Sentencia SOCIAL Nº 2871/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2871/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3115/2019 de 21 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTESINOS LLORENS, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 2871/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020102265

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5044

Núm. Roj: STSJ CV 5044/2020


Encabezamiento


Recurso de Suplicación 3115/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003115/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta Dª. Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a veintiuno de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002871/2020
En el recurso de suplicación 003115/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE ALICANTE, en los autos 000199/2017, seguidos sobre Revisión
de Grado, a instancia de Dª Gregoria asistida por el letrado D. Bruno Medina Garcia, contra el INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª Gregoria , ha actuado como ponente la
Ilma. Sra. Dª. Esperanza Montesinos Llorens.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª Gregoria frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante Dª Gregoria , cuyos datos personales obran en el expediente administrativo, afiliada a la Seguridad Social, e incluida en el Régimen General, y de profesión habitual camarera fue declarada inicialmente afecta a incapacidad permanente parcial total en virtud de sentencia de 15.03.13 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 (autos 961/11), y que en virtud de recurso de suplicación, por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 27.05.14 fue elevada a total, con derecho al percibió de una prestación correspondiente al 55% de la base reguladora 617,09 euros, y efectos económicos desde 14.07.11, fijándose como cuadro clínico residual (fundamento jurídico único) el recogido por el Médico Forense en el procedimiento penal, que refleja que sufrió consecuencia de un accidente de tráfico fractura acuñamiento L1 y cervicalgia, y que concluye que le provoca una incapacidad para todo tipo de trabajo que requiera carga/descarga de pesos y/o bipedestación prolongada y/o mantenimiento de posturas forzadas de columna lumbar. Y según informe de síntesis del Médico Evaluador del INSS fecha 8.07.11, la actora presentaba fractura-acuñamiento L1 depresión neurótica, con las limitaciones orgánicas y funcionales de refiere dolor y limitación funcional de raquis lumbar, concluyéndose que se encuentra limitada para actividades que supongan importantes cargas físicas y/o biodinámicas de raquis lumbar.

SEGUNDO.- En virtud de expediente de revisión de grado de la incapacidad, por resolución del organismo demandado de 30.06.16, se declaró a la actora no afecta a grado de incapacidad alguna, dejando de percibir la prestación de incapacidad desde el 1.07.16. Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada en fecha 25.01.17.

TERCERO.- La actora presenta el siguiente cuadro residual según informe del INSS de 5.05.16: trastorno ansioso-depresivo y fractura polo anterior superior L1, recogiendo un informe de psicología de 17.11.15 que señala 'depresión neurótica reactiva con signos de agorafobia y claustrofobia que alternan aleatoriamente, su equilibrio psicofísico s vería afectado positivamente si recuperara su actividad laboral para la que está apta', así como que en el reconocimiento médico la paciente acude sin apoyo externo ni claudicación, sin actitud antiálgica en consulta, accede y moviliza sin limitación en la camilla, no se recogen lasegue ni bragard, es capaz de elevar ambos pies desde la posición de decúbito, no manifiesta dolor ni radicalgia durante la exploración; no presenta limitación para la exposición y manejo de la documentación, no presenta elementos objetivos en consulta que sugieran afectación psíquica en la actualidad, tampoco manifiesta estar pendiente de consultas ni se usuaria de tratamiento médico; y las limitaciones orgánicas y funcionales de se aprecia falta de flexión lumbar en último tercio, no manteniendo actitud antiálgica, ni claudicación, ni apoyo externo siendo capaz marcha talones y puntillas con acceso sin dificultad a camilla exploratoria, sin recogerse lesegue ni bragard, no se recogen manifestaciones ni actitudes que sugieran limitación en la esfera psíquica; concluyendo que mantiene buena evolución en la actualidad respecto del cuadro anterior.

CUARTO.- La actora ha prestado servicios para Fernando desde el 24.12.16 al 4.02.17 y desde el 8.04.17.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Gregoria . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, interpone la parte actora recurso de suplicación, con amparo en un único motivo, redactado al amparo de la letra c) del art. 193 de la LPL, en el que se denuncia la infracción por la sentencia de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social -por el que habrá que entender el art. 194 de la vigente, que es la aplicable, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/ 2015 de 30 de octubre, en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por la recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las limitaciones que de ellas derivan, le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual, bien de manera total bien de manera parcial.

El artículo 200 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social vigente, contempla la revisión del estado invalidante en que ha sido declarado un sujeto, tanto por agravación como por mejoría de su estado de salud. Regulación que se completa con lo dispuesto en el Real Decreto 1.300/1.995.

Por su parte, el art. 194.4 LGSS, dice que la incapacidad permanente total es la situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual; para cuya determinación, como reiteradamente tiene establecido esta Sala, atendiendo a la jurisprudencia que glosa la materia, deben valorarse de manera principal, las limitaciones funcionales que acarrean las patologías diagnosticadas, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que las originan, pues son tales limitaciones y no las lesiones en sí mismas, las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12- 1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003).

