Sentencia Social Nº 287/2...zo de 2009

Última revisión
31/03/2009

Sentencia Social Nº 287/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5747/2008 de 31 de Marzo de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 287/2009

Núm. Cendoj: 28079340052009100165

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0005747/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00287/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 287/2009

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo

Presidente

Ilma. Sra. Doña Begoña Hernani Fernández

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 287/2009

En el recurso de suplicación nº 5747/2008, interpuesto por SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA SA, representada por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia nº 301/2008 dictada por el Juzgado de lo Social Número 12 de los de Madrid, en autos núm. 814/2008, siendo recurrido DOÑA Esther , representada por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Begoña Hernani Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por DOÑA Esther contra SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA SA, en reclamación de MODIFICACION SUSTANCIA DE CONDICIONES DE TRABAJO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha diecinueve de septiembre de dos mil ocho , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- La actora, Esther , con DNI nº NUM000 viene prestando sus servicios para la demandada, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE SA., con categoría profesional de Profesional Medio Estilismo, percibe un salario de 2.643,88 euros mensuales, con inclusión de ppe.

SEGUNDO.- Por la dirección de informativos, se interesó una persona de la categoría de la actora, con carácter fijo y continuo, para cubrir horario y jornada de fin de semana (de sábado a domingo).

La actora se ofreció ya que de esta forma conciliaba su vida laboral y familiar, por lo que de común acuerdo con sus superiores aceptó el puesto de trabajo en esas condiciones.

Con fecha 16/5/2006 la Subdirección de Planificación y Medios (departamento al que estaba adscrita la actora) comunica al Subdirector de Medios Artísticos lo siguiente:

"A petición del Director de Informativos y con conocimiento de la Dirección de Personal, se ha asignado a partir del 1 de Abril del año en curso, un turno fijo de fin de semana a Esther , matrícula NUM001 , maquilladora adscrita al Departamento de Caracterización y destinada en Torrespaña.

El objeto de esta medida es conseguir un nivel homogéneo en la calidad del trabajo de caracterización, que con la rotación total de turnos no se venía produciendo los fines de semana.

Con cargo a informativos se certificará a esta persona un plus de programa a partir de la fecha mencionada."

TERCERO.- La actora, aceptó esas condiciones de trabajo y desde marzo/2006 viene realizando una jornada de Fines de Semana (de sábado a domingo) con un horario de 22 horas semanales, en los Informativos de fin de semana.

CUARTO.- La jornada de Fines de Semana que la actora ha venido realizando desde marzo/2006, le ha permitido conciliar su vida laboral y familiar. Dicha demandante tiene dos hijos de 13 y 10 años que residen en Murcia.

QUINTO.- La actora y su ex esposo, tienen la custodia compartida de sus hijos comunes, y la demandante convive con sus dos hijos en Murcia de lunes a viernes, y el padre de los niños convive con ellos los fines de semana cuando la actora presta sus servicios para la demandada, en Madrid.

SEXTO.- La actora compareció como testigo ante el Juzgado Social 8 de Madrid, en el juicio por Cesión ilegal de trabajadoras, seguido contra la SOCIEDAD MERCANTIL TELEVISION ESPAÑOLA SA., y otras, en los autos nº 932/07.

Se dictó sentencia el 30/11/2007 y declaraba la existencia de cesión ilegal de la trabajadora demandante en dicho procedimiento y condenaba a TVE a que reconociera la condición de personal laboral indefinido a dicha trabajadora.

SEPTIMO.- En la anterior sentencia de forma expresa se dice en el Fundamento de derecho 5º de la misma, casi al final del mismo:

"Por otra parte, Esther , personal de TVE precisó en la vista oral, que la actora viene desarrollando idénticos cometidos......señalando que en varias ocasiones ha impartido ordenes directas a la actora......."

OCTAVO.- La actora causó baja médica con fecha 23/11/20007 por enfermedad común y con fecha 14/4/2008 causó alta médica por curación.

NOVENO.- La actora recibió con fecha 31/5/2008 el siguiente comunicado del Departamento de RR HH., fechado el 22/5/2008:

"Por la presente le comunico que a partir del 1 de julio/20008 prestará sus servicios en jornada ordinaria de 35 horas de lunes a domingo y horario de 15 a 22 horas, sin perjuicio de las alteraciones que pudieran producirse por su adscripción al régimen de disponibilidad para el servicio.

