Sentencia SOCIAL Nº 287/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 287/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3803/2017 de 29 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 287/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019100187

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:689

Núm. Roj: STSJ CV 689/2019


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicación 3803/2017
Recurso de Suplicación 003803/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Carmen Lopez Carbonell
En València, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000287/2019
En el Recurso de Suplicación 003803/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 29-06-2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE VALENCIA , en los autos 000104/2016, seguidos sobre
desempleo, a instancia de Dª. Margarita defendida por la Graduado Social Dª. Silvia Pitarch Linares, contra
SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente Dª. Margarita , ha actuado como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. ISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda deducida por doña Margarita contra el SPEE debo absolver y absuelvo al Ente Gestor de las pretensiones deducidas en su contra'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Lademandante doña Margarita con Dni nº NUM000 , nacida el NUM001 de 1957, y afiliadaa la Seguridad Social con NAF NUM002 , solicitó en fecha subsidio de desempleo para mayores de 52 añosque le fue reconocido por Resolución de fecha 26 de septiembre de 2.012 por un periodo de 3.455 días , conforme a una base reguladora de 17,75 euros ( porcentaje del 80% ) . El periodo reconocido fue del 15 de septiembre de 2.012 al 19 de abril de 2.022.

SEGUNDO .- La señora Margarita recibió en herencia una vivienda por valor de 37.917,25 euros , según escritura pública de 24/06/2014 . En el año 2.015 ,en la declaración de la Renta correspondiente al año 2.014 , hizo constar tal circunstancia.

TERCERO.- Con fecha 6 de octubre de 2.015 se comunicó a la señora Margarita la posible percepción indebida del subsidio de desempleo por el motivo de haber recibido en herencia una vivienda según escritura pública de 26/06/2.014, y no haber comunicado en el momento en que se produjo dicha circunstancia en la Oficina de Empleo habiéndose producido por tal causa un cobro indebido en cuantía de 4.347,90 euros correspondientes al periodo 24/06/2.014 a 30/09/2.015. En la comunicación se hacían constar , además , los siguientes extremos : * Se le comunica que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 48.1.d) del TR d ella Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social se ha procedido a cursar su baja cautelar en su derecho con fecha 24/06/2.014 en tanto se dicte la mencionada resolución . * Igualmente se le comunica la propuesta de extinción de su derecho , según lo establecido en el n.º 3 del art 25 y los números 1 b) y 3 del artículo 47 1 d) del TR de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social .



CUARTO .- Por Resolución de fecha 19 de octubre de 2.015 se acordó la extinción de las prestaciones por desempleo y percepción indebida de la cantidad de 4.347,90 euros correspondiente al periodo 24/06/2.014 a 30/09/2.015 con reclamación de cantidades . La cantidad ha sido reintegrada .

QUINTO .- Disconforme la actora interpuso Reclamación Previa el 27 de noviembre de 2.015 (registro salida ) que le fue desestimada por Resolución de fecha 25 de febrero de 2.016 (registro salida) .

SEXTO .- En la declaración de la renta correspondiente al año 2.014 la actora hizo constar las siguientes cantidades : * rendimiento capital mobiliario : 500,89 euros. * renta inmobiliaria imputada : 94,05 euros. * inmuebles arrendados : 3.312 euros. * renta inmobiliaria imputada : 208,14 euros . * renta inmobiliaria imputada : 25,46 euros. En la declaración de la renta correspondiente al año 2.015 la actora hizo constar las siguientes cantidades : * rendimiento de capital mobiliario : 366,41 euros * bienes inmuebles : - inmueble 1 . Renta imputada : 378,44 euros. - inmueble 2 .

Renta imputada : 179,72 euros. - inmueble 3 . Renta imputada : 46,30 euros.- inmueble 4 . Renta imputada : 46,30 euros. - inmueble 5 . Renta imputada : 3.312 euros. SÉPTIMO .- Las rentas obtenidas por la demandante en los años 2.014 y 215 ascendieron , en cómputo mensual a las siguientes cantidades : Año 2.014 : * rendimiento presunto : 126,39 euros . * rendimiento capital mobiliario : 41,74 euros. * rendimiento capital inmobiliario : 276 euros. * imputaciones rentas : 107 euros. Total : 551,13 euros . Año 2.015 : * rendimiento presunto : 110,59 euros . * rendimiento capital mobiliario : 30,53 euros. * rendimiento capital inmobiliario : 276 euros. * imputaciones rentas : 172 euros. Total : 589,67 euros. OCTAVO .- El 75% salario mínimo interprofesional correspondiente al año 2.014 ascendía a la cuantía de 483,98 euros y en el año 2.015 a 486,45 euros. NOVENO .- Agotada la vía previa se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social en fecha 5 de febrero de 2.016en solicitud de sentencia por la que se condene al SPEE a reponer a la actora en la percepción del subsidio y a abonar la cantidad que devolvió por prestación indebida .



