Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2870/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5690/2013 de 14 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 14 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 2870/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014102216
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8017188
EBO
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 14 de abril de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2870/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose María frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 14 de mayo de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 339/2011 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 11 de abril de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'Desestimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Jose María frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre Incapacidad Permanente debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- El demandante, D. Jose María , nacido el día NUM000 de 1977, con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , y en situación de alta, o asimilada al alta, en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS) (hecho no controvertido).
2.- El demandante sufrió un accidente de tráfico el día 31 de marzo de 2010, a resultas del cual sufrió las siguientes lesiones:
Traumatismo cráneo encefálico moderado.
Conmoción cerebral.
Lesión de III par craneal derecho (parálisis completa traumática del ojo derecho).
Herida inciso contusa en mentón y párpado derecho superior.
Pequeña fractura en suelo de la órbita ocular derecha sin herniación muscular.
3.- El día 25 de octubre de 2010 el actor solicitó la prestación (folio nº 124). Tramitado el correspondiente expediente, fue reconocido por el ICAM el día 20 de diciembre de 2010, determinando la presencia de las siguientes patologías: 'contusión ojo derecho, con secuelas de parálisis III par completa con recuperación parcial, precisando oclusión' (folio nº 130 vuelto). La Dirección Provincial del INSS, con fecha 19 de enero de 2011 dictó resolución declarando no haber lugar a declarar al demandante en situación de incapacidad permanente, derivada de accidente no laboral, en ninguno de sus grados (folio nº 123).
4.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución de fecha 2 de marzo de 2011 (folio nº 136).
5.- La profesión habitual del demandante es la de abogado.
6.- El demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora no controvertida tanto para el caso de la incapacidad permanente total, como para la parcial, es de 2.718,50 euros.
7.- El demandante padece las dolencias recogidas en el informe del ICAM al que hace referencia el hecho probado tercero.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento judicial, desestimatorio de los grados de invalidez que reitera en reclamación de incapacidad permanente en grado de total (o, subsidiariamente, parcial), dirigiendo el primero de sus motivos - bajo el amparo que ofrece el artículo 193 a) de la vigente LRJS - a la denunciada infracción de los artículos 80 , 85.2 y 97.2 de la LPL, en relación con el 216 , 218.1 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; formal censura que sustenta en la aducida circunstancia de que no habiéndose opuesto el INSS a aquella subsidiaria pretensión invalidante al no haber reconocido la sentencia la parcial reclamada incurre ésta en el vicio de incongruencia que imputa a la recurrida. Formal reproche que no puede ser atendido por la Sala al haberse ratificado la Entidad Gestora en su impugnada resolución administrativa que el 19 de enero de 2011 acordó declarar que el hoy recurrente no se encontraba 'en ningún grado de incapacidad permanente...'; declaración comprensiva de las alternativamente postuladas y sobre las que el Juzgador de instancia congruentemente se pronuncia.
SEGUNDO.-Como motivo de revisión fáctica propone la adición de tres nuevos hechos para constatar que 'El Dictamen médico de solicitud de la Incapacidad presunción IP' (8º), que la Conselleria de Benestar i Familia reconoció al demandante 'un grado de disminución del 33%' de discapacidad sensorial-física (9º) y que éste 'se encuentra imposibilitado físicamente para la conducción de vehículos'; pretensión revisoria (ex afolios116 a 121 y 130) que debe seguir la suerte adversa de su rechazo por las razones que a continuación pasamos a referir.
La primera de ellas por no constituir más que un 'antecedente' del expediente administrativo que no vincula a la Entidad Gestora, como tampoco al Organo Judicial.
La segunda en función de un ya consolidado criterio jurisprudencial que desvincula el grado de invalidez con el de discapacidad a ser de distinta naturaleza y responder a fines diversos.
Y la tercera por constituir una conclusión valorativa y predeterminante del grado sobre el que se centra la cuestión de litis.