Esta medida, que supone la cancelación de su actual horario de 9 a 21 horas en jornada de sábado a domingo, se justifica por la necesidad de optimizar los recursos humanos disponibles en la Unidad de Estilismo, concretamente el servicio de maquillaje; el volumen de trabajo durante los fines de semana hace insuficiente la prestación durante 22 horas por un solo trabajador. Esta carencia se evitará si todos los componentes de la plantilla de maquilladores rotaran en condiciones de igualdad para cubrir la jornada de fin de semana, y esto solo es posible mediante la asignación de una jornada común de 35 horas semanales de lunes a domingo.

En definitiva, la organización óptima del trabajo y su ejecución en régimen de igualdad con el resto de la plantilla, motivan la modificación de su horario actual."

DECIMO.- La actora, ha dejado de percibir las siguientes cantidades por diferencias salariales:

Febrero/08............................................................................................................301 euros

Marzo/08................................................................................................................301 "

Abril/08................................................................................................................301 "

Mayo/08...................................................................................................................301 "

Junio/08................................................................................................................301 "

TOTAL.....................................................................................................................1.500 EUROS

UNDECIMO.- La actora interesó la adopción de Medidas Cautelares, por la modificación de su jornada y cambio horario al no puede conciliar su vida familiar y laboral y hasta tanto en cuanto, se ventilara el presente procedimiento.

Con fecha 2/7/2008 por este Juzgado se dictó Auto acordando dejar sin efecto la modificación de la jornada y horario, por considerar que concurrían razones de urgencia. Dicho auto que consta al folio 38 y ss., se tiene por reproducido.

DUODECIMO.- La actora interesa una sentencia por la que se declare vulnerados los derechos fundamentales de garantía del principio de indemnidad (art. 24 de la CE ) y el de igualdad por razón de sexo (art. 14 de la Constitución), así como que se declare la nulidad de la decisión empresarial consistente en fijarle un nuevo horario y jornada de trabajo y se condene a la demandada a mantener a la actora las mismas condiciones que venía disfrutando antes de la citada modificación, consistente en una jornada de trabajo de sábado a domingo en horario de 9 a 21 horas.

Así mismo, interesaba la condena a la demandada, a pagar la cantidad de 1.505 euros en concepto de diferencias salariales dejadas de percibir.

DECIMOTERCERO.- Ha sido intentado el acto de conciliación ante el SMAC.

DECIMOCUARTO.- No ha comparecido el Ministerio Fiscal, pese a estar citado.

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: Estimo la demanda de la actora, Esther , declaro vulnerado el Derecho Fundamental de la garantía del principio de indemnidad, así como también vulnerado el Derecho Fundamental a no ser discriminado por razón de sexo.

Así mismo, declaro nula la decisión de la demandada de modificar la jornada y horario de la actora, y por tanto dicha decisión queda vacía de contenido y sin efecto alguno.

También declaro debida la cantidad reclamada con la demanda y en consecuencia condeno a la demandada, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA SA., a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que mantenga a la actora en las mismas condiciones que venía disfrutando antes de la modificación declarada nula, consistente en la realización de una jornada de sábado a domingo y en horario de 9 a 21,000 horas y a que abone a la trabajadora la cantidad de 1,505 euros en concepto de diferencias salariales.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por SOCIEAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA SA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, recurre en suplicación ante esta Sala la sentencia de instancia que estima la demanda formulada por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 191 b) LPL , se solicita por la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto la adición de un hecho nuevo que seria el Decimoquinto proponiendo la siguiente redacción:"Con fecha de 14 de julio de 1990 la actora presentó demanda en reclamación de clasificación profesional, siendo turnada la misma ante el Juzgado nº 3 de Murcia. Mediante sentencia de 20 de febrero de 1992 se condeno a RTVE a reconocer a la actora la categoría profesional de Maquilladora, con todos los efectos inherentes a dicha declaración.

Con fecha de 1 de abril de 2005 la actora presentó demanda por despido, siendo la misma turnada ante el Juzgado nº 8. Mediante auto de 16 de junio de 2005 , la actora desistió de dicha demanda.

En el año 2005, la actora presentó demanda solicitando el reingreso en la empresa, siendo la misma turnada ante el Juzgado nº 26. Mediante acta de conciliación de 16 de septiembre de 2005 la empresa ofrece el reingreso de la demandante en puesto de maquilladora en Madrid, a partir del 3 de octubre de 2005, dándose cumplimiento al citado acta mediante resolución de 23 de septiembre de 2005"

Así mismo se solicita la supresión del hecho probado segundo del siguiente párrafo:"La actora se ofreció ya que de esa forma conciliaba su vida laboral y familiar, por lo que de común acuerdo con sus superiores aceptó el puesto de trabajo en esas condiciones".

La supresión del hecho probado cuarto del siguiente inciso"le ha permitido conciliar la vida laboral y familiar", así como la supresión del hecho probado quinto en su integridad.

