Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 287/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 100/2018 de 06 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 287/2018
Núm. Cendoj: 48020340012018100697
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:994
Núm. Roj: STSJ PV 994/2018
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 100/2018
NIG PV 48.04.4-17/001536
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0001536
SENTENCIA Nº: 287/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a seis de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País
Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don
FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y doña ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por doña Eulalia contra la sentencia del Juzgado de
lo Social número 2 de los de Bilbao, de fecha 6 de octubre de 2017 , dictada en los autos 154/2017, en
proceso sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y entablado por doña Eulalia frente al INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, TENNECO AUTOMOTIVE IBERICA S.A. y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO: La demandante nacida el NUM000 de 1962, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual la de administrativa.
Presta servicios por cuenta de la empresa TENNECO AUTOMOTIVE IBERICA SA, empresa asociada MUTUA FREMAP que cubre el riesgo de contingencias profesionales, estando la empresa al corriente en el pago de sus obligaciones de Seguridad Social.
SEGUNDO. El día 2 de mayo de 2013 sufrió un accidente de trabajo in itinere con resultado de cervicalgia postraumática, permaneciendo en situación de IT derivada de accidente de trabajo desde el 2 de mayo de 2013 al 21 de septiembre de 2013.
El 12 de diciembre de 2013 inicia un nuevo proceso de incapacidad temporal por cervicalgia declarado derivado de accidente de trabajo por Sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Bilbao, autos 531/14).
El 16 de marzo de 2015 inicia un proceso de incapacidad temporal por dolor región torácica columna vertebral, declarado como derivado de accidente de trabajo por Sentencia del Juzgado de lo Social 4 de Bilbao, situación de incapacidad temporal que se prolongó hasta el 2 de abril de 2016 El 2 de mayo de 2016 cusa nueva IT por recaída, que se prolonga hasta el 30 de noviembre de 2016.
TERCERO: Por resolución administrativa de 29 de noviembre de 2016 se declara la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente.
Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa en vía administrativa.
Se da por reproducido el expediente administrativo.
CUARTO: El cuadro patológico que afecta a la demandante según informe médico de síntesis de fecha 24 de noviembre de 2016 es el siguiente: MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL INSS DIRECCION PROVINCIAL DE BIZKAIA EXPEDIENTE No TIPO DE INFORME PRESTACIÓN FECHA NUM002 DEMORA INCAPACIDAD PERMANENTE 24/11/2016Pag. 1 DATOS DEL FACULTATIVO Nombre y apellidos Virginia Número de colegiado EVI NUM003 DATOS LABORALES Y PERSONALES DE LA PERSONA EXAMINADA Nombre y apellidos Eulalia .
IPF NUM004 NUM001 Fecha de nacimiento NUM000 -1962 Régimen REGIMEN GENERAL Última profesión ADMINISTRATIVA MANIFESTACIONES DEL INTERESADO ANTECEDENTES Mujer de 54 años. Profesión: administrativa y seguimiento de pedidos y producción. Refiere trabajo de carga física y precisa viajar con cierta frecuencia. Se adjunta informe del servicio de prevención con la descripción e 1 s tareas de su puesto de trabajo. Acude por demora.
ANTECEDENTES PERSO S - Períodos de IT por cervicalgia desde el año 2010 asociada a cérvicoartrosis con compromiso radicular C5-C6.
- Accidente in itínere el 02/05/13 permaneciendo en IT po C. P. hasta el 21/09/13: con el diagnóstico de cervicalgia postraumática ( colísi ón por alcance viéndose varios vehículos implicados). El I.N.S.S. con firmó el alta de la Mutua en proceso de revisión. .
- Nueva IT el 12/12/2013. Reconocida como recaída del proceso anterior (accidente de trabajo).
Sentencia Judicial de 14/09/2015.
--PIT 12/2014: cervicobraquialgia. RM: Cervicoartrosis importante con estenosis foraminal C5-C6 derecha y C6-C7 bilateral . RX col cervical: Cérvicoartrosis C5-C6 y C6- C7.
