Sentencia SOCIAL Nº 2871/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2871/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 548/2017 de 21 de Noviembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 2871/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102940

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8875

Núm. Roj: STSJ CV 8875/2017


Encabezamiento


1 Recurso Suplicación 548/2017
Recursos de Suplicación - 000548/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
En València, a veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2871/2017
En el Recursos de Suplicación - 000548/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de noviembre
de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE ALICANTE , en los autos 000039/2016, seguidos
sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES , a instancia de Carlos María asistido por el letrado D.
Luis Alberto Prieto Martin, contra
Aurelio
por la procuradora Dª. Alicia Ramirez Gomez habiendo sido llamado el Ministerio Fiscal, y en los que es
recurrente Carlos María , habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Isabel Saiz Areses.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda instada por Carlos María frente a Aurelio siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de las peticiones deducidas en su contra.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO: Carlos María , mayor de edad, con NIF nº NUM000 , presenta ante Decanato demanda de 'extinción causal por acoso con vulneración de derechos fundamentales' frente a AUTOBUSES DEL TRIANGULO, SL, Aurelio y FOGASA por una situación de acoso repetido que refería el actor llevaba sufriendo hacia un año por aquel y que estaba siendo permitida por la empresa, añadía, que lo despide de forma disciplinaria, centrando parte del tema en un incidente de 4-7- 2014, pleito que correspondió conocer al juzgado nº 5, autos nº 860/2014, y que se termina con Decreto basado en Acta de Conciliación con avenencia de fecha 20-1-2015 y a la que no comparecen ni el MF, ni el Sr. Aurelio ni el FOGASA, y cuyo tenor literal por lo que interesa al caso dice 'El demandante desiste de su reclamación contra Aurelio y de la acción por vulneración de derechos fundamentales alegada. La empresa ofrece la extinción de la relación laboral con fecha de efectos de 20/01/2015 abonando la indemnización de 10.000 € netos que de ser aceptados por el trabajador abonará en el plazo de cinco días mediante transferencia a la cuenta donde el trabajador percibía sus salarios. El trabajador acepta el ofrecimiento empresarial.'

SEGUNDO: El actor presenta otra demanda impugnando una sanción empresarial de fecha 15-9-2014 de suspensión de empleo y sueldo por 14d frente a AUTOBUSES DEL TRIANGULO, SL, Aurelio y FOGASA que será turnada también a este juzgado de lo social, autos nº 871/2014, basada exclusivamente en el incidente de 4-7-2014 referido en la demanda de extinción causal, pleito que será igualmente conciliado en Decreto basado en Acta de 23-11-2015 a la que esta vez sí comparece la empresa pero no de nuevo el Sr. Aurelio , si bien por el actor desiste del mismo en el acto 1 asisitido por el letrado D. Luis Miguel Sellers Miro y representado sin mayor precisión siendo el tenor literal de la avenencia 'Las partes manifiestan haber alcanzado un acuerdo consistente en que la empresa retira la sanción impuesta al demandante comprometiéndose a ingresar en la cuenta en que venia percibiendo sus retribuciones los 14 días de sanción que le fueron impuestos en el plazo de una semana, es decir desde hoy hasta el día 30/11/2015.'

TERCERO: En la demanda que da origen a este juicio el actor acciona frente al Sr. Aurelio por el susodicho incidente de 4-7-2014 y la sanción conciliada, reclamando las cantidades de 14.210 euros por 244 dias de IT a razón de 58,24 euros/d por daño emergente y moral + 2.420 euros por los gastos generados por el juicio de extinción causal y el de sanción y que concentra en la minuta del letrado.

CUARTO.- Con fecha 11-1-2016 se levanta acta de conciliación sin avenencia ante el SMAC previa papeleta de 24-11-2015 por cantidad, presentando demanda en Decanato el 18-1-2016.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Carlos María siendo impugnada por la representación letrada de Aurelio . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- D. Carlos María interpuso en su día demanda contra D. Aurelio ejercitando acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales y reclamando el abono de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados con tal vulneración, que cifra la demanda en la suma de 14.210 euros más 2.420 euros.

