Última revisión
07/10/2021
Sentencia SOCIAL Nº 2875/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 59/2021 de 31 de Mayo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONO ROMERA, NURIA
Nº de sentencia: 2875/2021
Núm. Cendoj: 08019340012021102821
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:5885
Núm. Roj: STSJ CAT 5885:2021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EBO
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
En Barcelona a 31 de mayo de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Fermina , Rafael , Raúl y Guillerma frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 30 de junio de 2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 242/2019 y siendo recurrido ALLIANZ CIA. SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y TIR BAGES S.L., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
'Que estimando la demanda interpuesta por Fermina, Rafael, Raúl Y Guillerma frente a ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en materia de reclamación de cantidad.
Debo declarar y declaro el derecho de los actores al percibo de la indemnización por fallecimiento del causante recogido en Convenio Colectivo.
Debo CONDENAR Y CONDENO a ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. al abono de la indemnización cuantificada en 42.048,14 euros.
Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de los intereses solicitados.'
1.- La parte actora, en su calidad de herederos: Fermina, con NIE Nº NUM000.
Rafael, Raúl y Guillerma.
Viuda e hijos de Jesús Carlos, NIE Nº NUM001.
2.- El causante Jesús Carlos, prestaba sus servicios por cuenta y orden de la empresa TIR BAGES, S.L., con categoría profesional de conductor mecánico.
3- La mercantil TIR BAGES, S.L. tiene suscrita póliza de seguro de responsabilidad civil con ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
4.- El Convenio Colectivo contempla en caso de fallecimiento del trabajador, en accidente de trabajo, los herederos tendrán derecho al percibo de una indemnización de 42.048,14 euros.
5.- En fecha 31.10.17, el causante sufrió accidente que fue calificado de accidente de trabajo.
6.- En fechas 08.02.18 y 14.09.18 se reclamó a la parte actora,
Resolución firme de la Autoridad Laboral competente declarando el origen de los hechos derivados de accidente de trabajo y no fue aportado.
7.- Inicialmente, la Compañía Aseguradora mandó en fecha 04.06.19 informe a la empresa rechazando el siniestro porque el riesgo estaba excluido de la cobertura de la póliza, artículo 3.3c), párrafo 10, doc nº 2 Allianz.
8.- En fecha 23.06.20 la parte actora remitió a Allianz certificación firme conforme se había calificado como accidente de trabajo, doc nº 3 Allianz.
9.- En fecha 26.06.20 Allianz realizó consignación judicial, aunque no en este juzgado de lo social, doc nº 4 Allianz.
10.- La parte actora solicita la indemnización más intereses cuantificados en 9.383,08 euros, doc nº 3 p. actora.
11.- Se intentó la conciliación sin avenencia.
Fundamentos
La sentencia recurrida dictada en el Juzgado de lo Social núm. 27 de Barcelona en procedimiento 242/2019 de fecha 30 de junio de 2020 fue estimatoria de la demanda en los términos que antes se han hecho costar, desestimando únicamente la misma en cuanto a la pretensión de imposición a la Compañía Aseguradora condenada de los intereses del 20% que se contemplan en la Ley del Contrato de Seguro.
Ha sido impugnado el recurso por la aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A. oponiéndose a cada uno de los motivos solicitando finalmente la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.
Única y exclusivamente cuestiona y muestra su discrepancia expresamente con aquellos hehos o afirma directamente que no son ciertos realizando una valoración propia de la prueba documental practicada citando en cada caso los folios de autos que considera, pero, como hemos dicho, sin que se proponga texto alternativo o nueva redacción que pudiera corresponder a cada uno de esos hechos.
En tales términos hemos de advertir que no formula la parte este motivo de recurso cumpliendo con los requisitos para que pudiera prosperar y que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica y que identifica, entre otros más que han de concurrir también, los siguientes: Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico y que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos. Es específicamente este último requisito el que constatamos omite la recurrente y basta ello para desestimar el presente motivo de recurso para la revisión fáctica.
