Última revisión
21/10/2010
Sentencia Social Nº 2879/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2548/2010 de 21 de Octubre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 21 de Octubre de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 2879/2010
Núm. Cendoj: 41091340012010101876
Encabezamiento
Recurso nº2548/10 -AC- Sentencia nº2879/10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
En Sevilla, a veintiuno de Octubre de dos mil diez.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.2879/10
En el recurso de suplicación interpuesto por Cristobal , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Córdoba en sus autos nº 759/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Cristobal contra Gonzalo, Universidad de Córdoba y Ministerio Fiscal, sobre Tutela de Derechos Fundamentales , se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 18-05-10 por el juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"Primero.- D. Cristobal (DNI NUM000 ) se licenció Derecho en 1993 en la Universidad de Córdoba.
En 1994 empezó a colaborar con el Departamento de Derecho Internacional Público y en el 95 obtuvo una Beca FPI (de 4 años de duración).
En octubre/09 fue contratado por la Universidad de Navarra, permaneciendo allí dos cursos, el primero como Profesor Asistente y el segundo como Adjunto. (Había salido una plaza de Profesor Ayudante en la UCO en 1998 pero la ganó otra persona del Área - Dña. Maribel - que llevaba vinculada al Dpto. desde el año 95 sin dotación económica).
En 1999 se doctoró cum laude en la Universidad de Córdoba con la tesis "Desarrollos jurisprudenciales y práctica reciente en la jurisdicción contenciosa de la Corte Internacional de Justicia", dirigida por D. Gonzalo, Catedrático de Derecho Internacional Público de la Universidad de Córdoba.
En junio/00 fue nombrado Jurista (P-3) de la Corte internacional de la Haya , donde ha ejercido su labor hasta diciembre/05.
En periodo que fue de 2001 a 2007 ha sido colaborador honorario del Departamento de Derecho Internacional Publico de la Universidad de Córdoba.
En 2006 vuelve a Córdoba con ocasión de la convocatoria de una prueba de habilitación para una plaza de Profesor Titular para el 2007 (ANECA) que se llevaría a cabo en Granada, pero no la consiguió.
El 20/12/07 fue contratado por la UCO, conforme al "Programa Ramón y Cajal", para prestar servicios como Doctor en prácticas para realizar actividades consistentes en trabajos de investigación.
Este contrato -cuya copia obra en las Págs. 14 y 15 de autos- establece que su duración es de 5 años (de 01/01/08 a 31/12/12); una remuneración de 32.600 ?/año, revisable; y que está fuera del convenio.
Asimismo, se establece en su cláusula adicional segunda que la actividad realizada por el investigador será evaluada cada dos años, pudiendo ser resuelto el contrato de trabajo en caso de no superarse favorablemente dicha evaluación.
Segundo.- A lo largo de su desarrollo profesional el actor ha estado apoyado por el Sr. Gonzalo, en los términos en que los Catedráticos lo hacen con sus discípulos y equipos docentes e investigadores , de forma que, además de dirigir su tesis doctoral, contó con él y este le apoyó para que formara parte en distintos grupos de investigación y realizó las gestiones oportunas para que formalizara sus contratos o para que publicara en determinados medios (Doc. 1 a 16 del ramo de prueba de D. Gonzalo ).
Además, pese a que el contrato vigente "Ramón y Cajal" no conlleva obligaciones docentes, conforme a su propia normativa y a petición del actor, se le asignó carga docente en el curso académico 2007/2008 a fin de facilitarle este mérito de cara a su carrera académica. Concretamente , para la obtención de la habilitación necesaria para la obtención de una plaza de Profesor Titular.
Las horas de clase impartidas en este curso académico fueron las certificadas por los Secretarios de las Facultades de Filosofía y Letras (6 h.) , de Ciencias (8 h.) y de Derecho y Ciencias Políticas en junio y julio/08 (54 h. y la dirección y control de un Practicum externo a 12 alumnos de 5° curso). Véanse los Doc. 7 a 9 del ramo de prueba de la actora y 18 a 20 del correspondiente al codemandado, a los que se hace expresa remisión y en los que se hace evidente un trato cordial entre ambos a lo largo de este tiempo.
Tercero.- No obstante -según admite el actor-, sus problemas con el Profesor Gonzalo comenzaron cuando se contrató a la Sra. Maribel como Profesora Ayudante en 1998 , decisión que atribuye exclusivamente al Catedrático y al sistema , y han continuado latentes a lo largo de estos años porque el Sr. Cristobal se considera con más méritos que cualquier discípulo, y por supuesto que la anteriormente citada, para obtener plaza de Profesor.
Este malestar llegó a su punto álgido al final del citado curso académico 2007/2008, evidenciándose en los siguientes hechos:
1°) En la solicitud que hizo al Catedrático en mayo/08 para que le certificara su actividad docente en el curso 2007/2008 a fin de preparar su Certificación de Idoneidad para la Acreditación como Profesor Titular y éste le dijo , por un lado, que era prematuro y que debía esperar y, por otro, que no estaba de acuerdo con los términos de la certificación cuya firma le solicitaba pero que , de todos modos, él no era competente para certificar, que era cosa del Secretario del Departamento , comprobados los partes de firma de las clases impartidas.