La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a la misma la parte actora interpone recurso de suplicación solicitando que tras estimar el recurso se anule la Sentencia por incongruencia total de los razonamientos de la Juzgadora para que dicte otra en base a los criterios procesales ordinarios y subsidiariamente se revoque la Sentencia procediendo a estimar la demanda y condenando al demandado al abono de 14.210 euros más el interés legal o aquella otra indemnización que la Sala considere suficiente para reparar el daño. La parte demandada por su parte impugna el recurso.



SEGUNDO .- La parte demandante articula su recurso señalando que formula los siguientes motivos de recurso y a continuación se indica como
PRIMERO que en base a los artículos 191 , y 193 a, b, c de la LRJS procede el recurso de suplicación pues la Sentencia quebranta la legislación aplicable así como recoge hechos probados erróneos y ha vulnerado garantías del procedimiento que han provocado indefensión vulnerándose el artículo 24 CE al dictarse una Sentencia totalmente incongruente y cuyos razonamientos están fuera de la lógica procesal y que dice dificultan enfocar el recurso pues parten de razonamientos absurdos. Tras realizar tales alegaciones, bajo el ordinal

SEGUNDO, pasa a señalar que la Sentencia incurre en múltiples errores jurídicos que debe corregir la Sala, enunciando así ocho errores pues enuncia el sexto dos veces. Parece por ello que este motivo lo sería al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS pero sin embargo en el error sexto interesa la revisión de hechos probados, por lo que no está claro pues no se indica de forma expresa si bajo el enunciado

SEGUNDO, se está alegando un motivo del apartado a , b o c) del artículo 193 LRJS . Al mencionar los indicados errores lo que hace es combatir la fundamentación jurídica realizada en la Sentencia indicando no estar de acuerdo con el argumento de la Sentencia de que la conciliación judicial en el procedimiento de extinción de contrato no supone nada pues dice hay un acuerdo mutuo de extinguir, considerando en contra de ello el recurrente que si la empresa reconoce que hay causa de extinción es porque reconoce que hubo acoso. Considera también un error la afirmación de la Sentencia de que puesto que ya fue indemnizado por la extinción del contrato no puede ahora reclamar una indemnización por daños y perjuicios alegando que en ese otro procedimiento el actor desistió de la alegación de vulneración de derechos fundamentales para así plantearla en otro procedimiento frente a la persona física por lo que no hay cosa juzgada y estamos ante dos pretensiones diferentes. Como tercer error alega que no cabe aplicar la Sentencia del TSJ de Cataluña que transcribe la Sentencia recurrida pues la indemnización por extinción de contrato es compatible con la indemnización derivada de la vulneración de los derechos fundamentales y como cuarto error combate la argumentación de la Sentencia de que no se cuantifica el daño producido pues señala que como se recoge en el hecho probado tercero sí se indica cómo se cuantifica y cita al efecto alguna Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre el daño moral. En quinto lugar combate la afirmación de la Sentencia de que aun aportando un parte de baja con el diagnóstico de depresión no acredita que la misma venga motivada por una situación de acoso pues dice que la doctora de los Servicios públicos de salud compareció al acto de juicio y acreditó que tal baja es por un conflicto laboral, y como sexto error pasa a indicar que no se recoge hecho probado alguno sobre los hechos alegados en la demanda sobre el hostigamiento y ello pese a que según afirma comparecieron varios testigos que refirieron los hechos alegados por el actor en su demanda, deduce además del hecho de que se le retirara la sanción impuesta por la empresa y que se conciliara la extinción de contrato la existencia de indicios de tal acoso laboral y a continuación en negrita propone la redacción de un hecho probado en los siguientes términos: ' Que el actor sufrió una situación de acoso y actuaciones contrarias a su honor personal y profesional que llevaron a que por la empresa se reconociera que había habido una situación de hostigamiento u acoso por su superior y fruto de ello reconociera que había motivos de extinción causal indemnizándole por la extinción de su contrato de trabajo así como retirándole en sede judicial la sanción impuesta en base a los hechos inciertos alegados por el demandado, así como recibiendo un trato por parte del demandado que sin duda afecta al honor personal y profesional del actor que le llevó a una situación de baja de IT por depresión no constando en su historial médico según relata su médico que comparece a juicio ningún antecedente de depresión anterior a esta situación.' A continuación vuelve a referir un sexto error pues dice que en el escrito presentado tras la diligencia final mediante otrosí digo indicó que desistía de la cantidad reclamada por daños por los importes referidos a los honorarios de los juicios de sanción y extinción causal, y como séptimo error se hace una alegación referida al plazo de prescripción no estando de acuerdo con los cómputos realizados por la Sentencia, extremo que desde luego carece de trascendencia alguna cuando la empresa no ha combatido en sede de recurso la desestimación de tal excepción planteada por la misma en el acto de juicio. Finalmente se indica bajo el ordinal

