Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2877/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3343/2016 de 21 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 2877/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102485
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7042
Núm. Roj: STSJ CV 7042/2017
Encabezamiento
Rec Suplicación 3343-16
Recursos de Suplicación - 003343/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
En València, a veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2877/2017
En el Recursos de Suplicación - 003343/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 12.04.2016,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE , en los autos 000005/2014, seguidos sobre
REINTEGRO DE PRESTACIONES, a instancia de Remedios , asistida del letrado Sr Sergio Ramos Aguirre,
contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, y en los que es recurrente Remedios , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª.
ANA SANCHO ARANZASTI.
Antecedentes
PRIMERO. - La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:DESESTIMO la pretensión origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Remedios , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PRESTACIONES DE INCAPACIDAD PERMANENTE y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- DOÑA Remedios , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 .64, tenía reconocida con efectos del 26.3.09 una incapacidad permanente total para su profesión habitual de administrativa-comercial en base a padecer trastorno depresivo ansioso, duelo complicado. Trastorno de personalidad. Hipoacusia no cuantificada.
SEGUNDO.- En fecha 3.9.09 DOÑA Remedios suscribió contrato con la mercantil DIRECCION000 CB como subdirectora de selección de personal (realizando exclusivamente tareas con expedientes para preselección de curriculums vitae, solamente internamente dentro de una sala y nada de actividad comercial) hasta el 7.11.10 en que fue despedida en virtud de despido reconocido como improcedente.Este alta fue anulada de oficio por la TGSS en marzo/15 por 'alta ficticia' habiendo sido objeto de impugnación judicial la referida anulación.
TERCERO.- Remedios percibió prestación por desempleo del 8.11.10 al 7.1.12.
CUARTO.- En fecha 31.1.12 DOÑA Remedios suscribió contrato de trabajo con la mercantil DIRECCION001 CB como subdirectora de recursos humanos.En fecha 16.2.12 inició proceso de incapacidad temporal hasta el 3.11.12 por síntomas articulación NCOC pelvis y muslo, y en dicho período cobró el correspondiente subsidio.Fue despedida el 29.2.12.
QUINTO.- Iniciado expediente de revisión de grado, el INSS declaró a DOÑA Remedios no afecta de grado de incapacidad alguno dejando de percibir la pensión a partir del día 1.3.11.Impugnada dicha resolución, el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante dictó sentencia de fecha 13.5.13 en los autos nº 593/2011 por la que se estimaba la demanda y se declaraba a DOÑA Remedios afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de administrativa- comercial con efectos del 1.3.11 en base a padecer: trastorno adaptativo mixto, ansioso depresivo. Hipoacusia grave neurosensorial bilateral. Artrosis de cadera con necrosis de la cabeza femoral derecha post enfermedad Perthers. Estudio PSG-nocturno noviembre-12. SARVAS-SAOS de grado moderado-severo.
SEXTO.- En ejecución de la anterior sentencia el INSS dictó oficio de fecha 7.8.13 descontando del período de abono de la prestación de incapacidad permanente el tiempo en que DOÑA Remedios percibió prestación por desempleo del 1.3.11 al 12.1.12 y en el que percibió prestación de incapacidad temporal desde el 16.2.12 al 3.11.12, comenzando el abono de la prestación el 4.11.12, reconociendo el período del 13.1.12 al 15.2.12 como atrasos.Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa el 18.9.13, que no ha sido resuelta. SÉPTIMO.- El 14.6.13 la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción nº NUM002 a DOÑA Remedios por simulación de la relación laboral con DIRECCION000 CB.El SPEE dictó resolución de fecha 4.11.13 imponiendo como sanción a DOÑA Remedios la extinción de la prestación por desempleo desde el 8.11.10, sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.Mediante resolución de 15.4.14 el SPEE declaró la percepción indebida de prestaciones en cuantía de 13.784'56 euros correspondientes al período de 8.11.10 a 7.1.12
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Remedios .
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número 6 de Alicante por la que se desestimaba la demanda interpuesta por Doña Remedios frente al Instituto Nacional de la Seguridad social y la Tesorería General de la Seguridad Social, recurre en suplicación la demandante, sin que su recurso haya sido impugnado por las codemandadas.
SEGUNDO .- Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , se formula el primer y único motivo de recurso, denunciándose la aplicación de lo dispuesto en el art. 24 CE , arts. 198 y ss. de la LGSS y de STS de 7-7-15, rcud. 2951/2014 .