AFECTACION ACTUAL -Valorada en la UTD en mayo/14,'por la clínica de cérvicobraquialgia Retoma el contacto por persistencia de molestias limitantes. Señala que tras el esguince cervical aumenta la intensidad del dolor de carác ter nociceptivo que se irradia por ESD hasta el codo y parestesias en dedos de la mano 1 todos). Ha realizado fisioterapia con mejoría. Velo rado por Unidad de columna, descartando opciones quirárgicas.
En la actualidad, se añade dolor cervical irradiado a nuca y trapecios, cefaleas y contractura muscular local dolorosa. Sensación de fines tabilidad y vértigo. Pautada iontoforesis en marzo/2016 y nuevo ciclo cen oct./2016, sin alivio .
Tratamiento farmadológico de base: Fentanilo 50 mcg. /72h. ; Pregaba lina 150 -150- 150; Celebrex 200; Versatis 5% y TENS; --Tr. Adaptativo reactivo a patología física con sintomatología mixta ansioso-depresiva sin criterios de trastorno afectivo mayor. En tratamiento en CSM de Durango desde enero/15. Tratamiento psicofarmacológico actual: Cymbalta 120 mgrs. al día . Pregabalina 150-75-150. Lorazepam.1-1-1 y Tryptizol 100 mg. /d dosis ascendente.- Su psiquiatra deriva a psicoterapia al mismo centro.
EXPLORACIONES POR APARATOS APARATO LOCOMOTOR .--357 EXPLORACIÓN FISICA- APARATO LOCOMOTOR C. cervical: limitada la movilidad cervical 4 todos los arcos ) por re ferir dolor. Contractura de la musculatura para vertebral. Refiere dolor a la digitopresión de apófisis espinosas cervicales y al pinzami miento de trapecios. No se reproduce la sintomatología de inestabilidad con la exploración.
Muy discreto déficit de la potencia muscular en tricipital y extensor de muñeca - dedos de extremidad superior derecha ( BM 4+15). ROT presentes de manera bilateral excepto tricipital derecho, Columna dorso lumbar, sin alteraciones.
Extremidades inferiores sin déficits neurológicos.
Marcha autónoma, no claudicante. Posible la marcha de puntas, talones y apoyos monopodales sin dificultad.
OTROS APARATOS Y SISTEMAS RMN 2016 ; Osteocondrosis intervertebral C5-C6 y C6-C7, estable con respecto a exploración anterior con pinzamientos foraminales secundarios derechos en el nivel superior y bilateral en el inferior. Incipiente discopatía degenerativas C3-C4 . Artropatía degenerativa posterior leve C4-05 izquierda.
¿El interesado se ha negado a la realización de las pruebas? (S/N): N ¿Existe imposibilidad o dificultad de conocer exactamente la situación sanitaria del interesado por su negativa a la realización de las pruebas (S/N): ' CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS Cervicoartrosis en C5 -C6 y C6- C7.
Tr. adaptativo.
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO .
En tratamiento en UTD del H. de Galdakao y CSM de Durango LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES Cérvicobraquialgia derecha. Limitación dolorosa de la movilidad cervical y contractura de la musculatura paravertebral.
Muy discreto déficit de la potencia muscular en tricipital y extensor de muñeca (BM4+/5).
L CONCLUSIONES Limitada para actividades de muy elevada carga mecánico-postural sobre raquis cervical.
En BILBAO, a 24 de NOVIEMBRE de 2016 El médico Inspector
QUINTO: La base reguladora mensual de la prestación de IP Total y Parcial por AT es de 3.425,70 euros. La fecha de efectos económicos es de 1 de diciembre de 2016.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Eulalia frente a INSS, TGSS, MUTUA FREMAP y TENNECO AUTOMOTIVE IBERICA SA, debo declarar y declaro que la actora no está afecta de Incapacidad Permanente Total ni Parcial, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra.
TERCERO. - Doña Eulalia , formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la mutua Fremap, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 61, también en tiempo y forma.
CUARTO .- En fecha 16 de enero de 2018 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 19 de enero, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 6 de febrero de 2018.
Lo que se ha llevado a cabo, dictándose seguidamente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO. - Doña Eulalia plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda en la que reclamaba que se le reconociese la situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, junto con la prestación económica correspondiente.
