Sentencia SOCIAL Nº 2871/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2871/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2932/2017 de 11 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2871/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018102888

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:11835

Núm. Roj: STSJ AND 11835/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 2932/17 - L SENTENCIA Nº 2871/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 2932/2017 - L
Iltmos. Sres.:
Dª Begoña Rodríguez Álvarez
D. Francisco Manuel Álvarez Domínguez
Dª María del Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a once de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2871/2018
En los recursos de suplicación interpuestos por la representaciones procesales de D. Federico y Mutua
Fremap, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de Sevilla, Autos nº 1038/13; ha sido Ponente
la Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Federico contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap, la Universidad de Sevilla y el Servicio Andaluz de Salud, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 6/2/17, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Federico , con DNI núm. NUM000 , nacido el NUM001 de 1960, afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM002 , tiene reconocida por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de enero de 1998, prestación de incapacidad permanente en grado de total, para la profesión habitual de barman/ dueño de bar, derivada de accidente no laboral, en consideración a un cuadro de secuelas de accidente de tráfico (limitación de la movilidad del pie izquierdo en articulación tobillo) que le produce limitaciones discretas.



SEGUNDO.- Mediante Resolución de 10 de febrero de 2009 de la Secretaría General de Universidades, Investigación y Tecnología, se concedió al demandante una beca adscrita al Departamento y Area de Fisiología y Zoología de la Universidad de Sevilla, teniendo la beca una duración de cuatro años, siendo el primero de ellos de beca y los tres siguientes de contrato en prácticas y habiendo venido desempeñando las tareas de formación e investigación encaminadas a realizar la tesis doctoral.



TERCERO.- El día 12 de agosto de 2011 el demandante sufrió infarto de miocardio cuando se encontraba desarrollando trabajo de investigación en la Universidad de Sevilla, habiendo permanecido en situación de incapacidad temporal desde la indicada fecha hasta el 15 de marzo de 2012 en que fue dado de alta por mejoría que permite realizar su trabajo habitual. El proceso de IT referido inicialmente fue declarado como derivado de enfermedad común pero solicitado cambio de contingencia, el 17 de julio de 2013 por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se declaró el carácter de accidente de trabajo del mismo.

La Universidad de Sevilla tenía cubiertos los riesgos profesionales con Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 61.



CUARTO.- El 29 de mayo de 2012, el actor inició nuevo proceso de IT derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de 'anomalía respiratoria, otra'. Este proceso finalizó el 12 de marzo de 2013 con propuesta de incapacidad permanente. La contingencia de enfermedad común fue confirmada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en Resolución de 16 de julio de 2013, la cual ha sido impugnada judicialmente, ratificándose la misma por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Sevilla, en fecha 14 de octubre de 2016, recaída en Autos núm. 158/2015, cuya firmeza no consta.



QUINTO.- Incoado expediente administrativo para el reconocimiento, en su caso, de la prestación de incapacidad permanente, el demandante fue examinado por el médico evaluador que emitió el 14 de mayo de 2013, informe de síntesis en el que se indica que el asegurado padece, como lesiones más significativas: cardiopatía isquémica crónica, que debutó con Scaest: IAM anterior, enfermedad coronaria ateroesclerótica; entendiéndose que las mismas le producen limitaciones cardiológicas Grado I en graduación de 0 a IV de patología cardiaca con FE en 45% y Grado II la patología ostearticular reconocida desde el año 1998. En el informe se concluye que se trata de un paciente en situación de IPT por patología ostearticular por limitación funcional en tobillo izquierdo que presentó cardiopatía isquémica crónica con IAM anterior y enfermedad coronaria ateroesclerótica que presenta FE en 45% en última valoración que permite reintegrarse a su actividad de profesor-investigador en Universidad.

El expediente finalizó mediante Resolución que acuerda mantener al asegurado su actual grado de incapacidad permanente, lo que se acordó comunicar al actor el 29 de mayo de 2013.



SEXTO.- Disconforme con la anterior Resolución, el beneficiario presentó reclamación previa, el 4 de julio de 2013, siendo la misma rechazada por Acuerdo de la Entidad Gestora de 5 de agosto de 2013.

SEPTIMO.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con Registro de Salida de 11 de septiembre de 2015 se ha reconocido al actor el incremento del 20% de la base reguladora de su pensión que asciende a 548,36 euros mensuales.

OCTAVO.- El demandante padece miocardiopatía isquémica, infarto crónico inferior/anterior, implante de DES en DAp (agosto de 2011), oclusión crónica CD no abordada, FEVI moderadamente deprimida, insuficiencia cardiaca crónica CF II NYHA, con situación clínica estable. Además presenta la patología ostearticular afectante a extremidad inferior izquierda que determinó su declaración en situación de incapacidad permanente total e infección VIH y virus hepatitis B y C asintomáticas.