Conviene recordar que respecto a las modificaciones revisorías, la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, la pretendida adición de un nuevo hecho probado, con la redacción propuesta, no puede tener favorable acogida dado que carece de trascendencia para la resolución del presente pleito; la misma respuesta negativa ha de darse a la supresión solicitada de un párrafo del hecho probado segundo ya que, tal y como se recoge en la sentencia recurrida, su redacción se apoya además de en la prueba documental en la testifical propuesta por la demandada, siendo incombatible tal prueba testifical, a los efectos revisorios , en este recurso extraordinario cual es el de suplicación; tampoco puede prosperar tanto la supresión del inciso del hecho probado cuarto solicitada, como la supresión en su totalidad del hecho probado quinto pues carece de trascendencia para el fallo recurrido.

El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso, quedando el relato de hechos probados inmodificado.

SEGUNDO.- Bajo el correcto apoyo procesal, art. 191c) LPL , se denuncia la infracción de los arts. 217-319 y 326 LEC - arts.41 ET y 77.1 del Convenio Colectivo de RTVE-art. 6.2 y DA11 de la LO 3/2007, de 22 de marzo y 24 CE.

En el hecho duodécimo de los hechos probados consta la petición interesada por la parte actora que ha sido íntegramente estimada en al instancia.

Alega la recurrente, discrepando con lo recogido en la resolución que se recurre, que la actora no ha podido acreditar los hechos que constan en la sentencia recurrida por lo que habiendo incumplido la carga de probar no puede la Juzgadora dar por validos unos hechos de los que se derivan importantes consecuencias pues ello supone la infracción de lo dispuesto en el art. 217 LEC . Añade en su recurso, que la modificación del horario de la actora acordada por RTVE el 31 de mayo de 2008 es perfectamente valida y se enmarca dentro del poder de organización y dirección del empresario (art. 77.1 del Convenio de aplicación) dado que el cambio de horario que tuvo lugar en el año 2006, en virtud del cual se asigno a la actora el turno de fin de semana, respondía a una determinada organización que con el tiempo ha devenido ineficaz, y por ello se establece de nuevo el turno de lunes a viernes.

Si bien es cierto que entra dentro del poder de dirección de la empresa la organización de su horario, no es menos cierto que la actora recibió notificación de la empresa de la modificación que se iba a producir tal y como consta en el hecho probado noveno, inmodificado por inatacado, con la antelación debida, pero la misma no se puso en conocimiento de sus representantes legales con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad, tal y como lo exige el art. 41.3 ET , lo que nos lleva a concluir que no se han cumplido los requisitos que prevee el art. citado para la modificación realizada, siendo correcta la resolución dada en la instancia.

Sin embargo de la prueba practicada, en el supuesto examinado y de los hechos acontecidos, no existe un indicio mínimo de posible vulneración de derechos fundamentales.

Considera una consolidada doctrina de la Sala, TSJ de Cataluña (a través -y entre otras muchas- de sus sentencias de 10 de junio de 1996, 26 de noviembre de 1999 y 29 de mayo de 2002 ) que una correcta interpretación de las normas cuya infracción se denuncia exige que el trabajador aporte un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la empresa ha actuado guiada por intereses ilícitos, contra derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, para lo cual se han de mesurar adecuadamente todas las circunstancias puntuales que concurran en cada supuesto concreto, valorando en sus justos términos las incidencias surgidas en la relación laboral en el momento de otorgar a las mismas la virtualidad necesaria para ser tenidas como suficiente indicio de la violación de derechos fundamentales que provoquen la inversión de la carga de la prueba que obliga al empresario a acreditar la bondad de su decisión y despejar cualquier duda sobre el móvil ilícito de la misma.

En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo -SS de 9 de febrero y 15 de abril de 1996 ; y, en similar sentido, la posterior de 5 de diciembre de 2000- al significar que para que haya lugar a esta inversión de la carga de la prueba, no basta su mera alegación y es preciso acreditar indicios de violación del derecho fundamental, "y los indicios son señales o acciones que manifiestan -de forma inequívoca- algo oculto; lo que es muy distinto de sospechar, que es imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia". Distinguiendo, así, entre la aportación de elementos probatorios suficientes para ser tenidos como prueba del indicio exigido para cuestionar la legitimidad constitucional del móvil de la actuación empresarial, y las que simplemente suponen meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para dar lugar a tan importante efecto jurídico como es el de invertir la carga de la prueba.

