Última revisión
09/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 287/2022, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 5, Rec 200/2021 de 16 de Septiembre de 2022
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Tiempo de lectura: 60 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Septiembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: PEREZ SEVILLANO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 287/2022
Núm. Cendoj: 47186440052022100042
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:2534
Núm. Roj: SJSO 2534:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N.5
VALLADOLID
SENTENCIA: 00287/2022
-
C/ANGUSTIAS 40-44 VALLADOLID
Tfno:983458514
Fax:983458525
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: MCP
NIG:47186 44 4 2021 0001017
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000200 /2021
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Estela
ABOGADO/A:MARIA BEATRIZ CORDERO CUESTA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:CENTRO HIPICO SOTO OCIO VALLADOLID S.L., CLUB DEPORTIVO SOTO OCIO
ABOGADO/A:MARIA CARMEN RUIZ ALBI, SARA MANSO GONZALEZ
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
En Valladolid, a dieciséis de septiembre de dos mil veintidós.
María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre reclamación por despido, seguidos con el número 200/21, en los que ha sido parte, como demandante, DOÑA Estela, que comparece asistida por la Letrada Sra. Cordero Cuesta, y como demandadas, las empresas CLUB DEPORTIVO SOTO OCIO, que comparece representada por la Letrada Sra. Manso González, y CENTRO HÍPICO DEPORTIVO SOTO OCIO VALLADOLID S.L., que comparece representada por la Letrada Sra. Ruiz Albi, con intervención del MINISTERIO FISCAL, que no comparece,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 287/2022
Antecedentes
PRIMERO.-El 21/03/21, por DOÑA Estela, se presentó demanda sobre despido contra la empresa CENTRO HÍPICO DEPORTIVO SOTO OCIO VALLADOLID S.L., con CIF B 47723762, por la que solicitaba al Juzgado que, estimando la demanda, se declare la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, se condene a la demandada al pago de la indemnización de daños y perjuicios que se cuantificaban en 70.000 euros y la condena al pago de la cantidad a que asciendan las diferencias salariales correspondientes a la categoría de director deportivo según Convenio Colectivo de aplicación y los salarios base cobrados por la demandante en sus nóminas de septiembre de 2020 a febrero de 2021 o en su caso las diferencias por el salario inicialmente pactado de 1.500 euros brutos mensuales, y la cantidad correspondiente al finiquito de los 3 días de febrero de 2021, el festivo trabajado el 8 de diciembre y la parte proporcional de las vacaciones devengadas desde 9/09/20, que tampoco se cuantificaba.
SEGUNDO.-A requerimiento del Juzgado, la parte actora desacumuló la acción de reclamación de cantidad, al exceder los conceptos reclamados de los que ordinariamente integran la liquidación, y por medio de Decreto de fecha 13/04/21 se admite a trámite la demanda, resolución en la que se señala que el procedimiento se sigue solo por el Despido (antecedente de hecho tercero), y se convoca a las partes al acto del juicio previsto para el día 23/09/21.
TERCERO.-El 19/04/21 la parte actora presenta escrito en el que desglosa las cantidades que reclama en concepto de daño emergente, lucro cesante (53.287€) y daños morales (16.713€), como consecuencia de la vulneración de derechos fundamentales por la que se solicita la declaración de nulidad del despido.
CUARTO.- El 24/05/21 la parte actora presenta escrito en el que alega que, el día 21/05/21, había solicitado ante el SERLA la revisión de oficio de actos nulos, a fin de que se procediera a declarar la nulidad del acto de conciliación supuestamente celebrado el 30/03/21 y al que no había sido citada la demandante. A dicho escrito recae resolución por la que se acuerda mantener el señalamiento a la espera de la resolución del SERLA.
QUINTO.-El 1/06/21 se aporta por la demandante la resolución del SERLA y se acuerda su unión a los autos y el mantenimiento del señalamiento.
SEXTO.- El 6/09/21 se recuerda a la demandada, a fin de que aportara la prueba documental requerida por la parte actora. El 21/09/21 CENTRO HIPICO DEPORTIVO SOTO OCIO VALLADOLID S.L. presentó escrito en el que indicaba que dicha empresa no tenía personal laboral contratado.
SÉPTIMO.- El 24/09/21 la parte actora presenta nuevo escrito por el que se aclara que las empresas demandadas eran CLUB DEPORTIVO SOTO OCIO con CIF G- 47732706 y CENTRO HÍPICO SOTO OCIO VALLADOLID con CIF B 47723762.
OCTAVO.- El 30/09/21 se tiene por ampliada la demanda frente a las dos empresas, y se convoca a las partes para los actos de conciliación y juicio, previstos para el día 13/01/22. El 11/01/21 por la Letrada de una de las codemandadas se solicitó la suspensión por razón de enfermedad de la misma.
NOVENO.- Los actos de conciliación y juicio finalmente tuvieron lugar el 7/07/22. Tras no alcanzarse avenencia se pasó al acto del juicio, en el que las partes realizaron las alegaciones que consideraron oportunas. Practicados los medios de prueba que fueron admitidos, y formuladas las conclusiones, se acordó el traslado de la prueba en soporte de audio a las demandadas, para su examen y valoración por escrito. Tras lo cual, se declararon los autos vistos para sentencia.
Hechos
PRIMERO.-La demandante, DOÑA Estela, mayor de edad y cuyas restantes circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, y la empresa CLUB DEPORTIVO SOTO OCIO - a través de D. Gustavo - formalizaron, con fecha 9/09/20, un contrato de trabajo indefinido, para la prestación de servicios como director deportivo, a jornada completa, de 40 horas semanales prestadas de martes a domingo. Previamente, en el mes de junio de 2020, fecha en la que la trabajadora prestaba servicios y residía en San Sebastián, las partes habían intercambiado correos electrónicos en los que negociaban las condiciones de la contratación, tanto de la demandante como de la pareja de la misma, D. Hermenegildo. En el contrato no figura firma de la trabajadora.
SEGUNDO.- El 1/10/20 se celebra contrato de arrendamiento entre Dª. Angelica y Club Deportivo Soto Ocio, sobre la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de Arroyo de la Encomienda (La Vega), para el uso de los trabajadores de esta: Dª. Estela, D. Hermenegildo y Dª. Catalina. La renta pactada es la de 1.200 euros al mes.
TERCERO.- En el mes de septiembre de 2020 la trabajadora percibió una retribución total bruta de 964,45 euros comprensiva de los siguientes conceptos:
- Salario base: 777,08 euros
- Plus transporte: 57,86 euros
- P.p.extra: 129,51 euros
En dicha nómina se refleja una antigüedad de 9/09/20 y la categoría profesional de director deportivo.
CUARTO.- En el mes de octubre de 2020 (días 1 a 21) la trabajadora percibió una retribución total bruta de 1.017,76 euros comprensiva de los siguientes conceptos:
- Salario base: 741,76 euros
- Plus transporte: 55,23 euros
- P.p.vacaciones: 97,14 euros
- P.p.extra: 123,63 euros
En dicha nómina se refleja una antigüedad de 9/09/20 y la categoría profesional de director deportivo.
QUINTO.- En los últimos días del mes de octubre de 2020 Dª. Estela y D. Gustavo intercambiaron los mensajes de whatsapp que constan en el documento 1 del acontecimiento 139 de los autos, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. El 21/10/20 la empresa da por finalizado el contrato de trabajo por no haber superado el período de prueba estipulado.
SEXTO.-El 24/10/20 la demandante comunica a D. Gustavo vía mensaje de whatsapp que viajará a casa de una amiga en Francia con sus tres caballos para descansar, y en mensajes sucesivos le indica que si fuera posible querrían acordar, tanto ella como su pareja, Hermenegildo, algunos cambios, respecto de días y horas, 'que los liberaran un poco', y que les permitieran concursar con sus caballos aunque ello 'se reflejara en el salario'.
