Sentencia SOCIAL Nº 2875/...yo de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia SOCIAL Nº 2875/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 59/2021 de 31 de Mayo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 2875/2021

Núm. Cendoj: 08019340012021102821

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:5885

Núm. Roj: STSJ CAT 5885:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2021 - 0000112

EBO

Recurso de Suplicación: 59/2021

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

En Barcelona a 31 de mayo de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2875/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Fermina , Rafael , Raúl y Guillerma frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 30 de junio de 2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 242/2019 y siendo recurrido ALLIANZ CIA. SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y TIR BAGES S.L., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 13 de marzo de 2019 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimando la demanda interpuesta por Fermina, Rafael, Raúl Y Guillerma frente a ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en materia de reclamación de cantidad.

Debo declarar y declaro el derecho de los actores al percibo de la indemnización por fallecimiento del causante recogido en Convenio Colectivo.

Debo CONDENAR Y CONDENO a ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. al abono de la indemnización cuantificada en 42.048,14 euros.

Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de los intereses solicitados.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La parte actora, en su calidad de herederos: Fermina, con NIE Nº NUM000.

Rafael, Raúl y Guillerma.

Viuda e hijos de Jesús Carlos, NIE Nº NUM001.

2.- El causante Jesús Carlos, prestaba sus servicios por cuenta y orden de la empresa TIR BAGES, S.L., con categoría profesional de conductor mecánico.

3- La mercantil TIR BAGES, S.L. tiene suscrita póliza de seguro de responsabilidad civil con ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

4.- El Convenio Colectivo contempla en caso de fallecimiento del trabajador, en accidente de trabajo, los herederos tendrán derecho al percibo de una indemnización de 42.048,14 euros.

5.- En fecha 31.10.17, el causante sufrió accidente que fue calificado de accidente de trabajo.

6.- En fechas 08.02.18 y 14.09.18 se reclamó a la parte actora,

Resolución firme de la Autoridad Laboral competente declarando el origen de los hechos derivados de accidente de trabajo y no fue aportado.

7.- Inicialmente, la Compañía Aseguradora mandó en fecha 04.06.19 informe a la empresa rechazando el siniestro porque el riesgo estaba excluido de la cobertura de la póliza, artículo 3.3c), párrafo 10, doc nº 2 Allianz.

8.- En fecha 23.06.20 la parte actora remitió a Allianz certificación firme conforme se había calificado como accidente de trabajo, doc nº 3 Allianz.

9.- En fecha 26.06.20 Allianz realizó consignación judicial, aunque no en este juzgado de lo social, doc nº 4 Allianz.

10.- La parte actora solicita la indemnización más intereses cuantificados en 9.383,08 euros, doc nº 3 p. actora.

11.- Se intentó la conciliación sin avenencia.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que ALLIANZ CIA. SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.Recurre en suplicación la representación letrada de quien fue parte actora Dña Fermina, D. Rafael, D. Raúl y D. Guillerma pretendiendo que previa estimación del recurso se revoque la sentencia en parte y se dicte otra por la cual manteniendo la condena a la aseguradora Allianz Compañía de seguros y Reaseguros, S.A. al pago de la indemnización por el fallecimiento del causante recogido en convenio colectivo se estime la demanda también en su pretensión de imposición del interés del 20% de la Ley del Contrato de Seguro. Indica la parte recurrente, identificando como motivos del recurso, primero el contemplado en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en su apartado b) ' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.'y después el contemplado en el apartado c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'.

La sentencia recurrida dictada en el Juzgado de lo Social núm. 27 de Barcelona en procedimiento 242/2019 de fecha 30 de junio de 2020 fue estimatoria de la demanda en los términos que antes se han hecho costar, desestimando únicamente la misma en cuanto a la pretensión de imposición a la Compañía Aseguradora condenada de los intereses del 20% que se contemplan en la Ley del Contrato de Seguro.

Ha sido impugnado el recurso por la aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A. oponiéndose a cada uno de los motivos solicitando finalmente la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.

