Sentencia Social Nº 287/2...il de 2009

Última revisión
27/04/2009

Sentencia Social Nº 287/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1358/2009 de 27 de Abril de 2009

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 287/2009

Núm. Cendoj: 28079340062009100209

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001358/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00287/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1358/09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: PROCEDIMIENTO DE OFICIO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 318/08

RECURRENTE/S: MANTPOOL SL

RECURRIDO/S: DON Dionisio , COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, AUXILIAR DE INGENIERIA

SA Y FOGASA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintisiete de abril de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 287

En el recurso de suplicación nº 1358/09 interpuesto por el DOÑA JOSEFA GARCÍA LORENTE en nombre y representación de MANTPOOL SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de MADRID, de fecha 10 DE OCTUBRE DE 2008, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 318/08 del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid, se presentó demanda por COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID contra, DON Dionisio , MANTPOOL SL, AUXILIAR DE INGENIERIA SA Y FOGASA en reclamación de PROCEDIMIENTO DE OFICIO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 10 DE OCTUBRE DE 2008 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda interpuesta de oficio por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID contra MANTPOOL SL, AUXILIAR DE INGENIERIA SA, D. Dionisio Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo:

1º.- Declarar que entre las empresas MANTPOOL SL y AUXILIAR DE INGENIERIA SA se produjo una situación de cesión ilegal de trabajadores del art. 43 ET respecto del trabajador D. Dionisio .

2º.- Condenar a MANTPOOL SL, AUXILIAR DE INGENIERIA SA y D. Dionisio a estar y pasar por la anterior declaración".

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador demandado, D. Dionisio , prestó servicios como gruista en la obra sita en la C/ Fundición con c/ Clavo, de Rivas Vaciamadrid; es trabajador de la empresa subcontratista MANTPOOL SL.

SEGUNDO.- La empresa constructora principal de esa obra era la codemandada AUXILIAR DE INGENIERÍA SA.

TERCERO.- A tal efecto, la empresa AUXLIAR DE INGENIERIA SA había contratado con un proveedor Servicio Mecánico Oficial SA el alquiler de la grúa que venía utilizando el indicado trabajador demandado.

CUARTO.- Asimismo, la empresa AUXILIAR DE INGENIERIA se había contratado con la también codemandada MANTPOOL SL los siguientes servicios:

"Mes, Servicio de Gruista para servicio de obra, en jornada normal, de lunes a jueves de 8:00 h - 18:00 h y viernes de 8:00 h - 13:00 h. 40 horas semanales.

Hora servicio gruista.

Hora extra servicio gruista en horario aparte del citado anteriormente.

Hora: Revisiones de Grúa y Trabajos de mantenimiento".

QUINTO.- Informa el Inspector de Trabajo, que visitó el citado centro de trabajo el 13.11.07, que el trabajador D. Dionisio realizaba su trabajo siguiendo las indicaciones tanto del Jefe de Obra como del encargado de la misma, ambos trabajadores de la Constructor principal.

SEXTO.- La empresa MANTPOOL SL celebró en fecha 25.01.06 con la sociedad "Medios de prevención externos, SL" un contrato para la prestación de servicios de prevención ajeno.

Este contrato obra en autos (doc. 5 de la demandada) y se tiene aquí por reproducido.

SEPTIMO.- La empresa MANTPOOL SL ha solicitado en fechas 26.08.08 su inscripción en el Registro de empresas acreditadas como contratistas o subcontratistas en el sector de la construcción."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa demandada MANTPOOL S.L. contra la sentencia de instancia que, estimando la demanda interpuesta de oficio por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, ha declarado que entre la recurrente y la codemandada AUXILIAR DE INGENIERÍA S.A. se produjo una situación de cesión ilegal de trabajadores del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores respecto del trabajador D. Dionisio , condenando a empresas y trabajador a estar y pasar por tal declaración.

El primer motivo se ampara en el art. 191.a) LPL y en él se alega la infracción del art. 24.1 de la Constitución, y del art. 97.2 de la LPL en relación con los arts. 209 y 218 de la LEC y con los arts. 6_0264art>240 LOPJ y arts. 42 y 62 de la ley 30/1992 .

Sostiene la parte recurrente que se ha producido una "incongruencia interna" en la sentencia por haberse omitido en la sentencia la cuestión planteada por ella en el juicio relativa a la aplicabilidad de la normativa reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción, incluso aunque el hecho probado 7º haga referencia a la petición de inscripción de la empresa en el Registro de empresas contratistas o subcontratistas, que luego no se pone en relación con la mencionada normativa. Por ello pide la devolución de los autos al Juzgado de instancia para que dicte nueva sentencia en la que no se aprecie el vicio procedimental en el que a su juicio ha incurrido.