En correlación con lo establecido en el artículo 196.2 de la ley procesal citada se identifica como precepto expresamente infringido el artículo 20 de la Ley del Contrato de seguro que trascribe. Y argumenta entonces la parte recurrente, en síntesis, que como ha expresado en el primero de los apartados del recurso, refiriéndose por completo al anterior motivo de recurso para la revisión de los hechos probados,
La sentencia de Instancia en relación con ello, una vez refiere en el fundamento de derecho segundo que se allanó la compañía aseguradora a la petición principal de indemnización por fallecimiento del trabajador en accidente de trabajo en virtud de la póliza de responsabilidad civil que tenía suscrita con la empresa empleadora, aborda el tema de los intereses, que identifica como la cuestión controvertida tras ese allanamiento. Y respecto a ello concluye, aun con una esquemática argumentación, que no aplica el interés previsto en el artículo 20 de la Ley 50/80 del contrato de Seguro acogiendo las argumentaciones en la entidad aseguradora demandada de que el trámite se dilató porque la representantes de los actores no aportó aunque se le requirió en varias ocasiones el certificado de firmeza conforme se tramito como accidente laboral y señala que es de destacar que
- Jesús Carlos prestaba sus servicios por cuenta y orden de TIR BAGES,S.L. con la categoría profesional de conductor mecánico teniendo dicha empresa suscrita con la entidad aseguradora ALLIAN, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. póliza de seguros de responsabilidad civil. (H.P. 2 y 3)
-El convenio colectivo de aplicación, en caso de fallecimiento del trabajador en accidente de trabajo, establece el percibo de una indemnización de 42.048,14 euros (H.P. 4)
-En fecha 31/10/2017 el Sr. Jesús Carlos sufrió un accidente que fue calificado de accidente de trabajo (H.P. 5).
-Se reclamó a los actores en fecha 8 de febrero de 2018 y 14 de septiembre de 2018 resolución firme de la Autoridad laboral competente declarando el origen de los hechos derivados de accidente de trabajo que no se aportó y fue en fecha 23/06/20 que la parte actora remitió a Allianz certificación firme conforme se había calificado los hechos de accidente de trabajo (H.P. 6 y 8)
- La Compañía Aseguradora Allianz inicialmente en fecha 4-6-19 comunica a la empresa su informe rechazando el siniestro por exclusión del riesgo de la cobertura de la póliza en el artículo 3.3c) párrafo 10. Fue en fecha 26-06-20 cuando la compañía aseguradora realiza consignación judicial aunque no en la cuenta del Juzgado social núm. 4 de Barcelona (H.P 9)
En cuanto a la norma que se señala infringida, artículo 20 de la Ley del Contrato
Como antes hemos señalado por la referencia al relato factico tal conocimiento por parte de la compañía aseguradora, se produce el 23/06/20 en que la parte actora remitió a Allianz certificación firme conforme se había calificado los hechos de accidente de trabajo y en fecha 26-06-20 la compañía aseguradora realiza consignación judicial aunque no en la cuenta del Juzgado social núm.4 de Barcelona. Pero con independencia de lo anterior, de la lectura del recurso la parte recurrente sostiene que procede la imposición de los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS identificando la situación de mora en que incurre la compañía aseguradora afirmando literalmente que '...
A pesar de esto último expresado, que no tiene ningún sentido a los efectos del recurso pues se refiere, en cualquier caso, al cumplimiento de la sentencia dictada en cuanto al reconocimiento en la misma realizado y de la condena al abono de la indemnización que cuantifica en 42.048,14 euros por parte de la Compañía aseguradora Allianz, conforme consta en el solicito del escrito de recurso pretende la recurrente la estimación del mismo para que se revoque la sentencia dictada y se '...estime la demanda planteada conforme al suplico de la misma, más los intereses legales y moratorios desde la fecha del siniestro previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro...' ( y esos son los mismos términos que constan en la demanda respecto a la pretensión de la imposición de los intereses moratorios).