Motivo del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

Segundo.En cuanto al primer motivo del recurso, de revisión fáctica, lo articula el recurrente por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS antes señalado para revisar el relato judicial de hechos probados en el que identifica motivo Primero de su escrito de recurso. En el contenido del escrito de recurso en cuanto a ese motivo, la parte recurrente omite, identificando los hechos probados sexto, octavo y noveno, formular una redacción alternativa a los mismos.

Única y exclusivamente cuestiona y muestra su discrepancia expresamente con aquellos hehos o afirma directamente que no son ciertos realizando una valoración propia de la prueba documental practicada citando en cada caso los folios de autos que considera, pero, como hemos dicho, sin que se proponga texto alternativo o nueva redacción que pudiera corresponder a cada uno de esos hechos.

En tales términos hemos de advertir que no formula la parte este motivo de recurso cumpliendo con los requisitos para que pudiera prosperar y que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica y que identifica, entre otros más que han de concurrir también, los siguientes: Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico y que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos. Es específicamente este último requisito el que constatamos omite la recurrente y basta ello para desestimar el presente motivo de recurso para la revisión fáctica.

Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

Tercero.En cuanto al segundo motivo del recurso, en la revisión del derecho o censura jurídica, la articula la parte recurrente con correcto amparo procesal por la vía del artículo 193 c) de la LRJS,dedicando a ello el que identifica como motivo Segundo de su escrito de recurso. La naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación supone que está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, de tal forma que la revisión de hechos sólo tiene carácter accesorio o instrumental respecto a la auténtica finalidad de aquél, que es precisamente la revisoría del derecho aplicado por la sentencia de instancia

En correlación con lo establecido en el artículo 196.2 de la ley procesal citada se identifica como precepto expresamente infringido el artículo 20 de la Ley del Contrato de seguro que trascribe. Y argumenta entonces la parte recurrente, en síntesis, que como ha expresado en el primero de los apartados del recurso, refiriéndose por completo al anterior motivo de recurso para la revisión de los hechos probados,...'...la documentación de la resolución del Accidente Laboral ha sido aportado en fecha 15 marzo 2019 cuando se presentó la demanda aportando como documento número cinco que obran en autos... (cita los folios 71 a 79)... los correos intercambiados con el tramitador de la compañía Allianz.../... y la resolución firme de la Autoridad Laboral también se aportó con la demanda',para concluir que '...la compañía Allianz el día 12 de febrero de 2018 ya ha tenido la resolución donde la Mutua Maz ha calificado la muerte como accidente laboral...' .A partir de ello sostiene que ha incurrido la misma en mora en el cumplimiento de la prestación de indemnización de daños y perjuicios y que concurre causa justificada para la imposición de los intereses del artículo 20 de la LCS, dado que '... la Aseguradora Allianz no ha cumplido con el pago de la indemnización principal, ya han pasado más de tres meses sin ingresar la indemnización dictada por la sentencia de fecha 30 de junio de 2020 ...'.

La sentencia de Instancia en relación con ello, una vez refiere en el fundamento de derecho segundo que se allanó la compañía aseguradora a la petición principal de indemnización por fallecimiento del trabajador en accidente de trabajo en virtud de la póliza de responsabilidad civil que tenía suscrita con la empresa empleadora, aborda el tema de los intereses, que identifica como la cuestión controvertida tras ese allanamiento. Y respecto a ello concluye, aun con una esquemática argumentación, que no aplica el interés previsto en el artículo 20 de la Ley 50/80 del contrato de Seguro acogiendo las argumentaciones en la entidad aseguradora demandada de que el trámite se dilató porque la representantes de los actores no aportó aunque se le requirió en varias ocasiones el certificado de firmeza conforme se tramito como accidente laboral y señala que es de destacar que '...inicialmente el siniestro fue rechazado el trámite por la Cía Aseguradora, al considerar que era accidente no laboral, del articulo 3c) de la póliza suscrita, al estar excluido el riesgo '...los producidos cuando el asegurado se encuentre bajo la influencia de bebidas alcohólicas...y esta sea la causa del accidente'...continua añadiendo que ' ...que el certificado de firmeza se obtuvo en fecha 23.06.20...'y finaliza señalando que la compañía aseguradora realizó la consignación judicial en fecha 26-06-20 aun ignorándose en la cuenta de qué juzgado para concluir que no es imputable la mora a la compañía aseguradora.

