Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2873/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5739/2019 de 13 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 2873/2020
Núm. Cendoj: 15030340012020102509
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3615
Núm. Roj: STSJ GAL 3615/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2018 0004942
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005739 /2019 CRS
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000797 /2018
RECURRENTE/S D/ña Virginia
ABOGADO/A: MARCOS GUERRA MENGUAL
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
PROCURADOR:
ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS
D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
D. RICARDO RON LATAS.
A CORUÑA, a trece de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005739 /2019, formalizado por el letrado Marcos Guerra Mengual, en nombre
y representación de Virginia , contra la sentencia número 488 /2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A
CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000797 /2018, seguidos a instancia de Virginia frente a
SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS
LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Virginia presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 488 /2019, de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, por la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- Por D. Virginia solicitó ante la Dirección Provincial de A Coruña del Servicio Público de Empleo Estatal subsidio por desempleo, que reconocido por Resolución de 2 de abril de 2.018, a razón de 540 días de derecho, durante el período del 01/04/2018 al 30/09/2018, sobre la base reguladora de 17,93€, a razón del 80 % de la misma. Segundo.- Por el Juzgado de lo Social n° 2 de A Coruña, en los Autos n° 954/2015, se dictó Sentencia el 20 de julio de 2.017, en la que se declaraba a Da. Virginia afecta de una incapacidad permanente en grado de total con efectos del 15 de junio de 2.015. Dictándose por la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolución el 10 de agosto de 2.017, en la que se reconoce a D.
Virginia , prestación de incapacidad permanente en grado de total sobre un base reguladora de 710,77€, con efectos del 20 de julio de 2.017. Por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de febrero de 2.018, se dejó sin efecto la prestación reconocida. Tercero.- Por la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal, se comunica a D. Virginia , en fecha de 28 de mayo de 2.018, propuesta de revisión del subsidio por desempleo reconocido, y con una percepción indebida entre el 1/04/2018 al 30/04/2018, a razón de 430,27 €. Y posteriormente se dicta resolución el 21 de junio de 2.018, en la que se revisa la resolución de reconocimiento de prestaciones y revocando el derecho a la prestación reconocido y declarar la percepción indebida de prestaciones, por el período del 1/04/2018 al 30/04/2018, a razón de 430,27 €. Cuarto.- Por D.
Virginia , se formula reclamación previa frente a la anterior resolución, que fue desestimada por Resolución de 10 de septiembre de 2.018, de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal. Quinto.- Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Virginia , contra el Servicio Público de Empleo Estatal, en consecuencia debo absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda que en materia de subsidio por desempleo ha sido interpuesta por la actora, absolviendo al demandado SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) de la pretensión ejercitada en su contra. Y esta decisión es impugnada por la representación legal de la demandante, que sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un solo motivo de Suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, a través del cual denuncia infracción, por interpretación errónea, el artículo 274.1 d) de la LGSS, en relación con el art 4º.1 del Código Civil, alegando que la protección reflejada en el art 274.1 LGSS abraza a todo aquel que se consideraba incapaz y por razones superiores se encuentra en la circunstancia jurídica de que legalmente no lo fue conforme el art 137 LGSS. Y que mientras la actora no vuelva al mercado laboral, debería de gozar de la protección asistencial reflejada en el precepto legal-274.1 LGSS- que en suma es la razón del mismo.
SEGUNDO.- Partiendo de los incombatidos hechos probados, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de suplicación, consiste en determinar si la actora puede ser beneficiaria del subsidio de desempleo al amparo de lo dispuesto en el art. 274.1.d) de la vigente LGSS, tras haberle sido revocada por Sentencia de este TSJ la situación de IPtotal reconocida por Sentencia del Juzgado de lo Social, tal como sostiene en su recurso; o bien, por el contrario, tal circunstancia no es un supuesto de revisión de grado, incardinable en el art. 274.1.d) de la vigente LGSS, con lo cual no podría ser beneficiaria del subsidio de desempleo tal como sostiene la sentencia recurrida, confirmando el criterio del SPEP. Y esta cuestión ha de resolverse en el sentido expresado por la Sentencia recurrida, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1ª.- Porque según se declara probado, la actora fue declarara en situación de incapacidad permanente en grado de total, por Sentencia de fecha 20 de julio de 2.017 del Juzgado de lo Social n° 2 de A Coruña, en los Autos n° 954/2015. Dictándose por la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolución el 10 de agosto de 2.017, en la que se reconoce a Dª. Virginia , prestación de incapacidad permanente en grado de total sobre un base reguladora de 710,77€, con efectos del 20 de julio de 2.017. Dicha Sentencia fue recurrida en Suplicación por el INSS, y por Sentencia de este TSJ de fecha 8 de febrero de 2.018, se dejó sin efecto la prestación reconocida, al acogerse el recurso del INSS y revocar la Sentencia recurrida.
