Sentencia Social Nº 287/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 287/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 14/2015 de 12 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 287/2015

Núm. Cendoj: 02003340022015100090

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00287/2015

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2015 0105018

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000014 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000806 /2013

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Isidro

ABOGADO/A:JESUS TIERNO CENTELLA

PROCURADOR:FRANCISCO PONCE REAL

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DON FÉLIX MARÍA ROMERO JIMÉNEZ Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN SEGUNDA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000014 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000806 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CUENCA

Recurrente/s: Isidro

Abogado/a:JESUS TIERNO CENTELLA

Procurador/a:FRANCISCO PONCE REAL

Graduado/a Social:

Recurrido/s:BANCO CASTILLA-LA MANCHA, GRUPO LIBERBANK, S.A.

Abogado/a:ANTONIO CEBRIAN CARRILLO,

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

Ponente:Iltmo. Sr. José Montiel González.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido

=================================================

En Albacete, a doce de marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 287/15

En el Recurso de Suplicación número 14/15, interpuesto por Isidro , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca, de fecha 17-7-14 , en los autos número 806/13 y 1440/13 - acumulados-, sobre Despido, siendo recurridos BANCO CASTILLA LA-MANCHA y GRUPO LIBERBANK, S.A.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO:

Que debo desestimar y desestimo íntegramente las demandas presentadas por D. Isidro , asistido por la Letrada Dª. Araceli de la Fuente Soliva, contra las empresas 'Banco Castilla-La Mancha S.A' (BCLM) y 'Grupo Liberbank S.A', asistidos por el Letrado D. Antonio Cebrián Carrillo, y en consecuencia debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido disciplinario del demandante, CONVALIDANDO LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO derivada del mismo, sin derecho por parte de éste a indemnización ni a salarios de tramitación, sin pronunciamiento expreso en materia de costas procesales'.

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- El trabajador demandante D. Isidro , D.N.I nº NUM000 , ha prestado sus servicios para la empresa demandada BCLM desde el 1-11-74, formando parte del grupo profesional I, nivel retributivo III, a jornada completa y con un salario, tras la reducción salarial del 11,40% acordada en el ERTE nº NUM001 , de 4.544,92 euros brutos al mes (149.42 euros día), si bien con fecha 10-7-13 su jornada laboral fue reducida en un 50%, siendo desde entonces su salario bruto mensual de 2.272,46 euros (74,71 euros día), incluida prorrata de pagas extra, siendo de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Cajas de Ahorros.

SEGUNDO.- La empresa demandada aceptó con fecha 16-4-10 el cese como Director de Zona de Cuenca y La Alcarria del trabajador demandante que quedó adscrito al departamento de litigios, desarrollando funciones administrativas, consistentes en la imputación de abonos de operaciones litigiosas y abono de facturas a letrados y procuradores, fotocopia y archivo de dichas facturas.

La empresa demandada tramitó un expediente de regulación de empleo (ERE) por causas organizativas y productivas, registrado con el nº 391/10, en el que las partes negociadoras alcanzaron un acuerdo con fecha 3-1-11, que fue aprobado por resolución de la Autoridad Laboral de 24-1-11, no resultando afectado el demandante que, sin embargo, con fecha 9-3-12 solicitó al amparo del mismo su baja incentivada, sin obtener respuesta por parte de la empresa.

La empresa demandada tramitó un expediente de regulación temporal de empleo (ERTE) por causas organizativas y productivas, registrado con el nº NUM001 , en el que las partes negociadoras no alcanzaron un acuerdo, no obstante lo cual la empresa toma una decisión que, por lo que respecta al demandante, se tradujo en una reducción salarial del 11,40%, además de la supresión de determinados beneficios y mejoras sociales, así como de las aportaciones a planes de pensiones, medida que fue efectiva en el mes de junio de 2013, seguida de una suspensión del contrato de trabajo, finalmente sustituida por una reducción de jornada de trabajo y proporcional de salario en un 50%, medida que fue efectiva en el mes de julio de 2013.