Sostiene la recurrente que el descuento efectuado por el INSS en la prestación de incapacidad permanente, por haber percibido en periodos coincidentes a las fechas de su reconocimiento, prestaciones de desempleo y de incapacidad temporal, cada una en un periodo distinto, no resulta ajustado a derecho, y ello por los siguientes motivos: 1.- Porque tanto la prestación de incapacidad temporal, como la de desempleo, derivan de otros trabajos compatibles con la prestación de incapacidad permanente que le fue reconocida, pues las mismas ya se venían percibiendo con anterioridad y por tanto, eran compatibles.
2- Porque tanto el art.141 LGSS como el art. 16.4 del RD 625/1985 permiten la compatibilidad de la prestación de incapacidad permanente total con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, siempre que las funciones no coincidan con aquéllas que dieron lugar a la IPT; y la percepción de la prestación o subsidio por desempleo que le corresponda si pierde o se le suspende un trabajo incompatible con su situación de pensionista por invalidez.
3.-Y finalmente, porque la profesión desempeñada en las empresas para las que fue contratado no se puede equiparar a la de comercial para la que fue declarada incapaz.
Cita en apoyo de su argumentación, diversas sentencias de la Sala Cuarta que se dan aquí por reproducidas.
Debemos partir en primer término de los hechos declarados probados en la resolución de instancia y que no han resultado combatidos. La actora, tenía reconocida una IPT desde el 26-3-09 para su profesión de administrativa-comercial. El 3-3-09 suscribió contrato con la mercantil DIRECCION000 C.B como subdirectora de selección de personal (realizando exclusivamente tareas con expedientes para preselección de curriculums vitae, internamente dentro de una sala y nada de actividad comercial) hasta que fue despedida el 7-11-10, declarándose el despido improcedente. El alta en dicha actividad fue anulada de oficio por la TGSS por alta ficticia habiendo sido objeto de impugnación judicial dicha anulación (no me consta el resultado).
Por el cese en dicha actividad, percibió prestación por desempleo desde el 8-11-10 al 7-1-12, que ha sido declarada indebidamente percibida por el SPEE por resolución de 4- 11-13 y declarándose la percepción indebida de prestaciones por dicho periodo por importe total de 13.784,56 euros.
El 31-1-12 la actora suscribe contrato de trabajo con la mercantil DIRECCION001 C.B como subdirectora de recursos humanos, iniciando proceso de IT desde el 16-2-12 hasta el 3-11- 12 por síntomas articulación NCOC pelvis y muslo, cobrando el correspondiente subsidio. La actora fue despedida el 29-2-12.
Iniciado expediente de revisión de grado de la IPT que tenía reconocida, el INSS declaró a la actora no afecta a grado incapacitante alguno, dejando de percibir la prestación desde el 1-3-11.
Impugnada dicha resolución, se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social número 6 de Alicante de 13-5-13 , se estimó la demanda, manteniendo a la actora en la IPT reconocida con efectos desde el 1-3-11 con base en padecer trastorno adaptativo mixto, ansioso depresivo. Hipoacusa grave neurosensorial bilateral. Artrosis de cadera con necrosis de la cabeza femoral derecha post enfermedad Perthers. Estudio PSG nocturno noviembre 2012. SARVAS-SAOS de grado moderado-severo.
En ejecución de dicha sentencia, el INSS dicta oficio descontando del periodo de abono de la prestación de IP la prestación por desempleo que recibió entre el 1-3-11 y el 12-1- 12 y la prestación de IT recibida entre el 16-2-12 y el 3-11-12, comenzando el abono de la prestación desde el 4-11-12 y reconociendo el periodo 13-1-12 al 15-2-12 como atrasos. Contra dicha resolución se interpuso la correspondiente reclamación previa, que no ha sido resuelta.
Vaya por delante que la Sala entiende que la controversia que ahora dirimimos obedecía más bien a una cuestión de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Alicante que a un proceso declarativo, si bien en aras al principio de economía procesal y al derecho de tutela judicial efectiva, la Sala ha decidido resolver la cuestión que ahora se nos plantea al objeto de dejar zanjado el debate planteado en la instancia y en suplicación, que no es otro que decidir si puede el INSS descontar de las cantidades debidas por IPT los periodos coincidentes con prestación por desempleo y prestación de Incapacidad Temporal.
