Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2877/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2172/2019 de 21 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 2877/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019102934
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15604
Núm. Roj: STSJ AND 15604:2019
Encabezamiento
Recurso nº 2172/19 -Negociado H Sent. Núm. 2877/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD
En Sevilla, a 21 de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2877/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jaime, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Ceuta, Autos nº 257/2018; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jaime contra el INSS-TGSS, sobre 'Grado', se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14/03/19 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda, y se confirmó la Resolución del INSS de 29-05-18 en la que se suprimía la pensión derivada de la declaración de incapacidad permanente total.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probadosse declararon los siguientes:
'1- D. Jaime con número de afiliación a la Seguridad Social n° NUM000 ha venido prestando servicios como conductor de camiones.
2.- El 18 de mayo de 2016 se dictó resolución por el INSS en el que se declaraba al actor en situación de incapacidad permanente total para el desarrollo de su profesión habitual.
Como fundamento de dicha resolución se estimaba que el Sr. Jaime sufría una cardiopatía isquémica tipo angor, inestable por afectación severa de dos vasos, y un trastorno adaptativo con síntomas depresivos.
Se fijó la fecha de revisión el 5 de mayo de 2018.
3. De oficio, por el INSS se inició expediente de revisión por mejoría, en el que tras los trámites oportunos, se dictó resolución el 29 de mayo de 2018 en el que se indicaba que el Sr. Jaime estaba en condiciones de reanudar su actividad laboral, suprimiéndose la pensión derivada de la declaración de incapacidad.
Se ha incorporado a las actuaciones el informe de la Inspectora Médica (Fol. 24 del expediente) y la propuesta de resolución elaborado por el EVI (fol 29) que se dan por reproducidos.
4. Planteada por el interesado reclamación previa contra dicha resolución, el 13 de el 30 de mayo de 2018, se dictó resolución en el que se mantenía la resolución administrativa previa al entender que los hechos alegados no desvirtuaban los hechos declarados probados en la misma.
5. El Sr. Jaime fue sometido a una revascularización el 4 de junio de 2015, y en la actualidad mantiene una funcionalidad cardiaca y funcional normal, no existiendo evidencias de una isquemia residual, ni de arritmias clínicamente significativas. Asimismo, el trastorno adaptativo actualmente se encuentra en remisión.
Además, es diabético, siguiendo un tratamiento con insulina que se toma via oral, no teniendo complicaciones agudas, salvo una retinopatía diabética de fondo leve en ambos ojos.
Como consecuencia de la enfermedad cardiaca que sufría, solo sufre limitaciones para trabajos de muy alta intensidad o exigencia en la carga física o actividades laborales cuya normativa específica regule el acceso a las mismas'.
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO: Al actor se le había reconocido una Incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor asalariado de camiones en Resolución del INSS de 18-05-16. Impugnada dicha Resolución por el actor, es confirmada en Sentencia del Juzgado de lo Social de Ceuta de 18-10-17, ratificada por sentencia de la Sala, de 20-06-18.
Iniciado expediente de revisión a instancia del INSS, en fecha 29-05-18, se dictó Resolución en la que se declaraba que el actor no se encontraba afecto de Incapacidad permanente en grado alguno. Impugnada tal resolución en vía previa y posterior demanda, por el actor, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº1 de Ceuta, en fecha 14-03-19 en la que se desestimaba dicha demanda, absolviendo al INSS y TGSS de las pretensiones deducidas en su contra. Frente a dicha sentencia se alza en suplicación el actor, articulando su recurso a través de diversos motivos, con amparo procesal en los apartados b) y c) del art. 193 LRJS.
SEGUNDO.-En el primer motivo de recurso, amparado en el apartado b) del art. 193 LRJS se interesa la revisión del hecho probado tercero, en el que se pretende adicionar tras el párrafo primero, con apoyo en la documentación invocada (Dictámenes propuesta del EVI de 18-05-16 y 24-05-18) lo siguiente:
'Los Dictámenes Propuestas del EVI en la concesión de incapacidad y de la revisión son idénticos, estableciendo el siguiente cuadro clínico residual; cardiopatía isquémica tipo ángor inestable por enfermedad severa de dos vasos revascularizados. Trastorno adaptativo con sistemas depresivos y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: cardiología: mantiene una funcionalidad cardíaca y una capacidad funcional normales. No existe evidencia de isquemia residual ni de arritmias clínicamente significativas. Endocrinología; síntomas leves, esporádicos o compensados con Tto. Con afectación cardiológica. Psiquiatría: sintomat psicopatológica, que supone una leve disminución de su capacidad funcional pero compatible con funcionamiento útil.
Además, presenta retinopatía diabética de fondo leve en ambos ojos.'
Al margen de las valoraciones que hace el recurrente, impropias de figurar en un relato fáctico, procede, para mayor claridad expositiva, dar por reproducidos ambos Dictámenes Propuesta, amén del Informe de la Inspectora Médica al que igualmente se remite el citado hecho probado tercero.
-En un segundo motivode recurso, se interesa la adición de un hecho probado -sexto- para el que, con apoyo en la documentación invocada, propone la siguiente redacción:
'El Sr. Jaime, ha sido declarado NO APTO para poseer el carnet de conducir D+E por falta de aptitud psicofísica, y declarado NO APTO por los servicios de prevención de la empresa para el puesto de trabajo de CONDUCTOR. Además, presenta una retinopatía diabética de fondo leve en ambos ojos'.