TERCERO.- Con fecha 29-11-13 la empresa comunica al trabajador demandante mediante burofax carta de despido igual fecha en la que se lee '...Los hechos detallados en el informe de Auditoría: 'Disposiciones indebidas de saldos sobrantes en cuentas contables, Sección Contencioso y Concurso de Acreedores' de fecha 23 de octubre de 2013, quedan plenamente confirmados y que para mayor claridad y concreción transcribimos de nuevo: ... El día 12 de julio de 2013Usted realiza 2 abonos ... en la cuenta ... de la que es titular su esposa Dª Irene , y como autorizado Usted. Dichos abonos ... y los importes son de 3.150,32€ y 2787,20€ (total 5.937,52€). Antes de los abonos, la cuenta presentaba un saldo deudor de 57,14 € que es regularizado con el primer abono. Tras los abonos, existen 2 traspasos de cuenta por importes de 3.300,00€ y 2.500€, realizados por el mismo centro, terminal y usuario, a favor de las cuentas ..., cuyos titulares de ambas cuentas son Usted y su esposa ... El destino de estos importes, junto con otros traspasos de otras cuentas cuyas en días posteriores, es el pago de diversos recibos, incluidos los pertenecientes a préstamos. Las contrapartidas y cuadre de los 5.937,52€, son el adeudo de 3 conexiones acreedoras de 1.942,87€, 2.238,31€ y 1.756,34€ cuyas procedencias son las siguientes: .... El día 03 de octubre de 2013se detecta otro abono de 1.871,84€ realizado por Usted en la cuenta ... de la que es titular su suegro D. Millán . Al día siguiente se traspasa la misma cantidad a la cuenta ... de ... su esposa, e inmediatamente después se traspasan 1.900,00€ a la cuenta de Usted ... El destino de este importe, junto con otros traspaso de otras cuentas suyas en días posteriores, es el pago de diversos recibos, entre los que hay varios de préstamos. Las contrapartidas y cudre de los 1.871,84€ son la cumplimentación de 3 conexiones acreedoras de 226,31€, 213,21€ y 1.432,32€, cuyas procedencias son las siguientes: ... Resumiendo las cantidades dispuestas indebidamente provienen de las siguientes operaciones: ... Total ... 7.809,36... el 10 de octubre de 2013 se mantuvo una entrevista con Usted en la sede de la Entidad en Cuenca, con la asistencia de ..., con el fin de obtener las oportunas aclaraciones. Una vez expuestas las operaciones identificadas, Usted reconoció la autoría de las mismas argumentando que habían estado motivadas por un momento de apuro económico, y firmó el documento de reconocimiento asumiendo la responsabilidad...Estos hechos son constitutivos, SIN PERJUICIO DE OTRAS RESPONSABILIDADES ...., de falta muy grave según el artículo 78.4.4 por trasgresión de la buena fe contractual y de falta muy grave según el artículo 78.4.9 por abuso de confianza respecto de la Entidad o de los clientes ambas previstas en el Convenio Colectivo de las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro . Por todo ello, el Comité de Recursos Humanos, en su sesión celebrada el 29 de noviembre de 2013, ha decidido imponerle la sanción muy grave de despido disciplinario, recogida en el artículo 81.2.3 del Convenio Colectivo ...'.

Previamente la empresa demandada concedió al demandante un trámite de audiencia'por plazo de tres días para que alegue lo que a su derecho convenga', mediante remisión por burofax de una carta fechada el día 30-10-13, de idéntico contenido que la carta de despido anteriormente extractada, que él recibió el día 4-11-13, carta en cuyo último párrafo y en letra negrita se lee 'No constando su afiliación sindical, si la tuviera, se le insta a manifestarlo a los efectos de lo dispuesto en el artículo 10.3.3º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ', trámite del que el demandante no hizo uso.

Con fecha 29-11-13 la empresa dio de baja en la Seguridad Social al demandante.

CUARTO.- El demandante firmó el documento de fecha 10-10-13, en presencia del resto de firmantes que aparecen en el mismo, entre ellos el testigo D. Amador , director de auditoria, reconociendo 'Haber dispuesto al menos de la cantidad de 7.809,36 euros en las cuentas contables ... 'OPERACIONES PENDIENTES ABONOS LITIGIOS' y ... 'CUENTA DE CONEXIÓN ACREEDORA', mediante el abono de las siguientes cuentas a la vista: ... Irene 12/07/2013 5.937,52 ... Millán 03/10/2013 1.871,44 ...'.

QUINTO.- El demandante causó baja médica con fecha 23-10-13, por causa de enfermedad común, consistente en un síndrome mixto ansioso-depresivo, por el que está en tratamiento desde mayo de 2013.

