Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 287/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 134/2014 de 11 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 287/2014
Núm. Cendoj: 48020340012014100287
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 134/2014
N.I.G. P.V. 20.05.4-13/001708
N.I.G. CGPJ20.069.34.4-2013/0001708
SENTENCIA Nº: 287/2014
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a once de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. Don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Don JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por don Ángel Daniel contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Donostia-San Sebastián, de fecha 10 de septiembre de 2013 , dictada en autos 346/2013y en proceso sobre INCAPACIDAD PERMANENTEy entablado por don Ángel Daniel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- D. Ángel Daniel prestó sus servicios para la empresa 'Papelera de Amaroz, S.A.' desde el 21 de Marzo de 1.973 hasta el 26 de Marzo del 2.012, fecha en la que causó baja en esta empresa, pasando a la situación de desempleo, en la que continuaba en el momento de celebrarse el acto de la vista oral.
SEGUNDO.- Durante su vida laboral activa, D. Ángel Daniel ostentó la categoría profesional de peón de almacén, consistiendo sus tareas en recibir el material de la empresa, consistente en diferentes tipos de papel, clasificarlo, colocarlo en su lugar correspondiente en el almacén de la empresa, preparar las expediciones de los pedidos y cargar los camiones de estas expediciones, utilizando una carretilla elevadora para manejar los pesos mayores.
TERCERO.- El 8 de Febrero del 2.013, D. Ángel Daniel inició un expediente administrativo para solicitar que le fiera reconocida una situación de invalidez permanente, siendo resuelto este expediente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 27 de Febrero del 2.013, en la cual se reconocieron a D. Ángel Daniel las siguientes lesiones: 'Atrofia papilar bilateral. Insuficiencia aórtica. Psoriasis cutánea. AV corregida, de lejos de 0,5 OD y 0,15 OI (supone un 32% de deficiencia corporal total)'; considerando que las mismas no eran constitutivas de ningún grado de invalidez.
CUARTO.- D. Ángel Daniel padece en la actualidad las siguientes lesiones: 'Lues en fase terciaria con afectación del sistema nervioso central, que dio lugar a una insuficiencia aórtica de carácter severo, con un importante aumento del volumen telediastólico del ventrículo izquierdo, siendo intervenido quirúrgicamente el 30 de Abril de 1.994, operación en la que se sustituyó la válvula aórtica por una prótesis mecánica ATS, número 23. Neuropatía óptica isquémica anterior en los dos ojos, secundaria a un accidente vascular tras la intervención del 30 de Abril de 1.994. Psoriasis cutánea'.
QUINTO.- Las lesiones que padece D. Ángel Daniel le producen los siguientes déficits funcionales: 'Atrofia de las papilas en los dos ojos. Importante disminución de la agudeza visual, conservando una visión de 0,3 en el ojo derecho y de 0,1 en el ojo izquierdo, agudeza visual que no es mejorable con corrección. Placas de psoriasis llamativas en la zona periumbilical, hombros y piernas'.
SEXTO.- La base reguladora de D. Ángel Daniel es la de 2.703,55 euros, existiendo acuerdo de las partes en este punto.
SEPTIMO.- El importe de la pensión máxima para el año 2.013 es el de 2.548,12 euros.
OCTAVO.- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 26 de Marzo del 2.013.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ' Que desestimo la demanda, declaro que D. Ángel Daniel no se encuentra afecto a una situación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común, ni a una situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, de los pedimentos de la demanda'.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso Recurso de Suplicación por Ángel Daniel , el cuál fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social
CUARTO.-En fecha 23 de enero de 2014 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 27 de enero, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 11 de febrero.
Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Ángel Daniel plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda en la que postulaba que se le reconociese la situación de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y subsidiariamente el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual de peón de almacén, junto con la prestación correspondiente a una u otra situación dentro del sistema público de prestaciones de Seguridad Social, nivel contributivo.
El Magistrado autor de la sentencia considera un conjunto de secuelas y valora como las mas importantes las de condición visual, ponderando una agudeza visual en un ojo de 0.1 y en el otro de 0,3, con corrección y desestima ambos pedimentos por entender que la profesión de referencia, en cuanto a la petición subsidiaria, no impone especiales requerimientos de agudeza visual, entendiendo que puede realizar también otro tipo de oficios en los que no se imponen grandes requerimientos de agudeza visual.
