Sentencia SOCIAL Nº 287/2...to de 2018

Última revisión
07/12/2018

Sentencia SOCIAL Nº 287/2018, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 318/2018 de 29 de Agosto de 2018

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Orden: Social

Fecha: 29 de Agosto de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 287/2018

Núm. Cendoj: 47186440042018100087

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5562

Núm. Roj: SJSO 5562:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLIDSENTENCIA: 00287/2018

CALLE ANGUSTIAS 40-44Tfno:983 394044Fax:983 208219

Equipo/usuario: MFE

NIG:47186 44 4 2018 0001278Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000318 /2018

Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Benito ABOGADO/A:CARLOS SÁNCHEZ BARBÁCHANO

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, CLIMA DE LA RIVERA, S.L.

ABOGADO/A:, JOSÉ ANTONIO CRESPO MURILLO

PROCURADOR:, GRADUADO/A SOCIAL:,

Nº Autos: 318/2018

S E N T E N C I A

Valladolid, a veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.

Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 318/18, sobre DESPIDO, seguidos a instancia de D. Benito, asistido por el Letrado D. Carlos Sánchez Barbáchano, frente a CLIMA DE LA RIVERA, S.L., representada por D. Imanol y asistida por el Letrado D. José Antonio Crespo Murillo, con intervención del Ministerio Fiscal, que comparece a través de la Ilma. Fiscal Dña. Leonor Monsalve Córdova.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 9 de abril de 2018 se presentó en el Decanato demanda sobre despido por la parte actora, en la que después de realizar las alegaciones fácticas y jurídicas que tiene por conveniente, suplica se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido del que ha sido objeto, con las consecuencias a ello inherentes.

SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, se celebró el Juicio Oral, cuyo desarrollo obra reflejado en el acta digital/grabación realizada, en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, reconociendo la empresa la improcedencia y optando por la indemnización, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron admitidas y declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- D. Benito, mayor de edad, con D.N.I. número NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa CLIMA DE LA RIVERA, S.L. (B47752324), dedicada a la actividad de fontanería, instalaciones de sistemas de calefacción y aire acondicionado, desde el 22.08.2017, a tiempo completo, en virtud de contrato temporal por obra o servicio, consistente en 'C/ Real de Burgos s/nº (Casa del Estudiante) Valladolid', con la categoría profesional de Oficial de 1ª, percibiendo una retribución salarial mensual promediada, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 1.654,54 €, con remisión al Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Valladolid.

SEGUNDO.- Tras concluir la obra indicada en el contrato, las partes la sustituyeron por 'Aseguradora 'Asepeyo' en el edificio Duque de Lerma de la Avenida de Salamanca de Valladolid'. Asimismo, una vez finalizada esta obra, la empresa demandada remitió al actor a otras distintas (Industrias Maxi, Michelín Calorifugado, Fasa Renault, Wallaby, etc.).

TERCERO.- La empresa había creado un grupo de whatsappen el que se incluían sus trabajadores a través del cual se realizaban las comunicaciones relativas a los trabajos que habían de efectuarse. El 07.03.2018 el empresario comunicó al actor (21:45 horas) y a otros trabajadores las obras en las que tenían que prestar servicios al día siguiente, con la siguiente secuencia en las comunicaciones entre el empresario (E) y el actor (A):

A: ' Va a ser que no. Mañana hago huelga. Apoyando a la mujer trabajadora' (21:46).

E: ' Estarás de broma no?'(21:47).

A: ' No. Hay convocada huelga general' (21:47).

E: ' Primero...es huelga de las mujeres...segundo me lo tienes que havisar(sic) en tiempo y forma y tercero no por la huelga sino por la manera que me lo has comentado y la falta de respeto a tus compañeros si no vas a trabajar nuestra relación comercial se habrá acabado' (21:49).

'O sea va tu compañera embarazada a currar para que todos tengamos las nóminas al día antes de dar la luz y tú haces el bobo con una cosa tan seria...y no me calientes más' (21:51).

A: ' Primero, la huelga es de hombres y mujeres. No te has mirado la convocatoria por que supongo que te da lo mismo. Segundo. En tiempo y forma no es necesario notificar que se va a hacer huelga. No te has mirado la ley, por que supongo que te da lo mismo' (21:53).