La Magistrada autora de la sentencia recurrida fija como su profesión habitual la de administrativa, valorando las secuelas que tienen origen cervical e incidencia en columna cervical, extremidad superior derecha y sintomatología mixta ansioso-depresiva reactiva en función de lo expuesto por la médico evaluadora que emitió informe en el curso del expediente administrativo seguido ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente y concluye considerando que las limitaciones constatadas inciden en lo que sean actividades de muy elevada carga mecánica o postural del raquis cervical, lo que entiende que no se produce en el ámbito de las actividades características de la profesión de referencia, paradigma de las llamadas sedentarias o de exigencia física liviana.
La señora Eulalia presenta un escrito de formalización del recurso en el que termina pidiendo que se revoque ese pronunciamiento y esta Sala estime que la situación de la demandante es tributaria del grado de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, derivada de accidente de trabajo, junto con la prestación económica correspondiente en uno u otro caso.
Al efecto plantea dos motivos de impugnación, respectivamente enfocados por la vía del apartado b y c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ). En el primero se pretende que se añada a la sentencia recurrida un nuevo hecho probado a la sentencia, en el que se indique concreta farmacología que tiene pautada la demandante. En el segundo, se aduce la indebida inaplicación al caso del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), alegando a favor de que, de reconocerse la prestación, se reconozca por la contingencia de accidente de trabajo, dado lo descrito en la propia sentencia recurrida.
Dicho recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la mutua Fremap, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 61.
La entidad gestora se opone al primer motivo, indica que considera que la contingencia determinante del grado, si éste fuese reconocido, sería el de accidente de trabajo y considera que no procede estimar ninguna de las dos pretensiones sustentadas en el recurso.
La mutua colaboradora se opone a ambos motivos de impugnación y termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Primer motivo de impugnación.
Con cita de la hoja de tratamiento activo a nombre de la demandante y con el membrete de Osakidetza, de fecha 18 de septiembre de 2017 que obra a los folios 110 y 11 de autos, pretende añadir un nuevo hecho probado que haga constar que la pauta farmacológica diaria de la demandante se compone de Pregabalina (1 75 Mg y 2 150 Mg), Olanzapina (1), Lorazepam (1,1,1,1), Amitriptilina (2), Cymbalta (2) y Fentanilo (s).
Ahora bien, esa medicación, con pauta similar en los casos, ya se indica en el hecho probado cuarto de la sentencia, donde se expone cuál es el tratamiento farmacéutico de base y cuál es en concreto el que tenía a la fecha del informe (24 de noviembre de 2016).
No cabe afirmar, por tanto, que medie error judicial al indicar ese tratamiento y la pauta entonces.
En todo caso, no existe inconveniente en asumir que en fechas posteriores a tal expediente y mas cercanas a juicio, era éste otro el tratamiento diario, lo que la recurrente pretende añadir para hacer ver que el mismo le produce sueño y letargos (incluso habla de mareos en el segundo motivo de impugnación).
Ahora bien, en ese documento sólo consta que alguno de esos medicamentos si que puede generar somnolencia y por eso se indica en dos de los casos que se tome al acostarse (Olanzapina o Tryptizol, que es la marca comercial con la que se administra la Amitriptilina en este caso) lo que hace ver la nula incidencia en lo profesional de estos dos medicamentos en este concreto caso y en cuanto a los otros dos fármacos, se trata del Fentanilo, que se administra con parches cada 72 horas y el Orfidal (nombre comercial con el que se administra el Lorazepam) que efectivamente son susceptibles de generar somnolencia, no letargo, y además no consta que, en este caso efectivamente en la demandante produzca esa somnolencia y menos en términos tan intensos que su estado sea incompatible con su actividad laboral, pues en la documental que menciona sólo se indica la posibilidad de somnolencia de forma genérica.
En consecuencia, no existe inconveniente en asumir que esa la pauta farmacológica mas actualizada que tiene prescrita la demandante, pero lo que no consta es que ésta efectivamente en el caso produzca esa somnolencia y menos que sea de tal intensidad que le impida a la demandante asumir su trabajo.
TERCERO.- Segundo motivo de impugnación.
Consideramos que no procede estimar ni la petición principal ni la subsidiaria articuladas en el recurso, sin que, por ello, haya que realizar pronunciamiento alguno sobre la contingencia determinante de una prestación que no se asume procedente, pues se entiende que no se ha infringido por inaplicación indebida el artículo 194 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con su disposición transitoria vigésimo sexta.