SEXTO.- El demandante está afiliado al sindicato Unión General de Trabajadores, 'U.G.T', habiéndose presentado como candidato a las elecciones de miembros de Comité de Empresa de Servicios Centrales y Oficina Principal de Cuenca celebradas el día 24-11-10.

SÉPTIMO.- Con fecha 23-7-13 se celebró ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación un intento de conciliación en virtud de papeleta presentada el 12-7-13, al que compareció la empresa demandada, no obstante lo cual se tuvo por intentado sin avenencia.

Con fecha 26-12-13 el demandante presentó ante Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación papeleta de conciliación por despido....

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS , se postula la nulidad de las actuaciones por infracción del art. 24.1 de la Constitución , en relación con los arts. 90 y 93 de la LRJS , al entender la parte recurrente que se le ha causado efectiva indefensión como consecuencia de habérsele denegado una prueba pericial de psicólogo propuesta en el curso del juicio, obrando en las actuaciones el informe por escrito del citado perito.

Sobre el derecho a la prueba en los procesos judiciales existe una abundante doctrina del Tribunal Constitucional, que se condensa en las sentencias de dicho Tribunal 22/2008, de 31 de enero ; 86/2008, de 21 de julio ; 121/2009, de 18 de mayo y 113/2009, de 11 de mayo , en los siguientes términos:

'a) El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional y de cada proceso, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales.

b) Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y la pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando se inadmiten o inejecutan mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar las pruebas, sustituyendo a los Jueces y Tribunales en la función exclusiva que les atribuye el art. 117 CE .

c) Es también doctrina reiterada de este Tribunal la de que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, puesto que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiera practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiese podido ser distinta en el sentido de resultar favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental.

En concreto, para que se produzca violación del indicado derecho fundamental, este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por una parte, la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial; y, por otra, la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta, según nuestra jurisprudencia, también en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de las pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional'.

En el presente caso, el trabajador demandante aportó a las actuaciones un informe elaborado por la psiquiatra del departamento de Salud Mental de Cuenca, perteneciente al SESCAM de fecha 05/02/2014 (f. 390-392) que fue ratificado en juicio por la persona que lo suscribía, que es la que ha tratado al demandante desde mayo de 2013, según se afirma en el mismo, y a cuyo contenido se hace referencia tanto en el hecho probado quinto de la resolución como en el fundamento jurídico primero.

Y también aportó un informe pericial de psicólogo de fecha 20/12/2013 (f. 360-389), cuya ratificación y exposición en el curso del juicio fue denegado en la instancia por innecesario, consiste en una exposición del historial y motivo de la consulta basado en el relato del propio trabajador ('refiere'), seguido de una amplia exposición teórica y doctrinal sobre el 'mobbing' o acoso psicológico en el trabajo, y que concluye con un juicio diagnóstico, redactado en términos genéricos, que no aporta datos nuevos o relevantes distintos de los consignados en el informe anteriormente reseñado, elaborado por la psiquiatra del servicio público de salud que le ha tratado efectivamente.

Visto el contenido similar de ambos informes (excluida la extensa parte teórica y doctrinal del elaborado por el perito psicólogo, que no contiene el elaborado por la psiquiatra), el recurrente no justifica mínimamente la eventual incidencia negativa que la inadmisión de la prueba en cuestión pueda tener para fundar su pretensión, por lo que la Sala considera razonable la decisión judicial de rechazar la citada prueba por innecesaria y reiterativa, con base en el art. 347.1 de la LEC , con desestimación del motivo de recurso examinado.

SEGUNDO.-En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se solicitan diversas revisiones fácticas de la resolución de instancia, que habrá que examinar por separado.

Como establece la doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2014, rec. 251/2013 , con cita de la anterior del mismo Tribunal de 14 de mayo de 2013, rec. 258/2011 , entre otras): 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09, rec. 38/08 ; 13/07/10, rec. 17/09 ; y 21/10/10, rec. 198/09 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09, rec. 38/08 ; y 26/01/10, rec. 96/09 ).

En primer lugar se postula la modificación del hecho probado primero, mediante la adición de un nuevo párrafo que exprese: 'Las citadas reducción de jornada y salario han sido anuladas por sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 14 de noviembre de 2013,nº 193/2013 , por la el salario mensual con inclusión de partes proporcional de pagas extraordinarias a efectos de indemnización es el correspondiente a jornada completa y que asciende a 5.129,71 €'.