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de Dª.

Margarita no impugnandose de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la actora la sentencia que ha desestimado su demanda en la que se impugna la resolución del SPEE de octubre de 2015 que declara la extinción y percepción indebida del subsidio por desempleo para mayores de 52 años que venía disfrutando, solicitando la reposición de su derecho al referido subsidio y la condena al SPEE a abonar la cantidad que devolvió por prestación indebida, referida al periodo 24-6-2014 al 30- 9-2015.

El recurso se estructura en dos motivos que no se impugnan de contrario. En el primero, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS , se insta la modificación de los hechos probados sexto y séptimo, para los cuales ofrece texto literal que consta en el escrito de formalización del recurso. En el hecho sexto la magistrada de la instancia relaciona los rendimientos que la actora hizo constar en las declaraciones de la renta de 2014 y 2015, y en el hecho séptimo las rentas mensuales obtenidas por la demandante los referidos años, y de los documentos que señala la recurrente se desprende el error judicial que se pretende corregir, por lo que se refiere al hecho sexto, porque en los rendimientos que la actora hizo constar en su declaración de 2014 falta una renta inmobiliaria imputada de 25,46 € (folio 24) y en los correspondientes a 2015 hay que corregir el error de que el inmueble 5 no es una renta imputada sino los ingresos por arrendamiento de ese inmueble (folio 34).

Sin embargo y en relación con el hecho séptimo se va a desestimar la modificación, por la razón fundamental de que en el texto literal propuesto no se ofrecen datos para resolver el supuesto, tampoco constan en el hecho combatido en los que se mezclan rendimientos presuntos de inmueble no arrendado, con imputaciones de renta de los mismos, cuando en la Ley, a los efectos que aquí interesan, solo considera los primeros. Se tendrá en cuenta el borrador de la declaración de la renta de la actora para 2014 (folios 18 y 19), en donde Hacienda hace constar el valor catastral de los inmuebles y los datos que aparecen en la sentencia, para determinar las rentas de los inmuebles propiedad de la actora a los efectos del subsidio que analizamos.



SEGUNDO.- En el segundo motivo, formulado para el examen de normas sustantivas y de la jurisprudencia, sin señalar precepto procesal en que se ampara, se pone de manifiesto que la actora comunicó al SPEE en fecha 16 de septiembre de 2015 (folio 68) la herencia del inmueble, de forma voluntaria, con la declaración de la renta del ejercicio 2014 y aportando la escritura de la herencia recibida de fecha 24 de junio de 2014, por lo que considera que de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 19 de febrero de 2016 rcud 3035/2014 , no son de aplicación las normas de la LISOS que permiten la extinción del subsidio, criticando que se sume el rendimiento presunto del inmueble en los años posteriores cuando no se obtiene de él rendimiento alguno, por ser contrario a la finalidad y dinámica del subsidio asistencial que percibe la demandante, y añadiendo que de cualquier manera las rentas de la actora en los años reclamados no superan el 75% del SMI correspondientes a los años 2014 y 2015 de 483,98 € y 486,45 € respectivamente.

El art. 215.3. apartado 2 párrafo primero de la LGSS disponía a partir de la redacción dada por el RDL 20/2012 de 13 de julio que 'Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezca reglamentariamente.' En los hechos probados de la sentencia, a parte de las circunstancias personales y profesionales de la actora y del reconocimiento del subsidio por desempleo para mayores de 52 años en resolución de 26 de septiembre de 2012 consta que la actora '.....recibió en herencia una vivienda por valor de 37.917,25 euros , según escritura pública de 24/06/2014. En el año 2.015, en la declaración de la Renta correspondiente al año 2.014, hizo constar tal circunstancia. Según el hecho séptimo 'Las rentas obtenidas por la demandante en los años 2.014 y 215 ascendieron , en cómputo mensual, a las siguientes cantidades : Año 2.014 : * rendimiento presunto : 126,39 euros .

* rendimiento capital mobiliario : 41,74 euros.

* rendimiento capital inmobiliario : 276 euros.

* imputaciones rentas : 107 euros.

Total : 551,13 euros .

Año 2.015 : * rendimiento presunto : 110,59 euros .

* rendimiento capital mobiliario : 30,53 euros.

* rendimiento capital inmobiliario : 276 euros.

* imputaciones rentas : 172 euros.

Total : 589,67 euros.

