Sentencia SOCIAL Nº 287/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 287/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1301/2017 de 26 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO

Nº de sentencia: 287/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100240

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:510

Núm. Roj: STSJ CLM 510/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00287/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45168 44 4 2016 0001485
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001301 /2017
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000700 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS CABEZA DEL TORCON
ABOGADO/A: ESTELA MARIA BRICEÑO BALBUENA
PROCURADOR: GALA DE LA CALZADA FERRANDO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Jose Francisco , Carlos Manuel , Carlos Miguel , FOGASA FOGASA
ABOGADO/A: RAFAEL SERRANO OBEO, RAFAEL SERRANO OBEO , RAFAEL SERRANO OBEO ,
LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco
Iltma. Srª. Dª. Carmen Piqueras Piqueras
________________________________________________ __

e
En Albacete, a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 287/18 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1301/17, sobre despido, formalizado por la representación
de MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS CABEZA DEL TORCON , contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social número 2 de Toledo, de fecha 16-1-2017 , en los autos número 700/16, siendo recurrido D. Carlos
Miguel , D. Jose Francisco y D. Carlos Manuel y FOGASA y en el que ha actuado como Magistrado
Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando como estimo la demanda instada por D. Carlos Miguel , D. Jose Francisco y D. Carlos Manuel sobre DESPIDO debo declarar la improcedencia del despido de los trabajadores. Y en consecuencia debo condenar y condeno a la MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS CABEZA DEL TORCON, a estar y pasar por esta declaración y a que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión de los trabajadores en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnicen en la suma de 21.311,17 euros a favor de D. Carlos Miguel , de 27.266,72 a favor de D. Carlos Manuel y de 28.028, 58 a favor de D. Jose Francisco .Téngase en cuenta lo dispuesto en la disp. trans. 5ª Ley 3/2012 de 6 julio, en relación con la aplicación de la indemnización por despido improcedente a los contratos. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste Téngase en cuenta lo dispuesto en la dad. 1.4 Ley 12/2001, de 9 julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad..

Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna.

A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación.

Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

En caso de que se opte por la readmisión, los trabajadores tendrán derecho a los salarios de tramitación.'.



SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- D. Carlos Miguel ha venido prestando servicios para la Mancomunidad de Servicios Cabeza del Torcón como fijo discontinúo a razón de seis meses al año y durante 40 horas semanales como personal laboral con una antigüedad de 2 de enero de 1998, con la categoría profesional de Conductor Asalariado de camiones y con un salario de 1.805,53 euros. El último periodo trabajado discurre del 4 de mayo al 13 de noviembre de 2015.

D. Carlos Manuel ha venido prestando servicios para la Mancomunidad de Servicios Cabeza del Torcón como fijo discontinúo a razón de seis meses al año y durante 40 horas semanales como personal laboral con una antigüedad de 2 de enero de 1995, con la categoría profesional de Conductor Asalariado de camiones y con un salario de 2.153,10 euros.

D. Jose Francisco ha venido prestando servicios para la Mancomunidad de Servicios Cabeza del Torcón como fijo discontinúo a razón de seis meses a año y durante 40 horas semanales como personal laboral con una antigüedad de 2 de enero de 1995, con la categoría profesional de Conductor Asalariado de camiones y con un salario de 2.213,26 euros.



SEGUNDO.- A los trabajadores se les hizo entrega del acuerdo del Pleno Ordinario de fecha 14 de junio de 2016 por el que se acuerda el despido al amparo de 'causas objetivas'. Acuerdo que obra en autos y se da por reproducido en esta sede.



TERCERO.- Por Providencia de la Presidencia de fecha11 de mayo de 2016 se acuerda iniciar la supresión del servicio de caminos y el despido de los trabajadores afectado. Tras la comunicación de los municipios integrantes de la Mancomunidad de solicitud de salida del servicio de caminos y tras el informe de Secretaria-Intervención de fecha 10 de junio de 2016 se acuerda en el Pleno Ordinario de fecha 14 de junio de 2016 la supresión del servicio de caminos y despido objetivo de los tres trabajadores adscritos al servicio por causas organizativas. En el mismo se hace constar: '...Se establece un plazo de preaviso de quince días computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo'.



CUARTO.- En fecha 16 de junio de 2016 se levanta Acta de Notificación despido Objetivo tres trabajadores para el servicio de caminos mancomunado, con el contenido que obra y se da por reproducido en esta sede. En dicho acto se hizo ofrecimiento a los trabajadores mediante cheque bancario nominativo de las siguientes cantidades en concepto de indemnización: D. Carlos Manuel : 25.837,15 euros; D. Carlos Miguel : 20.682,21 euros y D. Jose Francisco : 26.559,12 euros.



QUINTO.- Los trabajadores interpusieron reclamación previa que fue desestimada expresamente por Resolución de la Presidencia Nº 15/2016 de fecha 11 de agosto de 2016.