Como ha señalado la STS 11-12-03 , en forma más garantizadora que en la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 248.3) y la propia Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 209 , que no hace referencia a hechos probados) la Ley de Procedimiento Laboral establece en su art. 97.2 una obligación de motivar el factum en la sentencia laboral, que actúa, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad, aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que pueda coartar la libertad del juez en la formación de su convicción o de que le imponga el deber procesal de una extensa y prolija redacción. En términos generales basta con decir que la motivación fáctica -y también evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado habrá de ser precisada en cada caso concreto (STC 12 de diciembre de 1994 ). Constituye, de otro lado, la nulidad un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación cause indefensión.

Precisa la STS 3-6-03 que la cuestión relacionada con la necesidad de fundamentar las resoluciones judiciales ha sido repetidamente tratada por el Tribunal Constitucional (sentencias de 27 de septiembre de 1999, 185/1999, de 11 de octubre y en las posteriores 210 y 214 de 2000) proclamando que el «deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se define, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas con razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado el fallo», añadiendo que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial impugnada.

Por su parte la STS 7-12-06 ha declarado que el art. 97.2 LPL ha sido interpretado tanto por la jurisprudencia ordinaria, como la constitucional (por todas STS de 10 de julio de 2000 y STC 66/1996 ) en el sentido de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer el debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. De otra parte, la jurisprudencia citada ha afirmado que el deber de motivar las resoluciones judiciales no implica la exigencia de una motivación exhaustiva, ni tiene por qué expresar el completo proceso lógico que concluye en la decisión; sino que, al efecto, es suficiente con que la decisión venga fundamentada en razones, que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos fundamentadores del pronunciamiento.

De otro lado, hay que señalar que el concepto de incongruencia significa un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, lo que da lugar a diversas clases: incongruencia ultra petita, por concesión de algo más de lo solicitado, incongruencia omisiva o ex silentio, por ausencia de pronunciamiento respecto de pretensión sustentada y debatida en el proceso, incongruencia extra petita, por concesión de algo distinto de lo solicitado con alteración sustancial de los términos del debate, y la que se ha llamado incongruencia por error, o acumulación de estas dos últimas, que se produce cuando el órgano judicial deja sin resolver lo solicitado y en su lugar decide sobre algo que las partes no habían planteado.

En este caso se alega la incongruencia omisiva, aunque no se haya utilizado esta expresión, puesto que se aduce la falta de razonamientos sobre la incidencia de la ley reguladora de la subcontratación. En este punto hay que tener en cuenta que, como señala entre muchas la STC 195/00 , "no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas - y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial -, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita (SSTC 56/1996, de 4 de abril, 85/1996, de 21 de mayo, 26/1997, de 11 de febrero, y 16/1998, de 16 de enero )". Esta misma doctrina se reitera en la STC 146/08 .

No hay en este caso ausencia de pronunciamientos respecto de una pretensión, centrándose la queja del recurrente en la falta de atención a un argumento, pero en este caso no existiría incongruencia sino defecto de motivación, lo que tampoco sucede pues la sentencia de la Sala contiene una argumentación suficientemente motivada que es bastante para resolver todas las cuestiones objeto del litigio y dar respuesta a las pretensiones suscitadas por las partes. Si, como alega la recurrente, la sentencia incluye un hecho probado sobre la cuestión de la aplicabilidad de la ley reguladora de la subcontratación en la construcción, ello significa que no se ha producido la omisión denunciada, puesto que se ha recogido un hecho relacionado con la cuestión suscitada, y si el recurrente entiende que deberían haberse recogido más hechos o extraerse determinadas consecuencias jurídicas, para ello tiene a su alcance la posibilidad de formular motivos de revisión de hechos o de examen del derecho, sin que proceda, en consecuencia, la anulación de la sentencia. Por todo ello se ha de desestimar el motivo.

SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del art.191.c) LPL , se alega la infracción de los arts. 42 y 43 del Estatuto de los Trabajadores . En el desarrollo del motivo, tras exponer sucintamente el concepto jurisprudencial de cesión, se viene a sostener que tal figura no concurre en el caso de autos, toda vez que existe una organización empresarial que asume riesgos, pues la recurrente es una sociedad legalmente constituida que cumple sus obligaciones mercantiles y fiscales, cuenta con una plantilla de trabajadores y asume riesgos en virtud de la contrata.

En su redacción actual, dada por ley 43/2006, el art. 43 ET establece, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

"1. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan.