Finalmente el hecho octavo cifra el límite legal de rentas 'El 75% salario mínimo interprofesional correspondiente al año 2.014 ascendía a la cuantía de 483,98 euros y en el año 2.015 a 486,45 euros.' Ya dijimos en el anterior motivo que los datos que constan en el hecho séptimo son erróneos porque mezclan imputaciones de rentas (que es un impuesto ficticio para inmuebles no arrendados del 1,1% o el 2% de la renta catastral, según la fecha de la revisión de ésta) que la norma de aplicación no considera para determinar la renta a los efectos de poder percibir el subsidio, con el rendimiento presunto de los inmuebles no arrendados, excluyendo la vivienda habitual que es lo que tiene en cuenta el art. 215 de la LGSS que era de aplicación.

La decisión adoptada en la sentencia es acertada, en lo que se refiere al año 2014 a partir de que la actora recibe el inmueble heredado, porque calculando los rendimientos presuntos mensuales de los inmuebles y el rendimiento mensual del capital mobiliario, la suma excede del límite legal. En efecto, si acudimos a los datos fiscales que constan en el borrador de la renta de la actora para el 2014 (folios 18 y 19), aparece que la actora tiene el 50% de un trastero en Albaida que es el que aparece arrendado en su declaración con una renta de 3312 € anuales, 276 € mensuales ; además es propietaria al 50% de una residencia en DIRECCION000 con valor catastral de 37.843,92 €, por lo que el rendimiento presunto el 4% del interés legal del dinero para ese año suponía mensualmente la cantidad de 63 € ; además tiene el 50% de otra vivienda en DIRECCION001 que es la habitual y no se computa; hereda en la fecha indicada una residencia en DIRECCION002 con valor catastral de 16.338,22 € y valor de escritura de 37.917,25 € que es suya en su totalidad, por lo que el rendimiento presunto calculado de la forma dicha permite computar 126,39 € a partir del 24 de junio de 2014; y posee al 50% dos almacenes por valor catastral de 4.629,68 € cada uno, por lo que se debe sumar un rendimiento presunto mensual de 7,71 € por cada uno; a todo ello hay que sumar 41,74 € mensuales de rendimiento del capital mobiliario que declara la actora en su renta, por lo que la suma total se eleva a la cantidad de 522,55 €, que supera el límite de rentas para el año 2014.

Sin embargo en el año 2015, no se supera el límite legal, porque el rendimiento del capital mobiliario mensual es un poco inferior 30,53 €; el trastero alquilado arroja la misma renta mensual de 276 €, y los demás inmuebles excluida la vivienda habitual tienen un rendimiento presunto (en 2015 el interés legal del dinero es del 3,50% ) sobre los mismos valores catastrales y de escritura de 55,19 €, 110,59 € y 6.75 € para cada uno de los almacenes, lo que supone la cantidad de 485,81 € inferior al 75% previsto de 486,45 € mensuales.

En los hechos probados consta que la actora declaro el inmueble heredado en 2015 en la declaración de la renta de 2014. Además como dice el recurso en el folio 68 consta que el 16 de septiembre de 2015 la actora comunico al SPEE la herencia del inmueble aportando la copia de la escritura, por lo que en aplicación de la jurisprudencia que relaciona la recurrente ( STS de 19 de febrero de 2016 rcud 3035/2014 ) se trata de un caso de suspensión del subsidio del art. 219.2 de la LGSS de 1994 de aplicación al supuesto que examinamos, y no de extinción del derecho prevista en los preceptos de la LISOS porque no hay falta de comunicación, ni requerimiento sobre el particular. En efecto, con los datos que aparecen en los hechos probados de la sentencia aparece que fue la comunicación efectuada el 16 de septiembre de 2015 la que da pie a la apertura del expediente por posible percepción indebida de prestaciones el 6 de octubre de 2015 (hecho tercero) En consecuencia la aplicación de la jurisprudencia que relaciona el recurso (última STS de 6-2-2018 rcud 3104/2015 ) conduce a que deba revocarse la resolución del SPEE, para estimar parcialmente del recurso y en parte la demanda declarando el derecho de la actora a seguir percibiendo el subsidio por desempleo para mayores de 52 años que tiene reconocido a partir del año 2015, suspendiendo su derecho en el periodo 24-6-2014 a 31-12-2014, periodo al que se limita la devolución de la actora que ya ha reintegrado, y condenando al SPEE a que abone a la actora la prestación reintegrada por el periodo 1-1-2015 a 30-9-2015.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Margarita contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Valencia de fecha 29 de junio de 2017 ; y, en consecuencia revocamos la sentencia recurrida y estimamos la demanda de la recurrente contra el Servicio Público de Empleo Estatal dejando sin efecto y revocando la resolución de Ente demandado de fecha 19 de octubre de 2015, declarando el derecho de la actora a seguir percibiendo el subsidio por desempleo para mayores de 52 años que tiene reconocido a partir del a-1-2015 y en tanto no se produzca otra causa de suspensión o extinción, y condenamos a la demandada a estar y pasar por este resolución y a devolver a la actora el subsidio reintegrado por el periodo 1-1-2015 a 30-9-2012.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3803 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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