Sentencia SOCIAL Nº 2870/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2870/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 287/2020 de 13 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Nº de sentencia: 2870/2020

Núm. Cendoj: 15030340012020102566

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3672

Núm. Roj: STSJ GAL 3672/2020


Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2019 0003571
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000287 /2020IG
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000715 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Roque
ABOGADO/A: FERNANDO PRIETO BUJAN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a trece de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000287/2020, formalizado por el Letrado DON FERNANDO PRIETO BUJAN,
en nombre y representación de Roque , contra la sentencia número 692/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 1 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000715/2019, seguidos a instancia de Roque frente
a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Roque presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 692/2019, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

Primero.-El demandante D. Roque , nacido el día NUM000 de 1971, con D.N.I. número NUM001 , figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de montador naval./Segundo.-El actor fue declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 23 de noviembre de 2017 y ello por padecer: estenosis lumbar L5-S1 con hernia discal en ese disco y severa espondiloartrosis, cambios degenerativos en D4-D5 y T10 hasta T12-L1, genu valgo bilateral, gonartrosis bilateral, artroscopia de rodilla derecha en enero de 2001 por rotura parcial del ligamento cruzado anterior, de la izquierda en mayo de 2004 por rotura compleja del menisco interno practicándosele meniscectomía interna parcial presentando osteonecrosis en fase inicial, nueva artroscopia de rodilla derecha en enero de 2008 por rotura horizontal del menisco externo practicándosele meniscectomía externa, osteotomía femoral distal izquierda en septiembre de 2017, hipoacusia bilateral por trauma acústico reconocida en febrero de 2017 como lesiones permanentes no invalidantes./Tercero.-Solicitada por el actor en fecha 10 de mayo de este año la revisión del grado de invalidez reconocido, previo informe médico emitido el día 28 de mayo, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló el día 31 dictamen propuesta, preceptivo pero no vinculante, acordando declarar que no había lugar a la revisión por no agravación, asumiendo dicho dictamen propuesta la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de fecha 7 de junio y, presentada por el actor reclamación previa el día 27 de junio, le fue desestimada por nueva resolución de fecha 2 de julio./Cuarto.-Las dolencias padecidas actualmente por el actor consisten en: estenosis lumbar L5- S1 con hernia discal en ese disco y severa espondiloartrosis, cambios degenerativos en D4-D5 y T10 hasta T12-L1, sarcoidosis estadio II, genu valgo bilateral, gonartrosis bilateral, artroscopia de rodilla derecha en enero de 2001 por rotura parcial del ligamento cruzado anterior, de la izquierdaen mayo de 2004 por rotura compleja del menisco interno practicándosele meniscectomía interna parcial presentando osteonecrosis en fase inicial, nueva artroscopia de rodilla derecha en enero de 2008 por rotura horizontal del menisco externo practicándosele meniscectomía externa presentando en la actualidad valgo/recurvatum y severa gonartrosis, osteotomía femoral distal izquierda en septiembre de 2017 presentando luego pseudoartrosis por lo que fue operado en mayo de 2018 siendo actualmente negativos los cultivos para pseudoartrosis, hipoacusia bilateral por trauma acústico reconocida en febrero de 2017 como lesiones permanentes no invalidantes, múltiples adenopatías supra en infradiafragmáticas con leve hipermetabolismo y nódulo pulmonar solitario granuloma en lóbulo superior derecho siendo la espirometría normal, hipertensión arterial idiopática bien controlada con tratamiento, trastorno ansioso-depresivo; exploración física: buen estado general, refiere cansancio y dolores erráticos, camina con dos muletas que dice que usa de forma discontinua a iniciativa propia, auscultación cardíaca rítmica y pulmonar con murmullo vesicular conservado, no edemas en miembros inferiores, rodilla derecha con leve derrame, buena movilidad y significativa inestabilidad valgo/recurvatum, izquierda con valgo/ recurvatum moderado y balance articular normal con dolor a la flexión máxima.Quinto.-No consta que la base reguladora se hubiese modificado desde la fecha de reconocimiento del grado de incapacidad cuya revisión se pretende, ascendiendo la misma en aquella fecha a 2.267'23 euros mensuales.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Roque frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones contra él deducidas.



CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda, no reconociendo a la parte actora la incapacidad permanente absoluta por agravación pretendida en la demanda.

La parte demandante recurre en suplicación al amparo de del art. 193 b) y c) LRJS, solicitando en trámite de suplicación que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda en su día presentada.

No se impugnó el recurso.



SEGUNDO.- Revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS La parte demandante en su escrito de recurso discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'-.

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS: (1) Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011.

Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998. Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993.

(2) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91; 22-5-93; 16-12-93 y 10-3-94). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95).

(3) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, ( SSTS de 28-5-2003; 02-06-92; 16-04-14 -Rec. 261/13 -; y 25-05-14 -Rec. 276/13). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: '... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental'( STS 14-6-2018; rec: 189/2017).

(4) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: '... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 - rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).'( STS 14-6-2018, Rec 189/2017).

(5) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS. Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 Rec. 1353/14 ; 12-06-15 Rec. 4364/13; 14-05-15 Rec. 4385/13; 09-03-15 Rec. 3395/13; 11-02-15 Rec. 970/13; 20-01-15 Rec 3950/14-.

(6) Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014) que: ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.' En concreto, interesa la parte que se modifique el hecho probado cuarto de la sentencia para que el mismo pase a tener la redacción recogida en el folio primero del escrito de recurso, y que está referido al cuadro de dolencias que presenta la parte. Se invocan, a tal efecto, los folios 79 a 89 de autos.

No se admite la revisión planteada.

En primer lugar, por cuanto se invocan conjuntamente todos los informes y documentos aportados por la parte actora, obviando la misma que existen otros informes en autos, como el emitido por el EVI, también valorados por el magistrado de instancia.

En segundo lugar, de la prueba invocada no se sigue la existencia de un error patente o manifiesto del magistrado de instancia en la valoración probatoria, pues el cuadro de lesiones padecidas actualmente por la parte que se propone, es en buena medida coincidente con el ya recogido en la sentencia de instancia en su hecho probado cuarto en relación con el fundamento jurídico primero, donde se concretan algunos aspectos adicionales.

En tercer lugar, puesto que los tres aspectos que resalta la parte, a la hora de argumentar la trascendencia de la revisión, ya son sopesados por el magistrado de instancia, si bien no necesariamente en el sentido pretendido por la parte. A saber: el dolor ya consta en la exploración física del actor reflejada en el fundamento jurídico primero; el trastorno ansioso depresivo y su intensidad es valorada en ese mismo fundamento jurídico; y cierta limitación en la bipedestación y deambulación también son asumidas por el juzgador de instancia, si bien entendiendo el mismo que no conlleva una incapacidad permanente absoluta.



TERCERO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte actora recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'-. Señala a tal efecto la infracción del art. 193 y 194.1 c) LGSS.

Argumenta, en apretada síntesis, que dadas las dolencias y limitaciones que padece ha de reconocérsele una incapacidad permanente absoluta por agravación del grado de incapacidad permanente total, pues no conservaría capacidad laboral residual.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual -que la parte demandante tiene ya reconocida desde el 2017 (hecho probado primero) - exige, con el art. 194.4 LGSS -en redacción de la DT 26ª de la LGSS, Real Decreto Legislativo 8/2015, en vigor a la fecha de la revisión que nos ocupa-, que el trabajador/a esté inhabilitado ' para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.' Y la incapacidad permanente absoluta -pretendida en los presentes autos-, con el art.

194.1 c) y 5 LGSS, exige que se esté inhabilitado para desempeñar toda profesión u oficio.

Además, la valoración del grado de incapacidad permanente debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015) que: ' tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878 ; 27/11/91 Ar.