SÉPTIMO.-El 29/10/20 el padre de uno de los alumnos comunicó vía email al presidente del Club su preocupación por las medidas de protección frente al coronavirus en el centro, indicando que había visto 'varios monitores sin mascarilla, en varias ocasiones, interactuando con total normalidad con los alumnos de la escuela y con otros usuarios'.El correo electrónico fue reenviado por D. Gustavo a Dª. Estela el mismo día, señalando que ' Dale un vistazo y habla con Hermenegildo. Un padre nos envía este email. Es obligatorio el uso de mascarilla de forma permanente mientras se esté con los alumnos. Solo ellos pueden evitarla durante el momento de montar. Solo en ese caso. Resto obligatorio tenerla y exigirla. Debemos estar pendientes cumplir y hacer cumplir. Sé que es difícil pero debemos intentarlo. Gracias'. Dª. Estela contesta al email en su nombre y en el de D. Hermenegildo, en el que, entre otros extremos, proponía que el centro colocara un cartel informativo en el que se reservara el derecho de sus monitores, cuando lo necesitaran, a bajarse la mascarilla para dar órdenes claras e importantes para la seguridad física de los alumnos. El email consta unido a los autos como documento 15 del acontecimiento 139 del expediente electrónico y su contenido se da íntegramente por reproducido.
OCTAVO.-Con fecha de inicio 25/11/20 y duración prevista hasta el 30/06/21, se formaliza un nuevo contrato, temporal, eventual por circunstancias de la producción, para la prestación de servicios como monitora, a tiempo parcial, en jornada de 21 horas semanales, y retribución según Convenio Colectivo de Instalaciones deportivas y Gimnasios. En el contrato no figura firma de la trabajadora.
NOVENO.- En el mes de noviembre de 2020 (días 25 a 30), la trabajadora percibió las siguientes retribuciones:
- Salario base: 94,50€
- Plus transporte: 13,15€
- P.p.extra: 15,75€
- Total devengado: 123,40€
En la nómina se refleja la categoría de monitor y la antigüedad de 25/11/20.
DÉCIMO.- En el mes de diciembre de 2020, la trabajadora percibió las siguientes retribuciones:
- Salario base: 472,50€
- Plus transporte: 57,86€
- P.p.extra: 78,75€
- Total devengado: 609,11€
En la nómina se refleja la categoría de monitor y la antigüedad de 25/11/20.
UNDÉCIMO.- El 20/01/21 las madres de cuatro de los alumnos del club, remiten comunicación escrita a su presidente, en la que ponen de manifiesto su queja con respecto a los profesores Dª Estela y D. Hermenegildo, ' respecto al incumplimiento reiterado del protocolo COVID, al no usar la mascarilla, durante la convivencia con los alumnos del Club y, en este caso, con nuestros hijos, dentro de las instalaciones del Club, tanto en la zona de las cuadras de caballos, así como en las pistas de trabajo'.
DUODÉCIMO.- En el mes de enero de 2021 la demandante percibió las siguientes retribuciones:
- Salario base: 498,75€
- Plus transporte: 60,49€
- P.p.paga extra: 83,13
- Total devengado: 642,37€
La trabajadora firmó la nómina con la expresión 'no conforme a revisar con abogado'.
DECIMOTERCERO.-El 31/01/21 el Sr. Gustavo solicita a la demandante, vía whatsapp, tener una reunión con ella y con D. Hermenegildo, al día siguiente, para ' informaros de cómo vamos a seguir trabajando, según nuestra conversación y petición tuya de esta semana'. Dª. Estela le contesta que es su día de descanso y que tienen programadas unas reuniones a las que no pueden faltar, respondiendo D. Gustavo que ' si consideras que es tu día de descanso, aunque esto no es de jornada laboral, yo te anticipo por escrito y por email las nuevas condiciones. Solo dime como quieres hacerlo'. Respondiendo aquella que, si tenía una propuesta para ellos, podía enviarla por email y la discutirían.
DECIMOCUARTO.-El 3/02/21 el Sr. Gustavo convoca a la demandante y a D. Hermenegildo a una reunión a las 18:30, en la que la empresa comunica a la trabajadora los siguientes extremos:
'Muy Señor nuestro:
La Dirección del Club Deportivo para la que Vd presta sus servicios como monitor de hípica, desde el día 25 de Noviembre de 2020, ha tenido conocimiento de unas conductas que han supuesto un perjuicio grave para el Club Deportivo para el cual presta sus servicios y que supone un incumplimiento muy grave de sus deberes laborales.
La empresa se ha percatado de una falta de cuidado hacia los caballos propiedad del Club y con los cuales Usted imparte las clases, siendo una de sus principales responsabilidad supervisar y revisar todos los animales que van a utilizar durante sus clases, así como revisarlos después de dichas clases por si hubieran sufrido algún daño o lesión al terminar las mismas.
En los dos últimos meses, se han lesionado los siguientes caballos, Caballo de nombre coloquial Pelos, fisura oxea, según parte veterinario de fecha 11 de diciembre de 2020, Yegua de nombre Bajita (tendinitis en tendón flexor colateral, según actuación veterinaria del 21 de Enero de 2021, Temerario herida e mano izquierda, corte profundo, Chiquito, corte en la comisura de boca, por un mal uso y colocación del filete, Princesa, cojera leve, y el último se diagnostica por el veterinario del club con fecha 28 de enero de 2021, que la yegua de nombre Bombi, también padece una lesión grave, en los tendones de la mano derecha, en su unión con la corona del menudillo (tendón flexor suspensor) que le provoca una invalidez absoluta y la retirada de la vida deportiva de la escuela y del Club, con la consiguiente pérdida económica y de activo productivo. Todas las lesiones han sido detectadas o por otros profesores que imparten puntualmente alguna clase o por el veterinario, a pesar de ser Usted quien diariamente utiliza dichos animales para sus clases y siendo responsable de equipar y desequipar a los mismos, sin que, al parecer, se percatase de las lesiones de los mismos hasta que se encontraban literalmente cojos o un tercero se lo indicara debido a la evidencia de las lesiones que los animales presentaban o bien sin que Vd. comunicara dichas lesiones a la dirección de la empresa.
El pasado día 21 de enero, el veterinario advirtió de una lesión grave e importante de la yegua Bajita, que va a impedir que dicha yegua sea utilizada durante los próximos seis meses. Siendo una recuperación lenta y costosa. Según indicaciones del veterinario, las lesiones se han producido por un continuo abuso en la actividad del animal, agravándose por la falta de atención cuando la lesión se inició, bien porque pese a sus conocimientos lo utilizaba diariamente en las clases que usted impartía y no comunicó la lesión, o bien porque no se percató, (siendo su responsabilidad el bienestar animal).
Igualmente, el pasado día 28 de enero, el veterinario indicó la lesión de la yegua Bombi, es una lesión más grave incluso que la anterior, sin cura por lo que la yegua no puede volver a usarse en la impartición de clases. Suponiendo un coste altísimo a club.
Es más, Chiquito ha sufrido lesiones en la comisura de la boca, por haber usado un bocado erróneo e inadecuado, reiteradamente, produciendo unas lesiones graves que ha tenido al animal sin poder ser utilizado durante días para la prestación de servicios.
Igualmente, en el mes de diciembre, el caballo Princesa, el día 9 de enero, teniendo un ojo tuerto, fue usado para la prestación de servicios, sin que se percatasen de dicha lesión, lo que constituye un riesgo tremendo utilizar un caballo sin visión de un ojo, y pese a que se le comunicó dicha lesión, durante varios días Usted haciendo caso omiso continuó utilizando dicho caballo para sus clases. Siendo la dirección de la empresa la que tuvo que estar pendiente.