SEXTO.- El Acuerdo de la Mancomunidad fue publicado en el BOP de Toledo en fecha 12 de agosto de 2016. Transcurrido el plazo sin alegaciones, se acordó en fecha 7 de octubre de 2016 la supresión del servicio de caminos de la Mancomunidad Cabeza del Torcón.

SEPTIMO.- La mancomunidad llevó a cabo posteriormente la desafectación de los bienes adscritos al servicio.

OCTAVO.- El expediente administrativo obra en autos y se da íntegramente por reproducido en esta sede.

NOVENO.- Los trabajadores no ostentan ni han ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.



TERCERO.- En fecha 28 de marzo de dos mil diecisiete, se dictó Auto Aclaración de Sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Se adiciona al HECHO PROBADO
PRIMERO: 'La relación laboral en los tres supuestos era de carácter fijo, transformándose en fecha 1 de junio de 2013 en contratos de carácter fijo/discontinuo de seis meses anuales a jornada completa'.

Se modifican el FALLO DE LA SENTENCIA corrigiendo las indemnizaciones que por razón de despido corresponden a los trabajadores: Asi a D. Carlos Miguel le corrsponde una indemnización de 43.329 euros.

A D. Carlos Manuel le corresponde una indemnización de 51.674,40 euros.

A D. Jose Francisco le corresponderá una indemnización de 50.416,80 euros.'.



CUARTO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que en demanda de despido declaro: Que estimando como estimo la demanda instada por D. Carlos Miguel , D. Jose Francisco y D. Carlos Manuel sobre DESPIDO debo declarar la improcedencia del despido de los trabajadores. Y en consecuencia debo condenar y condeno a la MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS CABEZA DEL TORCON, a estar y pasar por esta declaración y a que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión de los trabajadores en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnicen en la suma de 21.311,17 euros a favor de D. Carlos Miguel , de 27.266,72 a favor de D. Carlos Manuel y de 28.028, 58 a favor de D. Jose Francisco .Téngase en cuenta lo dispuesto en la disp. trans. 5ª Ley 3/2012 de 6 julio, en relación con la aplicación de la indemnización por despido improcedente a los contratos. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.



SEGUNDO.- Con carácter previo el impugnante manifiesta: al amparo de lo previsto en el art. 230.4 de la LJS solicita la inadmisión del recurso de Suplicación formalizado por la MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS CABEZA DEL TORCON a tenor lo dispuesto en el mismo en la medida que por la recurrente no se ha procedido a consignar cantidad alguna de las indemnizaciones a que resulto condenada por la sentencia dictada por ese Juzgado de los Social, aclarada por Auto del mismo de fecha 28 de marzo de 2017l notificado el 18 de abril de 2017.



TERCERO.- No ha lugar a la inadmisión del recurso ya que goza del carácter de Entidad Local, Administración Publica, y no tiene que consignar.



CUARTO.- Se formula un primer motivo al amparo de lo que dispone el artículo 193 a) de la Ley de la Jurisdicción Social reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

PRIMER MOTIVO.- Nulidad de actuaciones: Infracción con respecto a la Disposición Adicional Vigésima y el art. 53.1 del Estatuto de los Trabajadores , por no aplicación del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su efecto de aplicación supletoria de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con lo que dispone el art. 225, nº. 3 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 238, nº 3 y 6 y 2401 de la LOPJ .



QUINTO.- El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones: No desconoce esta Sala la doctrina que nos dice: El razonamiento judicial se constituye en parte esencial de la tutela judicial efectiva, garantizada por el art. 24.1 de la CE .

Por ello, el mandato contemplado en el art. 97.2 del RD Leg. 521/1990 que obliga a los jueces, en la fundamentación jurídica de sus sentencias, a referenciar los razonamientos que le han llevado a concluir los hechos declarados probados es la gran novedad en materia probatoria, que motivará, sin duda, un cambio cualitativo en la orientación de la doctrina.

Ello es así, porque dicha obligación implica, como sostiene R. Piñero, una cierta crisis del dogma de la inmotivación de la apreciación probatoria, de la que es exponente significativo la Sentencia del Tribunal Supremo de 31-1-1991 (R.1991,206): '...porque el artículo 89 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral , en su párrafo e), al que hay que entender se refiere quien recurre, lo que exige es que el Juez, declare expresamente probados los hechos que estime que lo han sido, apreciando los elementos de convicción obrantes en el proceso. Ahí no tiene que exponer cuales han sido estos elementos o pruebas, ni, por supuesto, tiene que razonar sobre el proceso mental o lógico que le ha llevado a formar su convicción sobre la existencia y realidad de tales hechos....'.