2. En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario".

La Exposición de motivos de la ley 43/06 declara que su propósito es deslindar la subcontratación de obras y servicios entre empresas de las prácticas que incurren en la figura de la cesión ilegal de trabajadores para cederlos temporalmente a otras empresas, lo que solamente puede efectuarse lícitamente a través de las empresas de trabajo temporal; y para ello se incorpora al ET una definición de la cesión ilegal de trabajadores que se inspira en la jurisprudencia sobre esta materia. La abundante jurisprudencia existente sigue siendo de suma importancia para interpretar los supuestos incorporados a la norma legal, ya que los criterios que recoge la ley provienen de los establecidos en la jurisprudencia; pero también ha de tenerse en cuenta que actualmente basta la concurrencia de cualquiera de los supuestos legales para que deba entenderse que existe cesión ilegal, pues el tenor literal del art. 43.2 es claro y no permite otra interpretación, al disponer que en todo caso se incurre en cesión ilegal cuando concurra cualquiera de las circunstancias que pasa a enumerar.

En lo relativo a la falta de ejercicio de las funciones inherentes a la condición de empresario, la jurisprudencia ha venido declarando que, aun partiendo de la premisa de que la empresa contratista es empresa real con una organización e infraestructura propias, (sentencia del Tribunal Supremo de 25-10-99 ), debe acudirse con fin delimitador a determinar la concurrencia de otras notas, y en esta línea interpretativa, la jurisprudencia unificadora, entre otras, en las sentencias del TS 19-1-1994 y 12-12-1997 , ha fijado como línea de distinción la determinación no tanto el dato de que la empresa cedente existiera realmente "sino si actuaba como verdadero empresario", analizando en el caso concreto si el cedente actuaba o no realmente como auténtico empresario, declarando que es cesión ilegal de mano de obra la mera provisión o suministro de fuerza de trabajo a otra empresa, aunque la cedente tenga infraestructura propia, si ésta no se pone a contribución de la cesionaria, señalando que aun cuando "nos encontremos ante un empresario real y no ficticio, existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de éste en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que configuran su estructura empresarial", añadiendo que "el hecho de que la empresa contratista cuente con organización e infraestructura propia no impide la concurrencia de cesión ilegal de mano de obra si en el supuesto concreto, en la ejecución de los servicios de la empresa principal, no se ha puesto en juego esta organización y medios propios, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo necesario para el desarrollo de tal servicio".

En estas mismas ideas insisten las sentencias del TS de 14-9-01, 24-9-01, 17-1-02, 16-6-03 y 3-10-05 , que añaden que "el problema más importante de delimitación del supuesto del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores se produce en relación con las contratas, cuya licitud reconoce el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores . Cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Por ello, la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios (sentencia de 7-III-1988 ) ; el ejercicio de los poderes empresariales (sentencias de 12-IX-1988, 16-II-1989, 17-I-1991 y 19-I-1994 ) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva...)."

Viene declarando esta sección 6ª de la Sala en numerosas sentencias que resulta relevante y decisivo para distinguir la cesión de la contrata el dato de que exista una fase o un sector de la actividad de la empresa principal, nítidamente diferenciado, cuya realización se encarga a un tercero; que la empresa principal prescinda de realizar esa actividad por sí misma y se limite a recibir y controlar el resultado de la ejecución por la contratista; y que en la ejecución de ese encargo, la empresa contratista o adjudicataria se responsabilice de la entrega correcta de los bienes o servicios, aporte sus medios de orden personal y material, y asuma la organización de esa parcela de actividad con su propio personal, cuyo trabajo dirija, controle y ordene, sin que ello excluya las facultades de la empresa principal en cuanto a la supervisión del trabajo entregado. En este sentido señalan las citadas STS 14-9-01, 24-9-01, 17-1-02 y 16-6-03 , que "la actuación empresarial en el marco de la contrata es, por tanto, un elemento clave de calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión de que aquél no es más que un delegado de la empresa principal".

Ahora bien, en la medida en que esta diferenciación no sea posible o no se lleve a cabo, y la empresa principal organice los trabajos a realizar y efectúe un control inmediato, directo y constante de la ejecución de la labor de los empleados de la contratista, entonces se habrá producido una desnaturalización de la figura de la contrata, que habrá quedado reducida a la mera provisión de la mano de obra para que sea la empresa principal quien directamente reciba los frutos de su trabajo, ejerciendo el poder de dirección que incumbe a la contratista, por lo que habrá de apreciarse que existe una cesión ilícita y no una contrata. No es infrecuente que la externalización afecte a un área muy enraizada en el núcleo más esencial de la actividad de la empresa, y ello da lugar a una tensión entre el propósito de descentralizar y la necesidad de controlar muy directamente la actividad contratada, lo que en definitiva se resuelve en el deslizamiento a menudo inevitable hacia la figura de la cesión.

