Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2874/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 547/2019 de 25 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 2874/2019
Núm. Cendoj: 15030340012019102750
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4022
Núm. Roj: STSJ GAL 4022/2019
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2017 0003910
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000547 /2019-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000774 /2017
RECURRENTE/S D/ña Paula
ABOGADO/A: LIDIA VAZQUEZ MENDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SAR QUAVITAE
SERVICIOS ASISTENCIALES, S.A.U. (MAPFRE QUAVITAE SA) , MUTUA UNIVERSAL MUGENAT ,
FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FERNANDO MUÑOZ LANZA , CARLOTA
PELAEZ SABELL , MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ LAGE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veinticinco de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000547/2019, formalizado por el/la D/Dª la Letrada Dª Lidia Vázquez
Méndez, en nombre y representación de Paula , contra la sentencia número 466/2018 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000774/2017, seguidos a instancia
de Paula frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SAR QUAVITAE SERVICIOS
ASISTENCIALES, S.A.U. (MAPFRE QUAVITAE SA), MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, FREMAP, MUTUA
DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, siendo Magistrado-Ponente
el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Paula presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SAR QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES, S.A.U. (MAPFRE QUAVITAE SA), MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 466/2018, de fecha cinco de octubre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- Dª. Paula , figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, con el número NUM000 , vinculado por relación laboral con la entidad Quavitae Servicios Asistenciales, S.A.U., desde el 1 de enero de 2.012, prestando servicios como 'limpiadora'. La entidad Quavitae Servicios Asistenciales, S.A.U., tiene concertado con Mutua Gallega la cobertura de contingencias profesionales, y de prestaciones de incapacidad temporal derivadas de contingencia común, hasta el 1 de octubre de 2.017, en que tal concierto se inició con Mutua Fremap./ Segundo.- El 24 de septiembre de 2.016, cuando Dª. Paula se encontraba prestando servicios en la zona de plancha al hacer un giro para depositar ropa notó un chasquido en su rodilla, continuando prestando servicios ese día y al siguiente en que por el dolor acudió al servicio de urgencias del Hospital San Rafael, e igualmente ante la Mutua, que remitió al Médico de Cabecera que emitió parte de incapacidad temporal con el diagnóstico de 'otros trastornos internos de la rodilla', situación en la que permaneció entre el 26 de septiembre de 2.016 y el 13 de marzo de 2.017./ Tercero.- Por Dª.
Paula , se solicita ante la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, determinación de contingencia del proceso iniciado el 26 de septiembre de 2.017, en el que previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 21 de noviembre de 2.016, se dictó resolución el 22 de noviembre de 2.016, declarándose la contingencia como accidente de trabajo, de la incapacidad temporal padecida por Dª. Paula , que inició en la fecha 26/09/2016, y como responsable de la misma Mutua Universal./ Cuarto.- Dª. Paula , acude el 29 de marzo de 2.017 a recibir asistencia médica a los Servicios de la Mutua Universal, por molestias en la rodilla derecha, al examen físico presenta 'no aumento volumen rodilla, no asimetría con la contralateral, marcha claudicante del lado derecho, palpación dolorosa en interlínea interna y a nivel infrapatelar, flexión a 90º grado dolorosa, extensión conservada, maniobras de meniscos y ligamentos negativa, cajón negativa, no bloqueo articular, no chasquidos', con el diagnóstico 'gonoartrosis severa rodilla derecha, tendinopatía y entesopatía calcificante'.El 1 de diciembre de 2.016, se le practicó a Dª. Paula RM rodilla derecha, en la que se constata 'degeneración intrameniscal sin significado patológico claro...,cambios degenerativos con adelgazamiento del cartílago...alteraciones inflamatorias..,', y por la que se concluye 'aumento de líquido libre intraarticular, gonartrosis, posibles alteraciones inflamatorias - esguince de ligamento contralateral interno'. Y posteriormente 15 de febrero de 2.017, Ecografía de rodilla derecha 'proliferación ósea en el polo inferior de la rótula y calcificaciones en el tercio proximal del tendón rotuliano, compatible con tendinopatía y entosopaía calcificante'./ Quinto.