Sentencia SOCIAL Nº 2875/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2875/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3342/2016 de 21 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 2875/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102755

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8391

Núm. Roj: STSJ CV 8391/2017


Encabezamiento


1 Recurso c/s nº 3342/16
Recursos de Suplicación - 003342/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2875/2017
En el Recursos de Suplicación - 003342/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de marzo de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE VALENCIA , en los autos 000522/2015, seguidos
sobre asistencia sanitaria, a instancia de D. Prudencio , asistido por el Letrado D. José María Velazquez
Becerra contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA,
asistida por la Letrada Dª. Manuela Sanz Bonet, y ADIF, asistidos por la Letrada Dª. María Amparo Marcos
Cambrils y en los que es recurrente MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y D. Prudencio , habiendo actuado
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Ana Sancho Aranzasti.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el INSS, desestimando las excepciones alegadas por la Mutua y por ADIF, estimando la demanda que da origen a estas actuaciones formulada por D. Prudencio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 275, y contra la empresa ADIF, debo reconocer el derecho del actor a la prestación consistente en la revisión médica anual pautada para el control de la prótesis implantada derivada de accidente de trabajo, correspondiente a los años 2014 y 2015, y a la realización de los tratamientos que de su resultado se determine, condenando a la Mutua demandada a estar y pasar por esta declaración, absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la empresa ADIF de las pretensiones formuladas en su contra.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-El demandante, D. Prudencio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo en virtud de sentencia nº 479/2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia, en fecha 26 de diciembre de 2006 .

SEGUNDO.-En el momento del accidente de trabajo, la empresa colaboradora con nº 476, como autoaseguradora de la IT derivada de accidentes de trabajo, era la empresa RENFE, pasando en fecha 31 de diciembre de 2002 a asumir los gastos de asistencia sanitaria la empresa ADIF.

TERCERO.-A instancia de RENFE, en noviembre de 2002 el actor fue sometido a una intervención quirúrgica paliativa por la que le fue implantada por el Dr.

Enrique una prótesis, placa instalada a nivel C5-C6, siendo pautado por dicho Doctor la necesidad de pasar revisiones anuales del estado de la prótesis, revisiones que desde el año 2003 hasta 2013, han sido llevadas a cabo por el Dr. Enrique , a instancias de la entidad obligada ADIF, remitiendo dicha entidad al actor los documentos y autorizaciones necesarias para llevar a efecto la revisión anual.

CUARTO.- En el año 2014 el actor no recibió documentación alguna para llevar a cabo la revisión anual, solicitando en diversas ocasiones que se le informara acerca de la forma y lugar para llevar a efecto dicha revisión, y ante la falta de comunicación por parte de la Jefatura de Medicina de Trabajo de ADIF, el actor interpuso ante dicha entidad reclamación previa en fecha 26 de marzo de 2015, interponiendo igualmente reclamación previa ante el INSS en fecha 12 de junio de 2015.

QUINTO.- En fecha 1 de enero de 2014, ADIF cesó como empresa colaboradora en la gestión de la Seguridad Social, pasando la Mutua FRATERNIDAD- MUPRESPA a cubrir íntegramente las contingencias referidas en el artículo 77.1 a) de la LGSS a partir del cese de ADIF en la colaboración.

SEXTO.- Se agotó la vía administrativa previa.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y D. Prudencio , habiendo sido impugnada por la parte demandada ADIF y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número 11 de Valencia por la que se estimaba la demanda interpuesta por D. Prudencio frente al INSS, la empresa ADIF y Mutua Fraternidad Muprespa, declarando el derecho del actor a que recibiera la asistencia sanitaria correspondiente al control de la prótesis que le fue implantada en su espalda, así como a la realización de los tratamientos que de dicho control se deriven, condenando exclusivamente a la Mutua demandada, recurre en suplicación esta última junto con el demandante, en los términos que a continuación se dirán.



SEGUNDO.- Tanto el recurso de la Mutua como del trabajador, contienen en un primer lugar un motivo de revisión de los hechos declarados probados en la resolución de instancia, de manera que, siendo redactados al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS (aun cuando el recurso de la Mutua cite el art. 191 b) L.J .S), serán examinados a continuación conjuntamente, a efectos de evitar reiteraciones innecesarias.

1.- Al primer motivo de recurso, solicita la Mutua que se procesa a revisar el hecho probado primero, añadiendo al mismo el siguiente párrafo: 'Condenándose a Adif, Renfe Operadora, INSS y TGSS a estar y pasar por tal declaración y al pago de la pensión al INSS como aseguradora y a Tesorería su parte legal'.