QUINTO que la Sentencia infringe el artículo 1902 CC y la Jurisprudencia mencionada en el recurso obligando dicho precepto a reparar el daño ocasionado al que lo ha ocasionado.

A la vista de la estructura y contenido del escrito de recurso que se ha expuesto no podemos sino compartir las alegaciones de la parte demandada sobre la deficiente construcción del recurso al no ajustarse el mismo a las reglas establecidas por la Jurisprudencia, lo que obligaría en todo caso a la Sala a la íntegra desestimación del recurso formulado. Ha de recordarse a la parte recurrente la especial naturaleza del recurso de suplicación , mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia; consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia, es la prohibición al órgano ad quem de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, o si no ha sido impugnado de forma correcta.

Además ha de tenerse presente que el relato de hechos probados es fundamental a efectos del recurso de suplicación , puesto que tal como viene sosteniendo la Jurisprudencia si no se logra modificar la apreciación fáctica de Juez de instancia , que sirve de antecedente amparador a la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, no puede prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos , doctrina ésta que resulta de aplicación en aquellos casos en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica. Otra de las consecuencias de la especial naturaleza del recurso de suplicación es la obligación de que el recurrente extreme el respecto a los requisitos formales so pena de que el recurso se desestime de plano por incumplir los requisitos esenciales del recurso extraordinario. La consecuencia de tal especial naturaleza , como nos recuerda el Tribunal Constitucional entre otras en sentencia 294/93 de 18 de octubre , es que nos encontremos ante un recurso con un objeto limitado, que se concreta en las cuestiones específicamente planteadas por las partes, en especial la recurrente, y por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia. Los requisitos formales impuestos por el legislador se contemplan en los artículos 196.2 y 193 de la LRJS . El primero de ellos señala que 'En el escrito de interposición del recurso de suplicación, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'. A su vez, el artículo 193 de la LRJS establece los tres motivos por los que se puede formalizar recurso de suplicación: vulneración de normas o garantías procesales, con la finalidad de reponer los autos al momento procesal en que se infringieron; revisión de hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas; y vulneración de las normas sustantivas o de la jurisprudencia.' En relación con el cumplimiento de tales requisitos el Tribunal Constitucional ha señalado ( entre otras en sentencias 29/1985 , 87/1986 , 99/1990 , así como la de 10 de febrero de 1992 ) que: 'no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia...sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, como lo es, en nuestro ordenamiento procesal, el recurso de casación', argumento totalmente aplicable al recurso de suplicación, al ser ambos, sin duda alguna, recursos de naturaleza extraordinaria. Por su parte el Tribunal Supremo (entre otras en sentencia de 31 de octubre de 1986 o 13 de noviembre de 1992 ) ha señalado que la superación del rigorismo formalista en el recurso de casación (y por supuesto en el de suplicación), en modo alguno supone introducir una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de instancia. Las mínimas exigencias formales de claridad y de contenido que regulan este recurso extraordinario han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. De no hacerse así, es decir, si el recurso se limita a hacer una serie de alegaciones o consideraciones mostrando su disconformidad con la resolución impugnada, tanto de los hechos como del derecho aplicado, el recurso debe ser desestimado, puesto que con ello obligaría a construir 'ex officio' el recurso por parte del Tribunal Superior de Justicia, cosa prohibida por la ley, al ser contrario al principio de rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LRJS .