Dicho demandante manifiesta su discrepancia con tal pronunciamiento en el escrito de formalización del recurso, en el que termina por pedir que se revoque tal sentencia y que se estime la petición principal o subsidiaria de la mencionada demanda.
Al efecto plantea un único motivo de impugnación, enfocado por la vía prevista en el apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) y en el mismo aduce la infracción de los artículos 136 y 137, números 5 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social (en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 1/ 1.994, de 20 de junio, dado lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 24/ 1.997, de 15 de julio y el actual contenido de la disposición transitoria quinta bis de aquel Real Decreto Legislativo).
Tal recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social que presenta un escrito de impugnación del recurso en el que se solicita la reforma del quinto hecho probado, para que se parta de unos grados de agudeza visual de 0,5 en el ojo derecho y de 0,15 en el izquierdo, una vez corregida. Seguidamente manifiesta oposición al indicado motivo de impugnación y termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La parte impugnante que no esté de acuerdo con los hechos probados declarados en una sentencia de un Juzgado de lo Social que haya sido recurrido en suplicación por otra parte procesal y quiera que el Tribunal Superior de Justicia que resuelve el recurso lo haga sin tener en cuenta el hecho declarado probado que se estima erróneo o partiendo del que se considera que el Juzgado debió declarar acreditado, tiene la carga procesal de articular un motivo en el escrito de impugnación del recurso que, amparado en el apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , concrete el hecho probado a revisar, proponga la redacción del nuevo texto a tener en cuenta y señale la concreta prueba documental o pericial que patentiza el error del Juzgado, tal y como se deduce de una lectura integrada del artículo 197 número 1 de tal Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con el artículo 196 número 3 del mismo. Así los interpreta la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 15 de octubre de 2013 (recurso 1195/2013 ).
Pues bien, ya se ha dicho que la impugnante pretende la reforma del hecho probado quinto, pretendiendo unos grados de agudeza visual distintos que los señalados por el Juzgado, invocando al efecto tanto el informe oftalmológico de la Diputación Foral de Gipuzkoa de 2 de febrero de 2013 (folio 22 de autos) como el informe emitido por el médico evaluador en el curso del expediente de incapacidad permanente, de fecha 21 de febrero de 2013 y que obra a los folios 30 y 31 de autos.
La convicción judicial descansa en el informe del oftalmólogo señor Mónica de 21 de marzo de 2013 y que obra al folio 33 de autos.
Tanto los informes que cita la parte impugnante como el que considera el Juzgador son todos ellos informes periciales, en cuanto que con ellos se pretende explicar al Juzgador conocimientos técnicos y científicos que no conoce ( artículo 335 de tal Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Todos ellos debían ser valorados por quien debía dictar la sentencia ( artículo 97 punto 2 y 74 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social ) conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), explicando en la propia sentencia los fundamentos de su convicción, como ya se ha señalado que se hizo.
Por otra parte, las facultades de esta Sala en orden a revisar tales declaraciones fácticas no son absolutas, en el sentido de que pueda revisar con plena libertad toda la prueba y fijar sus propias conclusiones con independencia de la valoración realizada por el Juzgador, sino que solo puede modificar los presupuestos fácticos fijados por el Juzgado cuando se acredite que se ha cometido con ello error judicial y ello siempre que tal acreditación se haga por medio de prueba documental o pericial. Así se lo impone la Ley ( artículo 193 apartado b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con su artículo 196 punto 3). Esta restricción en orden a revisar los hechos que se consideran probados por el Juez uno de las notas por las que se entiende en la doctrina que el recurso de suplicación debe ser calificado como recurso extraordinario interpretando las correspondientes normas de la Ley de Procedimiento Laboral , (entre otras, cabe citar las sentencias del Tribunal Constitucional 105/2008, de 15 de septiembre , 218/2006, de 3 de julio y 294/1993, de 18 de octubre yde la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo y 19 de enero de 2001, recursos 2344/1999 y 2946/2000 ), siendo que las correspondientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social son trasposición de las mismas.
En esta circunstancia, ni la prueba seleccionada por la parte recurrente tienen mayor legal que la considerada por el Magistrado autor de la sentencia para fundar su convicción sobre tales hechos, ni por sí evidencia que haya cometido error judicial, puesto que el informe que considera el Juzgador es mas reciente en el tiempo que los otros y está emitido por un médico especialista en Oftalmología y luego de realizar no solo anamnesis sino diversas pruebas en orden a fijar los valores que se consideran en la sentencia recurrida.
