Sentencia Social Nº 2870/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 2870/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 50/2014 de 23 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ LOPEZ, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 2870/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014101751

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-RMR*

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2012 0006300

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000050 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0001227 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA

Recurrente/s: Belen

Abogado/a:FEDERICO -NOVO PREGO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:MAPFRE QUAVITAE SA, Camila , Carina , Casilda , Celsa , Constanza , Elvira , Enma

Abogado/a:GLORIA PIRE CASTAÑO, , , , , , , , , ,

Procurador/a:, , , , , , , , , , ,

Graduado/a Social:, , , , , , , , , , ,

ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

EN A CORUÑA, A VEINTITRES DE MAYO DE DOS MIL CATORCE.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000050 /2014, formalizado por D/Dª Belen , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0001227/2012, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Belen presentó demanda contra MAPFRE QUAVITAE SA, Camila , Carina , Casilda , Celsa , Constanza , Elvira , Enma , Macarena , Patricia , Pilar , COMITE EMPRESA SAR QUAVITAE S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de Julio de dos mil trece .

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

'1°.- La parte actora viene prestando servicios para la empresa demandada con la categoría de limpiadora con una antigüedad de 6 de noviembre de 2004 y percibiendo un salario mensual, con prorrateo de pagase extraordinarias incluidas que asciende a 1036,56 euros.- En el contrato de trabajo de la parte demandante se pactó que 'en atención a la necesidad de que el centro permanezca en funcionamiento durante las 24 horas del día, de todos los días del año, el empleado acepta realizar su jornada de trabajo a turnos, de mañana, tarde y noche, que serán establecidos por la Dirección del Centro y que estarán dirigidos a cubrir las necesidades del servicio, existentes en cada momento.- El turno se le notificará al trabajador con una antelación mínima de 24 horas al inicio del mismo'.- 2°.- La demandante estuvo en situación de incapacidad temporal entre el 2 de noviembre de 2011 y hasta el de 31 de enero de 2012.- Antes de tal proceso de incapacidad temporal la demandante venía prestando servicios en jornada de mañana de 8 a 15 horas. Tras su reincorporación en el mes de febrero de 2012 realiza por indicación de la empresa un horario de tarde de 15 a 22 horas. No obstante lo indicado, después de febrero de 2012 la demandante ha realizado en ocasiones el turno de mañana en sustitución de alguna compañera.- La demandante también ha estado en situación de IT entre el 17 de diciembre de 2012 y el 15 de enero de 2013.- La modificación de los turnos afectó a todos los trabajadores de la empresa, que al menos ascienden a noventa y nueve, si bien la misma se negoció y acordó por grupos de trabajadores.- 3°.-D. Fernando tiene un grado de minusvalía del 90% y 15 puntos en cuanto a la necesidad de asistencia de una tercera persona. El mismo asiste a terapias de rehabilitación impartidas por el centro de Asociación de daño cerebral de A Coruña en horario de mañana.- En la comunicación de datos al pagador (modelo 145 IRPF) fechada el 23 de enero de 2013 la demandante no declaró tener personas discapacitadas a su cargo.- 4°.- La fijación de los turnos y horarios del año 2012 se realizó en la empresa demandada de la siguiente forma: La empresa remitió el 27 de octubre de 2011 al comité de empresa un borrador de las carteleras para el año siguiente. El 15 de noviembre de 2011 se celebra una primera reunión entre la empresa y el comité. El 19 de noviembre de 2011 se celebra una segunda reunión con la empresa en la que el comité manifiesta que todos los trabajadores de limpieza menos uno, que se abstuvo, votaron a favor del turno fijo, en vez de los turnos rotarios que eran la regla general en años anteriores. En tal reunión los trabajadores decidieron la elección de turnos por antigüedad. El 13 de diciembre de 2011 se celebra una nueva votación con el personal de limpieza, resultando todos los trabajadores a favor del turno fijo (más un turno para cubrir vacaciones) menos uno. La demandante en tal reunión elige el turno de tarde. La empresa firma con el comité de empresa el acuerdo el 23 de diciembre de 2011 de acuerdo con el resultado de las votaciones y elecciones de los propios trabajadores antes indicadas. La parte demandante estuvo presente en las votaciones, votando a favor del turno fijo. Antes del año 2012 la mayor parte de los trabajadores no tenían un turno fijo.