E: ' Lo dicho...tu mismo' (21:55).

A: ' Dámelo por escrito el viernes en la nave si quieres y lo hacemos efectivo' (21:55).

CUARTO.- El demandante fue el único trabajador de la demandada que hizo huelga en 08.03.2018, y el 9 siguiente, cuando acudió a su centro de trabajo, firmó el documento redactado por la empresa, en los siguientes términos: 'Yo Benito, no he acudido a mi puesto de trabajo porque he decidido hacer huelga el día 08 de Marzo de 2018'. A continuación y en días posteriores continuó prestando servicios para la empresa demandada.

QUINTO.- El 19.03.2018 la empresa le entregó escrito del siguiente tenor:

'Por medio de la presente, le comunicamos que el pasado día 09/03/2018, el gerente de la empresa le informó verbalmente de la falta de trabajo en la empresa, haciendo todo lo posible para que el trabajador siguiera en la misma. Tras la falta reiterada de trabajo, el pasado día 16/03/2018 el gerente de la empresa informa de nuevo verbalmente al trabajador de su baja por fin de obra, puesto que no tiene trabajo suficiente para poder mantener al trabajador en la empresa, por lo que damos vacaciones del 2018 correspondientes al trabajador, con preaviso suficiente de fecha 09/03/2018, hasta el próximo día 26 de Marzo de 2018, para que disfrute de las mismas, finalizando así el contrato de trabajo de fecha 22/08/2017, que le une a esta empresa'.

SEXTO.- La empresa le dio vacaciones del 19 al 26 de marzo, lo que se plasmó en escrito elaborado por la empresa y suscrito por el actor con el 'no conforme'.

SÉPTIMO.- En el mes de marzo de 2018 (con posterioridad al día 8), causaron baja en la empresa demandada, en el mismo C.C.C. en que estaba dado de alta el demandante, 10 trabajadores (entre ellos el actor), de un total de 25.

OCTAVO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

NOVENO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SERLA el 22.03.2018, fue celebrado acto conciliatorio el 9 de abril siguiente, en que la empresa manifestó su intención de optar por la improcedencia, ofreciendo la indemnización de 1.056 €, el cual terminó con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se reputan probados resultan de la documental aportada, en relación con los interrogatorios de parte practicados, y con las propias alegaciones de las partes, apreciados críticamente ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-). Se tienen en consideración las transcripciones de whatsappaportadas por el actor ( artículo 299.2 de la LECivil), no obstante su impugnación genérica por la demandada, en cuanto reconocida por el representante de la empresa e interviniente en el mismo, D. Imanol (como ' Patatero'). Las partes muestran conformidad con el salario, categoría profesional y tiempo de prestación de servicios.

El actor impugna el despido de que fue objeto con efectos al 26.03.2018 por considerarlo nulo, al responder a una represalia por haber hecho huelga el día 8 anterior, y subsidiariamente improcedente, por haberse celebrado el contrato temporal en fraude de ley y tener carácter indefinida la relación laboral, con lo que no puede ser extinguido por fin de obra.

La empresa admite la improcedencia del despido (y opta para tal caso por la indemnización), al ser cierto que trabajó para distintas obras, no incluidas en el objeto del contrato temporal formalizado por las partes.

El Ministerio Fiscal, en la fase final de conclusiones, estima acreditada la vulneración del derecho fundamental a la huelga, al entender acreditado indiciariamente que el despido se debió a la huelga, de manera que la empresa debió acreditar que el despido obedecía a razones distintas, lo que no acreditado.

SEGUNDO.- Como es sabido, son nulos los despidos que se produzcan con violación de los derechos fundamentales del trabajador ( artículos 55.5 y 53.4 del Estatuto de los Trabajadores -ET- y 108.2 LRJS).