Solicitó entonces la actora subsidio de desempleo en fecha 2 de abril de 2018, dictándose resolución por el SPEE de la misma fecha 2 de abril de 2018, aprobando las prestaciones por desempleo por el periodo de 01/04/2018 al 30/09/2018, en la cuantía y demás circunstancias que figuran en la resolución obrante al folio 15 de las actuaciones. Posteriormente se acordó por el SPEE en fecha 14 de mayo de 2018 citación/requerimiento de documentación, para comprobación de requisitos, tras lo cual se dictó resolución de fecha 28 de mayo de 2018, de comunicación de propuesta de revocación de prestaciones por desempleo, por inexistencia de expediente de revisión por mejoría de invalidez, y tras las alegaciones de la actora, se dictó resolución por el SPEE revocando el acuerdo de resolución y declarando indebida la percepción de la cantidad de 430,27€ correspondiente al periodo de 1/4/2018 al 31/4/2018.
2ª.- Partiendo de estos datos, incontrovertidos, el art. 274.1.d de la vigente LGSS (anterior art. 215 1 e) de la LGSS 1/1994) no puede ser interpretado de forma flexible, tal como interesa la parte recurrente, de modo que se equiparen los supuestos de revisión del grado de total o absoluta por mejoría y la revocación de ese grado en virtud de sentencia judicial, pues es claro que no se da la misma situación de desamparo a proteger. El precepto legal en cuestión señala como situación concreta protegida la de 'Haber sido declarado plenamente capaz o inválido en el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, como consecuencia de un expediente de revisión por mejoría de una situación de invalidez en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez'; y en el caso concreto que nos ocupa, el actor le fue simplemente revocado el grado de incapacidad permanente total reconocido en primera instancia, por la sentencia dictada en suplicación por este TSJ.
3ª.- Cuestión similar a la aquí enjuiciada, ya fue resuelta por esta misma Sala de lo Social del TSJ, en sus Sentencias de fecha 19 de octubre de 2001 (RSU 4149/1998) y Sentencia de fecha 27 de marzo de 2009 (RSU. 1675/2006), en las que se declara que 'El dilema debe resolverse en favor de la tesis que mantiene el magistrado de instancia ya que el caso litigioso no puede ser subsumido dentro de la normativa contenida en el art. 215.1.1.e) de la Ley General de la Seguridad Social , [actual art. 274.1.d)] en el que se contempla un supuesto distinto al debatido, ya que se requiere que la declaración de plenamente capaz para la profesión habitual sea consecuencia de un expediente de revisión por mejoría de una situación de incapacidad permanente, en los grados de total, absoluta o gran invalidez; pero el demandante-recurrente, no se encuentra en ninguno de estos supuestos, ya que no ha existido revisión alguna del grado de incapacidad que le había sido reconocido en la instancia, sino que este reconocimiento quedó sin efecto en virtud de la sentencia de este Tribunal, de modo que dicha situación de incapacidad permanente absoluta [Total en este caso] no devino nunca firme, sin perjuicio del derecho a adquirir lo percibido durante la tramitación del recurso. Por el contrario, el supuesto que recoge la norma que, como infringida cita el recurrente, es aquel en virtud del cual el beneficiario es declarado en situación de incapacidad permanente ( en los grados citados ) y esa situación ha devenido firme sin perjuicio de la revisión prevista legalmente en el art. 143 de la LGSS ; de modo que la situación de desamparo no es la misma, entre quién está pendiente de que se confirme el grado de absoluta reconocido en la instancia y quién tiene ya reconocido el grado de absoluta y cuya situación puede ser revisada por mejoría. La diferencia ésta en que en el primer caso, a la postre su situación nunca fue la de incapacitado permanente y en el segundo, su situación si fue de incapacidad permanente pero posteriormente por mejoría vuelve a estar apto para el trabajo. No se está, pues, en presencia de un supuesto contemplado en la norma, bajo cuya protección postula el recurrente el reconocimiento del derecho al subsidio litigioso, ausencia de tipicidad evidenciada por el contenido gramatical del precepto. Tampoco procede la aplicación analógica de la norma, como pretende la recurrente, al no apreciarse la semejanza a que se remite el art. 4º.1 del Código Civil, entre el caso litigioso y el contemplado en el citado art. 215 de la Ley de la Seguridad Social '.
Por todo lo expuesto, procede rechazar la censura jurídica que se dirige contra la sentencia recurrida y, con desestimación del recurso, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la actora DOÑA Virginia , contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de los de Coruña, en proceso promovido por la referida recurrente frente al demandado SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