En este caso estimamos que el recurso formulado no cumple con las formalidades indicadas pues se limita en el encabezamiento a citar los tres posibles motivos de recurso pero luego a continuación no identifica en relación a las alegaciones que formula, a qué motivo de recurso se refieren, de manera que es la Sala la que tiene que ir analizando en qué motivo se puede incardinar cada uno de los apartados del recurso. Pese a ello en aras a garantizar la tutela judicial del actor y tratando de superar el rigor formalista en la articulación de este tipo de recurso, pasaremos a analizar las argumentaciones formuladas por el recurrente y posibles motivos de recurso formulados.

En primer lugar en cuanto al motivo referido en el apartado a) del artículo 193 LRJS parece que el actor lo fundamenta en considerar la Sentencia incongruente y que produce indefensión vulnerando el artículo 24 CE , por lo que interesa en primer lugar la nulidad de la Sentencia. En cuanto a la incongruencia de sentencia (motivo en el que se sustenta el recurrente) dentro de la misma ha de distinguirse la omisiva (por no haber resuelto todos los temas planteados en el debate procesal) o por exceso, y dentro de esta última a su vez hay que distinguir entre la incongruencia por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o bien algo distinto de lo pedido (extra petitum). En ocasiones, ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada «incongruencia por error», denominación adoptada en la STC 28/1987 , seguida por las SSTC 369/1993 y 111/1997 , y que define un supuesto en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta' ( STCo 136/1998, de 29 junio ). En relación con la incongruencia por exceso el Tribunal Constitucional sostiene, entre otras en sentencia de 26 de febrero de 2007 , que la incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Tal pronunciamiento debe adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Sin embargo la doctrina del TCo también recuerda que ello no supone el Juez deba quedar vinculado rígidamente por los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo , y ello porque por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero , 1998/9 ; 15/1999, de 22 de febrero ; 134/1999, de 15 de julio , ; 172/2001, de 19 de julio , ; 130/2004, de 19 de julio )' ( STC 250/2004, de 20 de diciembre ). Asimismo, y como antes se indicó, para declarar la nulidad de la sentencia por vicio de incongruencia es necesario que el pronunciamiento de la misma suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

En este caso se limita el recurrente a realizar una argumentación tratando de combatir los fundamentos de derecho y razonamientos de la Sentencia con los que no está de acuerdo, pero como la Sentencia resuelve precisamente sobre la petición formulada en la demanda, y así sobre la pretensión de condena al demandado a abonar una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el acoso laboral infringido al actor, considerando que por un lado no tiene derecho a reclamar tal indemnización una vez que acordó en conciliación la extinción de la relación laboral y que en todo caso no se acredita la referida situación de acoso ni los daños alegados, tales argumentaciones deben enmarcarse en el apartado c) del artículo 193 LRJS , pero en modo alguno pueden dar lugar a que se pudiera declarar la nulidad de la Sentencia interesada en primer lugar en el escrito de recurso, pues no podemos apreciar la incongruencia alegada por la parte recurrente. De este modo ese primer motivo de recurso debe ser íntegramente desestimado.



TERCERO.- Como hemos indicado al exponer el contenido del escrito de recurso, al reflejar el recurrente el sexto motivo de recurso, hace referencia a los hechos probados alegando que no se reflejan en los mismos los hechos alegados en la demanda e interesando se adicione un hecho probado, cuyo contenido ya se ha transcrito. Tal nuevo hecho probado lo funda la parte actora en la documental que obra en autos, en la pericial del servicio murciano de la salud y en las testificales. Para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes exige la Jurisprudencia que concurran los siguientes requisitos: A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LRJS ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica. B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción. E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico. b). Los hechos notorios y los conformes. c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso. d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación. e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

