNDO.- Deben examinarse en primer término los dos últimos motivos del recurso, pues de estimarse cualquiera de ellos la consecuencia ineludible sería la declaración de nulidad de la sentencia de instancia.
El cuarto de los motivos del recurso formulado, denuncia la infracción de los artículos 121.2 y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que la sentencia de instancia carece de la motivación suficiente respecto a la validez del contrato de voluntariado y ni recoger expresamente por qué entiende que los testigos declaran contrariamente a la pretensión del actor.
El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que adquiere trascendencia constitucional en cuanto supone una denegación técnica de justicia, proscrita por el artículo 24.1 de nuestra Constitución, dispone que, las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el proceso, haciéndose en ellas las declaraciones que exijan condenando o absolviendo y decidiendo sobre todas las cuestiones planteadas en la fase expositiva del juicio y objeto de debate, pues la disparidad o discrepancia entre ambos, -pretensiones de las partes y fallo-, origina el vicio de incongruencia al faltar la debida correlación entre lo pedido y lo acordado o resuelto en la sentencia. El Tribunal Constitucional viene señalando reiteradamente -entre otras sentencia de 8 de febrero de 1993 - que en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución se comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo. De ahí que "sólo la motivación razonada y suficiente (cabe una motivación sucinta), permite el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación no razonada, arbitraria o radicalmente contradictoria en sí misma, o en relación con las pretensiones de las partes, es equivalente a una auténtica denegación de justicia, a una no respuesta judicial".
La sentencia de instancia recoge expresamente en el fundamento jurídico segundo que incluso las declaraciones testificales practicadas a instancia del demandante ratificaron el carácter de voluntario del demandante, por lo que no se puede concluir que la sentencia de instancia no justificara de forma suficiente la validez del contrato no siendo preciso que se recogieran expresamente las frases pronunciadas por los testigos que ampararían el carácter de voluntario del demandante, debiendo señalar, además, que de no existir relación laboral el orden jurisdiccional no será el competente para conocer de la cuestión litigiosa, dado que en el presente caso, la parte actora no ejercita una acción declarativa, sino que la calificación de la relación que vinculaba a las partes constituye un pronunciamiento previo al posible examen de la acción de despido y en estos casos al ser la cuestión de la competencia jurisdiccional planteada en estas actuaciones, una cuestión de orden público procesal debe, por ello, ser resuelta por el órgano judicial con plena libertad de criterio sin sujetarse, por ello, siquiera a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia (SSTS 23 de octubre de 1989, 24 de enero, 5 de marzo, 6 de abril, 17 de mayo y 11 de junio de 1990, entre otras), por lo que se podría examinar incluso la prueba testifical practicada, debiendo destacarse que la recurrente tampoco menciona qué declaraciones de los testigos justificarían la existencia de una relación laboral, lo que lleva consigo la desestimación de este motivo del recurso.
El quinto motivo del recurso denuncia la infracción de los artículos 121.2 y 87.3 y 5 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que el juez de instancia no efectúo a los testigos todas las preguntas necesarias para esclarecer los hechos objeto de debate, ni concedió a las partes tiempo suficiente para que informaran sobre las cuestiones que no habían quedado suficientemente claras.
El artículo 87 en sus apartados 3 y 5 establece: "3. El órgano judicial podrá hacer, tanto a las partes como a los peritos y testigos, las preguntas que estime necesarias para esclarecimiento de los hechos.
5. Si el órgano judicial no se considerase suficientemente ilustrado sobre las cuestiones de cualquier género objeto del debate, concederá a ambas partes el tiempo que crea conveniente, para que informen o den explicaciones sobre los particulares que les designe", lo que lleva necesariamente a rechazar este motivo de nulidad, pues el efectuar preguntas a los testigos es una potestad y no una obligación del juez de instancia y la petición de informes a las partes dependerá de que el juez de instancia se considere o no suficientemente ilustrado, cuestión distinta es que la parte entienda que aquel no ha entendido correctamente la cuestión litigiosa, pero los recursos están precisamente para impugnar aquellas resoluciones judiciales que se consideran que no son jurídicamente correctas, lo que lleva también a rechazar este motivo del recurso.