Cristobal no aceptó estos argumentos, empezando las discrepancias respecto de su tarea docente porque -según el actor- su actividad docente era un favor que le hacía al Departamento, dado que no tenía obligación alguna de hacerlo, mientras que Gonzalo mantenía que tenían cubiertas tales necesidades , que se le adjudicaban clases para que adquiera méritos para su carrera académica.
2°) En el Plan Docente de Departamento (PDD) para el curso académico 2008/2009, elaborado en marzo/08, se había asignado carga docente al Sr. Cristobal :
4 ,00 créditos en Instituciones Internacionales y 3,00 en Derecho Internacional Público II.
Posteriormente , a petición del Sr. Gonzalo, se modificó el PDD citado en septiembre/08 y se excluyó al actor de tareas docentes.
Esta decisión fue adoptada por unanimidad por el Consejo de Departamento y la causa de la petición del Catedrático fue la actitud conflictiva y la escasa disposición del actor para tal tarea; sin embargo , a petición del Sr. Cristobal de 25/09/08, el Profesor codemandado no tuvo inconveniente en asignarle clases para este curso pese a la fecha en que se solicitaba, resultando que éste aún no estaba del todo conforme con las asignadas (Doc. 11 a 19 del ramo de la actora y 21 a 23 del codemandado).
3°) En Septiembre/08, cuando se incorporó a su trabajo observó que su placa ó rótulo identificador había desaparecido de la puerta de su despacho, sin haberse aclarado la razón ni la autoría del hecho. Sólo permanecía la de la Profesora Maribel , cuyo despacho estaba junto al suyo.
D. Cristobal compró una nueva y pasó la factura, pero el Departamento se negó tal pago porque el actor no siguió el trámite (gastos consensuados) y después de varias vicisitudes porque , conforme a la normativa de su contrato "Ramón y Cajal", disponía de mayor dotación presupuestaria e independiente de la que corresponde a cada miembro del Departamento, siendo por esta misma razón por la que se le negó en una ocasión un sello de correos,. debiéndose de puntualizar que este contrato es el primero y el único de su tipo que existe en la UCO por lo que algunos aspectos del mismo eran novedosos.
De todas formas, nunca se le ha negado por parte del Catedrático ni de nadie el uso de los medios del Departamento (Área de conocimiento).
Cuarto.- D. Cristobal realizó un trabajo titulado "¿Un Derecho de paso "inocente" por el mar territorial de los buques extranjeros que transportan sustancias altamente contaminantes?" y el 11/04/08 se lo facilitó al S. Gonzalo para que, en su condición de Catedrático, le diera su opinión antes de enviarlo a la Revista Española de Derecho Internacional. Éste le dice que le interesa el asunto y que se lo deje, que lo quería ver con tranquilidad y aquél se lo deja, pero -según sus propias palabras- temiendo que pudiera utilizar su trabajo , decide enviarlo personal y directamente a la revista el día 12, donde, efectivamente , se publicó en su volumen LX-2008, Núm. 1-Enero-junio.
Posteriormente, el Profesor Gonzalo decidió acudir a unas jornadas organizadas en Mónaco en el Instituto de Derecho Económico del Mar (INDEMER) los días 6 y 7/02/09, denominadas Journees d'etude sur "Le Pasaje", participando con una ponencia denominada "Reflexión general sobre la práctica reciente en materia de pasaje inofensivo de los buques de guerra y de los buque que transportan sustancias peligrosas".
A finales de 2008 el Sr. Cristobal procedió a remitir correos electrónicos y cartas a distintas personalidades y especialistas europeos del ámbito del Derecho Internacional Público y del Derecho del Mar -en el que el Sr. Gonzalo también lo es- advirtiéndoles que ha plagiado un trabajo suyo y que se aprovecha del trabajo de sus discípulos. También las remite a la Defensora Universitaria , al Rector y al Vicerrector de Política Científica de la UCO los días 21 y 22/01/09.
En respuesta, este último , éste último le envió carta el 12/02/09, requiriéndolo para que remitiera a la Comisión de Investigación que se había constituido al efecto las pruebas que acrediten tales afirmaciones o se retracte de dicha acusación con igual difusión que usted le ha dado a la misma.
El actor, mediante correo electrónico de 18/02/09 , le responde que está preparando la documentación pero que, además, está interesado en una entrevista para ampliar oralmente la información y comunicarle lo que está pasando desde junio, tal y como había solicitado antes (Doc. 32 a 35 del ramo de la actora).
Estos hechos dieron lugar a que el hoy codemandado presentara el 28/04/09 una querella por un delito de injurias contra el actor, dando lugar a las D. Previas 2985/09 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Córdoba, en las que se dictó auto de sobreseimiento y archivo el 25/11/09 por considerar que debe de prevalecer el Derecho a la libertad de expresión e información frente a la emisión de juicios de valor y opiniones que ha formulado el querellado que causan desprestigio profesional o daño a la dignidad del querellante.