Se ha venido señalando de modo reiterado por la doctrina constitucional (en doctrina positivizada en los artículos 96 y 181.2 de la LRJS), que cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe entonces al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental, siempre que previamente el trabajador haya aportado 'un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales' ( STC de 31.03.1998, por todas). En efecto, como se pone de manifiesto en la S.TC. 90/1997, 'la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador' (...) 'precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo (hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 LPL; SSTC 38/1981, 38/1986, 47/1985, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 180/1994 y 136/1996, entre otras). La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, fundamentos jurídicos 2 y 3), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, fundamento jurídico 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 166/1987, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 293/1994, 180/1994 y 85/1995)', precisándose (entre otras, SS.TS. 9 de febrero, 15 de abril y 23 de septiembre de 1996), que 'los indicios son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto, lo que es diferente al significado del término 'sospechoso', que no es sino imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia'. Una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, 'sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SS.TC. 38/1981, 104/1987, 114/1989, 21/1992, 85/1995 y 136/1996, así como también las SS.TC. 38/1986, 166/1988, 135/1990, 7/1993 y 17/1996). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador ( SSTC 197/1990, fundamento jurídico 1; 136/1996, fundamento jurídico 4, así como SSTC 38/1981, 104/1987, 166/1988, 114/1989, 147/1995 o 17/1996)'.

En la hermenéutica del artículo 181.2 LRJS, se argumenta en la S.TS. -4ª- de 18.07.2015 (rco. 11/2013), reiterada en la de 16.06.2015 (rco. 273/2014):

'En interpretación de dicho precepto (o del análogo art. 179.2 de la ahora derogada LPL ), la jurisprudencia de esta Sala, acorde con la jurisprudencia constitucional, ha venido declarando que:

a) En la interpretación de dicho precepto, por su conexión con la protección y garantía de los derechos fundamentales, debe tenerse en cuenta, --como recuerda, entre otras, nuestra STS/IV 20-enero-2009 (rcud 1927/2007 ) con invocación de la STS/IV 26-febrero-2008 (rcud 723/2007 )--, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por imperativo de lo dispuesto en el art. 5.1 Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ). Se afirma que ' Precisamente para facilitar el rechazo judicial de la censurable conducta empresarial represaliante, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el art. 179.2 LPL ... Y al efecto se recuerda por el intérprete máximo de la Constitución que 'precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo', hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 LPL ( SSTC 38/1981 ...; 47/1985 ...; 38/1986 ...; 114/1989...; 21/1992 ...; 266/1993 ...; 180/1994...; 136/1996...; 20/1997 ...; 29/2002 ...; 30/2002 ...; 66/2002 ...; 87/2004 ...; 144/2005 ...; 171/2005...; 326/2005 ...; 138/2006...; y 342/2006 ...)'. Añadiendo que, como recordábamos en la STS/IV 22-enero-2008 (rcud 1092/2007 ), ' para que opere el desplazamiento al empresario del ''onus probandi'' no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio ( STC 266/1993 ...), sino que hade acreditar la existencia de indicio que 'debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla (la vulneración constitucional) se haya producido' ( SSTC114/1989 ...; 85/1995 ...) ( SSTC 144/2005 ...; 171/2005...), que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una 'prueba verosímil' ( STC 207/2001 ...) o 'principio de prueba' revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (por todas, SSTC 308/2000 ...; 41/2002 ...; 17/2003 ...; 98/2003 ...; 188/2004...; 38/2005 ...; 175/2005 ...; 326/2005...; 138/2006 ...; 168/2006...; 342/2006...). Y presente la prueba indiciaria, 'el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales' (entre las recientes, SSTC 14/2002 ...; 29/2002 ...; 41/2002 ...; 84/2002 ...; 48/2002 ...; 66/2002 ...; 17/2003 ...; 49/2003 ...; 171/2003 ...; 188/2004...; 38/2005 ...; 144/2005 ...; 171/2005...; 138/2006 ...; 168/2006...; y 342/2006 ...); 'en lo que constituye (...) una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria' ( SSTC 87/2004 ...; 144/2005 ...; 171/2005...; 326/2005...; y 138/2006 ...)'. Concluyendo que 'de esta forma, la ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( SSTC 197/1990 ...; 136/1996...) ( SSTC 326/2005 ...; 138/2006...; y 168/2006 ...) '. En el mismo sentido, entre otras muchas posteriores, SSTS/IV 14-noviembre-2012 (rco 283/2011 ), 12-febrero-2013 (rco 254/2011 ), 17- diciembre-2013 (rco 109/2012 ), 14-mayo-2014 (rcud 1330/2013 ).