Y ello porque, ya estudiado lo relativo a la medicación administrada, se ha de destacar que la patología psicológica reactiva a la física es tratada debidamente por especialista, sin que conste que incida de forma relevante en las facultades de comprender, memorizar o decidir u otras de las facultades superiores.
Por cuanto hace a la limitación de movilidad que genera la patología física, existe limitación cervical por dolor y una discreto déficit de potencia muscular en el tricipital y extensor de la muñeca y dedos de la mano derecha, siendo su balance muscular 4+/5, variable que hace ver su real incidencia.
De ahí que se deba de partir, como así consta en el inmodificado hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, que la eventual limitación en lo profesional incide en las actividades de muy elevada carga mecánico postural sobre el raquis cervical, lo que no se impone en la profesión de referencia, que es de condición sedentaria y donde no se dan esas muy elevadas cargas.
En realidad, la recurrente alega a favor de su pretensión no con respecto a lo anterior, sino que afirma que tiene una somnolencia, letargos y mareos que son los que inciden en su trabajo diario, indicando cuales son las labores de su puesto de trabajo (planificar pedidos, realizar el seguimiento físico, coltrolar expediciones, control de inventarios y similares).
En el hecho probado cuarto de la sentencia consta que el referido a la médico evaluadora fue la sensación de inestabilidad y vértigo, aparte del dolor ya mencionado. Lo cierto es que no consta que esa sensación tenga incidencia relevante en ese trabajo, aparte de que, a los efectos que tratamos, no cabe considerar ese concreto puesto de trabajo, sino los cometidos característicos de la profesión habitual, que es claramente sedentaria, lo que ha de ser puesto en relación con ese referido, para concluir en que no se evidencia que se haya de reconocer ninguno de los dos grados de incapacidad permanente que, principal y subsidiariamente se piden en el recurso, que, en función de lo dicho, desestimamos.
CUARTO. Costas.
Desestimándose el recurso, no procede pronunciamiento sobre costas procesales de esta instancia en atención al artículo 235 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el artículo 2, letra d de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , dado el derecho que asiste a la parte recurrente (beneficio de justicia gratuita).
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO: La demandante nacida el NUM000 de 1962, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual la de administrativa.
Presta servicios por cuenta de la empresa TENNECO AUTOMOTIVE IBERICA SA, empresa asociada MUTUA FREMAP que cubre el riesgo de contingencias profesionales, estando la empresa al corriente en el pago de sus obligaciones de Seguridad Social.
SEGUNDO. El día 2 de mayo de 2013 sufrió un accidente de trabajo in itinere con resultado de cervicalgia postraumática, permaneciendo en situación de IT derivada de accidente de trabajo desde el 2 de mayo de 2013 al 21 de septiembre de 2013.
El 12 de diciembre de 2013 inicia un nuevo proceso de incapacidad temporal por cervicalgia declarado derivado de accidente de trabajo por Sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Bilbao, autos 531/14).
El 16 de marzo de 2015 inicia un proceso de incapacidad temporal por dolor región torácica columna vertebral, declarado como derivado de accidente de trabajo por Sentencia del Juzgado de lo Social 4 de Bilbao, situación de incapacidad temporal que se prolongó hasta el 2 de abril de 2016 El 2 de mayo de 2016 cusa nueva IT por recaída, que se prolonga hasta el 30 de noviembre de 2016.
TERCERO: Por resolución administrativa de 29 de noviembre de 2016 se declara la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente.
Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa en vía administrativa.
Se da por reproducido el expediente administrativo.
CUARTO: El cuadro patológico que afecta a la demandante según informe médico de síntesis de fecha 24 de noviembre de 2016 es el siguiente: MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL INSS DIRECCION PROVINCIAL DE BIZKAIA EXPEDIENTE No TIPO DE INFORME PRESTACIÓN FECHA NUM002 DEMORA INCAPACIDAD PERMANENTE 24/11/2016Pag. 1 DATOS DEL FACULTATIVO Nombre y apellidos Virginia Número de colegiado EVI NUM003 DATOS LABORALES Y PERSONALES DE LA PERSONA EXAMINADA Nombre y apellidos Eulalia .
