Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2870/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1640/2015 de 18 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 18 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 2870/2015
Núm. Cendoj: 41091340012015102251
Encabezamiento
Recurso nº 1640/2015 Sentencia nº 2870/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO
DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a diecinueve de noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2870/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por D Hermenegildo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social 3 de Córdoba, en sus autos núm. 994/14, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO .
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Hermenegildo , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11 de marzo de 2,015 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Hermenegildo , nacido el NUM000 /62, con NASS NUM001 y categoría profesional de maestro de almazara, está incluido en el Régimen General de la Seguridad Social, Sistema Especial Agrario y al tanto de sus obligaciones de alta y cotización.
SEGUNDO.- Tras proceso de IT iniciado el 13/12/12, por resolución del INSS de 22/7/13 se le reconoció al trabajador una situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual sobre el siguiente cuadro clínico residual (f. 63 del expediente): miocardiopatía dilatada de origen ideopático moderada, DD 64MM y disfunción ventricular moderada, FE 44%. fibrilación auricular que ha precisado cardioversión eléctrica. IM Leve. IAO Leve.
Como limitaciones orgánicas y funcionales: lesiones no definitivas
La contingencia fue declarada de carácter común, previéndose la revisión por agravación o mejoría a partir del 16/7/14, conforme el art. 48.2 del ET .
TERCERO.-En fecha 3/6/2014por el INSS se inició proceso de revisión de oficio (f. 56 del expediente).
Tras su tramitación el EVI fijó en fecha 3/12/13 el siguiente cuadro clínico residual actual: 'cardiopatía dilatada de posible origen taquiarrítmico y actualmente lo señalado anteriormente.'(f. 38 del expediente).
En el informe médico de síntesis se fijaban las siguientes limitaciones 'limitado para esfuerzos físicos moderados' (f. 44 del expediente).
A la vista de lo anterior el INSS resolvió en fecha 31/7/14 que no se había producido una variación en el estado de las lesiones que determine la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido (incapacidad permanente total).
CUARTO.- El trabajador tiene diagnosticado miocardioptía y disfunción ventricular, SAOS con CPAP y EPOC, y reacción mixta ansioso depresiva.
QUINTO.- Se encuentra limitado para actividades que requieran esfuerzos físicos moderados.
SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Hermenegildo , que no fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, nacido el NUM000 de 1.962, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, Sistema Especial Agrario, al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que solicitaba la incapacidad permanente absoluta, impugnando la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 31 de julio de 2.014, que tras la revisión de oficio mantenía la calificación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de maestro de almazara, reconocida el día 22 de Julio de 2.013 por padecer: miocardiopatía dilatada de origen ideopático moderada; DD 64MM y disfunción ventricular moderada, FE 44%, fibrilación auricular que ha precisado cardioversión eléctrica, infarto de miocardio leve, lesiones que no eran definitivas por lo que se estableció la revisión por mejoría en el plazo de 2 años conforme al artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores .
Como primer motivo de suplicación, formulado por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión del hecho probado 4º de la sentencia, para que se describa su estado físico con una patología más agravada, y se transcriban las dolencias que se constatan en el informe pericial practicado a instancia de parte, motivo de recurso que no puede prosperar, pues como ha declarado reiteradamente esta Sala la facultad de modificar la valoración de la prueba pericial hecha por el Magistrado tiene carácter excepcional, facultad que se atribuye a los Tribunales únicamente para el supuesto de que los documentos o pericias en que se funde el recurso gocen de un gran poder de convicción y acrediten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la valoración de las pruebas, ya que el órgano de instancia puede optar, conforme al articulo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra su apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos, pudiendo sólo rectificarse éste criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, circunstancia que no concurre en el presente caso, en el que la revisión se justifica en el dictamen del perito aportado por el recurrente, que no consta que tenga mayor solvencia científica que los Médicos del Equipo de Valoración de Incapacidades.
Para estimar la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba por el Magistrado de instancia, que justifique una modificación del relato fáctico, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, este error debe ponerse de manifiesto a través de las pruebas documentales o periciales practicadas de una manera evidente, que acrediten que en la valoración de la prueba se han vulnerado las reglas de la sana crítica, representadas por razones científicas o de mayor convicción, como establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no ser vinculante el dictamen de los peritos, por lo que ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios la Sala debe aceptar el que ha servido de fundamento para justificar el fallo en la sentencia impugnada, pues como ha declarado el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de junio de 1.986 'el Juzgador de Instancia es soberano para apreciar y valorar la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y ante distintos dictámenes puede optar por aquel o aquellos que estime más convincentes, ...como esta Sala tiene declarado con reiteración, la valoración de las dolencias, padecimientos y secuelas de los mismos, de que está aquejado un trabajador compete al Magistrado 'a quo''.