Todo ello conforme al texto de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de Valencia, a la que remite expresamente la Juez. Ello hace que la Sala pueda examinar su contenido, sin que sea preciso introducir en el relato fáctico todo o parte de su contenido, por lo que la adición no se admite. A mayor abundamiento, del texto de la sentencia se desprende sin género de duda alguna que la Mutua no era colaboradora en la gestión de asistencia sanitaria ni cubría la IP del trabajador tras el siniestro, por lo que la adición carece de trascendencia.

2.- Se solicita también por la Mutua se revise el hecho probado quinto, para que el mismo quede redactado del modo siguiente: 'En fecha 1 de enero de 2014, Adif cesó como empresa colaboradora en la gestión de la Seguridad Social, iniciando asociación con la Mutua Fraternidad Muprespa la gestión de la IT y asistencia sanitaria y a cubrir las contingencias referidas en el art. 77.1 a) de la LGSS , a partir de dicha fecha'.

La revisión no puede prosperar, pues queda claro en el hecho que se pretende revisar que a partir del año 2014 cesó Adif en el autoaseguramiento, si bien, las mención a los efectos de la misma respecto a la Mutua constituye precisamente la cuestión controvertida en el pleito y posterior recurso, por lo que introducir una conclusión sobre tal aspecto, no sólo predeterminaría el fallo, sino que constituiría sin más, una valoración de parte favorable a sus intereses.

3.- En el recurso del trabajador, al motivo primero, se pide sea modificado el hecho probado quinto, en el sentido de exponer que 'en fecha 1 de enero ADIF cesó como empresa colaboradora en la gestión de la Seguridad Social, iniciando asociación con la Mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA para la gestión de la IT y asistencia sanitaria y a cubrir íntegramente las contingencias referidas en el art. 77.1 a) de la LGSS a partir de dicha fecha'.

La revisión se deniega, por los mismos motivos expresados en el apartado anterior.



TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS (también en este caso, con cita errónea por la Mutua del art. 191 c) LJS), se formulan los motivos segundo de ambos recurrentes. Ambos se destinan a combatir el derecho aplicado en sentencia, y en definitiva, a determinar cuál de las entidades demandadas debe asumir la responsabilidad de prestar la asistencia sanitaria al actor.

Antes de analizar ambos motivos de recurso, que por su estrecha interconexión pueden ser objeto de un pronunciamiento único, hemos de traer a colación los hechos declarados probados en la resolución de instancia, que han resultado firmes al desestimarse los motivos de revisión fáctica.

Consta así en la sentencia recurrida que el actor fue declarado en situación de IPA derivada de AT en virtud de sentencia de 26 de diciembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de Valencia . En el momento del accidente de trabajo, Renfe que era su empleadora, era autoaseguradora de la incapacidad temporal derivada de contingencia profesional, pasando en el año 2002 a asumir los gastos de la asistencia sanitaria la empresa ADIF.

A instancias de Renfe, en noviembre de 2002, el actor fue sometido a una intervención quirúrgica paliativa por la que le fue implantada por el Dr. Enrique una prótesis, placa instalada a nivel C5-C6, siendo pautado por dicho doctor la necesidad de pasar revisiones anuales del estado de la prótesis, revisiones que desde el año 2003 hasta el 2013, fueron llevadas a cabo por el citado Doctor, a instancia de la entidad ADIF, remitiendo dicha entidad al actor los documentos y autorizaciones necesarias para llevar a efecto la revisión anual.

En el año 2014, el actor no recibió documentación alguna para llevar a cabo la revisión anual, solicitando en diversas ocasiones que se le informara acerca de la forma y lugar para llevar a efecto dicha revisión, y ante la falta de comunicación por parte de la Jefatura de Medicina del Trabajo de Adif, el actor interpuso ante dicha entidad reclamación previa el 26 de marzo de 2015, interponiendo igualmente dicha reclamación frente al INSS el 12 de junio de 2015.

El 1 de enero de 2014 ADIF cesó como empresa colaboradora en la gestión de la Seguridad Social, pasando la mutua demandada a cubrir íntegramente las contingencias referidas en el art. 77.1 a) LGSS a partir del cese de ADIF en la colaboración.

La Mutua, entiende infringida la Orden de 25 de noviembre de 1966, modificada por la Orden de 20 de abril de 1988, así como los arts. 77 , 124 y 126.1 de la LGSS así como jurisprudencia que cita en su recurso.

Sostiene en esencia que habida cuenta que primero Renfe y luego ADIF eran empresas autoaseguradoras en el momento de sobrevenir la situación protegida, es evidente que no puede condenarse a la Mutua a prestar la asistencia sanitaria derivada de un siniestro que aconteció en el año 2002, cuya cobertura a efectos de prestaciones de IT y asistencia sanitaria fueron asumidas primero por Renfe y luego por ADIF, no comenzando la Mutua como empresa colaboradora hasta el año 2014.