Cuarto.Conforme al relato factico de la sentencia de instancia que no ha sido modificado cuando se ha desestimado por las razones expuestas el motivo primero de la parte recurrente contiene los siguientes hechos relevantes para la resolución del litigio:

- Jesús Carlos prestaba sus servicios por cuenta y orden de TIR BAGES,S.L. con la categoría profesional de conductor mecánico teniendo dicha empresa suscrita con la entidad aseguradora ALLIAN, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. póliza de seguros de responsabilidad civil. (H.P. 2 y 3)

-El convenio colectivo de aplicación, en caso de fallecimiento del trabajador en accidente de trabajo, establece el percibo de una indemnización de 42.048,14 euros (H.P. 4)

-En fecha 31/10/2017 el Sr. Jesús Carlos sufrió un accidente que fue calificado de accidente de trabajo (H.P. 5).

-Se reclamó a los actores en fecha 8 de febrero de 2018 y 14 de septiembre de 2018 resolución firme de la Autoridad laboral competente declarando el origen de los hechos derivados de accidente de trabajo que no se aportó y fue en fecha 23/06/20 que la parte actora remitió a Allianz certificación firme conforme se había calificado los hechos de accidente de trabajo (H.P. 6 y 8)

- La Compañía Aseguradora Allianz inicialmente en fecha 4-6-19 comunica a la empresa su informe rechazando el siniestro por exclusión del riesgo de la cobertura de la póliza en el artículo 3.3c) párrafo 10. Fue en fecha 26-06-20 cuando la compañía aseguradora realiza consignación judicial aunque no en la cuenta del Juzgado social núm. 4 de Barcelona (H.P 9)

En cuanto a la norma que se señala infringida, artículo 20 de la Ley del Contrato de seguroLey 50/1980, de 8 de octubre,establece:

'Artículo veinte.

Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:

1.º Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida.

2.º Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.

3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

5.º En la reparación o reposición del objeto siniestrado la base inicial de cálculo de los intereses será el importe líquido de tal reparación o reposición, sin que la falta de liquidez impida que comiencen a devengarse intereses en la fecha a que se refiere el apartado 6.º subsiguiente. En los demás casos será base inicial de cálculo la indemnización debida, o bien el importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.

6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.

Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.

7.º Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado.

8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.

9.º Cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por mora en la falta de pago del importe mínimo. En lo restante, cuando el Consorcio intervenga como fondo de garantía, y, sin excepciones, cuando el Consorcio contrate como asegurador directo, será íntegramente aplicable el presente artículo.

10.º En la determinación de la indemnización por mora del asegurador no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil, ni lo preceptuado en el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo las previsiones contenidas en este último precepto para la revocación total o parcial de la sentencia

Quinto.Establecido lo anterior cuando el demandante inicial, hoy recurrente, acude a la suplicación y denuncia, decíamos, la infracción del ya citado art. 20LCS por esta vía de la censura jurídica parte de la consideración de varios hechos de los que ninguno de ellos consta en el relato de hechos probados ni se desprenden del contenido de la sentencia. Específicamente que la compañía Allianz Ras el día 12 de febrero de 2018 ya tenía la resolución donde la Mutua Maz calificaba la muerte del causante Sr. Jesús Carlos como accidente laboral.