La fijación de los turnos y horarios del año 2013 se realizó en la empresa demandada de la siguiente forma: En reunión entre la empresa y el comité de 5 de noviembre de 2012 se acordó un sistema de turnos fijos según 'la demanda de la mayoría' de los trabajadores, tomándose posesión de los puestos por antigüedad. La parte demandante no acudió a la elección de turnos en el año 2012. En todo caso, los turnos de mañana ya se habían agotado con las elecciones de los trabajadores con más antigüedad a los que les correspondía elegir antes que la demandante y con la trabajadora con turno adaptado de mañana'.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

'1º.- DESESTIMAR la demanda presentada por Dª Belen frente a la empresa Mapfre Quavitae Servicios Asistenciales SAU, el Comité de Empresa y las trabajadoras Dª Camila , Carina , Dª Casilda , Dª Celsa , Dª Constanza , Dª Elvira , Dª Enma , Dª Patricia , Dª Pilar y Dª Macarena , declarando JUSTIFICADA la modificación sustancial de condiciones de trabajo impugnada'.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda sobre modificación de las condiciones de trabajo, declarando justificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo impugnada y contra dicha resolución interpone recurso de suplicación el letrado de la parte demandante, en cuyo primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S ., solicita la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, en concreto:

a) La modificación del ordinal segundo para que se haga constar que venía realizando el turno de mañana al menos los últimos seis años anteriores a la modificación y que se le comunicó verbalmente y sin previo aviso, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

'2º.- La demandante estuvo en situación de IT entre el 2 de noviembre de 2011 hasta el 31 de enero de 2012.- Antes del proceso de IT, la demandante venía prestando servicios en jornada de mañana de 8 a 15 horas, y al menos desde los seis últimos años anteriores, tras su reincorporación en el mes de febrero de 2012, realiza por indicación de la empresa un horario de tarde de 15 a 22 horas, comunicándosele el nuevo horario verbalmente y sin preaviso o antelación alguna a su efectividad. No obstante lo indicado, después de febrero de 2012, la demandante ha realizado en ocasiones el turno de mañana en sustitución de alguna compañera.- La demandante también ha estado en situación de IT entre el 17 de diciembre De 2012 y el 15 de enero de 2013. - La modificación de los turnos afectó a todos los trabajadores de la empresa, que al menos ascienden a noventa y nueve, si bien la misma se negoció y acordó por grupos de trabajadores'.

b) La modificación del ordinal cuarto para que se haga constar que no figura la firma de la demandante en las reuniones del 5 de noviembre de 2012 y que se suprima 'votación y elección de la actora por el turno de tarde', proponiendo la siguiente redacción alternativa:

'4º.- La fijación de los turnos horarios del año 2012, se realizó en la empresa de la siguiente forma: la empresa remitió el 27 de octubre de 2011 al comité de empresa un borrador de las carteleras para el año siguiente. El 15 de noviembre de 2011 se celebra una primera reunión entre la empresa y el comité. El 19 de noviembre de 2011 se celebra una segunda reunión con la empresa en la que el comité manifiesta que todos los trabajadores de limpieza menos uno que se abstuvo votaron a favor del turno fijo en vez de los turnos rota torios que era la regla general en a nos anteriores. En tal reunión, en la que no consta la participación ni firma de la actora, los trabajadores decidieron la elección de turnos por antigüedad. El 13 de diciembre de 2011, se celebro una nueva votación con el personal de limpieza, resultando todos los trabajadores a favor del turno fijo (más un turno para cubrir vacaciones), menos uno, sin que conste la partic1pacion y firma de la actora en tal reunión. La empresa firma con el comité de empresa el acuerdo el 23 de diciembre de 2011, de acuerdo con el resultado de las votaciones y elecciones de los propios trabajadores antes indicadas. Antes del año 2012 la mayor parte de los trabajadores no tenían un turno fijo.- La f1jacion de los turnos y horarios del año 2013 se realizo en la empresa demandada de la siguiente forma: en reunión entre empresa y com1té de 5 de noviembre de 2012, se acordó un sistema de turnos fijos según 'la demanda de la mayoría de los trabajadores, tomándose posesión de los puestos por antigüedad. La parte demandante no acudió a la elección de turnos en el año 2012. En todo caso, los turnos de mañana ya se habían agotado con las elecciones de los trabajadores con más antigüedad a los que les correspondía elegir antes que a la demandante y con la trabajadora de turno adaptado de mañana'.

Ambas pretensiones han de venir rechazadas por los siguientes motivos:

a) La mera alegación de prueba negativa no puede fundar un error de hecho ( sentencia de 3 de abril de 1998, Rec. 2988/95 ) ni permite la variación de la declaración de hechos probados efectuada por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida, solo impugnable cuando se evidencia error en los mismos y se acredita mediante prueba documental o pericial obrante en autos, como ya se ha dicho.

b) La facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia y que su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos. Pues como esta propia Sala ha señalado de forma reiterada, '...hay que reconocer que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LPL , en relación con el artículo 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículos 191 b ) y 194 de la LPL - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador «a quo» hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2 de la LPL -, carezcan de la más elemental lógica'.

c) Porque no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1997 , 18 y 27 de marzo de 1998 , 8 y 30 de junio de 1999 , y 2 de mayo de 2000 ).

d) Porque como razonó el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 294, de 18 octubre 1993 , «el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada.