La anterior revisión fáctica se funda exclusivamente en la copia de sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional nº 193/2013, de 14 de noviembre , dictada en el proceso 320/2013 . En dicha sentencia se anula el acuerdo alcanzado ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA) entre la empresa demandada y los sindicatos UGT y CCOO el 25/06/2013 (fundamento jurídico cuarto 'in fine'), no constando en la resolución ni los concretos términos del citado acuerdo ni los trabajadores afectados; pero como se indica en la resolución impugnada, no consta por testimonio expedido por el Secretario Judicial que la citada sentencia sea firme, razón por la que no puede estimarse la revisión fáctica postulada.

En segundo termino, se solicita la adición de un nuevo párrafo al hecho probado segundo, que exprese que: 'El actor es el único del área y del departamento de contencioso y concurso de acreedores al que se le redujo jornada y salario en un 50% en virtud del ERTE NUM001 '.

La doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2014, rec. 251/2013 , con cita de la anterior del mismo Tribunal de 14 de mayo de 2013, rec. 258/2011 , entre otras), mantiene que 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06, rec. 79/05 ; y 20/06/06, rec. 189/04 )'.

Por otra parte, como se establece en los arts. 193 b ) y 196.3 de la LRJS , la revisión fáctica de la sentencia necesariamente ha de fundarse en la prueba documental o en la pericial practicadas en juicio, siendo ineficaz para tal fin la prueba de interrogatorio de cualquiera de las partes, así como la testifical ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio y 23 de diciembre de 1994 y 11 de julio de 1995 ), pues su valoración corresponde en exclusiva al Juez de instancia, sin posibilidad de revisión por vía de recurso de suplicación.

Sin embargo, la parte recurrente funda la revisión fáctica en una interpretación conjunta de determinadas declaraciones testificales, unido al hecho de la falta de aportación de determinados documentos por parte de la empresa, elementos probatorios que no resultan idóneos para los fines que se pretenden. En todo caso, tal como se indica en la sentencia de instancia, y también se desprende de la sentencia de la Audiencia Nacional antes citada, las medidas adoptadas por la empresa en el ámbito del ERTE NUM001 son de carácter general y afectan a numerosos trabajadores de distintos centros de trabajo en todo el ámbito geográfico de actuación de la empresa; y en tal sentido, consta certificación (f. 519) en la que se expresa que al menos tres trabajadores del departamento de contencioso y concurso de acreedores sufrieron la misma reducción de jornada y salario que el actor.

En tercer lugar, se pretende la adición de un nuevo párrafo al hecho probado quinto de la resolución de instancia, que exprese: 'Según informe de fecha 5 de febrero de 2014, ratificado en el acto de juicio por Dª Pura , psiquiatra del servicio público de salud que trata al actor, el juicio diagnóstico es: TEPT, trastorno por estrés postraumático (F. 309.81 DSM IV), reactivo a un probable cuadro de mobbing descendente. TID, trastorno de identidad disociativo (F44.81 300,14) con amnesia disociativa (F44.0 300.12)'.

En el presente caso, la queja que formula la parte recurrente tiene relación con la valoración judicial que se ha llevado a cabo en la sentencia de instancia del informe médico de fecha 05/02/2014 (f. 390-392), y a tal efecto debe recordarse que de la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 27 de febrero de 2001 y las numerosas que en ella se citan se infiere que la prueba pericial está sujeta a la discrecionalidad del Tribunal sentenciador, que ha de valorarla conforme a las reglas de la sana crítica; reglas que no son en realidad otra cosa que meras máximas de experiencia no codificada y que han de ser entendidas como los más elementales directivas de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse su valoración, puesto que el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, salvo que el juzgador tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictámenes o extraiga deducciones absurdas o ilógicas.

En relación con el valor probatorio de la prueba pericial, señala la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 11 de mayo de 1981 que: 'la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes'. Estos mismos criterios son los que se sustentan en la doctrina jurisprudencial social ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 27 de septiembre de 1982 , 10 de mayo de 1988 , 29 y 30 de septiembre de 1987 , 31 de julio de 1990 , entre otras muchas).

En el presente caso, el informe médico en cuestión ha sido valorado por el Juzgados de instancia, no sólo atendiendo a su contenido escrito, sino también como resultado de las preguntas que a la médico le fueron realizadas tanto por la Juez e instancia como por las partes (fundamento jurídico primero, apartado referido al examen de la prueba aportada por el actor, y fundamento jurídico cuarto), por lo que no procede la revisión de tal valoración al no apreciarse errónea o arbitraria.