Como antes hemos señalado por la referencia al relato factico tal conocimiento por parte de la compañía aseguradora, se produce el 23/06/20 en que la parte actora remitió a Allianz certificación firme conforme se había calificado los hechos de accidente de trabajo y en fecha 26-06-20 la compañía aseguradora realiza consignación judicial aunque no en la cuenta del Juzgado social núm.4 de Barcelona. Pero con independencia de lo anterior, de la lectura del recurso la parte recurrente sostiene que procede la imposición de los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS identificando la situación de mora en que incurre la compañía aseguradora afirmando literalmente que '... la Aseguradora Allianz no ha cumplido con el pago de la indemnización principal, ya han pasado más de tres meses sin ingresar la indemnización dictada por la sentencia de fecha 30 de junio de 2020 ...'.

A pesar de esto último expresado, que no tiene ningún sentido a los efectos del recurso pues se refiere, en cualquier caso, al cumplimiento de la sentencia dictada en cuanto al reconocimiento en la misma realizado y de la condena al abono de la indemnización que cuantifica en 42.048,14 euros por parte de la Compañía aseguradora Allianz, conforme consta en el solicito del escrito de recurso pretende la recurrente la estimación del mismo para que se revoque la sentencia dictada y se '...estime la demanda planteada conforme al suplico de la misma, más los intereses legales y moratorios desde la fecha del siniestro previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro...' ( y esos son los mismos términos que constan en la demanda respecto a la pretensión de la imposición de los intereses moratorios).

Tanto en la demanda inicial como, entendemos, de la lectura del recurso y de los razonamientos sobre los que pretende sustentar el examen del derecho en sede de suplicación en aras a resolverlo, aunque no es fácil su comprensión por lo enrevesado y en ocasiones falta de hilo conductor de sus argumentos, se mantiene la reclamación del interés moratorio previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro en base a la existencia de una comunicación a la compañía aseguradora del siniestro acaecido cubierto por la póliza suscrita entre aquella y la empresa en la que el trabajador fallecido prestaba sus servicios consistente en el fallecimiento calificado como accidente de trabajo y la falta de respuesta y abono de la mejora asegurada en relación a la indemnización de 42.048,14 euros prevista en el convenio colectivo de aplicación, en caso de fallecimiento del trabajador en accidente de trabajo.

Finalmente el abono de la indemnización no fue objeto de contradicción ya que como la propia sentencia de instancia recoge, a su abono se allanó la compañía aseguradora en el acto de juicio y únicamente mantuvo su oposición, precisamente a esa pretensión de reclamación de intereses.

En relación a esta cuestión en materia de intereses moratorios, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, ha distinguido siempre la identificación de la fecha del hecho causante a los efectos de concretar la entidad aseguradora responsable del abono de las mejoras voluntarias, así como la fijación de su cuantía, y la fecha a partir de la cual sería aplicable el interés especial por mora regulado en el art. 20 de la Ley 50/1980 .Así podemos referirnos a la sentencia del Tribunal de fecha 1-2-2000(Rec.200/1999 ),reiterada de forma constante posteriormente, a cuyo tenor la entidad responsable del abono de la mejora es la que tenía asegurado el riesgo al momento de producirse el accidente de trabajo, ya que como se señala en tal sentencia '....desde la perspectiva mercantil, los seguros se establecen como cobertura del riesgo de accidente, aunque el daño indemnizado se refiera a determinadas secuelas derivadas del mismo (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte).../... Sucede lo mismo en materia de Seguridad Social, donde la protección se otorga por la entidad gestora o colaboradora que tuviera establecida la cobertura en el momento del accidente. Esta es la que responde de todas las consecuencias del accidente... aunque se manifiesten con posterioridad...',y ello se relaciona con que el importe a abonar sería el vigente en la fecha del accidente. Pero esa doctrina no tiene que ver con la concreción de la fecha a partir de la cual serían exigibles los intereses fijados en el art. 20 de la LCS , que se configuran como intereses moratorios, pues ello implica la necesidad de que la entidad responsable de su abono se haya constituido en mora y para ello resulta imprescindible que se actualice el riesgo contratado o se produzca el siniestro asegurado y además que la entidad aseguradora sobre la que recae en su caso la obligación de satisfacer el importe íntegro de la mejora voluntaria de seguridad social pactada en el convenio tenga conocimiento de la existencia del siniestro objeto de cobertura. Solo desde ese momento ciertamente podrá considerarse el inicio del cómputo temporal previsto en el punto 3º del citado artículo 20 de la LCS del trascurso del plazo de tres meses desde la producción del siniestro sin el cumplimiento de su obligación o el trascurso de 40 días a partir de la recepción de la declaración del siniestro sin haber procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber para entender que el asegurador incurre en mora.