No obstante, por auto dictado el 28/01/10 por la sección Tercera de la A. Provincial se estimó el recurso de apelación núm. 39/2010, presentado por D. Gonzalo, contra el auto de sobreseimiento y archivo dictado y , en su lugar, se acordó que continuara la instrucción (Doc. 31 -agrupados- a 35 del ramo del Sr. Gonzalo ).
Quinto.- También, mediante correo electrónico remitido al Rector de la OCU el 03/11/08, el actor expone la situación de conflicto -de la que también ha informado a la Defensora Universitaria- de conflicto que tiene abierto con el Profesor Gonzalo desde mayo, al tiempo que solicita la consolidación de su puesto como solución.
En escrito presentado el 21/11/08 solicitó de la Defensora Universitaria un procedimiento de información-comprobación, acordándose por ésta proceder de conformidad así como transformar el procedimiento de queja-reclamación en un proceso de conciliación-mediación , dándose por concluido sin haber obtenido acuerdo alguno, mediante Resolución de 18/03/09.
En la notificación se comunica al Profesor Cristobal que el expediente ha concluido y que puede ejercitar las acciones que crea convenientes ante las autoridades académicas o, en su caso ante el órgano judicial que considere competente (Doc. 36 a 38 del ramo de la actora).
No se consiguió un acuerdo en el proceso de mediación porque el Sr. Cristobal pretendía que este necesariamente pasase por un compromiso para la consolidación de su situación laboral, a lo que el Sr. Gonzalo se opuso porque tal solución no dependía de él sino que deberían de seguirse los procesos establecidos al efecto.
Sexto.- Las relaciones entre el actor y el Sr. Gonzalo logicamente, son muy tensas, prácticamente nulas, a raíz de estos acontecimientos aunque mantienen la corrección. Respecto de los demás miembros del Departamento son correctas y frías, manteniéndose el actor algo aislado, prefiriendo relacionarse con otros compañeros ajenos al Departamento.
Ha manifEstado que aunque no le falta nada no está a gusto en el Área de Internacional , pero ha rechazado un cambio despacho.
Mención específica merece su participación en el Grupo de Investigación "Derecho del Mar" (Córdoba), del que también forman parte otros profesores y Catedráticos de esta disciplina de otras universidades. Este grupo no es ningún órgano sino que funciona de manera informal y flexible, formándose subgrupos en función de los distintos proyectos de trabajo e investigación en marcha. Al Sr. Cristobal nadie le ha negado su participación; sin embargo, una vez acabado el proyecto en que intervenía, de momento, no se ha integrado en ningún otro.
No se ha puesto traba alguna a sus solicitudes de participación en congresos, gastos de viajes, etc. Se les da curso por la Secretaria del Departamento, siendo necesaria la autorización del Rectorado.
En abril de 2009 el Catedrático se dirigió al actor exponiéndole que para elaborar el PDD del Área para el curso 2009/2010 , interesa que le comunique si desea participar en las tareas docentes conforme a la normativa de su contrato. Su respuesta fue afirmativa y se le incluyó en el PDD aprobado aunque no se muestra conforme con las materias asignadas (Doc. 20 y 21 del ramo de prueba de la actora y 25 a 28 del ramo del Sr. Gonzalo ).
Tampoco se han visto obstaculizados sus informes de seguimiento científico, técnico y de investigación previstos en el "Programa Ramón y Cajal", según consta en los certificados expedidos en octubre/09 por la Secretaria General y por la Jefa del Servicio de Gestión de la Investigación , ambas de la UCO (Doc. 10 y 11 del ramo de prueba de la Universidad).
Séptimo.- El Rectorado, por su parte, en resolución de 21/05/09 acordó incoar una información previa a cerca del conflicto existente entre el Profesor y el Catedrático litigantes: para determinar si ha existido acoso laboral , como ha denunciado el primero.
El Instructor, después de oír a los protagonistas y a numerosos testigos, en informe de 05/10/09 concluye que no hay tal acoso, que lo que si ha existido es un deterioro de la relación "maestro discípulo".
En consonancia, el Rector acordó el 14/10/09 no abrir expediente disciplinario, dado que de los hechos investigados no se desprende la comisión de falta disciplinaria alguna o de acoso laboral.
Esta Resolución fue notificada al Sr. Cristobal el 16/10/09 no ha sido recurrida.(Pág107 y ss de autos, especialmente, 214 a 221).
Octavo.- El actor ha venido siendo tratado desde mayo/09 por el Dr. Luis Pablo, Psicólogo Médico-Psiquiatra porque "(...) desde hace año y medio viene padeciendo c ,nsancio excesivo; dificultades para conciliar y mantener el sueño; se nota triste, agobiado, carente de ilusión, con ganas llorar y con gran anhedonia.
Se percibe como fracasado profesionalmente aunque objetivamente no es así.
(...) en el momento actual se muestra deprimido , insatisfecho y suspicaz con su entorno.