- Por Dª. Paula , se solicita ante la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, determinación de contingencia del proceso iniciado el 30 de marzo de 2.017, en el que previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 19 de junio de 2.017, se dictó resolución el 19 de junio de 2.017, declarándose la contingencia como enfermedad común, de la incapacidad temporal padecida por Dª. Paula , que inició en la fecha 30/03/2017, y como responsable de la misma Mutua Gallega./ Sexto.- Por Dª. Paula , se formuló reclamación previa el 3 de abril de 2.017, ante la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social./ Séptimo.- Dª. Paula , permaneció en situación de incapacidad laboral desde el 30 de abril de 2.017, acorándose por resolución del INSS de 13 de septiembre de 2.018, propuesta de incapacidad permanente. Durante este proceso de se le practicaron entre otras pruebas diagnósticas RM rodilla derecha 25/07/17 que recoge 'artropatía degenerativa evolucionada, degeneración del menisco externo, subluxación, degeneración y rotura del menisco interno...', y siendo igualmente tratada de 'torsión de rodilla izquierda'./ Octavo.- Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Paula , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, Mutua Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, y la entidad Quavitae Servicios Asistenciales, S.A.U., y en consecuencia debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones contra la misma articuladas.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Paula formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 7 de febrero de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la parte actora contra las demandadas a las que absuelve de las pretensiones contra las mismas articuladas.
Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación de la Mutua Fremap, la cual solicita subsidiariamente para el caso de estimarse el recurso que se declare la responsabilidad de la mutua universal al ser la aseguradora al inicio de la incapacidad temporal. También ha sido impugnado el recurso por la mutua universal -mugenat y por la empresa Quavitae Servicios asistenciales SAU.
SEGUNDO .- La representación letrada de la parte actora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones: 1.- En primer lugar interesa la Adición al HDP 2 in fine del siguiente texto: '... según se desprende de historia clínica, el 6.3.2017 se le pauta a la trabajadora 'pongo incitan +Diclofenaco IM, próxima el 09.03 al ser miércoles se le suministra dicho fármaco inyectado además los días 9.3.2017,10.3.2017,13.3.2017, (día del alta médica), 15.3.2017, 17.03.2017 y el día 14.03.2017 consta que: '... es alta laboral, no ha terminado las sesiones pero se suspende el tratamiento.' 2.- En segundo lugar interesa adicionar al HDP 4 la siguiente frase a continuaicon de gonartrosis severa rodilla derecha, tendinopatía y entesopatía calcificante 'la siguiente: 'constando en el parte de baja obrante al fiolo 170, diagnósticos 'otros trastornos de rodilla.D7178...'.
3.- En tercer y último lugar pretende adicionar al HDP quinto al final del mismo el siguiente texto: 'se da íntegramente por reproducido el informe de evaluación obrante a los folios 211 a 215 que se da íntegramente pro reproducido.' Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .
3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Por lo que han de analizarse separadamente las modificaciones pretendidas, por lo que se refiere a la primera de las adiciones interesadas y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a l folio 158 y 159 de los autos, la misma estima la sala que ha de prosperar al desprenderse su contenido de los documentos invocados, hábiles al efecto.
Por lo que se refiere a la segunda de las adiciones interesadas, la consistente en adicionar al HDP 4 el diagnóstico del parte de baja y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante al folio 170 de los autos, la misma ha de ser igualmente estimada al apoyarse en documental hábil y resultar el texto que se pretende adicionar del contenido del documento invocado, a saber parte de baja. Y por último por lo que se refiere a la última de las adiciones interesadas la misma no puede prosperar, pues no es admisible que se haga constar en el relato factico, que se da por íntegramente reproducido el contenido de un documento, sino que en su caso debería hacerse constar el contenido íntegro del documento invocado.