b) La anterior doctrina es acorde con la contenida en la STS/IV 25- marzo-1998 (rco 1274/1997 ), invocada por la empresa recurrente en apoyo de su tesis, en la que se afirmaba, en interpretación del art. 179.2 LPL EDL 1995/13689, que 'El precepto, según constante doctrina jurisprudencial (entre otras STS 7 de marzo de 1997 ), lo que viene a exigir del demandante, no es la mera alegación formal de hechos, de los que se deduzca la violación, sino la acreditación, al menos, de indicios racionales de que la conducta imputada a la parte demandada puede ser tachada de ilegalidad o discriminatoria, sin que baste, al efecto indicado probatorio, la afirmación de la existencia o apariencia de violación ', así como que ' Como también han afirmado esta Sala (entre otras, STS 9 de febrero , 15 de abril y 23 de septiembre de 1996 ), los indicios son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto, lo que es diferente al significado del término 'sospechoso', que no es sino imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia'.

Constatados los indicios, lo que se impone al empresario no es la prueba de la no lesión del derecho fundamental, pues como es sabido no es posible la cumplida prueba de un hecho negativo (en este orden de ideas, el artículo 217 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, viene a recoger la doctrina jurisprudencial interpretativa del derogado artículo 1214 del Código Civil e incorporar la teoría de la llamada facilidad probatoria), sino que acredite la existencia de los hechos motivadores y su relevancia en orden a la medida adoptada. Dicha entidad ha de ser interpretada en el sentido de que constituya una base real y ofrezca suficiente consistencia para ser susceptible de ello, con independencia de si en el caso concreto la decisión empresarial resulta ajustada a derecho en el plano de la legalidad ordinaria.

TERCERO.- Alega el actor que el despido responde a una represalia por haber ejercido su derecho de huelga el día 08.03.2018, derecho reconocido como fundamental en el artículo 28.2 de la Constitución.

En efecto, se ha constatado que efectivamente hizo huelga ese día, siendo el único trabajador de la empresa que se acogió a la misma, así como que el día anterior, por la noche, el empresario le comunicó, a través del grupo de whatsappcreado por la empresa al efecto, que el día 8 tenía que realizar la obra 'sidrería', tras lo cual el trabajador demandante le comunicó que no iba a ir por hacer hacer huelga, lo que no fue bien acogido por el representante de la empresa (' Estarás de broma no?',' Primero...es huelga de las mujeres...segundo me lo tienes que havisar en tiempo y forma y tercero no por la huelga sino por la manera que me lo has comentado y la falta de respeto a tus compañeros si no vas a trabajar nuestra relación comercial se habrá acabado', 'O sea va tu compañera embarazada a currar para que todos tengamos las nóminas al día antes de dar la luz y tú haces el bobo con una cosa tan seria...y no me calientes más', 'Lo dicho...tu mismo', tal y como se recoge en el anterior relato fáctico probado), en términos que ponen de manifiesto su radical desacuerdo con el hecho de que hiciera huelga y con que se lo avisara la noche anterior (como es conocido, los trabajadores no tienen que comunicar previamente si van a hacer o no huelga, sin perjuicio de la asignación de servicios mínimos), llegando a indicar que 'si no vas a trabajar nuestra relación comercial se habrá acabado',lo que cabalmente pone en conocimiento del trabajador que la consecuencia de hacer huelga es (o puede ser) la extinción de su relación laboral, situación que concuerda con su testimonio en el sentido de fue el día 9 fue al centro de trabajo con bastante tensión, esperando a ver si lo despedían o si tenía que incorporarse al trabajo.