La sintomatología (...) coincide clínicamente con un proceso reactivo a fuertes tensiones profesionales por lo que ante la carencia de antecedentes y las características de personalidad de D. Cristobal puede concluirse en una relación causal entre la conflictiva laboral y la psicopatología que padece", así como que "(...) consiguió una considerable mejoría tras un tratamiento farmacológico durante dos meses y medio. A partir de medidos de julio se consolida la mejoría , sobre todo cuando toma vacaciones y se aleja de su problema "fundamental", consigue rebajar e incluso eliminar la medicación, persistiendo la evolución positiva hasta los últimos días de septiembre que siente de nuevo ansiedad anticipatoria, falta de esperanza, insomnio , torpeza motora, anhedonia y tristeza por lo que de nuevo instauramos tratamiento farmacológico (...)". Véanse los informes de julio y octubre/09 que obran como Doc. 40 y 41 del ramo de prueba de parte actora.
Noveno.- Los intentos del actor de trasladarse a otra universidad efectuados a finales del pasado año, de momento, no han obtenido resultados positivos."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador interpuso demanda sobre vulneración de Derechos fundamentales y acoso, en solicitud de que se declarase la existencia de un trato vejatorio, con discriminación en su dignidad personal y profesional, así como que se estaba impidiendo su desarrollo profesional.
La sentencia dictada por el juzgado de lo Social número 4 de Córdoba de 18 de mayo de 2010 desestimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación el trabajador, aduciendo diversos motivos al efecto.
SEGUNDO.- En el primero de ellos, que ampara en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la modificación del relato de hechos probados a través de varios motivos que pueden esquematizarse del siguiente modo:
-modificación del párrafo segundo del hecho probado segundo con la redacción que propone: "Uno de los fines fundamentales que se ha de cumplir por parte de la Universidad de Córdoba , en el contrato Ramón y Cajal que tiene el demandante, es proporcionarle la oportunidad de adquirir experiencia docente suficiente para poder aspirar a un puesto estable como profesor- investigador , además de integrarlo todo lo que sea posible en la vida de la cátedra de Derecho Internacional de la que forma parte, evitando activamente cualquier forma de discriminación, y creando condiciones adecuadas para su eventual inserción laboral definitiva.
Por tanto pese a que el contrato Ramón y Cajal no obliga al actor a realizar tareas docentes, sí le da un claro e indiscutible Derecho a realizarlas, sobre todo si es a su propia petición, y a fin de así poder proporcionarle experiencia docente para obtener la habilitación necesaria para la obtención de una plaza de profesor titular ".
-modificación del hecho probado tercero, con diversos submotivos que menciona, y sustituyendo las redacciones vigentes de los párrafos que se indican por las que a continuación se recogen de forma esquemática:
.primer párrafo: "Los problemas que se han planteado en este proceso , comienzan en mayo 2008, puesto que con anterioridad ha quedado probado por la documental aportada por la representación del Sr Gonzalo, que las relaciones entre él y el Sr. Cristobal eran de cordialidad y buen entendimiento".
.segundo párrafo: "Es en tal fecha cuando se evidencian tales problemas por los siguientes hechos: 1) En la solicitud que le hizo al catedrático en mayo/08 para que le certificara su actividad docente en el curso 2007/2008 a fin de preparar su certificación de idoneidad para la acreditación como profesor titular , y éste le dijo que no lo veía conveniente porque le parecía prematuro y que debía esperar.
Cristobal no aceptó tal argumento, empezando las discrepancias porque según afirmaciones de Gonzalo, el Sr Cristobal le había dicho que si daba clases era para hacer un favor al Departamento, y según el Sr. Cristobal el quería dar clases para poder conseguir la acreditación de profesor titular; insistiendo frente a Gonzalo en que le diera los certificados de las clases impartidas porque se iba a presentar a la acreditación. Finalmente los consiguió."
.último párrafo del hecho probado tercero, punto 2º: "Esta decisión fue adoptada por unanimidad por el Consejo del Departamento, por haberlo así solicitado el propio catedrático, el cual dio como causas para tal exclusión la actitud conflictiva y la escasa disposición del actor para la tarea; sin embargo cuando el Sr. Cristobal tuvo conocimiento de tal exclusión , en septiembre de 2008, solicitó expresamente que se le asignaran tareas docentes en la materia de Derecho Internacional, que es precisamente sobre la que tiene preparación y conocimientos, y se relaciona con su labor investigadora. Sin embargo, el codemandado sr. Gonzalo le asignó clases en Rabanales, dos horas a la semana , en la asignatura de Instituciones Internacionales".
.últimos dos párrafos del hecho probado tercero, punto 3º: "El responsable del servicio de Consejería , Sr. Jeronimo, adquirió una nueva placa, pero le indica al Sr. Cristobal que debe ser él quien pague la placa pues tiene instrucciones al respecto por parte del Departamento. Asi mismo no se le facilita un sello de correos que solicita expresamente, como siempre antes lo había hecho, al Administrativo del Departamento, el cual en presencia de la profesora Dña. Ana, le dice que no le puede dar nada de material administrativo porque tenía orden expresa del catedrático en tal sentido".
