Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 287/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1879/2015 de 17 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 17 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 287/2016
Núm. Cendoj: 29067340012016100268
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20130013497
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 1879/2015
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 1055/2013
Recurrente: Lorenza
Representante: JUAN FLORES PEDREGOSA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:JOSEFA CANOURA CEREZO
Sentencia Nº 287/16
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a dieciocho de febrero de dos mil dieciséis
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Lorenza contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Málaga en autos 1055-13, que ha tenido entrada en esta Sala el 26 de noviembre de 2015, ha sido Ponente el Magistrado don JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO:
Según consta en autos se presentó demanda por DOÑA
Lorenza , bajo la dirección del letrado don Juan Flores Pedregosa, sobre INVALIDEZ, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección de la letrada doña Josefa Canoura Cerezo, y se ha dictado
sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de junio de 2015 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- La actora, mayor de edad, nacida el día NUM000 .59, vecina de Torremolinos, que se encuentra afiliado en la Seguridad Social con el nº NUM001 dentro del RGSS, solicitó pensión de invalidez, siendo su profesión habitual la de camarera en un hotel.
2º.- Con fecha 26.9.13 el médico del E.V.I. emitió dictamen con el siguiente juicio clínico laboral: no presenta criterios objetivos de incapacidad permanente en la actualidad, la situación no es definitiva.
3º.- Con fecha 1.10.13 el E.V.I. elevó propuesta para la no declaración de la trabajadora en situación de invalidez permanente, propuesta que fue elevada a definitiva por la Dirección Provincial del INSS con fecha 2.10.13.
4º.- Contra esta resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada con fecha 15.11.13 por los mismos motivos. La demanda se ha presentado el día 28.11.13.
5º.- La actora padecía en la fecha del hecho causante las enfermedades y secuelas siguientes: síndrome fibromiálgico; lumbociática de repetición; distimia; hipotiroidismo; colesterol, dislipemia; ateromatosis carotidea no severa; HTA; TA diferencial en ambos brazos, pendiente de estudio.
6º.- La base reguladora asciende a 546,22 euros.
TERCERO: Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que la demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esta resolución solicitando la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total para su profesión habitual. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera el suplico de la demanda.
SEGUNDO:
Al amparo del
artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado quinto:
La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que doña Lorenza alega para modificar el hecho quinto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Informe Pericial emitido a instancia de la demandante por los doctores Eleuterio y Florencio el 14 de mayo de 2014 (folios 42 a 46) y ratificado en el acto del juicio llega a unas conclusiones distintas a las del Informe de Valoración Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades de 26 de septiembre de 2013 (folios 24 vuelto y 25), en que se ha basado la sentencia recurrida para la redacción del hecho probado que se pretende revisar, pero no evidencia error científico alguno en las mismas; que el Informe de Visado emitido por la doctor Ismael el 4 de diciembre de 2013 (folio 47) es de fecha posterior a la del hecho causante con lo que carece de valor revisorio alguno de las lesiones que la demandante presentaba en esta fecha; que el Informe Clínico de Consulta Provisional de 4 de abril de 2014 (folio 52 y 53) es de fecha posterior a la del hecho causante con lo que carece de valor revisorio alguno de las lesiones que la demandante presentaba en esta fecha; que el Informe de Asesoramiento Obligatorio de Adultos del Patronato Municipal de Deportes de Torremolinos de 30 de diciembre de 2013 (folio 55) carece de valor revisorio alguno; que el Informe emitido a instancia de la demandante por el doctor Mauricio el 15 de octubre de 2013 (folio 57) es totalmente compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que el Estudio Angio-RM aorta torácica C/C y TSA el 10 de diciembre de 2013 (folios 59 y 60) es totalmente compatible con la ateromatosis carotidea no severa que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que los Informes emitidos a instancia de la demandante por el psicólogo Carlos Francisco el 20 de agosto y el 20 de octubre de 2013 (folios 69 a 76) son totalmente compatibles con la distimia que figura en el hecho probado que se pretende revisar y, en cualquier caso, no evidencia error científico alguno en las conclusiones del Informe de Valoración Médica antes citado en que se ha basado la sentencia recurrida para la redacción del mismo.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción de los artículos 136 y 137.1 c) y, subsidiariamente, del artículo 137.1 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones de la demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. La puesta en relación de esta definición con las lesiones de la demandante evidencia que no se encuentra en la aludida situación, ya que sólo le impiden trabajar en las fases álgidas de las mismas, sin perjuicio de constatar que en la fecha del hecho causante se encontraba pendiente de estudio la cuestión de la tensión arterial diferente que la demandante presentaba en ambos brazos. Por ello, la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 136 y 137.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social vigente en la fecha de su dictado, con lo que la Sala desestima la pretensión principal del recurso de suplicación.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso de la demandante es la de camarera en un hotel. Esta profesión exige bipedestación continuada y buena funcionalidad de los miembros superiores, actividades que, en principio, son compatibles con las lesiones que presenta la demandante, sin perjuicio de que en las fases álgidas de sus patologías lumbares pueda ser declarada en situación de incapacidad temporal, debiendo resaltarse que la ateromatosis carotidea no se severa y que la tensión arterial diferencial en ambos brazos se encuentra en estudio y todavía no había diagnóstico definitivo sobre la misma en la fecha del hecho causante; y que la patología psíquica es compatible con el desempeño delas funciones esenciales de su profesión, que no consta esté sujeta a estrés alguno. Todo ello sin perjuicio de que una eventual ulterior objetivación de los problemas relacionados con su tensión arterial pueda dar lugar a una nueva valoración de la misma. Por ello, la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión de camarera, tampoco ha incurrido en infracción alguna de los artículos 136 y 137.1 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social vigente en la fecha de su dictado, lo que da lugar a la desestimación de la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación.
Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación del recurso de suplicación y a la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimary desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Lorenza contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Málaga con fecha 30 de junio de 2015 en autos 1055-13 sobre INVALIDEZ, seguidos a instancias de dicha recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