Y que por ello, debe responder de la asistencia sanitaria, bien la empresa, bien en su caso el INSS como entidad que le ha reconocido una IPA, y no la recurrente, citando a tal efecto STS de 20 de enero de 2010 , en apoyo de su argumentación.

Por su parte, recurre también el trabajador con cita como infringidos de los mismos preceptos que los enumerados por la Mutua, si bien en este caso se sostiene que debe mantenerse la condena a esta última que se apreció en la instancia, si bien, condenando igualmente a la empresa ADIF, de manera que en cuanto al derecho a la revisión médica, la obligación de proporcionarla es de la empresa, delegando en la Mutua su prestación.

Y lo mismo ha de decirse respecto del control de la prótesis implantada, debiendo realizarla la Mutua y siendo responsable y garante de la misma Adif, por ser en su día quien asumió el cargo de la contingencia de prestación sanitaria del trabajador.

El art. 77.1 a) LGSS (TR 1/1994) dispone que 'las empresas, individualmente consideradas y en relación con su propio personal, podrán colaborar en la gestión de la Seguridad Social exclusivamente en algunas o algunas de las formas siguientes: a) Asumiendo directamente el pago, a su cargo, de las prestaciones por incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional y las prestaciones de asistencia sanitaria y recuperación profesional, incluido el subsidio consiguientes que corresponda durante la indicada situación'.

La cuestión que ahora nos ocupa es de índole estrictamente jurídica, y se reduce en definitiva a determinar a quién corresponde la obligación de prestar la asistencia sanitaria al demandante, consistente en las revisiones médicas del año 2014 y 2015 derivadas de la colocación de una prótesis en la espalda en el año 2002, así como a la prestación de los tratamientos que de dicho control se deriven, si a la empresa que en su momento autoaseguraba los riesgos profesionales conforme al precepto aludido o bien a la Mutua que desde el año 2014, asumió los mismos en virtud de convenio de colaboración.

Atendiendo a los hechos controvertidos, se ha de citar las Sentencias dictadas por la Sala Cuarta de fechas 11-04-2000 (rcud. 1772/1999 ) y 21-11-2001 (rcud. 585/2001 ) que abordan cuestiones relativas a la asistencia sanitaria cuando se revela la necesidad de utilizar una prótesis, fruto del accidente de trabajo sufrido por el trabajador. Se dice en la primera de ellas lo siguiente: 'La asistencia sanitaria por accidente de trabajo corre a cargo de la entidad que haya asumido la cobertura de esta contingencia, que en este es caso es la Mutua demandada. Así se desprende con toda claridad de lo dispuesto en los artículos 68.2 , 70 , 99 y 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 19 y concordantes del Decreto 2766/1966 . Es la Mutua la que a través del correspondiente documento de asociación tiene a su cargo la protección de las prestaciones por accidente de trabajo o, en términos del artículo 68.2.a) de la Ley General de la Seguridad Social , 'el coste de las prestaciones por causa de accidente sufrido por el personal al servicio de los asociados'. En este caso se trata de la prestación de asistencia sanitaria, que comprende, según el artículo 11.1.b) del Decreto citado , 'el suministro y renovación de los aparatos de prótesis y ortopedia que se consideren necesarios'. Lo decisivo aquí no es que el trabajador accidentado haya pasado a la condición de pensionista -de incapacidad permanente o de jubilación-, sino que la necesidad de asistencia sanitaria continúe derivando de la lesión producida por el accidente. Así lo establece de forma inequívoca el artículo 12 del Decreto 2766/1966 , a tenor del cual 'la asistencia sanitaria por accidente de trabajo o enfermedad profesional será prestada desde el momento en que se produzca el accidente o se diagnostique la enfermedad profesional y durante el tiempo que su estado patológico lo requiera' y es evidente que la renovación de la prótesis se requiere como consecuencia de la lesión derivada del accidente.

Así lo exigen los arts. 108 LGSS/74 que se dice infringido y 11.1 del Decreto 2766/1967 , al imponer la obligación de renovación sin límite temporal alguno, consecuencia lógica del deber de prestar la 'asistencia sanitaria' durante todo el tiempo que 'el estado patológico lo requiera' (Art. 12). Y así lo ha señalado ya esta Sala unificando doctrina, en su reciente sentencia de 26-VI-01 (rec. 3165/2000 ).