IPF NUM004 NUM001 Fecha de nacimiento NUM000 -1962 Régimen REGIMEN GENERAL Última profesión ADMINISTRATIVA MANIFESTACIONES DEL INTERESADO ANTECEDENTES Mujer de 54 años. Profesión: administrativa y seguimiento de pedidos y producción. Refiere trabajo de carga física y precisa viajar con cierta frecuencia. Se adjunta informe del servicio de prevención con la descripción e 1 s tareas de su puesto de trabajo. Acude por demora.
ANTECEDENTES PERSO S - Períodos de IT por cervicalgia desde el año 2010 asociada a cérvicoartrosis con compromiso radicular C5-C6.
- Accidente in itínere el 02/05/13 permaneciendo en IT po C. P. hasta el 21/09/13: con el diagnóstico de cervicalgia postraumática ( colísi ón por alcance viéndose varios vehículos implicados). El I.N.S.S. con firmó el alta de la Mutua en proceso de revisión. .
- Nueva IT el 12/12/2013. Reconocida como recaída del proceso anterior (accidente de trabajo).
Sentencia Judicial de 14/09/2015.
--PIT 12/2014: cervicobraquialgia. RM: Cervicoartrosis importante con estenosis foraminal C5-C6 derecha y C6-C7 bilateral . RX col cervical: Cérvicoartrosis C5-C6 y C6- C7.
AFECTACION ACTUAL -Valorada en la UTD en mayo/14,'por la clínica de cérvicobraquialgia Retoma el contacto por persistencia de molestias limitantes. Señala que tras el esguince cervical aumenta la intensidad del dolor de carác ter nociceptivo que se irradia por ESD hasta el codo y parestesias en dedos de la mano 1 todos). Ha realizado fisioterapia con mejoría. Velo rado por Unidad de columna, descartando opciones quirárgicas.
En la actualidad, se añade dolor cervical irradiado a nuca y trapecios, cefaleas y contractura muscular local dolorosa. Sensación de fines tabilidad y vértigo. Pautada iontoforesis en marzo/2016 y nuevo ciclo cen oct./2016, sin alivio .
Tratamiento farmadológico de base: Fentanilo 50 mcg. /72h. ; Pregaba lina 150 -150- 150; Celebrex 200; Versatis 5% y TENS; --Tr. Adaptativo reactivo a patología física con sintomatología mixta ansioso-depresiva sin criterios de trastorno afectivo mayor. En tratamiento en CSM de Durango desde enero/15. Tratamiento psicofarmacológico actual: Cymbalta 120 mgrs. al día . Pregabalina 150-75-150. Lorazepam.1-1-1 y Tryptizol 100 mg. /d dosis ascendente.- Su psiquiatra deriva a psicoterapia al mismo centro.
EXPLORACIONES POR APARATOS APARATO LOCOMOTOR .--357 EXPLORACIÓN FISICA- APARATO LOCOMOTOR C. cervical: limitada la movilidad cervical 4 todos los arcos ) por re ferir dolor. Contractura de la musculatura para vertebral. Refiere dolor a la digitopresión de apófisis espinosas cervicales y al pinzami miento de trapecios. No se reproduce la sintomatología de inestabilidad con la exploración.
Muy discreto déficit de la potencia muscular en tricipital y extensor de muñeca - dedos de extremidad superior derecha ( BM 4+15). ROT presentes de manera bilateral excepto tricipital derecho, Columna dorso lumbar, sin alteraciones.
Extremidades inferiores sin déficits neurológicos.
Marcha autónoma, no claudicante. Posible la marcha de puntas, talones y apoyos monopodales sin dificultad.
OTROS APARATOS Y SISTEMAS RMN 2016 ; Osteocondrosis intervertebral C5-C6 y C6-C7, estable con respecto a exploración anterior con pinzamientos foraminales secundarios derechos en el nivel superior y bilateral en el inferior. Incipiente discopatía degenerativas C3-C4 . Artropatía degenerativa posterior leve C4-05 izquierda.
¿El interesado se ha negado a la realización de las pruebas? (S/N): N ¿Existe imposibilidad o dificultad de conocer exactamente la situación sanitaria del interesado por su negativa a la realización de las pruebas (S/N): ' CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS Cervicoartrosis en C5 -C6 y C6- C7.