Ciertamente, la empresa le presentó un escrito para que quedase constatado que no había acudido al trabajo el día anterior por haber hecho huelga, y los días posteriores al día 9 de marzo continuó prestando servicios, lo que supone, simplemente, que la extinción no tuvo lugar de forma inmediata al ejercicio del derecho de huelga. Empero, ello no excluye que el ejercicio por el actor del indicado derecho fundamental, cuando la empresa se había opuesto de forma encarecida y tajante al mismo, revista los caracteres de indicio, en extremo relevante, que conecta la extinción del contrato producida el día 26 siguiente con el ejercicio del derecho de huelga el día 8.

Ello es así por los propios términos inequívocos de la oposición frontal y tajante de la empresa a que hiciera huelga, con prevención explicita de finalización de la relación, así como porque el propio día 9 siguiente el gerente de la empresa le informó de la falta de trabajo en la empresa (no días antes), reiterado el día 16, como se indica en la propia comunicación extintiva entregada el día 19 con efectos al 26 siguiente. Ciertamente, se ha constatado, a través del informe de vida laboral de la empresa, que en el mes de marzo de 2018 (con posterioridad al día 8), causaron baja en la misma, en el mismo C.C.C. en que estaba dado de alta el demandante, 10 trabajadores (entre ellos el actor), de un total de 25 (con un alta en abril y otra en mayo), lo que puede conectar con la alegación de la empresa de que en tal período la demanda de trabajo o el volumen de prestación de servicios disminuyó.

No obstante, la concurrencia de un indicio de vulneración del derecho fundamental a la huelga tan relevante y consistente como el que se ha descrito requiere que la oposición al mismo se funde y asiente en la acreditación fehaciente por parte de la empresa de que la extinción contractual responde a causas totalmente desvinculadas de tal vulneración, de entidad suficiente como para poder enervar la incidencia del indicio constatado.

En este orden de ideas, no es suficiente para conferir tal verosimilitud a la extinción del contrato del actor, como ajena al ejercicio por el mismo del derecho de huelga, con la mera alegación genérica de que en marzo había menos trabajo, aun cuando en ese mes se diera de baja a un relevante número de trabajadores, pues ello no constituye justificación suficiente de que tal disminución en la demanda productiva afectara a la actividad precisamente realizada por el actor. Es decir, si la empresa tenía menos labor en el mes de marzo, su traducción en términos jurídico-laborales para su ajuste a las concretas necesidades de personal había de realizarse a través de las vías contempladas en el ordenamiento jurídico en el ámbito de la llamada flexibilidad interna (modificación sustancial de condiciones de trabajo, suspensión de contratos, etc.), o externa (extinción por causas objetivas), asentadas en los motivos económicos, técnicos, organizativos o de la producción que procedan, mas en modo alguno, tratándose de una relación laboral (la del actor), reconocida como indefinida por la irregular contratación temporal, mediante la extinción del contrato por fin de obra, de suerte que el vehemente indicio de vulneración del derecho fundamental a la huelga constatado, y la ausencia de acreditación de la concurrencia en el actor de causa ajena al mismo, lleva a concluir en la vulneración del derecho fundamental invocada.

En consecuencia, habiéndose vulnerado el derecho fundamental de huelga alegado, procede la estimación de la demanda, lo que aboca a que el despido haya de reputarse nulo, con las consecuencias a ello inherentes (readmisión inmediata del trabajador y abono de los salarios dejados de percibir, esto es, los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles, artículos 55.5 y 6 ET).

En cuanto al módulo salarial diario a estos efectos, asciende a 54,39 €, en cómputo anual de 365 días, de acuerdo con reiterada jurisprudencia ( SS.TS. -4ª- de 30.06.2008, Rec. 2639/07, y de 06.10.2009, Rec. 2832/08).

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por D. Benito frente a CLIMA DE LA RIVERA, S.L., con intervención del Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la nulidad del despido de que fue objeto el actor el 26.03.2018, condenando a la empresa demandada a que readmita al demandante en su puesto de trabajo y a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar -con exclusión de los períodos en que concurra causa que los haga incompatibles- a razón de 54,39 € diarios, sin perjuicio del reintegro por parte del trabajador, en su caso, de la indemnización que haya podido percibir, de conformidad con lo prevenido en el artículo 123,3 de la Ley de la Jurisdicción Social.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta nº 3935/0000/65/0318/18 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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