Se quiebra, por tanto, no la libertad de la apreciación judicial de la prueba, que continúa siendo amplísima, como se deduce de la doctrina de la Sala de lo Social del TS, en sentencia de 22 y 28-1-1991 (R.

1991, 69 y 189), sino la inmotivación de su convicción, imponiéndose el criterio del TC, en su sentencia 44/89, de 20 de febrero (RT Const. 1989,44), en la que se matiza la libertad antedicha del siguiente modo: '...la más absoluta e irrefrenable soberanía o admitir que el Juez sea libre de seguir su capricho, sus conjeturas, sus impresiones o sus sospechas, pues el art. 24 exige una deducción lógica'.

Lo expuesto, no significa, que decaiga el principio de apreciación conjunta de la prueba, que se mantiene reforzado, sino que es preciso razonarlo.

Asimismo no desconoce esta Sala la doctrina que ya la hemos aplicado en otros supuestos en la que se dice que 'la doctrina constitucional ( S.T.C. 44/1989, de 20 de febrero -R.T. Const. 1989,44-) tiene señalado que, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero (R.T. Const.

1985, 175)) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba con tal de que se libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero (RT Const. 1990, 24)), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fín de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recibido expresamente esta doctrina en su art. 97.2 al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho 'a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'.

En el presente caso entiende la Sala que el Juzgador no ha infringido los preceptos que se dicen en el recurso.



SEXTO.- El motivo dedicado a la revisión de hechos, ya que no cumple los requisitos para revisar establecidos en la Ley de la Jurisdicción Social Asi esta Sala ha reiterado que: como tiene declarado la doctrina de esta Sala (por todas, Sentencia de 3 de diciembre de 1993, nº 1262, Recurso nº 977/93, fundamento de derecho único y en análogo sentido, la Sentencia de 10 de diciembre de 1990 . Recurso de Suplicación 648/1990); las que al tratar del art. 191 apartado b) de la LPL , establecen que la ausencia de concreción de los hechos que han de modificarse, añadirse o suprimirse, así como la forma en que han de quedar redactados, limitándose más bien a realizar una crítica sobre la apreciación de las pruebas por la Magistrado 'a quo' cual si se tratara de una apelación olvidando la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación trae como ineludible consecuencia que tal motivo no tenga favorable acogida, (desestimando en ambos casos el recurso de suplicación); en análogo sentido, la Sentencia de esta Sala, de 5 de septiembre de 1994, nº 861, Recurso 576/94 , fundamento de derecho primero apartado e) cuando establece '...que aún cuando en el recurso se critican los hechos declarados probados, no se propone la adición, supresión o modificación de los mismos...'; de igual forma la Sentencia del TSJ de Aragón, de 26 de enero 1994 , (AS 36), fundamento de derecho primero in fine, cuando establece que la postulada revisión no puede prosperar porque no se propone texto alternativo y se limita a expresar una opinión sobre la que, evidentemente, no se puede pretender una revisión fáctica.

Siendo ello así, debemos de concluir que el relato fáctico que establece la Sentencia, objeto de recurso, ha de permanecer inalterado por defectos formales en su formulación.

SEPTIMO.- En un tercer motivo se denuncia infracción del art. 53.1 del ET y distinta jurisprudencia.

OCTAVO.- El motivo debe desestimarse y ello en base a: A) La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero -RTC 198944-) tiene señalado que, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/1985, de 15 de febrero -RTC 1985175-), que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero -RTC 199024-), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho 'a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Y en el presente caso, habida cuenta de las invocaciones de hecho efectuadas por el demandante a que ya se ha hecho referencia, y la también señalada contestación dada por la demandada, el Magistrado de instancia ha efectuado el razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones que -respecto a la problemática sustancial y de fondo planteada-integran el relato fáctico de la Sentencia.

B) No estimándose la revisión de hechos, resta incólume la apreciación del Juzgador que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que la Sentencia impugnada se precisó y al efecto es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo -Sentencias de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - así como la doctrina del Tribunal Central de Trabajo (Sentencias de 25 y 27 de noviembre de 1985), continuada por los Tribunales Superiores de Justicia , de que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos, circunstancia que concurre en el supuesto de autos, lo que incide en consecuencia y en definitiva a la desestimación del motivo.

NOVENO.- Por todo lo expuesto procederá previa desestimación del recurso la confirmación de la sentencia de instancia y de conformidad con el art. 235 de la LJS, procede la imposición de costas a la recurrente comprensiva de honorarios de letrado de la parte contraria por importe de 500 euros y perdida de depósitos.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS CABEZA DEL TORCON, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha 16-1-2017 , en los autos número 700/16, siendo recurrido D. Carlos Miguel , D. Jose Francisco y D. Carlos Manuel y FOGASA, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente comprensiva de honorarios de letrado de la parte contraria por importe de 500 euros y perdida de depósitos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1301 17 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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