TERCERO .- La representación letrada de la parte recurrente en el segundo de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado c) de artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de lo establecido en el art 156.3 de la LGSS en conexión con el art 156.2,f ) y art 174 todos ellos de la misma ley , invocando asimismo sentencias del TSJ de Galicia y TSJ de Castilla- Leon.
En primer lugar debe indicarse, que no tiene valor en suplicación la cita de sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, por cuanto que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia -aunque puedan tener valor en otros sentidos- no constituyen jurisprudencia en la que se pueda basar un recurso de suplicación, pues sólo lo es -como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil - la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
Alegando en esencia que se impugna el pronunciamiento de la sentencia por considerar que la baja de fecha 30-3-2017 ha de ser calificada como derivada de accidente de trabajo -'recaída' de proceso de IT anterior por accidente de trabajo de fecha 26/06/2016 y que finalizo el 13/03/2017, y no de enfermedad común, como ha considerado el INSS y ratificado la sentencia que se impugna.
Respecto la legislación aplicable a la presente controversia hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 156 LGSS que establece que: 'Concepto de accidente de trabajo. 1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. 2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo (...) f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. (...) 3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo...' Como se ha expuesto la controversia estriba en determinar si la IT iniciada el 30/03/2017 deriva del accidente de trabajo primero, lo cual respecto la primera baja no es controvertida, y si en la segunda estamos ante una situación de recaída. A los efectos de modo ilustrativo se expondrá jurisprudencia recaía al respecto en aras de valorar la situación concurrente en el presente recurso de suplicación.
Al respecto cabe citar sobre esta cuestión, Sentencia del TSJ del País Vasco Sala de lo Social de 12 junio de 2018 , que refieren '... La recaída exige para su apreciación que se trate del mismo proceso patológico, y que la nueva situación se haya iniciado antes de transcurrir seis meses desde el alta médica anterior (art.9 de la OM de 13 de octubre de 1967) como expresa la STS de 3 de julio de 2013 , que se remite a la previa de 5 de julio de 2000 (rec. 4415/1999 ),y cita también la STS de 8 mayo 1995 Se exige el requisito temporal de aparición de la misma en el plazo de seis meses (entre alta y nueva baja médica), régimen que significa que se está ante un periodo único, generado por sufrir un accidente de trabajo, existiendo una continuidad temporo-espacial entre las lesiones que determinaron la incapacidad temporal por accidente laboral 'in itinere', asumido por la Mutua, y el actual proceso por igual diagnóstico, conclusión a la que no obsta la existencia de una patología preexistente cuando se demuestra que no había determinado procesos anteriores de baja médica... ' En esencia, refiere la concurrencia de dos presupuestos como son que se trate del mismo proceso patológico y que la nueva situación se haya producido en periodo de tiempo no superior a los seis meses del alta médica.
Determinados los presupuestos, se ha de concretar la cuestión en los supuestos concretos, así la Sentencia del TSJ de Cataluña, Sala Social de fecha 25 de septiembre de 2012 , dispone '... Podríamos incluso entender, forzando aún más la interpretación, que estamos en presencia de una recaída, y pero, sobre esta cuestión, la Sala IV ha elaborado (sentencia de 1 de abril de 2009 (Recud. 516/2008 ) EDJ2009/101833 una doctrina clara y precisa que señala, que no existe recaída ' cuando se produce el alta y sobreviene una nueva baja... después de transcurridos seis meses de actividad, supuesto en el que la nueva baja se considera independiente de la primera 'y, asimismo, añade que ' tampoco media 'recaída ' propiamente dicha 'si la incapacidad deriva de diferentes enfermedades sin nexo causal entre ellas', supuesto en el cual no habrá recaída, sino nuevo período de IT, 'cualquiera que sea el lapso temporal interpuesto entre una y otra, e incluso aunque coincidan en algún tiempo' ( SSTS 08/05/95 -Recud 2973/94- EDJ1995/2433 ; 10/12/97 - Recud 1185/97- EDJ 1997/21277 ; 07/04/98 -Recud 3843/97- EDJ1998/3215 , para RGSS ; 23/07/99 -Recud 4221/98- EDJ1999/21579, para REM ; 26/09/01 -Recud 466/01 - EDJ 2001/70718, para RETA) '.