Hechos que constituyen una negligencia muy grave y culpable por su parte ya que tanto por sus conocimientos como por las funciones que tiene encomendadas, su manejo de los caballos nunca debió producir lesión alguna y de haberse producido debió detectarlas y ponerlo en conocimiento de la empresa lo antes posible para inmovilizar los animales hasta su recuperación sin causar el grave perjuicio económico a la empresa tanto por el coste de los tratamientos como por el riesgo de pérdida de alumnado al reducirse el número de animales disponible para las clases.
Dichas circunstancias, le han sido apercibidas constantemente por parte de la Dirección de la Empresa, responsable últimos del bienestar animal ante la Junta de Castilla y León. En múltiples ocasiones le han sido indicadas cuáles son sus funciones y sus obligaciones laborales exigiéndoles que las cumplan con diligencia debida.
Igualmente, se han recibido múltiples quejas de los padres de los alumnos de la falta de uso de mascarilla por su parte dentro de las instalaciones de las cuadras. Pese a la insistencia de la Dirección en reiterarle la obligatoriedad de su uso de la misma, ha hecho caso omiso a cuantas advertencias se le han realizado.
Una clara demostración de esta actitud de incumplimiento, pese a la solicitud efectuada por la Dirección de la Empresa de que se le diera copia del NIE para poder tramitar la documentación necesaria, se ha negado de manera rotunda a dar copia del mismo, enviando exclusivamente el número por un Whatsapp, así como la cumplimentación del registro de horas de la jornada laboral. Obligatoria por Ley.
Le indicamos que conforme a lo establecido en el artículo 5 del ET , uno de los deberes laborales básicos de todo trabajador es el de 'cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia' y que de conformidad con lo establecido en el 20 del ET 'El trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien este delegue', por lo que Vd. deberá cumplir con la debida diligencia las instrucciones dadas por su responsable.
Por todo ello, conforme al artículo 43 del Convenio Colectivo de Instalaciones deportivas V gimnasios. Faltas graves 4 'La desobediencia a la Dirección de la empresa, a quienes se encuentren con facultades de dirección u organización en el ejercicio regular de sus funciones en cualquier materia de trabajo, siempre y cuando la orden implique una condición vejatoria para el trabajador o suponga un riesgo para la vida, integridad, salud tanto de él como de sus compañeros. Si desobediencia fuese reiterada o implicase quebranto manifiesto de la disciplina en el trabajo o de ella se derivase perjuicio para la empresa o para las personas,podrá ser calificada como falta muy grave. Y Faltas muy graves. 3. El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los otros trabajadores o con cualquier otra persona durante el trabajo o hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de las empresas, así como la competencia desleal en la actividad de la misma. 5 ' La imprudencia onegligencia inexcusables, así como el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, cuando sean causa de accidente laboral grave, perjuicios graves a sus compañeros o a terceras personas, o de daño grave a la empresa o a sus productos' y conforme dichos artículos del Convenio Colectivo de Instalaciones deportivas y gimnasios y el artículo 54.2 ET y la legislación vigente aplicable al presente caso, procede calificar los hechos como falta laboral muy grave por deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas así como por negligencia grave en el desempeño de su trabajo, así de conformidad con el artículo 44 del Convenio Colectivo de Instalaciones deportivas y gimnasios procede imponerle la sanción de despido disciplinario con fecha de efectos del día 3 de febrero de 2021.
Asimismo le informamos que la liquidación de haberes y el resto de la documentación se pondrán a su disposición en las oficinas de la Empresa'.
DECIMOQUINTO.- En la misma fecha la empresa comunicó a D. Hermenegildo su despido disciplinario, y, asimismo, la demandante recibe comunicación por parte de D. Gustavo en la que insta a la misma y a D. Hermenegildo a abandonar la vivienda en un plazo de quince días, debido a sus ceses respectivos como trabajadores del club.
DECIMOSEXTO.- En el mes de febrero de 2021 (días 1 a 3) la demandante percibió las siguientes retribuciones:
- Salario base: 49,88€
- Plus transporte: 2,63€
- P.p.vacaciones: 83,13
- P.p. extra: 8,31€
- Total devengado: 130,97€
La trabajadora firmó la nómina con la expresión 'no conforme a revisar con abogado'.
DECIMOSÉPTIMO.-Entre las obligaciones del monitor del CD Soto Ocio, se encuentra la de revisar los caballos en cuanto a su estado de salud en todo momento, y la de comunicar cualquier incidencia o herida a los responsables del club.
DECIMOCTAVO.-El 3/02/21, D. Gustavo, en nombre y representación del Centro Hípico Soto Ocio Valladolid S.L., comunica a D. Hermenegildo y Dª. Estela la decisión de resolver el acuerdo para el cuidado, manutención y estabulación de los siete caballos de su propiedad, estabulados en dichas instalaciones desde el día 31 de agosto de 2020, dándole un plazo de 15 días para el desalojo de los mismos, al igual que sus equipos y enseres de su propiedad almacenados en las mismas instalaciones.
DECIMONOVENO.-El 3/02/21 Club Deportivo Soto Ocio formalizó sendos contratos con otros dos trabajadores como monitores de actividades deportivas, con duración temporal: 'clases de equitación para finalizar el período lectivo actual hasta 30/06/21' jornada a tiempo parcial de 13 y 26 horas semanales respectivamente.
VIGÉSIMO.-La empresa CENTRO HÍPICO SOTO OCIO VALLADOLID S.L.U. con domicilio en Carretera de Rueda Km 4 de Valladolid, y CNAE 8551: Educación deportiva y recreativa, no cuenta con trabajadores a su cargo durante el período 1/01/20 y 20/09/21. La misma ostenta la titularidad de los caballos y la explotación ganadera ES471860000054, instalaciones en las que CLUB DEPORTIVO SOTO OCIO desarrollaba su actividad de clases de equitación.
VIGÉSIMO PRIMERO.-El 11/01/22, Dª. Coro, veterinaria colegiada nº NUM001 del Colegio Oficial de la provincia de Valladolid, certificó la existencia de las lesiones en los caballos del club que constan en el documento 5 del ramo de prueba de Club Deportivo Soto Ocio, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.
VIGÉSIMO SEGUNDO.-La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.
VIGÉSIMO TERCERO.-La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 26/02/21. El 30 de marzo de 2021, se celebró el acto de conciliación, sin la asistencia de la parte actora, cuyo acuse de recibo fue devuelto por el servicio de Correos días después con el resultado de 'desconocido' y con la decisión del SERLA de 'tener por no presentada la solicitud de conciliación-mediación y de archivo de lo actuado en el expediente NUM002 por incomparecencia de la parte solicitante'. El 24/05/21 tiene entrada en el SERLA 'solicitud de revisión de actos nulos', que es resuelta el 27/05/21 en los términos que constan en el acontecimiento 52 de los autos, documento que se da íntegramente por reproducido y en el que se concluye que:
'el SERLA, pese a entender que la incomparecencia lo fue por causa justificada, no acordará la iniciación del procedimiento de revisión de oficio del Acto de Conciliación y de la correspondiente Acta de conciliación de fecha 30 de marzo de 2021, ni citará a las partes en nueva fecha para la celebración de acto de conciliación-mediación del expediente NUM002 (registro de entrada 2021/1164) a salvo de una posible decisión judicial sobre el particular'.
Fundamentos
PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, y la prueba testifical, en el sentido en el que se valorará en los fundamentos jurídicos siguientes.