Frente a lo alegado en el motivo resulta inexcusable atenerse a lo declarado en los hechos probados, sin aceptar innovaciones o modificaciones que se pretendan introducir en un motivo de infracción jurídica. Así habrá de tenerse en cuenta en primer lugar que el objeto de la contratación era el siguiente, según el hecho probado 4º:"mes, servicio de gruista para el servicio de obra, en jornada normal, de lunes a viernes de 8.00 horas a 18.00 horas y viernes de 8.00 horas a 13.40 horas semanales. Hora servicio gruista. Hora extra servicio gruista en horario aparte del citado anteriormente. Hora: revisiones de grúa y trabajos de mantenimiento". Esta descripción del objeto contractual es ya bastante ilustrativa, pues se está reconociendo que el fin del contrato no es otro que la mera aportación de personal, concretamente de la prestación de servicios de un gruista en una jornada determinada. En este sentido se cumple uno de los criterios empleados en el art. 43 ET , ya que el objeto del contrato de servicios se limita a la mera puesta a disposición del personal.

De otro lado, declara el hecho probado 3º que la empresa comitente AUXILIAR DE INGENIERÍA S.A. era la que había contratado el alquiler de la grúa que venía utilizando el trabajador demandado, por lo cual resulta que la empresa recurrente tampoco aportaba los medios necesarios para el desenvolvimiento de la contrata, concurriendo así otro de los criterios legales para la apreciación de la cesión, el de no contar con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad en la contrata.

Por fin, el hecho probado 10º asume el contenido del informe de la Inspección de Trabajo en el extremo relativo a que el trabajador seguía las indicaciones tanto del jefe de obra como del encargado de la misma, ambos trabajadores de la constructora principal, lo que constituye otro de los criterios legales, el de no ejercer la contratista las funciones inherentes a su condición de empresario.

Con arreglo a lo razonado se ha de desestimar el motivo.

TERCERO.- En el tercer y último motivo, también amparado en el art.191.c) LPL , se alega la infracción por falta de aplicación de la ley 32/2006 de 18 de octubre , reguladora de la subcontratación en la construcción, en relación con la ley 8/88 de Infracciones y Sanciones en el orden social y con el RD 928/98 que aprueba el Reglamento General sobre procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social.

Aduce la recurrente la exposición de motivos de la ley 32/2006 sobre la licitud de la figura de la contratación y subcontratación de obras y servicios y señala que las codemandadas han suscrito un contrato previsto en el art. 2 de la referida ley , y añade que la empresa recurrente cumple con los requisitos que exige tal normativa para operar en el sector de la construcción, teniendo una plantilla de trabajadores, un plan de prevención de riesgos laborales, y cumpliendo el requisito de inscripción en el registro correspondiente.

Estas circunstancias, que por cierto no tienen adecuado reflejo en los hechos probados, aun de concurrir plenamente no cambiarían la decisión del litigio, puesto que si bien la ley 32/2006 completa el art. 42 ET en lo relativo a las contratas y subcontratas en el sector de la construcción, no modifica el art. 43 ET ni puede impedir que por el mero cumplimiento de los requisitos formales necesarios para operar como contratista pueda apreciarse la existencia de cesión ilegal de trabajadores, pues ello sucederá de todos modos cuando concurra alguno de los criterios que el propio art. 43.2 ET establece.

En particular cita el recurso el art. 5.2.f) de la ley 32/2006 aduciendo que "establece la posibilidad de subcontratar exclusivamente mano de obra". No se comparte tal aserto, pues el artículo citado dispone lo siguiente: "f) asimismo, tampoco podrán subcontratar los subcontratistas cuya organización productiva puesta en uso en la obra consista fundamentalmente en la aportación de mano de obra, entendiéndose por tal la que para la realización de la actividad contratada no utiliza más equipos de trabajo propios que las herramientas manuales, incluidas las motorizadas portátiles, aunque cuenten con el apoyo de otros equipos de trabajo distintos de los señalados, siempre que éstos pertenezcan a otras empresas, contratistas o subcontratistas de la obra".

Del precepto trascrito puede deducirse la permisividad de la subcontrata en la que se aporte, además de la mano de obra, al menos las herramientas manuales incluidas las motorizadas portátiles, si bien en este caso, que linda ya con la cesión ilegal, no se tolera ya una siguiente subcontratación. Pero en el supuesto de este litigio, la subcontrata requería la aportación de una grúa, y no fue el subcontratista quien la efectuó, sino la empresa comitente, por lo que aquél se limitó pura y simplemente a proporcionar un trabajador a la empresa principal, facturando por las horas de trabajo realizadas.

Por lo razonado se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, con las consecuencias establecidas en los arts. 202 y 233 LPL , que se detallarán en el fallo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandada MANTPOOL SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de MADRID en fecha 10-10-08 en autos 318/08 sobre procedimiento de oficio, seguidos a instancia de COMUNIDAD DE MADRID contra la recurrente y contra AUXILIAR DE INGENIERÍA S.A., D. Dionisio y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia.

Se acuerda la pérdida del depósito y la consignación efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez que esta sentencia sea firme. El recurrente deberá abonar al letrado impugnante 350 € en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000001358/09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.