-modificación del último párrafo del hecho probado quinto con la redacción que propone: "No se consiguió un acuerdo en el proceso de mediación, -pese a que el Sr. Cristobal manifestó a la Defensora Universitaria, Sra. Eulalia , su interés y deseo de arreglar la situación- porque el profesor Gonzalo se negó a reunirse con D. Cristobal y a cualquier posibilidad de conciliación (según las expresas manifestaciones de dicha Defensora Universitaria)".
-modificación del hecho probado sexto, con diversos submotivos que menciona, y sustituyendo las redacciones vigentes de los párrafos que se indican por las que a continuación se recogen de forma esquemática:
.segundo párrafo del hecho probado sexto, en el inciso referente al rechazo a cambiar de despacho: "... habiendo incluso aceptado un cambio de despacho en Rabanales, que le fue propuesto por el Decano de la Facultad de Derecho , D. Carlos Manuel, a instancias del Sr Gonzalo . Dicho cambio no fue posible por falta de espacio".
.inciso final del párrafo tercero del hecho probado sexto; y párrafo final del mismo: "El sr. Cristobal participaba activamente en dicho grupo hasta que surgieron los problemas objeto de este pleito; ocurriendo que a partir de ese momento su labor investigadora la ha realizado en solitario "; "En sus informes de seguimiento científico, técnico y de investigación previstos en el Programa Ramón y Cajal se indica expresamente que: el resto de mis trabajos y publicaciones las he tenido que realizar al margen del grupo de investigación y sin ninguna ayuda del investigador responsable del mismo. (según consta en el documento 10 del ramo de prueba de la Universidad.-concretamente folio nº 396 de auto)".
No debe darse lugar a la primera de las modificaciones instadas, que pretende suprimir un párrafo del hecho probado, que objetivamente no incurre en error alguno, al venir ya a manifestar que conforme a la propia normativa reguladora del contrato y a petición del actor , se le asignó carga docente. El error no puede extraerse como se pretende, de la mera declaración contenida en el preámbulo de la resolución de 8 de febrero de 2007 que cita, por la que se publica la convocatoria de concesión de ayudas de los Programas Ramón y Cajal y Juan de la Cierva en el marco del Programa Nacional de Potenciación de Recursos Humanos del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2004-2007. El mismo recurrente menciona en la demanda iniciadora, que su contrato no conllevaba obligaciones docentes, extremo que reitera en la propia redacción propuesta. La misma, dada su escasa concreción que puede inducir a error sobre los extremos a que se refiere, no debe admitirse en consecuencia. En todo caso, aparecería basada en disposiciones legales cuya transcripción no es precisa en el relato de hechos probados de la Sentencia.
No cabe tampoco aceptar la modificación que se propone del hecho probado tercero en su primer párrafo , porque intenta introducir un elemento de tan difícil acreditación como es el de la cordialidad y buen entendimiento entre las partes en el proceso. Por el contrario, el mismo recurrente menciona en su escrito que se consideró con mejor Derecho a ser contratado como profesor ayudante que la Sra. Maribel, lo que no puede sino entenderse como originador de cierta disposición de ánimo del demandante. En realidad, la mención que se recoge en el párrafo impugnado se desprende de las propias declaraciones del trabajador que se contienen en el expediente seguido ante el Rectorado de la Universidad, correspondiendo al Juzgador de instancia efectuar una valoración conjunta de las practicadas , sin que pueda corregirse su criterio salvo en caso de error, determinado por los medios legalmente acotados.
Tampoco debe prosperar la reforma que se propone del párrafo segundo de dicho hecho, que se basa en el establecimiento exclusivo de una versión del debate suscitado acerca de un certificado de servicios docentes, sobre los criterios del demandante. Se mencionan a tal efecto las pruebas de confesión y testifical practicadas en autos, que no pueden servir a estos efectos revisorios conforme a lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Hace aquí mención el recurrente a su impugnación expresa de un documento aportado a los autos y unido bajo el número 480 al expediente, así como a su falta de valor probatorio. La mención a tal documento no puede servir tampoco para fundamentar la reforma que se solicita, ya que la magistrada de instancia pudo extraer su criterio sobre las discrepancias surgidas entre partes acerca de la certificación a que se refiere el hecho , de otros diversos elementos probatorios traídos al juicio. En todo caso, es claro que en el proceso se sostuvo por el Sr. Gonzalo que uno de los motivos de discrepancia fue precisamente el contenido del certificado, y que en uso de sus facultades de valoración, la magistrada Sentenciadora pudo así apreciarlo.
Igual criterio desestimatorio debe seguirse respecto de la siguiente reforma propuesta, que no acredita la existencia de error alguno de carácter fáctico en la redacción vigente, tanto respecto de las causas de la decisión del Departamento , como con el desacuerdo del trabajador con las clases que finalmente le fueron asignadas. La redacción actual recoge ya los elementos fácticos destacables que se incluyen en la nueva redacción propuesta.