SEGUNDO.-Se solicita por la parte actora que se declare que el despido comunicado a la trabajadora con efectos de 3/02/21, es nulo y subsidiariamente improcedente. Se indica, en el escrito rector, que el despido se realiza con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, ya que obedece a una conducta de represalia empresarial materializada en dos hechos concretos: una reacción directa de la empresa ante las reclamaciones realizadas por la actora en una reunión que tuvo lugar el 17 de diciembre de 2020 y un escrito entregado a la demandante el 2/02/21 en el que se proponía a la demandante una serie de modificaciones sustanciales del contrato de trabajo a las que la misma manifestó su oposición. Se señala, asimismo, que la demandante no estaba de acuerdo con el proceder unilateral por parte del Sr. Gustavo, administrador de la empresa, de actuar fuera de la legislación, dado que había modificado en la nómina de octubre de 2020 la categoría profesional fijando la de monitor en vez de la pactada como monitor deportivo, reduciendo el salario base en las nóminas de noviembre y diciembre de 2020, y el despido fue igualmente reacción a la negativa de la demandante a admitir dichos cambios unilaterales. Ligada a dicha vulneración de derechos fundamentales se solicita, por la demandante, la condena al abono de una indemnización de daños y perjuicios que quedó fijada, en el acto del juicio en la cuantía de 15.000 euros (perjuicios materiales) y de 30.000 euros (daños morales).
Subsidiariamente, solicita la declaración de improcedencia del despido, negando los hechos que se imputan a la demandante. Afirma que las lesiones de los caballos no se produjeron en el corto período de tiempo de prestación de servicios laborales, cuando lo cierto es que los caballos han participado en distintas actividades deportivas y competiciones no controladas por la actora. Niega el no uso de la mascarilla, salvo en momentos de descanso en los que no había personas delante, manifiesta total desconocimiento de los requerimientos para cumplimentar el registro de horas y niega perjuicio alguno a la empresa de los hechos que se relatan y que considera que no pueden conllevar una sanción desproporcionada como es la del despido disciplinario.
La empresa CLUB DEPORTIVO SOTO OCIO, contestó a la demanda mostrando su oposición, y alegando, en primer término, la excepción de falta de conciliación previa, al entender que el acto de conciliación no se celebró por causa imputable exclusivamente a la trabajadora. Se invoca, asimismo, la excepción de caducidad de la acción, al haberse demandado inicialmente de forma negligente a otra empresa distinta de la reflejada en el contrato. Subsidiariamente, y en cuanto al fondo, negó la concurrencia de las causas de nulidad invocadas, señalando que los cambios de categoría y jornada fueron solicitados por la propia trabajadora, que la reunión del día 17/12/20 no tuvo por objeto el de escuchar reivindicaciones de la actora, sino que se convocó por la empresa para explicar el despido de otro trabajador y la situación económica por la que aquella atravesaba. Niega asimismo que la empresa elaborara el documento de 2/02/21 en el que no consta sello alguno ni firma del administrador. Por lo que respecta a los hechos de la carta, defendió su veracidad, afirma que lo que se imputa a la actora no son las lesiones de los caballos sino la falta de profesionalidad en las labores encomendadas al no percatarse de las mismas y dar cuenta a la propiedad. También señala que se recibieron quejas de los padres de los alumnos por el no uso de la mascarilla, y que el mismo era obligatorio tanto al aire libre como en interior. En cuanto a la indemnización que se reclama en cuantía de 45.000 euros, señala que no se concreta de dónde proviene.
La empresa CENTRO HÍPICO SOTO OCIO VALLADOLID S.L.U., invocó la falta de legitimación pasiva, al no haber sido empleadora de la trabajadora. Mantiene que se trata de la entidad que ostenta la titularidad de las instalaciones y de los caballos, y que se limita a dar clases al personal técnico a través de un profesor autónomo, sin contar con trabajadores a su cargo. Se adhirió, asimismo, a la excepción de falta de conciliación previa. Subsidiariamente solicitó la declaración de procedencia del despido.
TERCERO.- Comenzando por las excepciones invocadas por las codemandadas, en primer lugar, se alega falta de conciliación previa. La trabajadora presentó papeleta de conciliación en fecha 26/02/21. El 30 de marzo de 2021, se celebró el acto de conciliación, sin la asistencia de la parte actora, cuyo acuse de recibo fue devuelto por el servicio de Correos días después con el resultado de 'desconocido' y con la decisión del SERLA de 'tener por no presentada la solicitud de conciliación-mediación y de archivo de lo actuado en el expediente NUM002 por incomparecencia de la parte solicitante'. El 24/05/21 tiene entrada en el SERLA 'solicitud de revisión de actos nulos', que es resuelta el 27/05/21 en los términos que constan en el acontecimiento 52 de los autos, en el que se concluye que:
'el SERLA, pese a entender que la incomparecencia lo fue por causa justificada, no acordará la iniciación del procedimiento de revisión de oficio del Acto de Conciliación y de la correspondiente Acta de conciliación de fecha 30 de marzo de 2021, ni citará a las partes en nueva fecha para la celebración de acto de conciliación-mediación del expediente NUM002 (registro de entrada 2021/1164) a salvo de una posible decisión judicial sobre el particular'.
La demandante ya había interpuesto demanda judicial el 21/03/21, justo el día antes de la reanudación del plazo según el art. 65.1 último inciso de la LRJS.
Por consiguiente, la parte actora cumplió con el requisito de intentar la conciliación previa, no compareció al acto de conciliación por causa justificada y al no haber sido citada en forma según reconoce el propio SERLA, y el acto finalmente no se celebró al haber transcurrido ya el plazo de quince días del art. 65.1 y haberse formulado ya demanda judicial. La excepción ha de ser, por tanto, rechazada.
CUARTO.- Se excepciona, en segundo lugar, la caducidad de la acción. Por lo que respecta a la no celebración del acto de conciliación, nos remitimos al fundamento jurídico precedente, y en cuanto al hecho de no haber demandado inicialmente al CLUB DEPORTIVO SOTO OCIO y sí en su lugar al CENTRO HÍPICO DEPORTIVO SOTO OCIO VALLADOLID S.L.U., no consideramos que derive de negligencia alguna de la parte actora. Tras la práctica de la prueba ha resultado acreditado que:
- Club Deportivo Soto Ocio es una mercantil, dedicada a la actividad de club deportivo, cuyo presidente es D. Gustavo y cuyo domicilio se encuentra en Carretera de Rueda km 4 de Valladolid, que realizó la contratación de la demandante inicialmente como directora y posteriormente como monitora deportiva.
- Centro Hípico Soto Ocio Valladolid S.L.U. es una mercantil, dedicada a la actividad de educación deportiva y recreativa, cuyo presidente es D. Gustavo y cuyo domicilio se encuentra en Carretera de Rueda km 4 de Valladolid, que ostenta la titularidad de las instalaciones y de los caballos pero no tiene personal a su cargo.
La confusión entre ambas, a nuestro modo de ver, no obedece a negligencia alguna por parte de la trabajadora, e incluso ha sido propiciada por las propias codemandadas a lo largo del presente procedimiento. Así, por ejemplo, la personación de la Letrada Sra. Manso en el procedimiento, mediante escrito fechado el 10/01/22, se realiza en nombre de CLUB HÍPICO SOTO OCIO (nombre que no se corresponde con el de ninguna de las dos mercantiles, sino que mezcla ambas denominaciones). La propia entidad inicialmente demandada no alega falta de legitimación pasiva hasta el acto del juicio, y simplemente apunta a la inexistencia de trabajadores a su cargo cuando es requerida para la aportación de los informes del veterinario. El 15/07/22 se presenta escrito de conclusiones por la Letrada Sra. Albi, en nombre de CENTRO HÍPICO DEPORTIVO SOTO OCIO VALLADOLID S.L., denominación que nuevamente no se corresponde con ninguna de las dos demandadas, sino que confunde las dos denominaciones, puesto que la prueba que aporta dicha parte es el informe de vida laboral de CENTRO HÍPICO SOTO OCIO VALLADOLID S.L.U.