SEGUNDO.- En el apartado destinado al examen del derecho aplicado denuncia la parte recurrente, al amparo del párrafo c) del mencionado artículo 193 de la L.R.J.S ., la infracción de los artículo 41. 4 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 6.2 y 7.1 del Código Civil . Alega, en esencia, que no se vislumbra a conocer cuales fueron las causas motivadoras de la modificación colectiva; que de la documentación aportada no se constata que tipo de convocatoria se habría promovido para iniciar formalmente un período de consultas a fin de llevar a cabo una modificación colectiva y el alcance de la misma y que lo único que ha existido es la aceptación por la empresa de la imposición de unos nuevos turnos de trabajo por la mayoria de los trabajadores de limpieza. Tambien alega que no se le comunicó a la actora la medida impuesta.

Hay que resaltar que el artículo 28 del Convenio Colectivo de aplicación prevé que '...anualmente, y en el primer mes de cada año, la empresa elaborará, previa negociación y acuerdo con los representantes legales de los/las trabajadores/as, un calendario en que se establecerán los turnos y horarios y se les entregará una copia para su exposición en el tablón de anuncios'. Por ello resulta difícil de entender que la actora alegue desconocer la causa de la modificación, al tratarse de una previsión del convenio seguida anualmente por la empresa.

Por otro lado el invocado artículo 41 del ET , en el caso de las modificaciones de carácter colectivo establece la apertura de un período de consultas entre la empresa y los representantes de los trabajadores en aras a alcanzar un acuerdo exigencia que, en el caso de autos, como señala la sentencia de instancia se ha cumplido habiéndose alcanzado u acuerdo con los representantes de los trabajadores, por lo que la medida está plenamente justificada y cumple todos los requisitos del mencionado artículo 41 del ET . En modo alguno era exigible la notificación individual a la trabajadora.

TERCERO.- También denuncia, bajo amparo procesal adecuado, la infracción de los artículos 34.8 ET y 39 CE , así como la infracción del artículo 138.7 LRJS , alegando que el reconocimiento de su derecho a la reposición de su jornada en turno fijo de mañana, tenía asimismo su fundamento en el derecho a la conciliación de la vida personal y familiar y laboral de la demandante, concretamente en relación a la situación de discapacidad del esposo de la actora y precisar disponibilidad horaria de la tarde por adaptarse mejor a la atención que aquel precisa. Lo que debiera dar lugar a la declaración de nulidad de la decisión de modificación de jornada litigiosa, por conllevar la violación de derechos fundamentales del trabajador.

Al respecto cabe señalar que en los últimos años en España, en el campo de la conciliación de la vida profesional y laboral, se han realizado importantes acometidas legales, primero con la aprobación de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre (RCL 1999, 2800), de Conciliación de la Vida Familiar y Laboral de las Personas Trabajadoras, y sus sucesivas reformas, y más recientemente con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo (RCL 2007, 586), de Igualdad Efectiva entre Hombres y Mujeres.

La Sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2008, recaída en el recurso para la unificación de la doctrina 897/2007 , resolvió el conflicto declarando la inexistencia de un genérico derecho al cambio de horario al margen de la reducción de la jornada. En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sentencia de 18 de junio de 2008 (RJ 2008, 4230) -rec. 1625/2007 -.

Sostiene el TS que la solicitud de la trabajadora carece de amparo legal, ya que el derecho que establece el art. 37.6ET de fijar la concreción horaria está vinculado a la existencia de una reducción de jornada, con la consiguiente reducción de retribuciones; por tanto, no se comprende la modificación unilateralmente del sistema de trabajo a turnos.

El Alto Tribunal concluye que no puede acceder a lo pretendido sin violar el principio de legalidad a que debe someter su resolución por imposición expresa del art. 117 de la Constitución (RCL 1978, 2836) y ello con independencia de los criterios fijados por la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007, de 15 de enero (RTC 2007, 3), en un supuesto semejante. Asimismo, confirma que a la misma conclusión habrá de llegar en los supuestos planteados tras la entrada en vigor de la mencionada Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, modificadora del art. 34 E, ya que el derecho queda condicionado a los términos en que se establecerán en la negociación colectiva o en el acuerdo que se llegue con el empresario, ya que lo contrario sería admitir un cambio de horario por decisión unilateral del trabajador.