Tr. adaptativo.
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO .
En tratamiento en UTD del H. de Galdakao y CSM de Durango LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES Cérvicobraquialgia derecha. Limitación dolorosa de la movilidad cervical y contractura de la musculatura paravertebral.
Muy discreto déficit de la potencia muscular en tricipital y extensor de muñeca (BM4+/5).
L CONCLUSIONES Limitada para actividades de muy elevada carga mecánico-postural sobre raquis cervical.
En BILBAO, a 24 de NOVIEMBRE de 2016 El médico Inspector
QUINTO: La base reguladora mensual de la prestación de IP Total y Parcial por AT es de 3.425,70 euros. La fecha de efectos económicos es de 1 de diciembre de 2016.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Eulalia frente a INSS, TGSS, MUTUA FREMAP y TENNECO AUTOMOTIVE IBERICA SA, debo declarar y declaro que la actora no está afecta de Incapacidad Permanente Total ni Parcial, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra.
TERCERO. - Doña Eulalia , formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la mutua Fremap, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 61, también en tiempo y forma.
CUARTO .- En fecha 16 de enero de 2018 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 19 de enero, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 6 de febrero de 2018.
Lo que se ha llevado a cabo, dictándose seguidamente sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Doña Eulalia plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda en la que reclamaba que se le reconociese la situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, junto con la prestación económica correspondiente.
La Magistrada autora de la sentencia recurrida fija como su profesión habitual la de administrativa, valorando las secuelas que tienen origen cervical e incidencia en columna cervical, extremidad superior derecha y sintomatología mixta ansioso-depresiva reactiva en función de lo expuesto por la médico evaluadora que emitió informe en el curso del expediente administrativo seguido ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente y concluye considerando que las limitaciones constatadas inciden en lo que sean actividades de muy elevada carga mecánica o postural del raquis cervical, lo que entiende que no se produce en el ámbito de las actividades características de la profesión de referencia, paradigma de las llamadas sedentarias o de exigencia física liviana.
La señora Eulalia presenta un escrito de formalización del recurso en el que termina pidiendo que se revoque ese pronunciamiento y esta Sala estime que la situación de la demandante es tributaria del grado de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, derivada de accidente de trabajo, junto con la prestación económica correspondiente en uno u otro caso.
Al efecto plantea dos motivos de impugnación, respectivamente enfocados por la vía del apartado b y c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ). En el primero se pretende que se añada a la sentencia recurrida un nuevo hecho probado a la sentencia, en el que se indique concreta farmacología que tiene pautada la demandante. En el segundo, se aduce la indebida inaplicación al caso del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), alegando a favor de que, de reconocerse la prestación, se reconozca por la contingencia de accidente de trabajo, dado lo descrito en la propia sentencia recurrida.
Dicho recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la mutua Fremap, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 61.
La entidad gestora se opone al primer motivo, indica que considera que la contingencia determinante del grado, si éste fuese reconocido, sería el de accidente de trabajo y considera que no procede estimar ninguna de las dos pretensiones sustentadas en el recurso.
La mutua colaboradora se opone a ambos motivos de impugnación y termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Primer motivo de impugnación.
Con cita de la hoja de tratamiento activo a nombre de la demandante y con el membrete de Osakidetza, de fecha 18 de septiembre de 2017 que obra a los folios 110 y 11 de autos, pretende añadir un nuevo hecho probado que haga constar que la pauta farmacológica diaria de la demandante se compone de Pregabalina (1 75 Mg y 2 150 Mg), Olanzapina (1), Lorazepam (1,1,1,1), Amitriptilina (2), Cymbalta (2) y Fentanilo (s).
Ahora bien, esa medicación, con pauta similar en los casos, ya se indica en el hecho probado cuarto de la sentencia, donde se expone cuál es el tratamiento farmacéutico de base y cuál es en concreto el que tenía a la fecha del informe (24 de noviembre de 2016).
No cabe afirmar, por tanto, que medie error judicial al indicar ese tratamiento y la pauta entonces.