TERCERO.-Según reiterada doctrina mantenida por esta Sala en sus sentencias de 28 de junio de 1997 , 17 de julio de 1998 , 15 de junio de 1999 , 28 de febrero y 15 de mayo de 2000 , 18 de septiembre de 2001 , 18 de enero de 2011 y 7 de junio de 2013 - entre otras muchas- sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; d) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisito -recuerda la última de las citadas-'no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y d) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2 LPL EDL1995/13689 ).
En singular referencia a este último requisito, esta Sala ha venido reiterando (en sus pronunciamientos de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010 -entre otras muchas-) que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ).
Sostiene, en igual sentido, la STS de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ).
De igual manera, la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero ) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ), lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial.
Como recuerda la sentencia que se cita de 14 de julio de 2000 -'(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de 'pruebas' que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado mas restrictivo que el de 'elementos de convicción' a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).
En armonía con lo así manifestado habría que recordar como 'la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación justifica que las pruebas de interrogatorio de partes y testigos no puedan ser valoradas por la Sala, con base en el principio de inmediación que atribuye al juez a quo la exclusividad en la valoración de una prueba que se ha practicado en su presencia y en la que es fundamental la percepción directa que en la prestación de la misma constata el juzgador' ( Sentencia de 5 de octubre de 2012 ).
Pues bien, conjugando la facultad que legalmente se atribuye al juzgador en la apreciación de la prueba practicada en la instancia con la limitada invocación de la que resulte hábil a efectos revisorios (consecuencia propia del carácter extraordinario del presente recurso) no puede accederse a la propuesta de modificación pretendida de contrario sin vulnerar las normas que lo disciplinan cuando (como es el caso y sin perjuicio de lo ya razonado sobre el particular)
La propuesta ofrecida se limita a la inocua incorporación de los particulares que contiene pero sin hacerla extensiva al incombatido hecho séptimo de la recurrida que viene a definir el relato de unas lesiones que ineficazmente pretende cuestionar en su jurídica valoración por la inadecuada vía del reiterado apartado a) de la Norma Adjetiva a través de una 'apreciaciones fácticas' extrañas al cauce en que se ubican y que pugnan con la naturaleza extraordinaria del recurso de que se trata.
Según sostiene una reiterada doctrina constitucional (manifestada, entre otras, por sus sentencias de 10 de febrero de 1992 , 16 de octubre de 2000 y 14 de febrero y 8 de abril de 2002 -entre otras muchas-, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen; efectuando esta última una expresa referencia a la 'legal' necesidad de que se concrete 'con absoluta precisión y claridad, la norma o normas jurídicas que considera infringidas por la Sentencia de instancia, así como la del modo en que se produjo la infracción' (ex art. 194.2 de la entonces vigente Ley de Procedimiento Laboral ).
En esta línea, se remite la sentencia de la Sala de 18 de junio de 2007 a sus pronunciamientos de 27 de marzo , 22 de julio , 16 y 17 de octubre y 15 de noviembre de 1.991 , y 10 y 31 de julio y 7 y 28 de octubre de 1.992 al recordar que 'el Recurso de Suplicación requiere, dada la naturaleza extraordinaria del mismo y su finalidad en orden a comprobar la legalidad de la sentencia de instancia, su adecuación a los imperativos que al efecto establecen los correlativos preceptos de la Ley Reguladora; imperativos que si bien es cierto que han venido siendo mitigados, especialmente por una interpretación jurisprudencial acorde con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución -artículo 24.1 - proclama y garantiza, y con la conocida doctrina del Tribunal Constitucional sobre el carácter instrumental de los requisitos procesales y la prevalencia del principio 'pro actione' (SS. 69/1984, de 11 de junio , 103/1986, de 16 de julio y 164/1986, de 17 de diciembre , entre muchas otras), de tal modo que ha dado lugar a que la Sala en multitud de ocasiones haya evidenciado una concepción flexibilizadora de aspectos rituarios en beneficio del citado derecho a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, dicha flexibilidad no supone -se sostiene- que el Tribunal pueda hacer dejación de su deber de velar por un mínimo orden público procesal que garantice el equilibrio entre las partes contendientes, el cual desaparecía si se consintiera que una parte pudiera prescindir absolutamente de los requisitos formales, y en su consecuencia el Tribunal procediera a suplir la inactividad o manifiesta deficiencia de dicha parte en la defensa de sus pretensiones, en la medida en que ello se traduciría en indefensión para la parte contraria'.