Ese planteamiento nos devuelve a la consideración de la relación fáctica de la sentencia de instancia a fin de determinar cuál será ese momento.

Sexto.El riesgo asegurado, conforme a la póliza suscrita a la que se refiere el hecho probado segundo y que consta en autos aportada a los folios 111 a 125, lo era conforme consta en el folio 115 el riesgo de muerte por accidente laboral o de trabajo estableciéndose en el artículo 2. A2. 1 de esa póliza que 'Si a consecuencia del accidente cubierto por la póliza, se produce la muerte del asegurado, el asegurador pagará la prestación garantizada a los beneficiarios'y específicamente refiriéndose a la Muerte por accidente laboral o de trabajo establece 'Si el accidente tiene como consecuencia la muerte del Asegurado y ésta es declarada legalmente accidente de trabajo, el Asegurador pagará a los beneficiarios el capital establecido en Condiciones Particulares para esta garantía y modalidad de contratación',en el Capítulo I de las condiciones particulares y generales accidentes convenio con el título datos identificativos.

En la misma póliza se contempla en el Capitulo III, Siniestros, articulo 5 de las condiciones particulares y generales accidentes convenio (concretamente al folio 121 de autos) que ' En caso de siniestro que afecte a alguna de las coberturas contratadas, se establecen las siguientes normas: A.1 derivada de accidente laboral o de trabajo o de enfermedad profesional:Tanto para muerte como para incapacidad permanente, deberá presentarse la correspondiente resolución firme de la Autoridad laboral competente, declarando el origen de los hechos como derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, así como las consecuencias definitivas del mismo.....'

Lo relevante para la determinación de la existencia de mora en la compañía aseguradora en cuanto al presente supuesto conforme a las previsiones de la póliza de la empresa suscrita para la cobertura de los accidentes convenio que contempla como riesgos cubiertos la muerte por accidente laboral, la incapacidad permanente total por accidente laboral y la incapacidad permanente absoluta por accidente laboral (identificación del riesgo conforme a la póliza suscrita que consta a folio 113 de autos), guarda relación no solo con la determinación del momento respecto del cual la entidad aseguradora tuvo conocimiento de la existencia del fallecimiento. Como conocimiento del acaecer, en este caso, del fallecimiento del trabajador consta en el relato factico, como señalábamos, que al menos en fecha 08.02.2018 la compañía aseguradora ya tenía conocimiento de ello pues de otro modo no podría en esa fecha haber reclamado a los actores, y luego de nuevo 14 de septiembre de 2018, la resolución firme de la Autoridad laboral competente declarando el origen de los hechos derivados de accidente de trabajo como consta en el hecho probado 6º. Pero también consta que no se aportó a la compañía ello y que no es hasta el 23-06-20 que tiene conocimiento que ese fallecimiento tiene relación y ha sido calificado como accidente de trabajo pues en ese momento es cuando se determina que se comunica tal circunstancia que acredita la relación causal del fallecimiento como derivada de un accidente de trabajo.

Específicamente en cuanto a ello también, y recurriendo directamente a la cita de los criterios establecidos por la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 13-07-2020 recurso 4813/2017 que reitera la doctrina jurisprudencial sobre la finalidad de los intereses del art. 20LCS y la posible existencia de causas justificadas que enerven su pago, que deben ser objeto de interpretación restrictiva, debemos referirnos a esa doctrina que es:

'...Doctrina de este tribunal sobre la causa justificada para la no imposición de los intereses del art. 20 de la LCS.