Y la respuesta, en aplicación de la STS de 20-06-2017, rcud. 3743/2015 , ha de ser negativa. Se dice en dicha resolución, en un supuesto análogo al que aquí nos ocupa lo siguiente: 'La cuestión discutida ya ha sido examinada por la Sala. En efecto, en nuestra STS de 18 de septiembre de 2013, rcud. 3101/2012 , analizando un supuesto que guarda evidentes similitudes con el que aquí examinamos ya establecimos que, estimado el recurso y reconocida por la sala de suplicación la Incapacidad permanente total con fecha de efectos la del dictamen-propuesta, la sentencia no fue recurrida ni por el INSS ni por la demandante, deviniendo firme, y por ende, consentido por ambas partes, tanto el grado de incapacidad declarado como la fecha de efectos de la misma. Estando así las cosas, no es hasta el momento en el que la demandante pidió la ejecución de la sentencia, cuando el INSS alegó que la demandante permaneció en activo. Esta extemporánea alegación no puede impedir, no constando que se haya producido ninguna decisión judicial o administrativa previa sobre compatibilidad o incompatibilidad, que se proceda a la ejecución de la sentencia que reconoció a la demandante el derecho a percibir la pensión por Incapacidad Permanente Total.
Tal decisión se apoyó en nuestras decisiones contenidas en las siguientes sentencias: a) Las SSTS de 16 de mayo de 2007 , rcud. 989/2006 , de 30 de enero de 2003 , rcud 2064/2002 y de 8 de marzo de 2002 , rcud. 1556/01 establecieron que: por imperativo de lo establecido en los artículos 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 239.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (en la actualidad: artículo 241.1 LRJS ), las sentencias firmes se ejecutarán en sus propios términos, lo que impide su rectificación, aunque sean erróneas o contrarias a las normas legales salvo por el cauce de la interposición de los pertinentes recursos que contra las mismas se puedan entablar. Por lo que si la parte perjudicada las acepta al no formular recursos y adquieren firmeza, no puede pretender que en la ejecución de sentencia se rectifiquen esos errores que se han producido, pues además, la inmutabilidad de las sentencias firmes integra el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de modo que, si el órgano judicial modifica la parte dispositiva de una sentencia fuera del cauce del correspondiente recurso, vulneraría ese derecho fundamental del justiciable, como pone de relieve la STC 106/1999, de 14 de junio .
b) La STS de 10 de julio de 1995, rcud. 578/1995 razonaba que resulta evidente la razón de que en trámite de ejecución de sentencia no pueden ni deben plantearse aquellas cuestiones nuevas, susceptibles de alterar los términos del fallo judicial en trance de ejecución, que pudieron y debieron ser alegadas y discutidas en la fase cognición del juicio. Si, efectivamente, el trabajador declarado en situación de Invalidez Permanente Total se mantuvo, durante la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, en el desempeño de su profesión habitual y, por tal razón, percibió salarios durante el período al que, luego, se retrotrae la declaración de invalidez, ello, podrá ser objeto del pertinente reintegro a favor de la Entidad Gestora o Servicio Común de la Seguridad Social, pero no puede incidir en la ejecución de la sentencia de Invalidez Permanente obtenida, la que ha de cumplirse en sus propios términos, según previene el artículo 18-2 LOPJ .
c) La STS de 11 de julio de 1996, rcud. 4067/1995 , recordó que si el fallo de la sentencia que se trataba de ejecutar establecía que el actor debía percibir la pensión desde una determinada fecha, la resolución recurrida, dictada en ejecución de la sentencia estaba vinculada por dicho pronunciamiento, que no podía variarse en ejecución para establecer que el abono solo se producía desde una fecha posterior a dichos efectos económicos de la prestación, pues estaba claro, sin necesidad de mayores argumentaciones, que de esta forma se contravenía lo ejecutoriado para el período decidido por la sentencia'.
La aplicación de la doctrina expuesta hace que deba estimarse el recurso del trabajador, pues en fase de ejecución de la Sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Alicante se descontaron las cantidades percibidas por la trabajadora correspondientes a prestaciones coincidentes con la IPT reconocida, en procedimiento de revisión, lo que deviene imposible conforme a la jurisprudencia antedicha. Y por tanto, procede, con revocación de la sentencia de instancia, estimar la demanda interpuesta, declarando el derecho de la demandante a percibir la prestación de incapacidad permanente total, con fecha de efectos 1-3-2011, sin los descuentos practicados por el INSS en su oficio de 07-08-2013.
TERCERO .- No procede la imposición de costas, al estimarse el recurso de la demandante y no existir por tanto parte vencida en el recurso, ex art. 235.1 LRJS .
En virtud de lo expuesto
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Remedios frente a la Sentencia dictada el 12 de abril de 2016 por el Juzgado de lo Social número 6 de Alicante , en autos número 5/2014, instados por la precitada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y en consecuencia, con revocación de la precitada resolución, y estimación de la demanda en la instancia, declaramos el derecho de la demandante a percibir la prestación de incapacidad permanente total, con fecha de efectos 1-3-2011, sin los descuentos practicados por el INSS en su oficio de 07-08- 2013.Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3343 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.