Y en relación a la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2013 , la cual se alega por la parte recurrente se recogen los presupuestos expuestos en la reciente jurisprudencia, si bien la misma se realiza una precisión que dado su relevancia para la resolución del presente caso reproducimos '... sí pues, como nos encontramos ante una recaída en la lesión que provocó la primera baja, procede la calificación de accidente laboral que se dio a la primera, máxime por haberse producido antes de los seis meses, lo que muestra que estamos ante el mismo proceso de incapacidad temporal, según el art. 9 de la Orden de 13 de octubre de 1967. Los razonamientos sobre la existencia de una patología preexistente no son acogibles porque los hechos declarados muestran que la patología lumbar que presentaba el trabajador se agravó a raíz del accidente. Como no consta que se hubiese diagnosticado antes, ni que hubiese provocado bajas laborales con anterioridad, hay que concluir que el proceso morboso estaba silente y que fue el accidente de 4 de marzo de 2010 el que lo agravó y provocó que sus efectos incapacitantes saliesen a la luz y provocaran sucesivas bajas laborales a partir de ese día. Consecuentemente, la recaída en la lesión que agravó el accidente merece el calificativo de accidente laboral, conforme al art. 115-2-f) de la L.G.S.S ...' En el presente caso, se ha de determinar que concurre el primero de los presupuestos de carácter temporal, pues el segundo periodo de incapacidad se produce en plazo inferior a lo seis meses entre la baja y el alta. Pues el primer proceso de IT con el diagnostico de 'otros trastornos internos de la rodilla 'se produjo entre el 26/09/2016 al 13/03/2017 y se determinó que la contingencia derivaba de accidente de trabajo; y el segundo proceso se inicia el 30/03/2017 también con el diagnóstico de 'otros trastornos de la rodilla'.
En segundo lugar, continuando con el análisis, se sostiene por el recurrente, que o ha de considerarse como accidente laboral el segundo periodo de incapacidad, dado que son las mismas patologías. Pues bien la sala estima que en efecto sí existe un nexo causal entre ambas patologías, se trata de la misma patología y el segundo proceso de IT se produce 17 días después del alta del primero que derivo de accidente de trabajo, tratándose por tanto en el segundo proceso de una recaída del anterior, se trata del mismo proceso, al producirse en una plazo inferior a seis meses con el anterior.
En consecuencia, dado el periodo de tiempo transcurrido inferior a seis meses, la íntima conexión y nexo causal existente entre el accidente y patologías, otros trastornos de rodilla, derivadas del accidente, se ha de considerar el segundo periodo de incapacidad como consecuencia de accidente laboral. Y al no haberlo estimado así la sentencia de instancia ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas de contrario, lo que conduce a la estimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia y declaramos la responsabilidad de la mutua Universal mugenat, al ser esta la mutua aseguradora al inicio de la incapacidad temporal y tratándose de un recaída del primer proceso.
En consecuencia Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora Dª Paula contra la sentencia de fecha cinco de octubre de dos mil dieciocho dictada por el juzgado de lo social nº 5 de los de la Coruña , en los autos nº 774/2017 seguidos a instancias de la actora frente a las demandadas Mutua Fremap de accidente de trabajo, Mutua Universal y empresa Quavitae Servicios asistenciales SAU, e INSS, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y estimando la demanda debemos declarar y declaramos que el proceso de IT iniciado por la actora en fecha 30.03.17 debe ser considerado como derivado de contingencias profesionales (accidente de trabajo), por tener relación directa con el proceso de IT por accidente de trabajo previo (IT de fecha 26.09.2016) con las consecuencias legales y económicas que correspondan, condenando a la mutua Universal-Mugenat, al ser esta la mutua aseguradora al inicio de la Incapacidad temporal y tratándose de una recaída del primer proceso.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