Conforme a los criterios expuestos, en este caso la revisión pretendida no cumple los requisitos establecidos al efecto por la Jurisprudencia pues no se indica el documento concreto en el que se apoya, se justifica sustancialmente a la vista de la prueba testifical practicada que no es un medio hábil a efectos revisorios, siendo al Juzgador a quo al que incumbe la valoración de tal prueba que se practica ante el mismo bajo los principios de inmediación y oralidad, siendo por ello tal Juzgador el que mejor puede efectuar tal valoración. Además se apoya en una pericial médica que dice se practicó en el acto de juicio, sin embargo no se aporta informe pericial alguno a ratificar en el acto de juicio sino que se cita al médico de atención primaria que viene atendiendo al actor y le expide el parte de baja médica que más que perito en todo caso se trataría de un perito-testigo. En todo caso con la redacción pretendida se introducen conceptos jurídicos predeterminantes del fallo pues quiere que se refleje que el actor sufrió un acoso y una situación de hostigamiento cuando ello es lo que tiene que dilucidarse en la Sentencia a la vista de los hecho probados y además para llegar a las conclusiones que refleja en tal hecho probado es preciso realizar una serie de hipótesis, juicios de valor y conjeturas que como se ha señalado no están permitidas al formular este motivo de recurso, no pudiendo desprenderse en todo caso de ningún medio de prueba de los recogidos en el apartado b) del artículo 193 LRJS de forma clara y patente los errores que dice habría cometido el Juzgador a quo . No podemos por ello acceder a la revisión de hechos probados y no puede admitirse el único texto alternativo propuesto y tampoco desde luego las afirmaciones sobre hechos que dice habrían quedado acreditados de los alegados en la demanda que ni se tratan de adicionar a través de algún hecho probado ni se apoyan en medio de prueba hábil a estos efectos.



CUARTO.- Finalmente en cuanto a las demás alegaciones formuladas debemos incardinarlas en el apartado c) del artículo 193 LRJS aunque la única norma que se dice infringida en el escrito de recurso es el artículo 1902 CC , el artículo 183 LRJS y distintas Sentencias de Tribunales Superiores, del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, así como del Tribunal Europeo de derechos humanos en relación sobre la obligación de reparar el daño ocasionado con la vulneración de los derechos fundamentales. De este modo respecto de los errores enunciados como primero a tercero, no se cita norma alguna que hubiera sido infringida por la Sentencia recurrida , no cumpliéndose así los requisitos que en orden a la formulación del recurso de suplicación se han citado, olvidando además la parte recurrente con tales alegaciones combatiendo los razonamientos de la Sentencia de instancia que en el recurso de suplicación lo que se combate es el fallo de la Sentencia y no la fundamentación jurídica.

Efectuadas tales consideraciones que llevarían directamente a desestimar el recurso formulado, señalar en primer lugar que de la conciliación judicial alcanzada entre la empresa y el trabajador en procedimiento instado por resolución judicial y de la retirada de la sanción impuesta por la empresa al trabajador, no se pueden desprender indicios de la existencia de un acoso laboral del superior del actor hacia éste. Precisamente en el procedimiento de resolución de contrato se desiste de tal alegación de vulneración de derechos fundamentales y del ahora demandado y se concilia entre el trabajador y la empresa una indemnización por la resolución del contrato indemnizada, y ello sin entrar por lo tanto a juzgarse sobre la existencia de una situación de acoso laboral o no. A través de la conciliación las partes a fin de resolver la controversia suscitada entre ellas y ante el riesgo que corre cada una de ellas, así el trabajador de tener que continuar trabajando en la empresa y ésta de que se le condene a una indemnización superior, así la que corresponde por la resolución de contrato más la solicitada por vulneración de derechos fundamentales, efectúan una serie de renuncias y llegan a un acuerdo que solvente el conflicto. Dicho acuerdo tiene la fuerza de cosa juzgada entre la partes que lo suscriben pero no implica desde luego como pretende la parte recurrente que la empresa reconozca una situación de acoso laboral pues precisamente la parte actora ya había desistido de tal petición de la demanda y ningún reconocimiento expreso se realiza en tal conciliación. Lo mismo sucede con la conciliación alcanzada en relación a la sanción impuesta al trabajador pues la retirada de la Sanción por la empresa en tal acto no implica desde luego que reconozca una situación de acoso, sino la voluntad de las partes de zanjar la controversia suscitada entre las mismas sobre todo cuando la relación laboral entre ellas ya finalizó tras la conciliación judicial de fecha 20-1-15.