En definitiva, acreditada la identidad en el órgano de administración y el domicilio, y la similitud del objeto social, así como el hecho de que una ostente la titularidad de la explotación y la otra sea la que cuenta con trabajadores a su cargo, y dada la ambigüedad propiciada por las propias demandadas, conocedoras en todo momento de la existencia de la acción de impugnación de despido y a las que ninguna indefensión se les ha causado, no consideramos que concurra conducta negligente por parte de la trabajadora que justifique la declaración de caducidad de la acción, ello sin perjuicio de lo que se determine en orden a la declaración de responsabilidad de las codemandadas.
QUINTO.- Entrando, finalmente, en la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por la entidad CENTRO HÍPICO SOTO OCIO VALLADOLID S.L.U., y tomando como punto de partida todo lo argumentado en el fundamento jurídico precedente, lo cierto es que la llamada al proceso de dicha mercantil se produjo sobre la errónea creencia de que era la empleadora de la trabajadora, siendo así que posteriormente se ha acreditado que la misma siempre lo fue CLUB DEPORTIVO SOTO OCIO. Tras la llamada al proceso de la auténtica empleadora, ninguna fundamentación jurídica se alega por parte de la trabajadora que sustente la condena solidaria de ambas mercantiles. No se invoca grupo de empresas, sucesión, cesión ilegal de trabajadores, teoría del levantamiento del velo, ni se expresan los hechos concretos que justificarían dicha responsabilidad solidaria. Se reconoce por la codemandada que la misma ostenta la titularidad de la explotación, pero no cuenta, según el informe de vida laboral, con trabajadores a su cargo, por lo que ninguna responsabilidad derivada de la relación laboral con la Sra. Estela puede imputarse a la misma, debiendo la excepción ser, en este caso, estimada.
SEXTO.- Resueltas las excepciones invocadas, y antes de abordar las pretensiones de la demanda, consideramos que debe darse respuesta procesal a la cuestión relativa a la admisión y al valor probatorio de las grabaciones de audio aportadas en el acto del juicio por la demandante. Así, en la demanda inicial ya se anunciaba que la trabajadora poseía una grabación, realizada por ella misma, de la conversación mantenida con el Sr. Gustavo el 17/12/20, y dicha grabación fue aportada en soporte de audio en el acto del juicio, junto con una transcripción por escrito. Esta juzgadora, dada la excesiva duración de la grabación, acordó su reproducción parcial, en el acto del juicio, a los efectos de su sometimiento a contradicción, de que la parte demandada pudiera reconocer su autenticidad, o, incluso, en su caso, solicitar la declaración de los intervinientes en la conversación, sin perjuicio de concederle a las demandadas, finalizado el juicio, un plazo complementario para su detenido examen y presentación de un escrito sucinto de conclusiones, sin que ninguna de las partes formulara protesta.
En el escrito de conclusiones, CLUB DEPORTIVO SOTO OCIO se limita a señalar que las grabaciones no han de ser admitidas, al no haberse presentado con las garantías legales,puesto que no habían sido adveradas por el Letrado de la Administración de Justicia o Fedatario público.
Por lo que respecta a la naturaleza de dicho medio probatorio, tras un primer momento, bajo la vigencia de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo consideraba que los medios de reproducción del sonido y de la imagen tenían la consideración de prueba documental, el Alto Tribunal modifica su criterio, en sentencias de 16/06/2011 o 26/11/12, para considerar que se trata de un medio de prueba autónomo, que no tiene la consideración de prueba documental, y que debe valorarse con arreglo a las reglas de la sana crítica. Así, razona la primera de ellas (Rec 3983/10):
'El recurso formulado ha de ser rechazado ya que se considera que la grabación de audio y vídeo no tiene naturaleza de prueba documental, a efectos de fundar una revisión de hechos probados, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , por las siguientes razones:
1º.- La disposición adicional primera apartado 1 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 4 de la LEC , proclaman el carácter supletorio de esta última norma, en defecto de disposiciones en las leyes que regulen el proceso laboral, por lo que limitándose la LPL a establecer en el artículo 90 que se admiten como prueba los medios mecánicos de reproducción de la palabra de la imagen y del sonido, sin establecer cuál en su naturaleza y que tratamiento ha de dárseles, habrá que acudir a los dispuesto en la LEC en este extremo.
2º.- La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 299 enumera los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio, diferenciando en su apartado 1 : 1º. Interrogatorio de las partes; 2º. Documentos públicos 3º. Documentos privados; 4º. Dictamen de peritos; 5º. Reconocimiento judicial y 6º. Interrogatorio de testigos. En el apartado 2 tal precepto dispone que 'también se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables, o de otra clase, relevantes para el proceso'.
La Ley 1/2000 ha procedido, a diferencia de lo que sucedía en la anterior LEC, a dar un tratamiento autónomo a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, diferenciándolos de la prueba documental.
3º.- Consecuencia de la consideración de la naturaleza autónoma de tales medios probatorios es el tratamiento diferenciado que recibe en la LEC a saber:
- El tratamiento independiente que la LEC da a la prueba documental a la que consagra los artículos 317 a 334 y a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, regulados en los artículos 382 a 384.
- El artículo 265 LEC al disponer los documentos, escritos u objetos que han de acompañar a la demanda distingue en el apartado 1º 'los documentos en que las partes funden su derecho' y en el apartado 2º 'los medios e instrumentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 299 -medios de reproducción de la palabra, el sonido....- si en ellos se si en ellos se fundaran las pretensiones....'.
- Los artículos 267 y 268 LEC establecen la forma de presentación de documentos públicos -copia simple y si se impugnara su autenticidad, mediante original, copia o certificación- y de los documentos privados -original o copia autenticada, uniéndose a los autos o dejando testimonio, con devolución de los originales o copias, o designación del archivo, protocolo o registro donde se encuentren-, no resultando de aplicación a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen.
- El artículo 270 LEC , que regula la presentación en momento no inicial del proceso, se refiere a la presentación no solo de documentos sino también de medios e instrumentos, diferenciando unos de otros.
- El artículo 273 LEC exige que todo escrito o documento que se aporte o que se presente ha de acompañarse de tantas copias literales cuantas sean las otras partes, lo que no se exige en la aportación de instrumentos de reproducción de la palabra, el sonido o la imagen, pues solo prevé la Ley - artículo 382 LEC - que se puede acompañar de una transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate, o de los dictámenes y medios de prueba instrumentales que la parte considere convenientes.
- Los documentos tienen un valor probatorio establecido legalmente, para los documentos públicos en el artículo 319 LEC y para los privados en el 326 LEC , en tanto las reproducciones de palabras, imágenes y sonidos captadas mediante instrumentos de filmación, grabación u otros semejantes, han de valorarse según las reglas de la sana crítica, a tenor del artículo 382.3 LEC .
4º.- En el proceso laboral la forma de práctica de una y otra prueba es diferente. En efecto, mientras de la prueba documental que se presente ha de darse traslado a las partes en el acto del juicio, tal y como dispone el artículo 94 LPL , la práctica de la prueba de medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen se realiza en último lugar, una vez se han practicado todas las pruebas - artículo 300 LEC -, debiendo consignarse en acta los actos que se realicen para la práctica de dicha prueba, donde se consignará cuanto sea necesario para la identificación de las filmaciones, grabaciones y reproducciones.
5º.- La modificación operada en el artículo 90 LPL por Ley 13/2009, de 3 de noviembre, no ha dado nueva redacción al apartado 1 del precepto, que establece que son medios de prueba los medios mecánicos de reproducción de la palabra, ni tampoco en el artículo 191 b ) que regula la revisión de hechos probados, manteniendo que procede a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
6º.- La idoneidad de la prueba de los instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido para revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , se enmarca dentro de un recurso de carácter extraordinario. En efecto el recurso de suplicación tiene dicho carácter, tal y como resulta de su configuración legal, expresamente reconocida en la exposición de motivos de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de enero de 1989, en su propia regulación y en las normas comunes a los recursos de casación y suplicación que aparecen en la Ley de Procedimiento Laboral. Dicho carácter asimismo ha sido reconocido por el Tribunal Supremo, desde la sentencia de 26 de enero de 1961 y por el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias 3/83, de 25 de enero de 1983 ; 17/86, de 13 de octubre de 1986 y 79/85, de 3 de julio de 1985 . Consecuencia de tal carácter es la limitada revisión de hechos legalmente permitida, que únicamente puede realizarse a la vista de la prueba documental o pericial practicada en la instancia, por lo que la interpretación del concepto de prueba documental, a la vista del carácter del recurso, necesariamente ha de ser efectuada de forma restrictiva'.