Tanto en la demanda inicial como, entendemos, de la lectura del recurso y de los razonamientos sobre los que pretende sustentar el examen del derecho en sede de suplicación en aras a resolverlo, aunque no es fácil su comprensión por lo enrevesado y en ocasiones falta de hilo conductor de sus argumentos, se mantiene la reclamación del interés moratorio previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro en base a la existencia de una comunicación a la compañía aseguradora del siniestro acaecido cubierto por la póliza suscrita entre aquella y la empresa en la que el trabajador fallecido prestaba sus servicios consistente en el fallecimiento calificado como accidente de trabajo y la falta de respuesta y abono de la mejora asegurada en relación a la indemnización de 42.048,14 euros prevista en el convenio colectivo de aplicación, en caso de fallecimiento del trabajador en accidente de trabajo.
Finalmente el abono de la indemnización no fue objeto de contradicción ya que como la propia sentencia de instancia recoge, a su abono se allanó la compañía aseguradora en el acto de juicio y únicamente mantuvo su oposición, precisamente a esa pretensión de reclamación de intereses.
En relación a esta cuestión en materia de intereses moratorios, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, ha distinguido siempre la identificación de la fecha del hecho causante a los efectos de concretar la entidad aseguradora responsable del abono de las mejoras voluntarias, así como la fijación de su cuantía, y la fecha a partir de la cual sería aplicable el interés especial por mora regulado en el art. 20 de la Ley 50/1980
Ese planteamiento nos devuelve a la consideración de la relación fáctica de la sentencia de instancia a fin de determinar cuál será ese momento.
En la misma póliza se contempla en el Capitulo III, Siniestros, articulo 5 de las condiciones particulares y generales accidentes convenio (concretamente al folio 121 de autos) que '
Lo relevante para la determinación de la existencia de mora en la compañía aseguradora en cuanto al presente supuesto conforme a las previsiones de la póliza de la empresa suscrita para la cobertura de los accidentes convenio que contempla como riesgos cubiertos la muerte por accidente laboral, la incapacidad permanente total por accidente laboral y la incapacidad permanente absoluta por accidente laboral (identificación del riesgo conforme a la póliza suscrita que consta a folio 113 de autos), guarda relación no solo con la determinación del momento respecto del cual la entidad aseguradora tuvo conocimiento de la existencia del fallecimiento. Como conocimiento del acaecer, en este caso, del fallecimiento del trabajador consta en el relato factico, como señalábamos, que al menos en fecha 08.02.2018 la compañía aseguradora ya tenía conocimiento de ello pues de otro modo no podría en esa fecha haber reclamado a los actores, y luego de nuevo 14 de septiembre de 2018, la resolución firme de la Autoridad laboral competente declarando el origen de los hechos derivados de accidente de trabajo como consta en el hecho probado 6º. Pero también consta que no se aportó a la compañía ello y que no es hasta el 23-06-20 que tiene conocimiento que ese fallecimiento tiene relación y ha sido calificado como accidente de trabajo pues en ese momento es cuando se determina que se comunica tal circunstancia que acredita la relación causal del fallecimiento como derivada de un accidente de trabajo.
Específicamente en cuanto a ello también, y recurriendo directamente a la cita de los criterios establecidos por la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 13-07-2020 recurso 4813/2017 que reitera la doctrina jurisprudencial sobre la finalidad de los intereses del art. 20LCS y la posible existencia de causas justificadas que enerven su pago, que deben ser objeto de interpretación restrictiva, debemos referirnos a esa doctrina que es:
Es por la consideración de tales circunstancias concurrentes específicamente en el caso de autos que entendemos que no se produce la situación que permite, conforme al artículo 20 de la LCS, considerar que existe una situación de mora en la compañía aseguradora, sino que concurre la situación prevista en el art. 20.8LCS que establece que
Tales consideraciones y argumentos son los que nos conducen a desestimar el recurso de suplicación interpuesto y a la correlativa confirmación de la sentencia recurrida en cuanto que en la misma de desestima la pretensión de condena a los intereses moratorios solicitados.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de quien fue parte actora Dña. Fermina, D. Rafael, D. Raúl y D. Guillerma frente a la sentencia Juzgado de lo Social núm.27 de Barcelona dictada en procedimiento 242/2019 de fecha 30 de junio de 2020
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