Deduciéndose estos extremos sin elucubraciones ni conjeturas de los documentos invocados, procede su incorporación al relato fáctico.
TERCERO.-En sede de censura jurídica, y por la vía del apartado c) del art .193 LRJS se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 193 y 194.1 b) de la LGSS y art. 45 de la OM de 15-04-69, sosteniendo que procede el reconocimiento de la incapacidad permanente total al actor, al existir una falta de aptitud real en el mismo para asumir con unos mínimos de eficacia, dedicación y diligencia, las fundamentales tareas de su profesión habitual.
Ciertamente, en supuestos como el presente, en que se ha revisado el grado de invalidez reconocido a consecuencia de la apreciación de una situación de mejoría, es preciso tener en cuenta que dicha mejoría debe haber producido una variación sustancial de las limitaciones funcionales u orgánicas hasta el punto de que el trabajador vuelva a tener capacidad suficiente para realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, lo cual implica llevar a cabo una comparación entre las dolencias y limitaciones, que se tenían cuando se le reconoció un determinado grado de invalidez, y las que se tiene en la actualidad.
Y dicho esto, comparte esta Sala las razones expuestas por el recurrente, por cuanto si analizamos el cuadro clínico que existía en mayo de 2016, cuando le fue reconocida la Incapacidad permanente total al actor, en el que se apreciaba una cardiopatía isquémica tipo angor inestable por enfermedad severa de dos vasos; y un trastorno adaptativo con síntomas depresivos; y se evidenciaba, por su padecimiento cardiológico, una limitación para trabajos de muy alta intensidad o exigencia en la carga física o para actividades laborales cuya normativa específica regule el acceso a las mismas. Se hacía constar que el informe de aptitud psicofísica para renovación del carné de conducir de fecha 19-02-16 era de 'no apto'. En cuanto a la patología endocrinológica, se consideraba que no existían limitaciones , o en todo caso para requerimientos muy específicos, cargas físicas extenuantes. Y en lo relativo al padecimiento psiquiátrico, se indicaba que podía mantener una actividad normalizada y productiva.
Y se consideró por el INSS que era subsidiario de la IPT, siendo previsible una mejoría, dejando constancia en el Informe médico de síntesisÂde 12-05-16 que no estaban agotadas las posibilidades terapéuticas de su diabetes, pendiente de revisión por endocrinología.
En el momento del reconocimiento en el expediente de revisión de grado, en mayo de 2018, el cuadro clínico del actor es prácticamente idéntico; entre la documentación aportada, no se incluye nuevo informe de endocrino, señalando el Informe médico de síntesis, que la cita era el 23-05-18; y las limitaciones funcionales y/o orgánicas, son idénticas a las que presentaba en 2016.
En la evaluación clínico laboral, reitera la Médico Inspectora que en cardiología las alteraciones solo condicionan discapacidad para trabajos de muy alta intensidad o exigencia en la carga física o actividades cuya normativa específica regule el acceso a las mismas. Y se deja constancia del Informe de aptitud psicofísica para renovación del carnet de conducir de 19-02-16, como no apto. En el resto, mantiene idénticas conclusiones.
Si a ello añadimos que el actor en nuevo Informe de aptitud psico-física emitido por el centro de reconocimiento de conductores, en fecha 11-06-18 es calificado de NO APTO para la renovación del permiso, haciéndose constar en el mismo 'diabetes tipo 1 y 2 con tratamiento con insulina sin informe favorable médico. Paciente con informe negativo de endocrino sobre su control diabetológico'; y que la propia sentencia de esta Sala de fecha 20-06-18 acordaba el mantenimiento de la IPT reconocida al actor en 2016 razonando que ' este cuadro, desde el punto de vista físico, lo limita para actividades laborales que supongan moderados esfuerzos, y desde el punto de vista psicológico, supone una leve disminución de su capacidad funcional', concluyendo que presentaba el actor capacidad residual para el desarrollo de tareas simples, sedentarias, que no requieran esfuerzos o los requieran leves y que no exijan o impliquen responsabilidad, estrés, atención o concentración significativos;entendemos que no existe una mejoría apreciable desde el reconocimiento de la IPT, que justificase la revisión llevada a cabo por el INSS y TGSS, antes bien, estamos ante idéntico cuadro clínico, y ante idénticas limitaciones orgánicas y funcionales; y ni era apto el actor en 2016 para conducir un camión, que era su profesión habitual, ni lo es en 2018, cuando se insta la revisión.
Todo ello pone de manifiesto la inexistencia en la actualidad de una mejoría significativa de las patologías y limitaciones funcionales que presentaba el actor, por lo que no está justificada la supresión de la incapacidad permanente total que tenía reconocida; debiendo por el contrario, mantenerse la misma; y no habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, procede la revocación de la misma, con estimación del presente recurso, declarando en su lugar, que el actor se halla afecto de una Incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a percibir la prestación correspondiente, no procediendo por tanto la revisión de grado aquí impugnada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con estimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Jaime contra la sentencia de fecha 14/03/19 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Ceuta en virtud de demanda sobre INCAPACIDAD PERMANENTE formulada por D. Jaime contra el INSS-TGSS debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, y en su lugar, mantenemos al actor en la situación de Incapacidad permanente total para su profesión habitual que ya tenía reconocida, y que indebidamente le fue suprimida en la Resolución impugnada, condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por tal declaración y al abono al actor de la prestación correspondiente.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