Este criterio es seguido por las distintas Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, y así, v.gr. la sentencia del TSJ de Castilla y León de 15/01/20 (Rec. 766/19, Sala de Burgos), recuerda el contenido de la sentencia de 16/06/11 de la Sala Cuarta, mientras que, la sentencia de 8/05/2013 de la Sala de Valladolid, añade que la forma de aportación debe sujetarse al art. 90.1 LRJS, en el que se establece que las partes podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba, incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido o de archivo o reproducción de datos, señalando la referida sentencia que ' deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos. De este último precepto deducimos que la prueba de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido tiene un doble componente: el soporte físico, que debe ser aportado por la parte y la reproducción en el juicio'.
No existe precepto alguno, y ninguno se invoca por las demandadas, que obligue a la parte a presentar los medios de reproducción de sonido acompañados de adveración por Notario. La parte actora aportó el soporte de audio, se reprodujo en el acto de la vista, se dio traslado a las demandadas, y en ningún momento se ha impugnado su autenticidad ni se ha alegado falta de concordancia entre la grabación y las transcripciones, por lo que no se ha estimado necesario por esta juzgadora que la Letrada de la Administración de Justicia adverara las mismas. Tampoco se ha invocado que su grabación se haya producido con vulneración de derechos fundamentales, y, de hecho, se graba y aporta por uno de los intervinientes en la conversación, lo que es admitido por la jurisprudencia. En definitiva, la prueba se encuentra, al entender de la que resuelve, correctamente admitida y habrá de valorarse con arreglo a las reglas de la sana crítica según la jurisprudencia referida.
SÉPTIMO.- Sentado lo anterior, la primera de las pretensiones del suplico es la de que se declare la nulidad del despido por vulneración del art. 24 CE, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad.
Recuerda en relación con dicha causa de nulidad, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León de 11/02/21 (Rec. 38/21) que:
'Como ha dicho esta Sala en sentencias anteriores (por ejemplo, las de 11 de febrero de 2015 (AS 2015, 626), suplicación 57/2015 , 24 de octubre de 2016 (JUR 2016, 252180), suplicación 1721/2016 y 8 de mayo de 2017, suplicación 181/2017 ), las medidas laborales que se adopten contra un trabajador como represalia frente a una denuncia o reclamación en defensa de sus derechos suponen una vulneración de su derecho fundamental del artículo 24.1 de la Constitución (tutela judicial efectiva), en su vertiente de la garantía de indemnidad. Dicha garantía implica la prohibición de que el empresario utilice sus facultades organizativas y disciplinarias para sancionar el legítimo ejercicio por parte del trabajador de sus derechos fundamentales ( sentencias del Tribunal Constitucional 94/1984, de 16 de octubre (RTC 1984 , 94 ), 108/19 89 , de 8 de junio (RTC 1989, 108 ) , 171/19 89 , de 19 de octubre (RTC 1989, 171 ) , 123/19 92 , de 28 de septiembre (RTC 1992, 123 ) , 134/19 94 , de 9 de mayo (RTC 1994, 134 ), 173/19 94 , de 7 de junio (RTC 1994, 173) ó 90/199 7 , de 6 de mayo (RTC 1997, 90)) y encuentra una aplicación específica en los supuestos en los que la extinción del contrato o el despido se configura como una represalia al previo ejercicio por parte del trabajador de acciones judiciales dirigidas a la reclamación de derechos laborales. Esta garantía de indemnidad derivada del artículo 24 de la Constitución (RCL 1978, 2836) puede verse lesionada también cuando la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos para el ejercicio de una acción judicial, producen como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ( sentencias del Tribunal Constitucional 14/1993, de 18 de enero (RTC 1993 , 14 ) , 197/19 98 , de 13 de octubre (RTC 1998, 197 ), 140/19 99 , de 22 de julio (RTC 1999, 140 ) , 168/19 99 , de 27 de septiembre (RTC 1999, 168 ) , 198/2001, de 4 de octubre (RTC 2001, 198 ) ó 55/200 4 , de 19 de abril (RTC 2004, 55))
Recuerda, por otra parte, la STC 183/2015 , que la vinculación entre la medida empresarial cuestionada y la garantía de indemnidad que integra el art. 24.1 CE se articula comúnmente con base en el esquema de la prueba indiciaria, plasmado legislativamente en el art. 96.1 de la LRJS . En igual sentido, entre otras, STC 125/2008, de 20 de octubre . A tal efecto, señala el Tribunal Constitucional, la prueba indiciaria se articula en un doble plano. El primero consiste en el deber de aportación de un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigido a poner de manifiesto lo que se denuncia y que, como es obvio, incumbe al trabajador denunciante. El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor protegido, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido (por todas, STC 104/2014, de 23 de junio , FJ 7).
No debemos olvidar, en todo caso, que, según declara la STC 174/1985 , una prueba indiciaria ha de partir de unos hechos (indicios) plenamente probados, pues no cabe evidentemente construir certezas sobre la base de simples probabilidades. De esos hechos que constituyen los indicios debe llegarse, a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano a considerar probados los hechos constitutivos de la infracción, debiendo tratarse de indicios múltiples pues uno sólo podría fácilmente inducir a error, los cuales han de estar plenamente acreditados por medios de prueba directa. La deducción que de los mismos efectúe el Tribunal, señala la jurisprudencia, ha de ser lógica, y ha de expresar el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( Sentencias de 21 de diciembre de 1988 , 8 de junio de 1989 , 15 de enero de 1990 , 24 de enero de 1991 y 13 de julio de 1998 )'.
Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, no se acredita por la trabajadora la existencia de indicios de vulneración del referido derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en atención a los medios de prueba practicados.
En la demanda rectora los hechos que se reflejan y que, según la trabajadora, serían indicios de represalia, son los siguientes y los analizamos por separado:
- Se señala que el despido constituye una reacción directa de la empresa ante las reclamaciones realizadas por la actora en una reunión con el administrador, que tuvo lugar el 17 de diciembre de 2020. Se aportan, a efectos probatorios, las grabaciones realizadas por la trabajadora, que habrán de valorarse con arreglo a las reglas de la sana crítica, y así, realizada una valoración conjunta tanto de las grabaciones como de la transcripción de las conversaciones de whatsapp aportadas por la parte demandada, esta juzgadora concluye que el objetivo de la referida reunión no fue el de que la trabajadora realizara reivindicación alguna en materia laboral, sino que fue convocada por el Sr. Gustavo a fin de informar a Dª. Estela de la situación económica de la empresa, y de las razones por las que había decidido despedir a otro trabajador. En dicha reunión el administrador manifestó que la situación financiera podría conducir también al despido de la propia demandante a final de mes, o incluso que se estaba planteando la venta de la empresa. Asimismo, expuso a la misma una serie de quejas que estaba recibiendo de algunas madres de alumnos por la hora de inicio de las clases. La trabajadora ni siquiera, en el seno de dicha reunión, realizó reivindicaciones en materia laboral, sino, todo lo más, propuso dirigir al administrador alguna propuesta de mejora para la reducción de gastos, por lo que no se acredita vinculación alguna entre el despido y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la actora.