Debe desestimarse igualmente la última de las modificaciones propuestas respecto de este hecho probado tercero , cuyo extremo relativo a la placa de despacho no aparece basado en elemento alguno probatorio que se invoque; mientras que en el referido al sello de correos, se basa únicamente en las consideraciones del propio recurrente, apoyadas en declaraciones testificales documentadas que no pueden surtir efectos revisorios en el recurso, según el criterio jurisprudencial ordinario.
La modificación del hecho probado quinto se basa en la declaración de una testigo, que se recoge en el expediente seguido ante el Rectorado de la Universidad. Dado que la prueba testifical no puede surtir efectos revisorios en el recurso de suplicación conforme a lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, tampoco podrá tenerse en cuenta a tales efectos la mera plasmación documental de dicha declaración, no realizada además en presencia judicial.
No cabe admitir la primera reforma de las propuestas sobre el hecho probado sexto, que se basa en una declaración recogida en el expediente seguido ante el Rectorado, por las razones anteriormente reiteradas. En todo caso , el extremo referente al rechazo al cambio ofrecido que actualmente plasma la redacción del hecho, ha sido extraída del examen del conjunto de la prueba realizada por la magistrada de instancia.
Igual criterio debe seguirse respecto de la última de las modificaciones propuestas , que se basa en las pruebas testificales que se mencionan, y en documentos elaborados por el propio recurrente, lo que supondría dejar la redacción de los hechos exclusivamente a su criterio, lo que evidentemente no ha aceptado la Sentencia de instancia en su valoración conjunta del material probatorio aportado a los autos.
TERCERO.- En el siguiente motivo del recurso , y por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se aduce la violación del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la fuerza probatoria del documento aportado por la representación del señor Gonzalo, al folio 480 de los autos. Pone de relieve la impugnación de dicho documento y la necesidad de que no sea tenido en cuenta el mismo.
Es claro que este motivo del recurso se basa en alegatos procesales relativos a la actividad probatoria de las partes cuyo lugar adecuado debe ser la vía del apartado b) del dicho artículo 191 . Allí se planteó efectivamente tal cuestión , a propósito del contenido de las discrepancias surgidas entre partes sobre el certificado que el actor propuso realizar al sr. Gonzalo . En el apartado correspondiente se dio ya solución a la cuestión planteada, a donde nos remitimos. En todo caso , la impugnación de un documento por una de las partes no implica necesariamente su falta de eficacia probatoria, en cuanto que la misma pueda apreciarse a la vista del conjunto del material probatorio practicado en el proceso , valorándolo según los criterios de la sana crítica a que se remite el precepto procesal citado.
CUARTO.-Se plantea igualmente el recurso de suplicación al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los siguientes preceptos que se invocan:
-Considera en primer término que el contrato laboral del actor no implica la asunción de los gastos del material instrumental de sus funciones docentes e investigadores. Por el contrario, la Universidad se estaba obligada a facilitar a los contratados "Ramón y Cajal" el material preciso para ejercer sus funciones investigadoras y docentes, según lo dispuesto en la base séptima de la orden 158/2005 del 31 enero. La Juzgadora habría vulnerado la normativa reglamentaria específica del régimen especial de estos contratos. De igual manera, la Sentencia infringe la legislación aplicable cuando justifica el acuerdo del Consejo de departamento por el que se le excluyó de toda docencia para el curso 2008/2009, asignándole luego una docencia para este curso y los posteriores que no ampara el ordenamiento jurídico sustantivo regulador de estos contratados universitarios. Las materias cuya docencia le fueron atribuidas no eran las asignadas al actor sino las propuestas por él en sus peticiones.
-Se considera igualmente producida la infracción del artículo 24 de la constitución española. En primer lugar porque la existencia de indicios probatorios de acoso exigía la inversión de la carga de la prueba en el proceso de tutela de Derechos fundamentales, que no se ha observado por la magistrada de instancia en la apreciación que efectúa de las pruebas. El demandante sufre un trastorno depresivo directamente relacionado con la situación laboral que vive, entrando a criticar la valoración que de dichos trastornos se hace por la Sentencia distancia. La misma se basa en un criterio absolutamente subjetivo que se aleja de la realidad.
-Se pone igualmente de relieve la existencia de una infracción de la jurisprudencia existente sobre el acoso laboral, citando al efecto diversas Sentencias dictadas por tribunales Superiores de justicia. Se darían en el caso de autos los requisitos necesarios para el acoso , como serían la de la existencia de una sistemática y prolongada presión en el trabajo, realizada desde una posición de Superioridad, que aparta al trabajador de su tarea docente investigadora, así como la creación de un ambiente de rechazo al mismo, teniendo el demandante sólo un trato correcto con sus restantes compañeros, que ya no cuentan con él en el grupo de investigación.
QUINTO.- Alterando el orden de los motivos del recurso planteado , debe hacerse una mención a la presunta infracción del artículo 24 del texto constitucional que se hace por la recurrente en su escrito de interposición. Se refiere a la inobservancia por la Sentencia de instancia, de la regla de la inversión de la carga de la prueba prevista en el artículo 96 de la ley de procedimiento laboral, precepto conectado con el artículo 179 del mismo cuerpo legal. Dicha alegación conduciría en caso de apreciarse, a la aplicación de la inversión probatoria legalmente prevista y al éxito eventual de la pretensión entablada, por venir a constituir un defecto en la apreciación de la prueba. No aparece referida sin embargo a actuación alguna reprochable del empresario.