En cuarto y último lugar, se postula la adición de un nuevo hecho probado, octavo de la resolución, que exprese: 'De los trabajadores del Banco Castilla-La Mancha, todos los directores de zona, comerciales o territoriales que han cesado en su puesto desde 2003 a 2013, a excepción del actor, han pasado a desarrollar puestos de director de zona, gestor comercial, director o subdirector de oficina o auditor de oficinas';pretensión que no procede acoger al no invocarse documento alguno en que apoyar el nuevo contenido fáctico que se pretende adicionar.

TERCERO.-En el tercer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción de los apartados a ) y c) del art. 50 del ET y art. 17 del convenio colectivo de las cajas y entidades financieras de ahorro para el período 2011-2014 (BOE 29/03/2012), que remite y mantiene en vigor los artículos no derogados del Convenio Colectivo para los años 2003-2006, en la redacción dada por el Convenio Colectivo 2007-2010 (art. 5 del convenio).

El art. 49.1 j) del ET dispone que el contrato de trabajo se extinguirá 'por voluntad del trabajador fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario'.

El art. 50.1 del ET establece que: 'Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 de esta Ley y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador; y c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41 de la presente Ley , cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados'.

En relación con este tema, las sentencias de esta Sala de 7 de septiembre de 2004 , 27 de octubre de 2005 y 30 de abril de 2009 han señalado que: 'La acción resolutoria del contrato de trabajo regulada en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores está prevista para que el trabajador pueda actuar frente a incumplimientos contractuales del empresario, pero no cualquier tipo de incumplimiento, sino sólo el que consista en alguna de las conductas enumeradas en el referido precepto, que son las consideradas como justas causas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato. Entre todas ellas el artículo 50.1 en su letra a) contempla las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador (desde la modificación del precepto por el art. 12.2 del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero ).

La jurisprudencia es unánime al resaltar el doble condicionamiento al que se sujeta el juego de esta causa resolutoria: 1°) que se produzca una modificación sustancial de condiciones de trabajo; y 2°) que esta alteración produzca un perjuicio en la dignidad del trabajador (entre otras muchas, Sentencias Tribunal Supremo 31 de mayo de 1991 y 26 de julio de 1990 ). Si el cambio sustancial se da pero no aparece ese efecto negativo, no cabe la aplicación de esta causa resolutoria; así se viene pronunciando el Tribunal Supremo continuadamente (Sentencias de 18 de diciembre de 1989 , 31 de mayo de 1991 y 8 de febrero de 1993 ), pues la simple modificación sustancial de las condiciones de trabajo, si no redunda en perjuicio de formación profesional o menoscabo de su dignidad, simplemente da lugar a la aplicación del art. 41.3 ET conforme al cual: 'En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c), d) y f) del apartado 1 de este artículo, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses'.(redacción dada por Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero). El menoscabo de la dignidad del trabajador se produce siempre que se atente contra el respeto «que es debido a quien presta su actividad laboral para otro, que tiene derecho a mantenerse en su puesto con la honorabilidad que es debida a toda persona humana y especialmente a quien trabaja, expresión que ha de medirse en todo caso, con un criterio social objetivo» ( Sentencia Tribunal Supremo 29 de enero de 1988 ).

El menoscabo de la dignidad del trabajador revelan «un voluntario y grave incumplimiento de sus obligaciones por el empresario, que supone deliberado enfrentamiento a la continuidad de la relación laboral» ( Sentencia Tribunal Supremo 31 de mayo de 1991 ), y se puede manifestar de muy variadas formas, lo que impide que en esta materia pueda existir identidad de hechos, y consecuentemente no sólo dificulta la existencia de doctrina unificada, sino que además minimiza todo efecto vinculante sobre otros asuntos.

En todo caso, el menoscabo de la dignidad no se presumen ( Sentencias Tribunal Supremo 6 de abril y 29 de enero de 1990 y 8 de febrero de 1993 ); sobre el trabajador recae la carga de su prueba (Sentencias Tribunal Supremo 18 de marzo y 18 de julio de 1996 )'.

De otro lado, el art. 50.1 c) del ET contempla también la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador por ' cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario';precepto que habrá de relacionarse con el art. 4.2 del ET , en el que se recogen los derechos que en la relación de trabajo tienen los trabajadores.