1.- Finalidad de los intereses del art. 20 de la LCS.

La jurisprudencia ha declarado con reiteración que dichos intereses ostentan un carácter marcadamente sancionador con una finalidad preventiva, en la medida en que sirven de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal, que pesa sobre el asegurador, de hacer honor al compromiso contractual asumido de resarcir puntualmente el daño asegurado. En definitiva, su función radica en excitar el celo de las compañías en la liquidación de los siniestros, objeto de cobertura en las pólizas suscritas, evitando demoras en el cumplimiento de tal obligación, que constituye el fundamental deber contractual que corresponde a las compañías de seguros ( arts. 1y 18 de la LCS).

Por ello, se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 743/2012, de 4 de diciembre ; 206/2016, de 5 de abril ; 514/2016, de 21 de julio ; 456/2016, de 5 de julio ; 36/2017, de 20 de enero ; 73/2017, de 8 de febrero ; 26/2018, de 18 de enero ; 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre , y 570/2009, de 4 de noviembre entre otras).

2.-La causa justificada para la no imposición de la condena a la satisfacción de los intereses de mora del art. 20 de la LCS

No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable, según dispone el art. 20.8LCS.

La jurisprudencia se ha enfrentado, en numerosas ocasiones, a la interpretación de tal precepto, a los efectos de determinar cuándo concurre una causa de tal naturaleza, que disculpa la obligación legal de las compañías de liquidar celosa y puntualmente los siniestros.

Para que nazca el derecho del asegurado a cobrar es necesario no sólo verificar la realización de un evento dañoso, sino también que el mismo constituya un riesgo objeto de cobertura en la póliza suscrita....'

Séptimo.En un análisis del caso concreto a la luz de los criterios establecidos por la doctrina y conforme se desprende del relato factico de la sentencia de instancia verdaderamente consta, como ya hemos referido, que la comunicación a la compañía aseguradora de que el riesgo objeto cobertura de la póliza se ha producido no consta realizado, pese a los requerimientos de la misma, hasta esa fecha de 23-06-20 en que tiene conocimiento que el fallecimiento ha sido calificado como accidente de trabajo. Tres días después de ello, el 26-06-20, consta una consignación judicial, aunque no en la cuenta del Juzgado de lo social núm. cuatro de Barcelona según se expresa en el propio relato de hechos probados, de una consignación judicial relacionada con el importe de la indemnización por fallecimiento por accidente de trabajo que además se produce cuatro días antes del dictado de la sentencia de instancia recurrida.

Es por la consideración de tales circunstancias concurrentes específicamente en el caso de autos que entendemos que no se produce la situación que permite, conforme al artículo 20 de la LCS, considerar que existe una situación de mora en la compañía aseguradora, sino que concurre la situación prevista en el art. 20.8LCS que establece que 'No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.', que en este caso se relaciona con el hecho de que, en la expresión de la sentencia del Tribunal Supremo antes citada, la comunicación a la compañía aseguradora del evento dañoso (fallecimiento) que constituye riesgo objeto de cobertura en la póliza suscrita (que se trate de un fallecimiento por accidente legalmente declarado accidente de trabajo) se realiza en fecha 20-06-2020, y no antes,el 12-02-2018, como sostiene la parte recurrente en su motivo de censura jurídica.

Tales consideraciones y argumentos son los que nos conducen a desestimar el recurso de suplicación interpuesto y a la correlativa confirmación de la sentencia recurrida en cuanto que en la misma de desestima la pretensión de condena a los intereses moratorios solicitados.

Octavo.En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de quien fue parte actora Dña. Fermina, D. Rafael, D. Raúl y D. Guillerma frente a la sentencia Juzgado de lo Social núm.27 de Barcelona dictada en procedimiento 242/2019 de fecha 30 de junio de 2020 ,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.