Dada la redacción del dicho artículo 96, que se refiere a los procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad , edad u orientación sexual, en los que efectivamente corresponde al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad; el precepto cuya alegación se aduce en relación a la actuación empresarial, debía de ser el artículo 14 y no el 24 de la Constitución Española. Procede en consecuencia realizar un examen de los hechos imputados, en orden a la determinación de la concurrencia de los indicios expresados.
Los indicios son hechos que han de servir, una vez demostrados, para inferir de ellos, a través de un proceso lógico la realidad de la conducta y del propósito contrario al Derecho fundamental que se denuncian. Conforme pone de relieve el Tribunal Constitucional en su Sentencia 3/2.006 , de 16 de enero : " (...) para que opere este desplazamiento al demandado del "onus probandi", no basta que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial , sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y , presentada esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se manifiestan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de Derechos fundamentales".
SEXTO.-Una relación sucinta del relato de hechos probados, permite considerar acreditada la contratación del demandante en fecha 20 diciembre 2007 para la prestación de servicios como doctor en prácticas, en trabajos de investigación, por la Universidad codemandada. Se le asignaron tareas docentes en el curso 2007/08, con la finalidad de facilitarle su acceso a la obtención de una plaza de profesor titular de la Universidad de Córdoba. En mayo de 2008 , surgieron sin embargo fricciones entre el catedrático del Departamento hoy codemandado y su antiguo alumno, al negarse el primero a certificar la actividad docente del segundo, en términos no del todo aclarados.
En septiembre de 2008 se eliminaron las actividades docentes inicialmente asignadas al trabajador, a petición del catedrático señor Gonzalo . Sin embargo cuando el demandante solicitó por escrito la asignación de dichas tareas, las mismas les fueron efectivamente asignadas, aunque sin conformidad total de aquél, que no las consideraba relacionadas con su actividad investigadora.
También en septiembre de 2008, el demandante observó al incorporarse a su trabajo que había desaparecido la placa identificadora de la puerta de su despacho, no constando la autoría del hecho. La asignación concreta del gasto de su reposición atravesó algunas vicisitudes hasta su final atribución. Igualmente le fue denegado un sello de correos que precisaba , por un Administrativo del departamento.
A finales de 2008, el demandante remitió correos electrónicos y cartas a distintos especialistas en el ámbito del Derecho internacional público, advirtiéndoles sobre el plagio de un trabajo suyo, presuntamente realizado por el señor Gonzalo . A resultas de ello, este último presentó una querella por injurias contra el actor en abril de 2009 , originando las oportunas actuaciones penales que penden en la actualidad ante el correspondiente Juzgado de Instrucción de Córdoba.
La principal alegación del demandante se centra en la al no atribución u obstaculización en la realización de sus actividades docentes. Debe de relieve sin embargo que la realización de tales actividades no pasa de ser sino meramente accesoria en la actividad prevista , contratada para la realización básica que actividades de investigación. Así lo pone de relieve la Orden ECI/158/2005, de 31 de enero, por la que se establecen las bases de los Programas Ramón y Cajal y Juan de la Cierva para el periodo 2005-2007 , en el marco del Programa Nacional de Potenciación de Recursos Humanos del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2004-2007.
Establece en su punto Sexto.5, que "Los investigadores que sean contratados al amparo de lo dispuesto en esta Orden de bases podrán, a petición propia, prestar colaboraciones complementarias en tareas docentes relacionadas con la actividad de investigación propuesta y, en el caso de los contratados con cargo al Programa Ramón y Cajal, preferentemente de tercer ciclo , hasta un máximo de 80 horas anuales, previo acuerdo con el departamento implicado , con la aprobación por parte del Centro de I+D y respetando la normativa vigente de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas."
No existirían los indicios que se aducen en dicho orden de cosas, ya que el trabajador ha desarrollado efectivamente dichas actividades docentes en las diversas ocasiones en que las ha solicitado, por más que manifestara disconformidad con la impartición de clases que en su opinión no estaban relacionadas con la materia propia de su investigación, referida al Derecho del Mar. Sin embargo el carácter extremadamente especializado de dicha investigación excluiría la posibilidad de que su docencia se centrara exclusivamente en la misma, por lo que parece lógico la atribución aquélla siempre dentro de la materias propias de la asignatura, de alguna manera y siempre conectadas también con el objeto propio de su investigación. Dicha actividad por lo demás se sigue realizando en lo que se desprende de las actuaciones, con la dotación adecuada de medios al efecto.