Al igual que la anterior causa, no todo incumplimiento empresarial es susceptible de determinar la resolución del contrato de trabajo, a instancia del trabajador, sino sólo aquéllos cuya gravedad «ha de vincularse ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1987 ) a la manifestación de una voluntad empresarial deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones o a un hecho obstativo suficientemente significativo dentro de la economía del contrato, que impidiera la continuidad del mismo». Ha de existir una voluntad renuente al cumplimiento de obligaciones pactadas conforme al principio de buena fe, básico en toda relación jurídica, carente de toda justificación.

De otro lado, el art 17.2 del convenio aplicable, relativo a la movilidad y polivalencia funcional, estipula que: 'Sin perjuicio de la polivalencia funcional determinada en el presente Convenio Colectivo , a los empleados que desempeñando funciones de dirección de oficinas o departamentos, o superiores, dejasen de ejercer dicha función, no podrá encomendárseles, con ocasión de la finalización de dichas funciones, la realización, con carácter prevalente, de funciones administrativas básicas, tales como archivo, realización de copias, atención exclusiva de tareas administrativasde caja u otras básicas similares, sin que ello implique que no puedan realizarlas junto con otras de distinta naturaleza y correspondientes a su Grupo Profesional, conforme a lo establecido en el presente Convenio Colectivo'.

Sostiene el trabajador demandante que concurre causa bastante para obtener la resolución de su contrato puesto que desde su cese como director de zona, ha sido destinado a labores meramente administrativas o secundarias, lo que sin duda ha menoscabado su dignidad; tampoco se aceptó su solicitud de baja incentivada, unido al hecho de haber sido objeto de una serie de modificaciones sustanciales de trabajo que han culminado con una reducción de jornada laboral y salario en un 50%.

Para la adecuada resolución del caso ha de partirse de que ciertamente el demandante venía desempeñando las funciones de director de zona de Cuenca y la Alcarria, pero por razones que no se explican, renunció voluntariamente a dicho puesto el día 16/04/2010, siendo entonces adscrito al departamento de litigios, desempeñando las funciones que se indican en el hecho probado segundo. Desde que fuera destinado a tal puesto, el demandante no ha formulado reclamación o queja alguna al respecto, judicial o extrajudicialmente. Tampoco consta baja médica alguna o tratamiento psicológico o psiquiátrico que tuviera relación con el desempeño de su cometido.

Sin embargo, coincidiendo en el tiempo con la investigación por parte de la empresa de determinadas irregulares cometidas por el actor, consistentes en la apropiación de determinadas cantidades económicas (hecho probado tercero), conducta admitida por el propio demandante (hecho probado cuarto) y que concluye con su despido disciplinario comunicado por carta de 29/11/2013; se presenta la actual demanda de resolución del contrato (demandan conciliación el 12/07/2013 y demanda judicial 30/07/2013), se inicia un tratamiento en la unidad de Salud Mental del SESCAM en mayo de 2013 y se produce una baja médica el 10/10/2013 por síndrome ansioso depresivo, que el trabajador atribuye a una situación de acoso laboral que se concretaría en los hechos antes mencionados.

Consta acreditado, y así se afirma en la sentencia de instancia, que fueron numerosas las solicitudes de baja incentivada a raíz de las medidas adoptadas en ERE y ERTE de la empresa, de las cuales fueron denegadas hasta un total de 193, incluida la del demandante (f. 513-518).

De otro lado, las condiciones de trabajo del demandante se han visto modificadas en los términos que se indican en el hecho probado segundo de la resolución, siendo la variación más significativa la reducción de jornada y salario en un 50%. Sin embargo tales medidas no se ha adoptado de modo singular con el demandante, sino que forman parte de un conjunto de medidas de carácter general aprobadas inicialmente entre la empresa y los sindicatos UGT y CCOO en fecha 25/06/2013, que luego fueron impugnadas por otros sindicatos terceros en proceso seguido ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Tales medidas, según se desprende de tal sentencia afectan a un total de 5.447 trabajadores de 1.629 centros de trabajo distintos, ubicados en 14 Comunidades Autónomas (hecho cuarto de la sentencia).