Por su parte, la Incapacidad Permanente Parcial ( art 194.3 LGSS) es la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador, una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, lo que supone partir de la repercusión efectiva que las dolencias padecidas por el trabajador puedan tener en su oficio habitual, que deben superar, en el caso de aquélla, un 33% del rendimiento normal para dicha profesión, ostentando los padecimientos el carácter de previsiblemente definitivos.

A mayor abundamiento, cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo productiva, entendiendo que, aún sin merma del rendimiento, o sin reducción de las percepciones salariales, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que el trabajador haya de emplear un mayor esfuerzo físico para mantener tal rendimiento. Por otro lado, como ya hemos sostenido en otras ocasiones, el hecho de que en términos generales, la actividad profesional pueda verse afectada por las secuelas de una forma no sustancial o indirecta, no implica sin más que su capacidad funcional se vea reducida en un 33%, siendo necesario realizar una concreta ponderación entre limitaciones y profesión habitual, en los términos expuestos y por lo tanto, en el ámbito de las actividades propias de la profesión, pero con sujeción a las posibles medidas de adaptación del puesto de trabajo mediante las correspondientes medidas preventivas de auxilio a la carga e higiene postural, tiempos de descansos y movilidad funcional dentro del centro de trabajo y la categoría.

2. Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, se desprende que a la actora le fue reconocida en sentencia de 15 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social 5 de Valencia en autos 961/11, confirmada por la de esta Sala de 27-05-2014, la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de camarera, al presentar el siguiente cuadro clínico, que es consecuencia de un accidente de tráfico: fractura acuñamiento L1 y cervicalgia, y que concluye que le provoca una incapacidad para todo tipo de trabajo que requiera carga/descarga de pesos y/o bipedestación prolongada y/o mantenimiento de posturas forzadas de columna lumbar. En el relato no combatido, también se da cuenta de que, según informe de síntesis del Médico Evaluador del INSS fecha 8.07.11, la actora presentaba fractura-acuñamiento L1 y depresión neurótica, con las limitaciones orgánicas y funcionales de refiere dolor y limitación funcional de raquis lumbar, concluyéndose que se encuentra limitada para actividades que supongan importantes cargas físicas y/o biodinámicas de raquis lumbar.

Y a continuación, en el HP tercero, se indica que al tiempo de la revisión, presenta las siguientes dolencias: trastorno ansioso-depresivo y fractura polo anterior superior L1, recogiendo un informe de psicología de 17.11.15 que señala 'depresión neurótica reactiva con signos de agorafobia y claustrofobia que alternan aleatoriamente, su equilibrio psicofísico se vería afectado positivamente si recuperara su actividad laboral para la que está apta', así como que en el reconocimiento médico la paciente acude sin apoyo externo ni claudicación, sin actitud antiálgica en consulta, accede y moviliza sin limitación en la camilla, no se recogen Lasegue ni Bragard, es capaz de elevar ambos pies desde la posición de decúbito, no manifiesta dolor ni radicalgia durante la exploración; no presenta limitación para la exposición y manejo de la documentación, no presenta elementos objetivos en consulta que sugieran afectación psíquica en la actualidad, tampoco manifiesta estar pendiente de consultas ni se usuaria de tratamiento médico; y las limitaciones orgánicas y funcionales de se aprecia falta de flexión lumbar en último tercio, no manteniendo actitud antiálgica, ni claudicación, ni apoyo externo siendo capaz marcha talones y puntillas con acceso sin dificultad a camilla exploratoria, sin recogerse Lassegue ni Bragard, no se recogen manifestaciones ni actitudes que sugieran limitación en la esfera psíquica; concluyendo que mantiene buena evolución en la actualidad respecto del cuadro anterior. También se indica en el relato que la demandante desarrolla prestación laboral, que no se singulariza, para Fernando desde el 24.12.16 al 4.02.17 y desde el 8.04.17.

De todo ello, debe seguirse que el cuadro clínico de la actora ha mejorado notoriamente, hasta el punto de permitirle el acceso normalizado al mundo laboral, y se ha producido, tanto en cuanto a las limitaciones físicas, como en su estado psicológico, ambos con escasa repercusión funcional objetivable, por lo que el estado actual de sus dolencias, que en el pasado le impedían el desarrollo de la profesión de camarera, ahora le permiten el desempeño de las tareas fundamentales de la misma, para la que ha recuperado plena habilidad desde ambas perspectivas antes reseñadas, sin que pueda apreciarse impedimento, siquiera parcial, en el porcentaje legalmente establecido, que reclama la prestación que subsidiariamente deduce en la demanda y en el recurso, y que la resolución recurrida también descarta, decisión que compartimos y que conduce a la confirmación de la sentencia que así lo entendió y a la desestimación del recurso interpuesto contra la misma.



SEGUNDO.- Que no procede imponer constas procesales al ser recurrente titular del beneficio de litigar con justicia gratuita ( art. 235.1 LRJS).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Gregoria , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 4 de los de Alicante, de fecha 15 de junio de 2018, dictada en los autos 199/17, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3115 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35.

Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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