En tal sentido se pronuncia la sentencia de la Sala de 31 de enero de 2001 al recordar como 'el de suplicación es un recurso extraordinario (de carácter cuasi casacional - STC de 18.10.1993 -), lo que implica que el Tribunal no puede (...) revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, entre las litigiosas -y en los términos legales- acoten las partes; en otro caso, si se construyesen de oficio los motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente, en modo alguno'.
CUARTO.-En este sentido, es desde la dimensión jurídica que ofrece el inatacado séptimo ordinal fáctico de la recurrida desde que habrá de analizarse la denuncia de tal carácter que invoca la parte en el tercero de sus motivos aaludir a una supuesta vulneración de los artículos 136 y 137 de la LGSS .
Define el cuarto apartado de aquel primer precepto el grado litigioso (que, de forma principal, se postula) como aquél que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'; lo que impone una anulación de la capacidad laboral concreta del trabajador, de tal manera que las secuelas que al mismo se atribuyan, repercutan, de forma jurídicamente valorable en su efectiva prestación, impidiéndole realizar todas aquellas tareas que la configuran o, al menos, las que sustancialmente la definen.
Se trata de decidir -con respecto a tal petición- sobre la gravedad de las reducciones litigiosas, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' la capacidad para el trabajo del afectado en función de su profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la invalidez, al resultar intrascendente una lesión que -por grave que sea- no incida en aquélla. Se trata de poner en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; en el bien entendido que la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
Según una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 12 de junio y 24 de julio de l .986) el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz; habiéndose también significado (con carácter general y respecto de la litigiosa Incapacidad permanente Parcial) que la disminución de rendimiento que la caracteriza deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta ( SSTS de 29 de enero y 30 de junio de l .987, ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo - SS de 9 de octubre de l.975 , 18 de mayo de l.977 , 26 de enero de l.978 y 20 de mayo de l.980 ); y de la de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de l . 992 , 25 de marzo , 5 de abril y 9 de diciembre de l.993 , y 11 de febrero , 8 , 9 y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1.994 y 23 de enero de 2002 ).
En orden al reconocimiento de aquel primer grado de invalidez el actor (de profesión abogado) se encuentra afecto de 'conmoción cerebral, lesión de III par craneal derecho (parálisis completa traumática de ojo derecho; secundaria a 'traumatismo craneo-encefálico moderado'); hernia inciso-contusa en mentón y párpado superior (y) pequeña fractura en suelo de la órbita ocular derecha sin herniación muscular'; patología que (y en armonía con lo decidido por el Juez de instancia en su sentencia y sobre la base de las afirmaciones fácticas que en la misma se contienen) no puede considerarse tributaria de una concreta anulación de su capacidad de trabajo como Letrado. Que ello es así lo justifica motivadamente el magistrado al entender que no se ha producido una merma sustancial y jurídicamente relevante de su capacidad visual al no acreditarse que la 'utilización de un solo ojo...provoque una mayor fatiga visual', como tampoco una pérdida del campo visual...' que afecte al desarrollo de su profesional actividad aun considerando unos criterios estéticos ajenos a los requerimientos intelectuales de la misma. Requerimientos que no se objetivan disminuidos en los porcentuales términos que la norma impone atendiendo a la funcional minoración de la patología que se deja descrita.
Y habiéndolo entendido así el magistrado en su sentencia procede su confirmación, previo rechazo del recurso interpuesto contra la misma.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose María frente a la sentencia de 14 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social 26 de Barcelona en los autos 339/2011, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