TERCERO.- Con carácter previo y antes de entrar a conocer el fondo del recurso debe señalarse que aunque la sentencia de instancia rechaza expresamente la excepción de incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer de la acción ejercitada por el demandante en la práctica la está apreciando, pues sí admite que la relación que vinculó a las partes no fue laboral, no es este orden jurisdiccional el que deba determinar las posibles consecuencias que lleva aparejado el posible cese del demandante, por lo que debe examinarse la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión litigiosa y al ser la cuestión de la competencia jurisdiccional planteada en estas actuaciones, una cuestión de orden público procesal debe, por ello, ser resuelta por el órgano judicial con plena libertad de criterio sin sujetarse, por ello, siquiera a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia (SSTS 23 de octubre de 1989, 24 de enero, 5 de marzo, 6 de abril, 17 de mayo y 11 de junio de 1990, entre otras).
Se aceptan los hechos que figuran en el relato fáctico sin que proceda adicionar ningún extremo al mismo, rechazándose, así mismo las modificaciones del relato fáctico que interesa el recurrente en los dos primeros motivos del recurso, pues la modificación del ordinal quinto, que tiene por objeto que se declare que el demandante fue objeto de un despido, no se desprende de las declaración del testigo don Ismael que afirmó en el acto del juicio que se produjo una discusión entre el demandante y el director y que éste requirió a la Guardia Civil para que se desalojara al actor, que no quería abandonar el despacho del director hasta que se le firmara un documento conforme no se le dejaba asistir el domingo a misa y en cuanto a la adición de un ordinal para que se haga constar que el demandante no leyó el contrato y que no había ningún traductor que se lo leyera, cuando resulta que no entiende el español, tampoco puede prosperar, pues el hecho de que el demandante afirme que no entiende y que no leyó el contrato, son alegaciones que hace la propia parte y que no necesariamente han de coincidir con la realidad y que el demandante solicite un traductor tan solo constituye una petición de parte, no siendo necesariamente veraz que el demandante precisara de traductor, sin perjuicio de que se accediera a ello para garantizar en todo caso la tutela de sus derechos.
Son hechos relevantes para resolver la cuestión litigiosa los siguientes que figuran en el relato fáctico:
1) La ASOCIACIÓN REMAR-ESPAÑA, que se encuentra inscrita en el Registro de Asociaciones teniendo por objeto la ayuda de marginados y siendo la ayuda voluntaria y gratuita.
2) El 1 de febrero de 2006 el actor suscribió un acuerdo con la demandada por la que el actor se comprometía a realizar servicios en condición de voluntariado sin retribución alguna, ayudando en el departamento de arquitectura en condiciones similares a las del personal asalariado.
3) El actor realizó tal actividad sin percibir cantidad alguna por ello y sin estar sometido a horario alguno.
4) El actor recibía de la demandada alojamiento, ropa, alimentación vestido y atención médica y estaba asegurado por los daños corporales que pudiera sufrir como consecuencia de tal actividad.
Sentados los anteriores extremos la cuestión que se debe resolver previamente es la relativa a si la naturaleza de la relación jurídica que vinculaba a las partes era o no laboral, lo que debe hacerse a la luz del criterio jurisprudencial ampliamente reiterado que pone de manifiesto como los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes (STS 21 de junio 1990 ), debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el "nomen iuris" empleado por los contratantes (STS 23 de octubre de 1989 ); siendo así que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de estas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual.
En el caso de autos se trata de determinar si nos encontramos ante un auténtico contrato de trabajo, o por el contrario, ante una relación jurídica de voluntariado excluida del derecho laboral por el artículo 1.1º letra d) del Estatuto de los Trabajadores .