Por tanto, partimos de los valores de agudeza visual que se dicen en la sentencia recurrida.
TERCERO.- Siguiendo la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2005, recurso 1211/2004 , partiendo de la escala de Wecker y el criterio orientativo del antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo del año 1956, consideramos que el grado correspondiente a la discapacidad visual de la demandante actualmente es el de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, como se pide en el recurso, bien que de forma subsidiaria.
De otra parte, no está de mas destacar que, en cuanto al antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo, el artículo 41 letra e del mismo regula como tributaria del grado de incapacidad permanente absoluta la situación de quien pierde la visión de un ojo y tiene una mema en la agudeza visual del otro igual o superior al cincuenta por ciento. En nuestro caso, se da la segunda situación, pues en el ojo que mejor ve el demandante tiene una agudeza visual de 0,3, pero no se da el otro requisito, pues no cabe equiparar la pérdida total de visión con el grado de agudeza visual 0.1, que es el caso.
Así mismo encontramos que el artículo 38 letra e de tal Reglamento fija el grado de incapacidad permanente total al caso en que hay pérdida de visión de un ojo y la merma visual en la del otro es inferior al cincuenta por ciento.
Ya hemos dicho que tampoco es exactamente el caso, puesto que si, por un lado, el grado de agudeza visual de 0,1 no se puede equiparar a la pérdida de visión, por otro, la agudeza visual del otro ojo es mas grave que lo impuesto por la norma. Pero entendemos que éste es el grado que debemos de considerar por dos razones.
Primera, porque incluso considerando los valores que indica la impugnante y por tanto el informe de médico evaluador, allí se alude a un percentil del cuarenta en la escala de Wecker, que da lugar a tal grado.
En segundo lugar, porque los propios grados de agudeza visual entendemos que dan lugar a tal calificación, pues aún y asumiendo que los requerimientos de la profesión habitual de referencia no exigen especial agudeza visual, si que exigen un cierto dominio visual y en este caso la visión se encuentra fuertemente mermada, según se ha pretendido explicar.
Caso parecido al de autos es el que dio lugar a la sentencia de esta Sala de fecha 13 de octubre de 2010 (recurso 1810/2010 ) en el que se fijó también el grado de incapacidad permanente total para limpiadora con grados de agudeza visual en uno ojo de 0.05 y 0.4 en el otro.
Por otra parte, se ha de considerar que efectivamente la psoriasis no produce limitaciones profesionales de alguna entidad relevante y la patología cardíaca fue tratada debidamente en su día con válvula aórtica normofuncionante.
CUARTO.- En consecuencia, estimamos parcialmente el recurso y sin que por ello proceda imponer las costas procesales a ninguna de la partes ( artículo 235 número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social ).
No se ha discutido tampoco que la base reguladora sea la que se indica en el hecho probado sexto de la sentencia y por ello, a la cifra de 2703,55 euros se está.
El demandante nació el 16 de junio de 1955, por lo que ya contaba con mas de 55 años cuando se inició el expediente de incapacidad permanente. De ahí que proceda aplicar un porcentaje del 75 % a tal base reguladora para fijar la base inicial ( artículo 139 número 2 de la Ley General de la Seguridad Social ), cantidad resultante inferior a los 2,548,12 euros que se fijan como pensión máxima pública para el año 2013 (hecho probado séptimo).
En cuanto a la fecha de efectos, consideramos la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades, es decir, el día 26 de febrero de 2013 (folio 38 de autos), dado lo que se dispone al efecto en el artículo 13 de la Orden de 18 de enero de 1996, que aplica y desarrolla el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos en parteel recurso de suplicación formulado en nombre de don Ángel Daniel contra la sentencia de fecha diez de septiembre de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social numero 4 de los de Donostia-San Sebastián , en los autos 346/2013, en los que también son partes el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
En su consecuencia, con revocación de la misma y estimación parcial de la demanda, declaramos al demandante afecto de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de almacén, derivada de enfermedad común, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y a que le abonen una prestación consistente en una pensión vitalicia equivalente al setenta y cinco por ciento de la base reguladora de 2703,55 euros, en catorce pagas anuales y con efectos del día 26 de febrero de 2013 y sin perjuicio de ulteriores revalorizaciones o mejoras.
Cada parte deberá abonar las costas del recurso que hayan sido causadas a su instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-134/14.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-134/14.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.