En cuanto a las alegaciones referidas al derecho del actor a ejercitar esta acción de reparación de los daños ocasionados por una situación de acoso, pues no existe cosa juzgada respecto de la conciliación alcanzada en el procedimiento de extinción contractual, como indica la parte recurrente no existe coincidencia de las partes en uno y otro procedimiento tras desistir la parte actora en el mismo de la alegación de vulneración de derechos fundamentales y además la acción ejercitada en uno y otro procedimiento tampoco es la misma por lo que desde luego no existe cosa juzgada y como no se reclama una indemnización derivada de la extinción de la relación laboral sino por la vulneración de derechos fundamentales, el acuerdo suscrito sobre el abono de una indemnización por la resolución indemnizada no agotaría la reparación de los daños en su caso ocasionados al actor si se acreditara una situación de vulneración de derechos fundamentales y derivado de ello es por lo que la Jurisprudencia permite la acumulación al proceso de extinción de la relación laboral a instancias del trabajador, de la acción referida a la vulneración de los derechos fundamentales con reclamación de una indemnización adicional por tal vulneración. En el procedimiento de extinción contractual el actor sólo desistió de tal alegación de vulneración de derechos fundamentales y también de la demanda instada frente al superior de la empresa en el que centraba las conductas constitutivas de acoso, y no renunció a ejercitar tal acción y frente a un tercero que no fue parte en la conciliación judicial pues como decimos había desistido el actor del mismo, por lo que dentro del plazo prescriptivo del artículo 59 ET procede a reclamar una indemnización por la vulneración de derechos fundamentales frente a la persona física de la que había desistido en el procedimiento de extinción, no coincidiendo así ni la acción ejercitada ni las partes en uno y otro procedimiento, de manera que ningún impedimento tenía la parte actora para ejercitar esta reclamación y no podemos compartir las argumentaciones de la Sentencia ni sobre la existencia de cosa juzgada ni sobre la existencia de una actuación contraria a la buena fe. En todo caso en el escrito de recurso ni tan siquiera se cita la vulneración del artículo 10 y 15 CE para así justificar la existencia de una situación de acoso laboral que constituye una vulneración de derechos fundamentales, fundándose sólo en el artículo 1902 CC que parte para poder indemnizar de la acreditación de un daño ocasionado por culpa o negligencia.

Además como no se ha revisado el relato fáctico de la Sentencia no consta en tal relato fáctico hecho alguno del que se puedan desprender ni tan siquiera los indicios de vulneración de derechos fundamentales que luego obligarían a la parte demandada a acreditar que su actuación estuvo en todo momento motivada por razones ajenas a todo propósito vulnerador de los derechos fundamentales del trabajador. De este modo no se reflejan en la Sentencia situaciones constitutivas de acoso laboral habiendo valorado la Sentencia las testificales practicadas apreciando tras las mismas que el actor y el demandado no tenían buena sintonía pero en modo alguno se desprende de las mismas una situación de acoso laboral y señalando además que en realidad todo se limita al incidente acaecido un día concreto, no produciéndose así la prolongación y reiteración característica de una situación de acoso laboral. Si no se refleja en el relato fáctico ni en la fundamentación jurídica hecho alguno que pudiera ser constitutivo de una situación de acoso laboral, no existe daño alguno que tuviera que reparar el demandado y no podemos sino desestimar el recurso formulado y confirmar la Sentencia de instancia.



QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS dada la condición del recurrente de beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de los de Alicante, autos 39/2016 en fecha ocho de Noviembre del Dos Mil Dieciséis, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES seguidos a instancias del recurrente frente a D. Aurelio y el MINISTERIO FISCAL por lo que debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0548 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.