No obstante, la sentencia del TS contiene voto particular, en que se discrepa de la interpretación realizada por la mayoría de la Sala y que propugna una interpretación y aplicación de la norma controvertida teniendo en cuenta la especial naturaleza y trascendencia del derecho reclamado y la realidad social a día de hoy, entendiendo que la laguna legal puede ser llenada por la jurisprudencia de forma que cabe entender que es posible la adaptación o modificación del horario de trabajo o jornada laboral, sin reducción de la misma, de quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo a algún menor de seis años o un minusválido físico, psíquico o sensorial, ya que difícilmente se sería respetuoso con el objetivo de la reforma operada por la mencionada Ley 39/1999, si se realizara una interpretación literal y la única posibilidad fuera la de la reducción de la jornada de trabajo.

Como señala la STSJ de Madrid de 16 de enero de 2012 'La reducción de jornada por cuidado de un menor o persona discapacitada, con disminución proporcional de salario, es un derecho de titularidad individual de los trabajadores, hombres o mujeres, cuya concreción horaria corresponde a éstos 'dentro de su jornada ordinaria', conforme regula el art. 37.5 y 6 ET , y puede comportar en algunos casos un cambio en el régimen de trabajo a turnos e, incluso, llegar a establecerse un único turno fijo, aun cuando el legislador, posiblemente de manera intencionada, y no por un lapsus, ha preferido no determinar la forma en que debe efectuarse esa concreción cuando se produce colisión entre el poder directivo empresarial, por razones productivas u organizativas, y la conciliación de la vida laboral y familiar del trabajador. La polémica se centra, a veces, en la concreción horaria y la determinación del período de disfrute de la reducción de jornada, pues, aunque tras la Ley 39/1999 (RCL 1999, 2800) corresponde incuestionablemente 'al trabajador, dentro de su jornada ordinaria', según el art. 37.6 ET , ello no lo es de modo absoluto y sin límite alguno, sino que este derecho debe ejercitarse de acuerdo con las exigencias de la buena fe y la interdicción del abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo, de modo que se compatibilicen los intereses del menor -y, consiguientemente, del trabajador que tenga encomendada su guarda legal- con las facultades empresariales de organización del trabajo. Así pues, aunque la concreción horaria de la reducción es, en principio, un derecho individual del trabajador, puede decaer. La forma de ejercicio del derecho por ambas partes puede ser determinante de que, en cada caso, prevalezca el criterio o las necesidades concretas del trabajador o, en supuestos excepcionales -fundamentalmente por mala fe, menoscabo excesivo para la empresa o abuso de derecho- las organizativas de la empresa.

Pero lo que no está previsto es que, sin reducción de la jornada de trabajo y del horario, el trabajador peticione un cambio de turnos, posibilidad inviable atendiendo a la reciente doctrina unificada del TS por carecer de apoyo legal, al no estar comprendida en el art. 37 ET , pues se entiende que ello sería tanto como convertir a los órganos judiciales en una tercera cámara legislativa, aunque, a juicio de autorizada doctrina, esta interpretación jurisprudencial parece pugnar con el nuevo apdo. 8 adicionado al art. 34 ET por el apartado Tres de la Disposición Adicional Decimoprimera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo (RCL 2007, 586), para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres (LOIMH). En este sentido, es chocante y sorprendente que se reconozca un derecho preferente al trabajador para elegir turno de trabajo por razones de estudio - art. 23.1 a) ET - y, sin embargo, no se haga lo mismo de manera abierta respecto a la mujer u hombre trabajador para conciliar su vida laboral y familiar, adaptando el trabajo a la persona, si no es a cambio de reducir su jornada y horario, con la consecuente pérdida proporcional de salario'.

Además, en el caso enjuiciado, la sentencia de instancia declara que ni se acredita que la persona incapacitada recogida en el relato de hechos probados sea su cónyuge ni que el mismo esté a su cargo, ya que la actora nada manifestó al respecto en la información para la retención de IRPF del año 2013, ni que hubiera solicitado a la empresa, con anterioridad a la modificación, el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida familiar, personal o laboral reconocidos en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores .

De lo que se colige, en coincidencia con lo resuelto por la Juzgadora de instancia, que ha de estimarse justificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo, sin declarar el derecho de la trabajadora afectada, a extinguir su contrato de trabajo en la forma prevista en el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores , dado que no se ha acreditado perjuicio alguno por la modificación operada. Pues solo las decisiones arbitrarias o caprichosas o las llevadas a cabo con manifiesto abuso de poder o con el exclusivo ánimo de perjudicar al trabajador, constituirían un límite a aquel legítimo ejercicio del poder de dirección.

En consecuencia procede la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso de suplicación formulado por el demandante.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicacón formulado por el Letrado D. Federico Novo Prego, en nombre y representación de Dña. Belen , contra la sentencia de fecha veintiseis de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social Tres de A Coruña , en el procedimiento 1.227/12 sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, contra la empresa QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES S.A.U. y otros, confirmando íntegramente y en todos sus pronunciamientos la expresada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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