- Se señala, en segundo lugar, que el despido constituye asimismo una reacción a la oposición por la demandante a las modificaciones propuestas por la empresa por medio de escrito entregado a la demandante el 2/02/21. Al respecto se acredita, a través de las transcripciones de whatsapp que, a finales de enero de 2021, el Sr. Gustavo propuso mantener una reunión con la trabajadora para proponerle una modificación de condiciones (sin que en dichas transcripciones se especifique su contenido). Como la respuesta de la actora es la de que, el día propuesto por el legal representante, es su día de descanso, y tienen otros compromisos previos, aquel les indica que le enviará la propuesta por correo electrónico. Este es el único extremo que se acredita. Se aporta por la demandante un documento - no reconocido de adverso - en el que no figura firma ni sello de la empresa, no se justifica que el mismo se recibiera por la actora vía correo electrónico, ni tampoco que se tratara de modificaciones que fueran rechazadas por la trabajadora ni que tal rechazo desencadenara su despido.
- Se indica, por último, que la demandante no estaba de acuerdo con el proceder unilateral por parte del Sr. Gustavo, administrador de la empresa, de actuar fuera de la legislación, dado que había modificado en la nómina de octubre de 2020 la categoría profesional fijando la de monitor en vez de la pactada como monitor deportivo, reduciendo el salario base en las nóminas de noviembre y diciembre de 2020, y que el despido fue igualmente reacción a la negativa de la demandante a admitir dichos cambios unilaterales. En este caso, la prueba documental conduce claramente a concluir, no solo que las modificaciones fueron consentidas por la trabajadora, sino que fueron solicitadas por la misma. En las transcripciones de whatsapp mantenidas entre las partes en el mes de octubre, la demandante expresamente le comunica que está cansada, superada por el nuevo trabajo, y que necesita irse a Francia. El administrador le da las gracias por haber contado con su experiencia, le dice que su puesto lo ocupará Patricio, y que le abonará el finiquito. Efectivamente, se aporta un finiquito fechado el 21 de octubre que contiene la liquidación, existiendo, por tanto, concordancia documental con el contenido de los mensajes. Hasta dicha fecha la categoría que se reflejaba en las nóminas era la de director deportivo, es decir, la del primero de los contratos. Posteriormente constan conversaciones del mes de noviembre, en las que Dª. Estela le indica al Sr. Gustavo que quiere proponerle algunos cambios, ' para liberarme un poco', 'necesito concursar (salto y doma) con mis propios caballos y de acompañar Hermenegildo cuando posible en concurso...por supuesto reconocemos que cualquier cambio en las horas se reflejaría en el salario entonces Hermenegildo y yo hemos buscado este fin de semana algunos soluciones posibles para discutir...'
Se aporta, en concordancia con lo anterior, un nuevo contrato de fecha de inicio 25/11/20, para la prestación de servicios como monitor deportivo y jornada a tiempo parcial de 21 horas semanales. Ciertamente, no figura en él la firma de la demandante, pero, teniendo en cuenta lo acreditado vía whatsapp, es decir, la concordancia con la solicitud de la actora de reducir la jornada aunque ello afectara al salario, y con las nóminas posteriores, que se ajustan al nuevo contrato, sin que la trabajadora accionara por modificación sustancial de las condiciones laborales, ni conste reclamación alguna extrajudicial relativa a los cambios en la contratación y en las nóminas, tampoco resulta acreditada causa alguna de nulidad en relación con dicha cuestión.
La desestimación de la pretensión de nulidad del despido conlleva, por tanto, la de la indemnización de daños y perjuicios ligada a la misma. Daños y perjuicios que, por otra parte y en cualquier caso, se habrían solicitado causando una evidente indefensión a la parte demandada, dado que, si bien en fecha 19/04/21, la parte actora presentó un escrito en el que realizaba un 'cálculo detallado del daño emergente y lucro cesante y daño moral', desglosando los costes del daño emergente y lucro cesante (que ascendían a 53.287,00€) y daños morales (16.713,00€), lo que representaba un total sumatorio de 70.000 euros, en el acto del juicio la cantidad fue reducida a 45.000 euros (15.000€ de daños y perjuicios y 30.000€ de daño moral), cantidades que se fijan a tanto alzado y sin especificar o desglosar qué conceptos las integraban, fijación que no puede suplirse por la aportación de la prueba documental, en la que por otra parte las cantidades ni siquiera coinciden con las expresadas (así, el sumatorio de los justificantes de gastos contenidos en el bloque IV ascendería a 15.297,86€).
OCTAVO.- Rechazada la pretensión de nulidad, y entrando ya en la calificación del despido como procedente o improcedente, se le imputa a la trabajadora una infracción muy grave contenida en los siguientes apartados del art. 43 del Convenio Colectivo de Instalaciones Deportivas y Gimnasios:
- Desobediencia a la Dirección de la empresa, a quienes se encuentren con facultades de dirección u organización en el ejercicio regular de sus funciones en cualquier materia de trabajo, siempre y cuando la orden no implique una condición vejatoria para el trabajador o suponga un riesgo para la vida, integridad, salud tanto de él como de sus compañeros. Si la desobediencia fuese reiterada o implicase quebranto manifiesto de la disciplina en el trabajo o de ella se derivase perjuicio para la empresa o para las personas podrá ser calificada como falta muy grave.
- El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los otros trabajadores o con cualquier otra persona durante el trabajo, o hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de las empresas, así como la competencia desleal en la actividad de la misma.
- La imprudencia o negligencia inexcusables, así como el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, cuando sean causa de accidente laboral grave, perjuicios graves a sus compañeros o a terceras personas, o de daño grave a la empresa o a sus productos.
El art. 55 del Estatuto de los Trabajadores contiene los requisitos de forma del despido disciplinario, y exige que en él se hagan figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
Asimismo, entre muchas otras, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León de 1 de octubre de 2015, recuerda la exigencia de que la conducta acreditada sea lo suficientemente grave y culpable como para justificar la más grave de las sanciones del ordenamiento jurídico laboral:
'Como recuerda la doctrina de esta Sala las infracciones que tipifica el artículo 54.2 ET , para erigirse en causas que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción'.
Trasladada dicha doctrina a los presentes autos, hemos de concluir que, en el supuesto que nos ocupa, no se acredita la comisión, por la demandante, de la infracción contenida en los referidos preceptos.
Los hechos que se imputan a la demandante son, en esencia, los siguientes:
- Se le imputa una ' falta de cuidado hacia los caballos propiedad del club', una negligencia grave y culpable ya que 'tanto por sus conocimientos como por las funciones que tiene encomendadas su manejo de los caballos nunca debió producir lesión alguna y de haberse producido debió detectarlas y ponerlo en conocimiento de la empresa lo antes posible para inmovilizar los animales hasta su recuperación sin causar el grave perjuicio económico a la empresa tanto por el coste de los tratamientos como por el riesgo de pérdida de alumnado al reducirse el número de animales disponibles para las clases'. En el acto del juicio la empresa aclaró que no se le estaba imputando responsabilidad alguna en la causación de las lesiones, sino negligencia al no dar cuenta de las mismas a la propiedad para adoptar las medidas oportunas. Extremo este que se desvirtúa a través de las propias conversaciones de whatsapp aportadas por la empresa en los meses de noviembre y diciembre. En ellas se recoge que, efectivamente, en diversas ocasiones el administrador le recuerda a Dª. Estela la importancia de que revisen los caballos a diario, pero también se desprende de ellos que el Sr. Gustavo es en todo momento conocedor de su estado y le da indicaciones sobre qué tratamiento aplicarle (antiinflamatorio, pomada): ' Chiquito tiene una pequeña herida encima de la boca', ' Palillo está cojo', 'las clases de salto en el Cross están provocando lesiones a los caballos' 'hay muchas piedras y dar vueltas y vueltas sobre ellas y saltar y saltar, se están lesionando y no puede ser', ' Bucanero está siempre cojo', ' Chiquito hoy otra vez mini-cólico, estará de baja unos días', ' Palillo está bastante cojo, mañana lo revisaré'.