Así también lo entiende el Tribunal Constitucional, cuando en su sentencia de 31 de enero de 2000 señala que "para imponer la carga probatoria expresada, el actor ha de aportar un indicio razonable de que el acto impugnado lesiona sus derechos fundamentales"; a lo que añade que "no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional", sino que al "demandante corresponde aportar un indicio razonable de que la alegada lesión se ha producido, esto es, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto para, una vez alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, hacer recaer sobre la parte demandada la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales, y serias, para calificar de razonable su decisión (STC 21/1992, de 14 de febrero )". De tal forma que solo una vez constatada la existencia de tales indicios, es cuando se producirá la inversión de la carga de la prueba que obliga a la empresa ha acreditar que su conducta es ajena a cualquier intención de atentar contra derechos fundamentales del trabajador. Sin que con ello se trate, de "situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales (STC 266/1993, de 20 de septiembre ), sino de que a éste corresponde probar, sin que le baste el intentarlo (STC 114/1989, de 22 de junio ), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales , y que tales causas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios (STC 74/1998, de 31 de marzo; 87/1998, de 9 de julio ).

Siguiendo esta doctrina jurisprudencial, sts. entre otras de 26 de febrero 2004,TSJ de Cataluña, que ha venido a sentar el criterio de que "cuando ante una decisión empresarial se invoque por el trabajador su carácter discriminatorio por vulneración de derechos fundamentales , de modo tal que aquella invocación genere una razonable sospecha o presunción en favor del alegato de discriminación, ha de trasladarse al empresario la prueba de la existencia de un motivo razonable de la actuación empresarial, constituyendo esta exigencia una auténtica carga probatoria y no un mero intento probatorio, debiendo llevar a la convicción del juzgador no la duda, sino la certeza de que su decisión fue absolutamente extraña a todo propósito discriminatorio (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 114/1989, de 22 de junio ) .Una vez acreditados esos indicios, lo que se impone al empresario no es la prueba de la no discriminación o la no lesión del derecho fundamental, sino que acredite la existencia de los hechos motivadores de la decisión adoptada, y que estos tengan una consistencia razonable.

En definitiva es necesario acreditar una intencionalidad en la vulneración del derecho fundamental, esto es un dolo eventual o negligencia grave pues los derechos fundamentales no pueden vulnerarse por mera negligencia, lo que aquí no se ha acreditado.

Por otra parte, la garantía de indemnidad de quienes ejercitan el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , se traduce, en el ámbito de las relaciones de trabajo, en la prohibición de "adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos". Así mismo se exige que la parte que aduce que se ha vulnerado un derecho fundamental, cual es el contemplado en el art. 24.1 CE , la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

La alegación por la recurrente de la vulneración del art 24 CE (derecho a la tutela judicial efectiva) en relación a la garantía de indemnidad de la trabajadora por entender esta, que la adopción de la medida de cambio de turno por parte de RTVE, fue por haber declarado como testigo en un juicio 7 meses antes , no puede prosperar, ya que para acreditar la garantía de indemnidad no basta cualquier enfrentamiento jurisdiccional sino va acompañado de otros elementos, no existiendo, en el presente supuesto, nexo causal entre ambos hechos, siendo doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en la CE conlleva la exigencia de garantizar el acceso al proceso y a los recursos que la ley establece, como la necesidad de obtener una resolución razonable, y a ser posible "de fondo" sobre sus pretensiones ,todo ello sin perjuicio de que hayan de observarse los presupuestos y requisitos procesales esenciales,;uniforme criterio que señala -como se recuerda en reiteradas sentencias- que no existe indefensión cuando "no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa" y tampoco cuando "ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos", por lo que "no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado".

Por tanto ,la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y en su manifestación más trascendente es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso de justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (STC, entre otras, 145/1990 de 11 Oct .), lo que en el presente supuesto no se ha producido, siendo, así mismo, correcta la cantidad concedida en concepto de diferencias salariales dejadas de percibir.

Por lo expuesto ha de confirmarse la sentencia de instancia, por cuanto la demandada no procedió conforme a la Ley establece para adoptar la modificación adoptada declarando, sin embargo, que no se ha producido vulneración de derecho fundamental alguno.

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESÑALOA SA contra la sentencia de diecinueve de septiembre de dos mil ocho dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de Madrid , en autos nº 814/2008, en virtud de demanda formulada por DOÑA Esther contra SOCIEDAD MERCANTIL ESTATL TELEVISION ESPAÑOLA SA en reclamación sobre MODIFICACION SUSTANCIA DE CONDICIONES DE TRABAJO, y en consecuencia debemos confirmar y CONFIRMAMOS la sentencia de instancia. Costas a la recurrente incluidos los honorarios del letrado impugnante que la Sala fija en 300 €.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000057472008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día quince de abril de dos mil nueve por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.