El que el artículo 100 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , que continúa vigente en esta materia, y los artículos 10 y 11 del Decreto 2766/1966 se refieran a los trabajadores y no a los pensionistas como beneficiarios de la asistencia sanitaria por accidente de trabajo de ningún modo puede interpretarse en el sentido de que los pensionistas carezcan de derecho a esa asistencia. Esta mención pone únicamente de manifiesto algo que está implícito en la propia noción de accidente de trabajo, que, como es obvio, es un evento que sólo puede producirse, en principio, en relación con los trabajadores. Pero, una vez producido el accidente, las prestaciones sanitarias derivadas del mismo se aplicarán mientras resulten necesarias, aunque el trabajador haya dejado de serlo para convertirse en pensionista. Por otra parte, el que el pensionista de incapacidad permanente por accidente de trabajo pase a serlo, por decisión propia o por mandato legal, de jubilación no altera su derecho a la prestación sanitaria derivada del accidente, que se mantiene, como ya ha quedado dicho, siempre que exista esa necesidad y su causa sea el accidente de trabajo sufrido.

Y se añade en la segunda: 'En uno y otro caso nos encontraremos siempre ante una 'prestación de asistencia sanitaria' que no puede mutar a 'prestación de invalidez', de contenido económico, por el hecho de que la prótesis deba acompañar al trabajador el resto de su vida. Y si su necesidad ha surgido como consecuencia de un accidente de trabajo, será la Mutua aseguradora del riesgo la que vendrá obligada a facilitarla no solo inicialmente durante la incapacidad temporal, sino también a renovarla oportunamente, tantas veces sea preciso y cualquiera que sea el momento en que surja la necesidad de sustitución, aunque entonces el beneficiario haya pasado a ostentar la condición de inválido permanente o pensionista de jubilación.' En el supuesto ahora enjuiciado, el cirujano que operó al Sr. Prudencio prescribió controlar anualmente el estado de la prótesis, de manera que la necesidad de las revisiones de dicho material ortroprotésico y su estado periódico se incardina en la prestación sanitaria conforme a la doctrina expuesta, por derivar del accidente de trabajo sufrido y ser precisas y necesarias.

En atención a la doctrina antes expuesta, se han de estimar parcialmente los recursos interpuestos por ambos recurrentes, en el sentido de condenar únicamente a la empresa ADIF como responsable de la revisión médica anual correspondiente a las anualidades 2014-2015 así como de los tratamientos que en su caso se puedan derivar de la misma, habida cuenta que era aquélla entidad y no otra, la que en el momento de producirse el accidente de trabajo que motivó la prescripción del uso de prótesis, con sus correspondientes controles. Y ello en virtud de la doctrina expuesta y de la reparación íntegra del daño a que la misma alude.

La Sala entiende por otro lado, y por ello estima parcialmente los recursos interpuestos, que ninguna responsabilidad subsidiaria imputable al INSS debe declararse pues en el caso enjuiciado no se trataría de abordar un supuesto de descubiertos patronales que debieran acogerse a la garantía subsidiaria y final del INSS como sucesor del extinguido Fondo de Garantía de accidente de trabajos y enfermedades profesionales ( Disposición Final primera del Real Decreto Ley 36/1978, de 16 de noviembre y arts. 39 a 41 del Decreto 22 de junio de 1956 ), pues no se satisface el derecho del trabajador con abono de una prestación, sino con la debida asistencia sanitaria consistente en revisión médica que ahora se reclama.

Por todo ello, con estimación parcial de los recursos interpuestos, procede revocar la resolución de instancia y con ello, condenar a la empresa ADIF como responsable de las revisiones de la prótesis correspondientes a los años 2014 y 2015, y a los tratamientos que de las mismas pudieran derivarse, con absolución de la Mutua demanda. Sin alterar el pronunciamiento relativo al INSS efectuado en la resolución de instancia.



CUARTO.- 1. Procede la devolución del depósito constituido para recurrir por la Mutua Fraternidad - Muprespa, ex art. 203.3 LRJS .

2.- No procede la imposición de costas a ninguna de las partes, ex art. 235.1 LRJS .

En virtud de lo expuesto

Fallo

Estimamos parcialmente los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones letradas de MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA Y D. Prudencio frente a la Sentencia dictada el 1 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Social número 11 de Valencia , en autos número 522/2015; y con revocación de la precitada resolución, procede condenar a la entidad ADIF como responsable de las revisiones de la prótesis del demandante correspondientes a los años 2014 y 2015 así como de los tratamientos que de las mismas puedan derivarse, absolviendo a la mutua demandada del resto de pedimentos de la demanda, manteniendo la absolución del INSS declarada en la resolución de instancia.

Procede la devolución del depósito constituido para recurrir por la Mutua Fraternidad Muprespa. Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3342 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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