Dichas patologías limitan al actor, además de para actividades que requieran de una bipedestación o deambulación prolongadas, para el desempeño de aquellas que exijan la realización de esfuerzos moderados/ importantes o que impliquen exposición al frío/calor, turnos de noche o variables o que sean de mucha responsabilidad o estrés.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por las partes demandante y demandada Mutua Fremap, que fueron impugnados de contrario.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la instancia, que ha desestimado la pretensión de la parte actora, denegandole el derecho a una incapacidad permanente total para la profesión habitual de profesor, - aunque estimado la petición de que las lesioness que padece derivan de accidente de trabajo-, se interponen sendos recursos de suplicación, por parte respectivamente del actor y de la mutua codemandada FREMAP.



SEGUNDO: Examinaremos en primer lugar los motivos de ambos recursos dedicados a la modificación del relato fáctico, a fin de conformar una declaración de hechos probados desde la que acometer el examen de los motivos de censura jurídica.

El motivo de revisión fáctica del recurso de la mutua FREMAP interesa la revisión del hecho probado cuarto, referido al último proceso de incapacidad temporal iniciad el 29 de mayo de 2012 y finalizado el 12 de marzo de 2013 con propuesta de incapacidad permanente, cuya contingencia se impugnó judicialmente y se ratificó como común por sentencia del juzgado de lo social nº 1 de Sevilla de 14 de octubre de 2016.

Se interesa que se incluya en el hecho probado una parte de n concreto fundamento jurídico de la referida resolución judicial, lo cual se desestima al tratarse de un párrafo aislado y descontextualizado de la sentencia. Ésta, en cualquier caso, se dará por reproducida en su integridad para un mejor examen de su contenido en relación con la cuestión que ahora en este procedimiento se debaten.



TERCERO: El primero de los motivos de revisión fáctica esgrimidos por el demandante se postula respecto del hecho probado quinto, cuyo tenor literal actual es el siguiente: ' Incoado expediente administrativo para el reconocimiento, en su caso, de la prestación de incapacidad permanente, el demandante fue examinado por el médico evaluador que emitió el 14 de mayo de 2013, informe de síntesis en el que se indica que el asegurado padece, como lesiones más significativas: cardiopatía isquémica crónica, que debutó con Scaest: IAM anterior, enfermedad coronaria ateroesclerótica; entendiéndose que las mismas le producen limitaciones cardiológicas Grado I en graduación de 0 a IV de patología cardiaca con FE en 45% y Grado II la patología ostearticular reconocida desde el año 1998. En el informe se concluye que se trata de un paciente en situación de IPT por patología ostearticular por limitación funcional en tobillo izquierdo que presentó cardiopatía isquémica crónica con IAM anterior y enfermedad coronaria ateroesclerótica que presenta FE en 45% en última valoraciónque permite reintegrarse a su actividad de profesor-investigador en la Universidad.

El expediente finalizó mediante Resolución que acuerda mantener al asegurado su actual grado de incapacidad permanente, lo que se acordó comunicar al actor el 29 de mayo de 2013'.

Hemos de precisar en primer lugar que el hecho probado en cuestión recoge lo que figura en el informe médico de síntesis, pero no indicando que tal sea la patología probada del demandante, sino únicamente lo que se recogieron en tal informe, y desde ese punto de vista es correcto el ordinal porque se ajusta a la realidad, esto es, no significa que el demandante padezca lo que refleja el informe, sino únicamente que tal es el contenido del mismo, y en lo que se basó la entidad gestora para resolver acerca de la incapacidad permanente del beneficiario.

Dado que lo que pretende el recurrente es que la modificación de las secuelas que intenta introducir se reconozcan como acreditadas a la realidad de su patología, ello deberá incluirse más correctamente en el hecho probado octavo en el que figuran las secuelas del actor que la juzgadora a quo ha considerado realmente acreditadas. Se unirá por tanto esta revisión con la del Hecho Probado octavo también solicitada.

En primer lugar se refiere a la fracción de eyección, respecto de la que considera el actor que no es moderadamente deprimida, sino severamente deprimida (30- 32%), lo que constituye una limitación cardiológica grado II-III de NYHA. Para ello contrasta los resultados entre la resonancia magnética practicada al actor y los diferentes ecocardiogramas transtorácicos, pruebas que arrojan resultados diferentes.

Ciertamente, los diversos ecocardiogramas transtorácicos practicados al actor al tiempo de la resonancia magnética y con posterioridad a la misma, nos muestra que sus resultados arrojan una evolución que rondan valores inferiores en la fracción de eyección a los reflejados en la RMG, como también se desprende de las ergometrías o prueba de esfuerzo. Valorando todos los indicados documentos en su conjunto (que no siempre coinciden en sus valores), situaríamos la fracción de eyección en el 32 % y la limitación cardiológica en grado II de NYHA.