El artículo 3 de la Ley 6/1996, de 15 de enero del Voluntariado establece que "se entiende por voluntariado el conjunto de actividades de interés general, desarrolladas por personas físicas, siempre que las mismas no se realicen en virtud de una relación laboral, funcionarial, mercantil o cualquier otra retribuida y reúna los siguientes requisitos:
a) Que tengan carácter altruista y solidario.
b) Que su realización sea libre, sin que tengan su causa en una obligación personal o deber jurídico.
c) Que se lleven a cabo sin contraprestación económica, sin perjuicio del derecho al reembolso de los gastos que el desempeño de la actividad voluntaria ocasione.
d) Que se desarrollen a través de organizaciones privadas o públicas y con arreglo a programas o proyectos concretos"; determinando el artículo 4 que se consideran actividades de interés general, entre otras, "las asistenciales, de servicios sociales, cívicas, educativas, culturales", por lo que esta relación se caracteriza por tratarse de un compromiso libre y altruista de prestar un servicio de forma solidaria y no retribuida, estando incluida en los supuestos que regula el artículo 1.3 d) del Estatuto de los Trabajadores , siendo esta finalidad la nota esencial que permite distinguir la realización de actividades de voluntariado de la prestación de servicios laborales, toda vez que el voluntario también actúa y presta servicios bajo la organización y dirección de la entidad con la que colabora, y se encuentra sometido a las órdenes e instrucciones impartidas por la misma de la misma o similar forma y manera que el artículo 1.1º del Estatuto de los Trabajadores establece para cualquier relación laboral, pudiendo estar obligado a respetar un horario de "trabajo" y "jornada" similar a la de todo trabajador por cuenta ajena, debiendo realizar sus tareas con idéntica o similar dedicación y sometimiento, lo que por otra parte se desprende de los artículos 6 y 7 de la Ley del Voluntariado , que regulan los derechos y deberes de los voluntarios que en algunos casos tienen grandes similitudes con los que son propios de toda relación laboral, no siendo, por tanto, el modo de realización de sus funciones por parte de los voluntarios en relación con un horario, jornada o sometimiento a las órdenes y directrices de la asociación o entidad con la que colaboran, lo que permitirá en todos los casos distinguir esta situación jurídica de una relación laboral, sino que en muchas ocasiones habrá de estarse únicamente al elemento subjetivo y finalista que lleva al ciudadano a realizar estas tareas para llegar a la correcta calificación jurídica las mismas y es precisamente por ello el que la existencia o no de una contraprestación económica constituya el criterio fundamental para distinguir ambas situaciones, aunque el que también los voluntarios puedan recibir una compensación económica por los gastos realizados para desempeñar su actividad y tengan derecho a reclamar el reembolso de los mismos (artículo 6 de la Ley ) pueda generar también dudas para determinar hasta qué punto esta eventual retribución únicamente tiene como finalidad compensar los gastos, o realmente supone una contraprestación a modo de salario por el trabajo realizado.
En el presente caso lo cierto es que el demandante no ha aportado elemento probatorio alguno que permita calificar que la relación que le vinculaba con la demandada era laboral, y de hecho no recibía retribución alguna por los servicios prestados y además no los realizaba sujeto a horario alguno, no existiendo tampoco elementos que permitan afirmar que el consentimiento que prestó para la suscripción del contrato de voluntariado adoleciera de vicio alguno, pues como se ha dicho, no ha quedado acreditado que no conociera el contenido y los términos el contrato, pues no son suficientes sus manifestaciones relativas a la ignorancia del idioma, por lo que también procedería rechazar la infracción que del artículo 1261 el Código Civil se invoca por el recurrente y por ello desestimar el motivo del recurso, precisando tan solo para concluir, que teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto que se aprecia de oficio la excepción de incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer de la cuestión litigiosa, que implícitamente se venía a reconocer en la resolución recurrida aunque se rechazara y que había sido alegada por la demandada en el acto del juicio.
Fallo
Apreciamos de oficio la excepción de incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer de la cuestión litigiosa cuyo conocimiento corresponde al orden jurisdiccional civil y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid el 28 de julio de 2006 en autos 364/2006 seguidos a instancia del recurrente contra la ASOCIACIÓN REMAR-ESPAÑA y en su consecuencia revocamos la sentencia de instancia, declarando asimismo la nulidad de las actuaciones posteriores a la demanda, advirtiendo a las partes que pueden acudir al orden jurisdiccional civil para plantear esta cuestión, sin expresa declaración sobre las costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000016892007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