En todo caso, no existe inconveniente en asumir que en fechas posteriores a tal expediente y mas cercanas a juicio, era éste otro el tratamiento diario, lo que la recurrente pretende añadir para hacer ver que el mismo le produce sueño y letargos (incluso habla de mareos en el segundo motivo de impugnación).
Ahora bien, en ese documento sólo consta que alguno de esos medicamentos si que puede generar somnolencia y por eso se indica en dos de los casos que se tome al acostarse (Olanzapina o Tryptizol, que es la marca comercial con la que se administra la Amitriptilina en este caso) lo que hace ver la nula incidencia en lo profesional de estos dos medicamentos en este concreto caso y en cuanto a los otros dos fármacos, se trata del Fentanilo, que se administra con parches cada 72 horas y el Orfidal (nombre comercial con el que se administra el Lorazepam) que efectivamente son susceptibles de generar somnolencia, no letargo, y además no consta que, en este caso efectivamente en la demandante produzca esa somnolencia y menos en términos tan intensos que su estado sea incompatible con su actividad laboral, pues en la documental que menciona sólo se indica la posibilidad de somnolencia de forma genérica.
En consecuencia, no existe inconveniente en asumir que esa la pauta farmacológica mas actualizada que tiene prescrita la demandante, pero lo que no consta es que ésta efectivamente en el caso produzca esa somnolencia y menos que sea de tal intensidad que le impida a la demandante asumir su trabajo.
TERCERO.- Segundo motivo de impugnación.
Consideramos que no procede estimar ni la petición principal ni la subsidiaria articuladas en el recurso, sin que, por ello, haya que realizar pronunciamiento alguno sobre la contingencia determinante de una prestación que no se asume procedente, pues se entiende que no se ha infringido por inaplicación indebida el artículo 194 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con su disposición transitoria vigésimo sexta.
Y ello porque, ya estudiado lo relativo a la medicación administrada, se ha de destacar que la patología psicológica reactiva a la física es tratada debidamente por especialista, sin que conste que incida de forma relevante en las facultades de comprender, memorizar o decidir u otras de las facultades superiores.
Por cuanto hace a la limitación de movilidad que genera la patología física, existe limitación cervical por dolor y una discreto déficit de potencia muscular en el tricipital y extensor de la muñeca y dedos de la mano derecha, siendo su balance muscular 4+/5, variable que hace ver su real incidencia.
De ahí que se deba de partir, como así consta en el inmodificado hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, que la eventual limitación en lo profesional incide en las actividades de muy elevada carga mecánico postural sobre el raquis cervical, lo que no se impone en la profesión de referencia, que es de condición sedentaria y donde no se dan esas muy elevadas cargas.
En realidad, la recurrente alega a favor de su pretensión no con respecto a lo anterior, sino que afirma que tiene una somnolencia, letargos y mareos que son los que inciden en su trabajo diario, indicando cuales son las labores de su puesto de trabajo (planificar pedidos, realizar el seguimiento físico, coltrolar expediciones, control de inventarios y similares).
En el hecho probado cuarto de la sentencia consta que el referido a la médico evaluadora fue la sensación de inestabilidad y vértigo, aparte del dolor ya mencionado. Lo cierto es que no consta que esa sensación tenga incidencia relevante en ese trabajo, aparte de que, a los efectos que tratamos, no cabe considerar ese concreto puesto de trabajo, sino los cometidos característicos de la profesión habitual, que es claramente sedentaria, lo que ha de ser puesto en relación con ese referido, para concluir en que no se evidencia que se haya de reconocer ninguno de los dos grados de incapacidad permanente que, principal y subsidiariamente se piden en el recurso, que, en función de lo dicho, desestimamos.
CUARTO. Costas.
Desestimándose el recurso, no procede pronunciamiento sobre costas procesales de esta instancia en atención al artículo 235 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el artículo 2, letra d de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , dado el derecho que asiste a la parte recurrente (beneficio de justicia gratuita).
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre y representación de doña Eulalia contra la sentencia de fecha seis de octubre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Bilbao en el proceso 154/2017 seguido ante ese Juzgado y en el que también han sido parte el Tenneco Automotive Ibérica, S.A., Mutua Fremap, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 61, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
En su consecuencia, confirmamos la misma.
Cada parte deberá abonar las costas de este recurso que hayan sido causadas a su instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0100/18.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0100/18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