En estos términos se modificarán los Hechos Probados revisados. Al respecto de todo lo demás que se pretende incluir, además de tratarse de algunas expresiones predeterinantes (tales como 's e corresponde con una clasificación en los protocolos de valoración del INSS de incapacidad laboral permanente absoluta'), debe recordarse que, ante documentos contradictorios, es privilegio concedido al juez de instancia dilucidar cuál de ellos alcanza su convicción, pudiendo únicamente esta Sala modificar tal convicción si se acredita la patente equivocación del juzgador a quo, esto es, su error manifiesto, lo que no sucedido en el presente caso.

En este extremo por tanto, no se puede efectuar la modificación pretendida.



CUARTO: El motivo de censura jurídica denuncia la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio y de la jurisprudencia que se invoca.

La incapacidad permanente absoluta viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el num. 5 del art. 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R. Decreto legislativo 1/1.994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 136 y con la disposición transitoria quinta bis-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.

En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23-Jn-86).

Examinada la situación del demandante, según se refleja en el relato de Hechos Probados de la sentencia impugnada con las modificaciones introducidas al examinar los motivos de revisión fáctica, se constata que aquél padece miocardiopatía isquémica, infarto crónico inferior/anterior, implante de DES en DAp (agosto de 2011), oclusión crónica CD no abordada, FEVI deprimida (32 %), insuficiencia cardiaca crónica CF II NYHA, con situación clínica estable. Además presenta la patología ostearticular afectante a extremidad inferior izquierda que determinó su declaración en situación de incapacidad permanente total para la profesión de barmen/dueño de bar, e infección VIH y virus hepatitis B y C asintomáticas.

Dichas patologías limitan al actor, además de para actividades que requieran de una bipedestación o deambulación prolongadas, para el desempeño de aquellas que exijan la realización de esfuerzos moderados/ o que impliquen exposición al frío/calor, turnos de noche o variables o que sean de mucha responsabilidad o estrés.

Si bien queda constancia de una situación cardiológica importante, más agravada de la que se refleja en el Informe Médico de Síntesis, lo cierto es que no puede negarse la existencia de multitud de profesiones donde tales requerimientos de esfuerzo o estrés no se den, esto es, profesiones de corte liviano o sedentario, lo que impediría reconocer al actor el grado de Incapacidad permanente absoluta solicitado con carácter principal.

Tampoco puede considerarse que la profesión del demandante lo someta a importantes, -ni siquiera moderadas- situaciones de estrés, esfuerzo o exposiciones a temperaturas extremas, toda vez que presta servicios como profesor de universidad (contratado en prácticas), dedicando la mayor parte de su actividad a la preparación de su tesis doctoral, tareas que pueden calificarse como livianas desde el punto de vista físico, y no de escesivo estrés desde la perspectiva de la responsabilidad asumida, conclusión que tampoco permite declarar al actor en el grado de Incapacidad Permanente solicitado con carácter subsidiario, al no encontrar encaje en el tipo legal previsto en el Art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, precepto que define la Incapacidad Permanente Total como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan para el ejercicio de las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra, todo lo cual conlleva el fracaso del recurso entablado.

El recurso del actor, por lo expuesto, se desestima.



QUINTO: Respecto del recurso interpuesto por la Mutua, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

El momento del hecho causante (dictamen del médico evaluador) es anterior a la entrada en vigor de la actual Ley General de la Seguridad Social, y por tanto sería el texto aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio el aplicable, reconducir hemos la vulneración normativa denunciaba al precepto vigente, artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto 1994).

Sentado lo anterior debemos abordar una cuestión previa, en tanto que en de orden público procesal, referida a la propia viabilidad del conocimiento de una cuestión como esta contingencia cuando no se ha reconocido el grado de incapacidad permanente solicitado. Esto transformaría la petición de la contingencia en una reclamación puramente declarativa, lo que no es posible conocer en el ámbito de la jurisdicción social.

No reconocido por tanto ningún grado de incapacidad permanente respecto el demandante, no es posible responder a la cuestión relativa a la contingencia de ese hipotético grado.

No se conocerá por tanto del motivo esgrimido por la mutua relativo a este extremo, pero por otro lado, razones de coherencia y de tutela judicial efectiva, implican que no pueda mantenerse lo que al respecto de tal contingencia concluye el magistrado de instancia. En consecuencia se tendrá por no puestos los razonamientos efectuados en el cuerpo de la sentencia impugnada, y asimismo no se tratara de una estimación parcial de la demanda sino de una desestimación íntegra, y en estos términos se estimaría el recurso de la mutua.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Federico , y debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la mutua FREMAP en los términos que se indican en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia, ambos recursos formulados contra la sentencia de fecha 6-2-2017, dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Sevilla, en autos 1038/2013, seguidos a instancia de D. Federico contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de Seguridad Social, el Servicio Andaluz de Salud, Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 61 y la Universidad de Sevilla, y en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la Resolución impugnada y absolvemos a los demandados de los pedimentos del actor.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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