Por otra parte las dolencias mencionadas en el recurso no justificarían el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, al consistir en una descripción más pormenorizada de las dolencias cardíacas, neumológicas y psíquicas que padece, más una gonartrosis bilateral, que no consta le afecte de forma significativa a la deambulación o la bipedestación, por lo que no son motivo suficiente para justificar el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta que exige una anulación de las aptitudes laborales del trabajador, por lo que debemos denegar la revisión.
En segundo lugar pretende que se modifique el hecho probado 5º de la sentencia en el que se declara que 'Se encuentra limitado para actividades que requieran esfuerzos físicos moderados'y se le añada que 'lo limita para el normal desarrollo de cualquier actividad laboral', revisión que no podemos aceptar por contener expresiones predeterminantes del sentido del fallo, que exceden del alcance que ha de darse a un informe pericial pues como también declara la sentencia del Tribunal Supremo 24 de junio de 1.986 , 'la valoración de las dolencias, padecimientos y secuelas de los mismos, de que está aquejado un trabajador compete al Magistrado «a quo», pero no es función del perito médico; no son de su competencia sino del Juzgador al ser conceptos jurídicos que, por lo mismo, traspasan el ámbito estricto de la finalidad de aquél, que es dejar constancia de los traumatismos, enfermedades y padecimientos con sus secuelas, el describir el cuadro fisio-patológico del trabajador para que, posteriormente, se pueda determinar su importancia y trascendencia a efectos invalidantes, por lo que tales expresiones en informe pericial médico carecen de todo valor.'.
En consecuencia debemos desestimar este motivo de recurso y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia.
SEGUNDO.-En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo interpretativa de la prestación de incapacidad permanente absoluta, definida en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su redacción anterior a la Ley 24/1.997 de 15 de julio, norma aplicable para la calificación de la incapacidad permanente, por remisión de la Disposición Transitoria quinta bis también introducida por esta Ley , como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
Este precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, en las que declara que: 'no basta la posibilidad teórica y abstracta de realizar un trabajo, sino que ha de estarse a la realidad concreta del enfermo y su capacidad residual, pues la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso la sedentaria, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral'( sentencia de 25 de marzo de 1988 ), y 'debe poder ejecutarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros'( sentencias de 12 de julio de 1.986 , 30 de septiembre de 1.986 ), 'por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario.'( sentencia de 21 de octubre de 1988 ).
Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la incapacidad permanente absoluta debe declararse cuando 'el conjunto de deficiencias físicas que padece el trabajador determinen una inhabilitación completa para el desempeño eficaz de toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, pues las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico como para concertar alguna relación de trabajo retribuida.'( sentencias de 18 de enero de 1988 y 25 de enero de 1988 ).
Por lo tanto la incapacidad permanente absoluta exige la concurrencia de una discapacidad orgánica o funcional, definitiva, que reduzca la capacidad de ganancia hasta el extremo de impedir el desempeño de cualquier actividad profesional retribuida, debiendo reconocerse incluso a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre sin facultades físicas bastantes para responder a las exigencias de eficacia y productividad existentes en el mundo laboral, falta de aptitudes físicas que equivalen de hecho a una inhabilidad absoluta para cualquier tipo de trabajo o empleo.
En este caso, el demandante no presenta dolencias que le impidan desarrollar eficazmente un trabajo sedentario y liviano, al estar limitado para moderados esfuerzos físicos, motivo que justificó el reconocimiento de la incapacidad permanente total para el trabajo que realizaba de maestro de almazara, ya que conserva la movilidad de los miembros superiores e inferiores, la habilidad manual, la capacidad auditiva, sensorial y visual, sin que haya acreditado una posterior agravación de sus dolencias cardíacas, siendo su EPOC leve, presentando un sueño reparador, con un patrón restrictivo leve FEV 1 del 74%, sin que el síndrome depresivo que padece tenga un mayor efecto incapacitante, por lo que conserva aptitudes físicas suficientes para incorporarse eficazmente al mercado laboral, por lo que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia impugnada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Hermenegildo contra la sentencia dictada el día 11 de Marzo de 2.015 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por D. Hermenegildo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de la prestación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA y confirmamos la sentencia en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparadopor cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAShábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escritodirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copiascomo partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilioen la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos';
b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción';
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En Sevilla a 19 de noviembre de 2,015
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