Como se desprende de lo anterior, coincidiendo la Sala en este punto con la valoración judicial plasmada en la resolución de instancia, no consta la existencia de causas bastantes que justifiquen la resolución del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, pues, de un lado, no estamos ante un supuesto de relegación del trabajador, demostrada por un cambio de funciones decidido unilateralmente por la empresa, sino ante una renuncia voluntaria del trabajador a las funciones que venían desempeñando. Tras el nuevo destino y asignación de funciones nunca mostró el trabajador la más mínima objeción o queja al respecto, ni evidenció trastorno psicológico alguno, hasta que tres años después se produce la investigación por graves irregulares económicas cometidas en el desempeño de sus funciones, que concluyen con el despido disciplinario. Así, la formulación de la actual demanda de resolución contractual y la situación médica que aparece recientemente, más parece una acción reactiva ante los graves hechos que se le imputan, reconocidos por el propio trabajador, que a una conducta de acoso laboral que pudiera atribuirse a la entidad demandada.

Del mismo modo, no ofrece duda de que las modificaciones de condiciones de trabajo que se han aplicado al trabajador nada tienen que ver con un supuesta tratamiento singular dispensado exclusivamente a él, sino que forman parte de una serie de medidas adoptadas respecto de la generalidad de los trabajadores de la empresa, como antes se ha dicho.

En consecuencia, ha de desestimarse el motivo de recurso examinado, al no concurrir causa bastante que justifique la resolución del contrato a instancias del trabajador.

CUARTO.-En el cuarto motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción de los arts. 54.2 d ), 55.1 y 60 del ET , en relación con el art. 78.4.4 y 9 del convenio aplicable.

De manera confusa, la parte recurrente engloba en este motivo de recurso diversas alegaciones, sin mayor precisión: a) que la empresa no cumplió con el requisito de audiencia de la sección sindical del sindicato UGT al que el actor pertenece, b) que la falta imputada ha prescrito, y c) que la conducta del actor habría de atribuirse a su dolencia psiquiátrica.

Respecto de la primera cuestión se declara probado que la empresa concedió al demandante tramite de audiencia en el expediente previo a decretarse el despido disciplinario. En la carta de despido, destacado en letra negrita, se consignó 'No constando su afiliación sindical, si la tuviera, se le insta a manifestarlo a los efectos de lo dispuesto en el art. 10.3.3º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical '; sin que el trabajador realizase alegación a manifestación alguna en relación con su afiliación sindical (hecho probado tercero 'in fine').

Sobre el cómputo de la prescripción de las faltas laborales imputables al trabajador, ha de estarse a la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2.003 (reiterada por la del mismo Tribunal de 11 de octubre de 2005 ) y las numerosas que en ella se citan, que resume la doctrina jurisprudencial sobre la materia en los siguientes puntos:

'Es necesario partir de la propia redacción del art. 60.2 del Estatuto en el que lo que se dispone es que las faltas muy graves prescriben «a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tiene conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido». Como puede apreciarse, existe una doble previsión y un doble régimen jurídico en relación con la prescripción pues mientras la de los veinte días, conocida como «prescripción corta» comienza a contar desde que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta, la de los seis meses o «prescripción larga» comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma'.

'La regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción es, pues, la establecida legalmente de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma. Siendo éste el principio y la norma, existen situaciones en las que aplicar esta previsión en su literalidad haría imposible la persecución de determinadas faltas, cual es el caso de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa. En el caso de las faltas continuadas, conceptuando como tales aquellas que «responden a una conducta que se prolonga en el tiempo, a través de una pluralidad de hechos consecutivos dotados de unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de infracción», dada la unidad de propósito que las mueve, esta Sala ha dicho de forma reiterada que el plazo de prescripción de los seis meses no comienza el día en que se cometió cada falta sino el día en que se cometió la última «pues es a partir de ese último hecho cuando cesa esa conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción», bien sea por abandono voluntario de dicha conducta, bien por la investigación de tal conducta llevada a cabo por el empresario'.

'En el caso de las faltas ocultadas por el trabajador que se prevale de su condición para impedir que el empleador tenga conocimiento de las mismas se ha considerado, bajo el mismo criterio anterior, que el plazo de los seis meses no puede comenzar a computar sino desde que cesó aquella actividad de ocultación del empleado pues esta conducta en sí misma constituye una falta de deslealtad y un fraude que impide que la prescripción pueda comenzar, razón por la cual «el término de seis meses ha de contarse desde que se dan las circunstancias precisas para que la transgresión sea conocida, más en concreto «desde que cesó la ocultación» , aunque también se ha dicho que en estos casos computará la prescripción a partir de los seis meses desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada, siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empresario'.