SEPTIMO.- Realiza igualmente el demandante alegaciones referidas a la falta de suministro por parte de la Universidad codemanda, de los elementos o medios necesarios para el desarrollo de su actividad. Dichas imputaciones aparecen centradas en la negativa a asumir costo de la placa identificativa de su despacho , desaparecida en el verano del 2008 en su ausencia; y en la falta de suministro de un sello de correos que precisó para su desempeño. La escasa cuantía e importancia de los defectos del suministro mencionados, excluyen igualmente la consideración sobre existencia de una conducta relevante desde el punto de vista de los Derechos fundamentales del trabajador. Máxime si se tiene en cuenta la existencia de unos fondos especialmente previstos en su contratación, para atender dichos gastos. Así , la Resolución del 8 febrero 2007 anteriormente mencionada, pone de relieve en su punto Vigésimo. 4: "Además de lo anterior, se concederá una ayuda adicional de 15.000 euros por cada investigador contratado, para cubrir los gastos directamente relacionados con la puesta en marcha y desarrollo inicial de las actividades de investigación del investigador contratado, una vez incorporado a su puesto de trabajo en el Centro de I+D.". Dicha atribución del gasto fue finalmente efectuada al parecer, con cargo al material fungible que expresamente prevé aquélla disposición en su apartado siguiente.
Ciertamente, y siguiendo con las alegaciones del trabajador , se aprecia al mismo un trastorno depresivo que no consta que haya dado lugar a período alguno de baja por enfermedad. Es cierto también que una de las características del acoso laboral es la aparición de consecuencias físicas y psíquicas, como la ansiedad, pérdida de la autoestima, úlcera gastrointestinal o la depresión. No puede identificarse sin embargo la existencia de un proceso depresivo con el de un acoso en el trabajo, ya que puede existir aquél sin éste y a la inversa. Por lo demás, y aunque se acredite que dicho proceso depresivo se encuentra en conexión con la actividad laboral , su mera existencia no puede constituir prueba plena del acoso denunciado. Se ha acreditado las presentes actuaciones la existencia de una situación tensa con miembro destacado del departamento en el que el trabajador desenvuelve su actividad, susceptible de originar una reacción depresiva. No puede olvidarse tampoco que el demandante se considera indebidamente valorado , y preterido respecto de otras personas a las que considera con menor merecimiento profesional para ocupar plazas de profesor, y frustrado para alcanzar al menos de manera inmediata sus objetivos profesionales, a lo que hay que sumar elementos susceptibles de causar un importante estrés, como la situación de preocupación por el eventual uso indebido de su trabajo que se inicia ya en mayo de 2008, y que desembocó en la realización de actuaciones acusatorias frente al director de su departamento, y en la interposición de una querella por parte de éste en abril de 2009, que todavía no se ha resuelto.
Se trata por tanto de situaciones de una gravedad adecuada como para originar un grado relevante de tensión psicológica, originada sin embargo por razones o factores que no se ha acreditado en las presentes actuaciones tuvieran un origen discriminatorio por razón de las condiciones personales del trabajador -que no se llegan a alegar siquiera-; o que se originaran en el ámbito de un esquema predeterminado de persecución del mismo.
La doctrina elaborada por los Tribunales Superiores de Justicia, ha venido a calificar como constitutivas de acoso o "mobbing " conductas tales como la adopción de medidas contra la víctima limitando sus posibilidades de comunicación , cambiando su ubicación separándole de sus compañeros, juzgando de manera ofensiva su trabajo o cuestionando su decisiones; provocar su aislamiento social; atacar su vida privada; realizar agresiones verbales con gritos o insultos, o criticar permanentemente su trabajo; al igual que extendiendo rumores, entre otras. No pueden encuadrarse dentro de estas conductas las apreciadas en el caso de autos, básicamente consistentes en la existencia de discrepancias sobre la clase e importancia de la actividad docentes a realizar por el trabajador , en cuanto meramente anexa a su actividad principal investigadora.
OCTAVO.- Aunque la situación descrita pudiera ser interpretada como un conflicto personal entre el trabajador y la codemandada, es conocido el criterio jurisdiccional que pone de relieve que la presencia de cualquier conflicto no determina la existencia de un hostigamiento laboral, porque no toda conducta se puede calificar de acoso moral, mereciendo sólo tal consideración aquellas que tengan por objeto o consecuencia atentar contra la dignidad de la persona, o que persigan crear un entorno intimidatorio, hostil , degradante, humillante u ofensivo (ST.S.J. C. Valenciana de 25 de septiembre de 2001), debiendo además ser grave y tener que estar relacionado con el trabajo. No concurren tales circunstancias en el caso estudiado, ni las conductas acreditadas revisten la gravedad suficiente como para constituir un supuesto de acoso laboral a tenor de lo expuesto.
Debe considerarse por ello que no ha existido la infracción de los preceptos denunciados y que desestimarse el recurso formulado y confirmarse la Sentencia de instancia.
Vistos los precepto legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de aplicación.
Fallo
I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Cristobal contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social número 4 de Córdoba de 18 de mayo de 2010 en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente frente a D. Gonzalo ; Universidad de Córdoba y Ministerio Fiscal en reclamación de Derechos, confirmando la Sentencia recurrida en todos sus extremos.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