8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).' Por otro lado, en cuanto a la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente de acuerdo con el art. 200 LGSS, ha de recordarse que es preciso -como este Tribunal ha indicado, entre otras, en SSTSJ Galicia de 4 de diciembre de 2015 (rec: 3835/2014); 11 de noviembre de 2015 (rec: 2489/14); 24 de noviembre de 2015 (rec: 4996/2014); o 15 de diciembre de 2015 (rec: 4939/2014)- que las dolencias hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez permanente que pretende modificar; recordando el Tribunal Supremo que el art. 143 -actualmente el art. 200- no alude a ' las lesiones', sino a la eventual alteración ' del estado invalidante' - ahora ' estado incapacitante profesional'-, de lo que se desprende que tal expresión ' estado' hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, - SSTS 14 de febrero de 2006 (rec: 4480/04) y 27 de julio de 1996 (rec: 711/1996 )-. Así como que tal deterioro revista entidad cualitativa, en el sentido de que la actual situación patológica integre un nuevo y superior grado invalidante. Y ello teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo recoge que: 'todas las dolencias y secuelas del interesado han de ser apreciadas conjuntamente, a los efectos de la revisión del grado de invalidez, aunque tengan diferentes fuentes generadoras, pues 'la incapacidad laboral constituye un estado o situación personal de quien la sufre en relación con el trabajo a realizar, en cuya conformación debe cobrar una relativa relevancia el factor originario de la misma. En otras palabras, lo importante es saber, con certeza y de manera unitaria y global si una persona se halla impedida para todo trabajo, para el propio de su profesión habitual o para parte importante -más del 33%- de este último, con independencia de la causa que la haya originado' - SSTS 14 febrero 2006 (rec: 4480/2004) y 27 de julio de 1996 (rec: 711/1996)-.

Dicho esto, entendemos que el recurso ha de ser desestimado, pues no consta que se haya producido una agravación suficiente que coloque a la parte actora en situación de incapacidad permanente absoluta, puesto que conserva capacidad laboral para desarrollar ocupaciones distintas de su profesión habitual de montador naval -hecho probado primero- con rendimiento, continuidad y eficacia suficientes. Por lo tanto, no le corresponde la incapacidad permanente absoluta pretendida por agravación.

En tal sentido, las dolencias padecidas en el año 2017, al tiempo del reconocimiento de la incapacidad permanente total, son las que constan en el hecho probado segundo. Y las dolencias que presenta actualmente son las que constan en el hecho probado cuarto. Ambos hechos probados son reproducidos en los antecedentes de la presente resolución.

En relación con la variación experimentada, cabe señalar que de un análisis comparativo de ambos hechos probados, como recoge el magistrado en el fundamento jurídico primero, resulta la existencia de nuevas dolencias, fundamentalmente: sarcoidosis estadio II; múltiples adenopatías; nódulo pulmonar con espirometría normal; hipertensión controlada con tratamiento; y trastorno ansioso depresivo, del que no constan ingresos hospitalarios ni asistencias urgentes.

Por lo demás, la exploración física actual, con el hecho probado cuarto, comporta: buen estado general; referencia a cansancio y dolores erráticos; deambulación con muletas que usa de forma discontinua a iniciativa propia; sin edemas; auscultación sin alteraciones significativas; leve derrame en rodilla derecha, con buena movilidad y significativa inestabilidad izquierda, y balance articular normal con dolor a la flexión.

Fruto de todo ello, en la línea de lo que concluye el magistrado de instancia y la facultativa del EVI (folio 56 de autos), el actor está limitado para trabajos que comporten en sus tareas fundamentales carga de pesos o posturas forzadas de columna y rodillas, y deambulaciones o bipedestaciones moderadas. Pero sigue manteniendo capacidad laboral para trabajos principalmente sedentarios y físicamente livianos.

Por todo ello, no se aprecia la censura jurídica esgrimida, y se desestima el recurso.



CUARTO.- Costas del recurso No procede condena en costas, por tener la parte recurrente derecho de asistencia jurídica gratuita - arts. 235.1 y 21.4 LRJS-.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el D. Roque frente a la sentencia de 24 de octubre de 2019 del Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, dictada en los autos nº 715/2019 seguidos frente al INSS. Todo ello confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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