- Se imputa, en segundo lugar, una desobediencia derivada de la negativa a darle copia del NIE y negativa a la firma del registro de horas, negativa que no se ha acreditado a través de ningún medio de prueba.
- Finalmente, se señala que se han recibido quejas de los padres de los alumnos de la falta de uso de la mascarilla por su parte dentro de las instalaciones de las cuadras, y se añade que ' pese a la insistencia de la Dirección en reiterarle la obligatoriedad de su uso de la misma, ha hecho caso omiso a cuantas advertencias se le han realizado'. En primer lugar, la imputación se realiza de forma genérica y causa una evidente indefensión a la trabajadora, ya que se dice que se han recibido quejas pero no se concreta el/los días y el lugar concreto en el que se habría producido el incumplimiento. No es una cuestión baladí, no solo a los efectos de una posible prescripción en función de la gravedad del incumplimiento, sino a los efectos de determinar cuál era, en dicho momento concreto, la legislación aplicable, tomando en consideración que nos encontramos con una fase de la pandemia en la que se sucedía la normativa de aplicación y se modificaban continuamente por parte del Ministerio de Sanidad, las prescripciones y/o recomendaciones de uso, tratándose de un espacio en el que se desarrollaba una actividad deportiva mayoritariamente al aire libre. En cualquier caso, tampoco se acredita la no utilización de mascarilla sino solamente dos quejas recibidas por la empresa, la primera (hecho probado séptimo) en un momento en el que se había liquidado el primer contrato y no había entrado en vigor el segundo y en la que no se identifica el nombre de los monitores ('varios monitores sin mascarilla, en varias ocasiones'),sin que se pruebe ninguna otra advertencia o sanción a ninguno de ellos, y la segunda en la que sí se acredita (hecho probado 11º), la queja de las madres frente a la demandante pero no la fecha de comisión del hecho ni la realidad del mismo, dado que tampoco se concreta la fecha de las fotografías ni de ellas se desprende que aparezca la demandante poniendo en peligro la integridad de ningún alumno, y sin que ninguna de las madres fuera llamada a declarar como testigo para poder corroborar los extremos contenidos en la carta y someter el contenido del documento de queja a contradicción.
NOVENO.- Por consiguiente, no acreditados los incumplimientos imputados a la demandante, el despido ha de ser declarado improcedente. El artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tras la reforma efectuada por del Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, establece lo siguiente:
1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
En cuanto a los parámetros para el cálculo de la indemnización no resulta controvertida la antigüedad del primero de los contratos, de 9/09/20, reconocida por la Letrada del Club Deportivo Soto Ocio en el acto del juicio.
Por lo que respecta al salario, el último de los escritos presentado por la parte actora en el que se fija el mismo es el de 8/04/21 y en él se señala el de 24.500 euros brutos al año, siendo el salario regulador diario de 67,12 euros.
De lo actuado se desprende, en cambio, que este no era el salario que la trabajadora venía percibiendo en la fecha del despido. Así, la última mensualidad completa es la del mes de enero de 2021, y en ella la retribución que se le abona es la de 642,37€ comprensiva de los siguientes conceptos:
- Salario base: 498,75€
- Plus transporte: 60,49€
- P.p.paga extra: 83,13
- Total devengado: 642,37€
Nos remitimos al respecto a lo razonado en el último párrafo del Fundamento Jurídico Séptimo, en cuanto a que, las retribuciones que la trabajadora pasa a percibir desde el 25/11/20, se ajustan al nuevo contrato entre las partes, en el que se pacta la categoría de monitora y una jornada a tiempo parcial, de forma solicitada y consentida por la trabajadora. Por lo que no es ajustado a derecho que la indemnización se acomode a la cuantía solicitada de 1.500 euros brutos que se corresponde con el contrato anterior que ya no estaba en vigor.
Se añaden, por otra parte, por la demandante, a la retribución salarial, dos conceptos:
- Retribución en especie, pupilaje, en cuantía de 400 euros al mes. Se acredita que el 3/02/21, D. Gustavo, en nombre y representación del Centro Hípico Soto Ocio Valladolid S.L. - es decir, no de la empleadora de la demandante sino de la titular de la explotación - comunica a D. Hermenegildo y Dª. Estela la decisión de resolver el acuerdo para el cuidado, manutención y estabulación de los siete caballos de su propiedad, estabulados en dichas instalaciones desde el día 31 de agosto de 2020, dándole un plazo de 15 días para el desalojo de los mismos, al igual que sus equipos y enseres de su propiedad almacenados en las mismas instalaciones. No se aporta prueba alguna de que CLUB DEPORTIVO SOTO OCIO Y Dº. Estela pactaran este concepto como retribución en especie ligada al contrato de trabajo, ni en la cuantía que se solicita. No se contiene ni en el contrato ni en las nóminas y no procede su inclusión en el salario.
- Retribución en especie, alquiler de la vivienda: se acompaña contrato de alquiler en el que la arrendataria, empleadora de la demandante, se obliga a abonar en concepto de renta 1.200 euros al mes y en el que el uso de la vivienda se atribuye a 'sus trabajadores: Dª. Estela, D. Hermenegildo y Dª. Catalina'. La demandante en su escrito presentado al juzgado el 8/04/21, reconoce que abonaban al Sr. Gustavo en concepto de alquiler 300 euros al mes. Por consiguiente, la empresa abonaría en nombre de los trabajadores la cantidad mensual restante de 900 euros, si bien solo puede imputarse a la Sra. Estela un tercio de dicho importe, dado que el uso de la vivienda se atribuye a tres personas, lo que implica la cantidad mensual de 300 euros, que habrá de sumarse a los 642,37€ de retribución metálica.
Así pues, el salario bruto mensual asciende a 942,37€, lo que se corresponde con un salario bruto diario de 30,98 euros.
La indemnización calculada sobre dichos parámetros asciende, por tanto, a la cuantía de 426,00 euros.
DÉCIMO.- Finalmente, debe señalarse que, por medio de Diligencia de Ordenación de fecha 30/03/21, la Letrada de la Administración de Justicia requiere a la parte actora a fin de que desacumule la acción de reclamación de cantidad de la del despido, al contener la misma conceptos que exceden de los que integran la liquidación, y, como reflejábamos en los antecedentes de hecho, en el Decreto de 13/04/21, se tiene por desacumulada la acción de reclamación de cantidad, siguiéndose la demanda solo por el despido. Aunque la parte actora, en su escrito previo presentado el 8/04, había alegado disconformidad con la petición de desacumulación por considerar que las acciones sí eran acumulables, lo cierto es que el Decreto posterior - no recurrido - tiene por desacumuladas las acciones y, por consiguiente, cualquier reclamación de cantidad complementaria y distinta a la indemnización derivada de la improcedencia del despido, habría de reclamarse en procedimiento ordinario independiente.
UNDÉCIMO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando las excepciones de caducidad y falta de conciliación previa, y estimando parcialmente la demanda formulada por DOÑA Estela frente a la empresa CLUB DEPORTIVO SOTO OCIO, declaro que la comunicación efectuada a la actora con fecha de efectos 3/02/21 constituye un DESPIDO IMPROCEDENTE, y condeno a la empresa demandada a que, en el plazo de cinco días opte entre la readmisión en las condiciones anteriores al despido, con abono, en tal caso, de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión a razón de 30,98 euros diarios, o el abono a la actora de una indemnización en cuantía de 426,00 €, que determinaría la extinción del contrato de trabajo, que se entendería producida en la fecha de despido y absuelvo a dicha empresa del resto de pretensiones formuladas contra la misma.
Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva, absuelvo a la codemandada CENTRO HÍPICO SOTO OCIO VALLADOLID S.L.U. de las pretensiones formuladas en su contra.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 5456/0000/65/0200/20, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