'Lo que ha hecho la jurisprudencia en estos casos excepcionales referidos a las faltas continuadas y a las faltas ocultadas no es modificar la regla legal de cómputo, como no puede hacer en atención al principio constitucional de legalidad - art. 117.1 CE - sino aplicar las previsiones legales a tal tipo de faltas para entender que en estos casos el día en que fueron cometidas es aquel en el que se cometió la última o en que cesó la deslealtad en que se traducía la ocultación; o, lo que es igual, la Jurisprudencia no ha modificado la regla legal aunque si que la ha acomodado a las circunstancias de cada caso para aceptar que mientras la falta se esté cometiendo -por continuada o por ocultada- la apreciación por el empresario de su comisión constituye el momento inicial del plazo de los seis meses por cuanto desde entonces, aunque el empleado siga cometiéndola o intentando ocultarla, ya es patente para él y debe sancionarla. Pero partiendo siempre de la base de que el trabajador sigue ocultándola o cometiéndola, pues en el caso de que estas circunstancias no se den el plazo de los seis meses habrá de esperar desde la última falta cometida (en caso de falta continuada) o desde que cesó la ocultación (caso de faltas ocultadas), en aplicación del principio legal'.

En aplicación de tal doctrina, que se apoya en numerosas sentencias anteriores del mismo Tribunal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 septiembre 1982 , 12 junio 1996 y 22 mayo 1996 , entre otras muchas) puede concluirse que la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquélla en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta debe ser fijada en el día en que la empresa tenga un cabal conocimiento de los mismos.

A lo anterior debe añadirse la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2009 , relativa a un supuesto similar al presente, en la que tras reiterar la anterior doctrina, señala que 'el mero hecho de efectuar el trabajador despedido en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables de manera informática, y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone que la empresa conozca la realidad de la conducta fraudulenta, máxime en empresas como la demandada en la que los que los asientos contables que se llevan a cabo en un solo día ascienden normalmente a muchos miles. Además ese conocimiento pleno se puede ver también dificultado en aquellos casos -como el de la sentencia recurrida y ésta de contraste-, en los que el empleado disfruta de una confianza especial de la empresa, que sirve a su vez para la mejor ocultación de la propia falta, de todo lo que se concluye que los hechos que motivaron el despido se llevaron a cabo clandestinamente y con ocultación, lo que desplazaba el dies a quo para el cómputo de la prescripción al momento antes dicho, cuando se tuvo pleno conocimiento de tales hechos'.

La anterior doctrina es aplicada correctamente en la sentencia de instancia (fundamento jurídico quinto) en la que se explica la complejidad de la operativa del demandante para desviar fondos desde determinadas cuentas bancarias a otras de las que eran titulares el actor , su esposa y su suegro; lo que requirió una detallada investigación y auditoría hasta desentrañar las irregularidades llevadas a cabo por el demandante. Dado que no ha transcurrido el plazo legal de prescripción desde la conclusión de la investigación hasta que se inicia el expediente disciplinario que concluye con el despido, ha de rechazar la concurrencia de la prescripción alegada.

Por último, las conductas imputadas al trabajador constituyen sin duda un incumplimiento grave y culpable, incardinado en el art. 54.2 d) del ET , consistente en La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. Así queda acreditado y reconocido por el propio trabajador que en diversas ocasiones dispuso de cantidades económicas importantes, desviándolas a cuestas a nombre de él mismo, de su esposa o de su suegro, razón por la que cabe concluir que la medida disciplinaria es acorde con la gravedad de la falta, sin que conste que el trastorno psiquiátrico que padece el demandante (síndrome ansioso depresivo), coincidente con la investigación de los hechos, suponga una minoración de su responsabilidad.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia, por ser conforme a derecho.

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Suplicación número 14/15, interpuesto por Isidro , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca, de fecha 17-7-14 , en los autos número 806/13 y 1440/13 - acumulados-, sobre Despido, siendo recurridos BANCO CASTILLA LA-MANCHA y GRUPO LIBERBANK, S.A.; debemos confirmar y confirmamos íntegramente la indicada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0014 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a veinticuatro de marzo de dos mil quince

Y asimismo, certifico que la anterior Resolución ha adquirido firmeza en virtud de providencia de fecha _________________________________. Doy fe.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 24-3-15 . Doy fe.


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