Sentencia Social Nº 288/2...io de 2008

Última revisión
04/06/2008

Sentencia Social Nº 288/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 135/2008 de 04 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 288/2008

Núm. Cendoj: 10037340012008100402

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00288/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2008 0100169, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 135 /2008

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: Matías

Recurrido/s: DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION S.L

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 648 /2007

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a cuatro de Junio de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de

este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la

Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 288

En el RECURSO SUPLICACIÓN 135 /2008, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSÉ IGNACIO MARTÍN ONCINA, en nombre y

representación de D. Matías , contra la sentencia de fecha 6-11-07, dictada por JUZGADO DE LO

SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 648/2007, seguidos a instancia del recurrente frente a DISTRIBUIDORA

INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.L, parte representada por el Sr. Letrado D. JORGE MANCHEÑO ANDRADE, en

reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y

deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: El actor, Matías viene prestando sus servicios desde Marzo del 2004 con la categoría de Mozo de Almacen, en la empresa demandada Distribuidora Internacional de Alimentación S.A (DIA), en el centro de trabajo de Mérida, percibiendo una retribución última de 1.164,08 Euros mensuales por todos los conceptos. SEGUNDO: El pasado 2 de Agosto, sobre las 10 horas, cuando realizaba su trabajo en el Almacen, al advertir un compañero la existencia de restos de una rotura en una de las calles, encontrándose presente dos limpiadoras de otra empresa encargada del servicio y que habian sido requeridas para que los retiraran, increpó a las mismas llamándolas "guarras" y que " no hacian nada", arrojando al suelo deliberadamente un pack de botellas de cerveza para que éstas efectuasen la correspondiente limpieza. Dos horas más tardes, dirigiéndose a otra limpiadora, le dijo que era una "puta y puta gorda y que la iba a matar a ella y a su madre". TERCERO: Las tres limpiadoras formularon la correspondiente queja a la Dirección de la empresa, y la tercera, además, formuló denuncia contra el actor en la Comisaria de Policia correspondiente. El dia 16 la empresa comunicó al actor su despido disciplinario por tales hechos. CUARTO: No conforme e intentada sin efecto la preceptiva conciliación previa en la UMAC, presentó demanda ante el Juzgado de lo Social por despido improcedente."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Matías contra DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION S.A., sobre despido, debo absolver y absuelvo libremente a dicha empresa demandada, declarando EXTINGUIDA LA RELACION LABORAL existente entre las partes con efectos del pasado 16-08-07." .

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24-04-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda interpuesta por el demandante, declara el despido disciplinario decidido por la empleadora demandada procedente, se alza el trabajador, que ha visto extinguido su contrato de trabajo por dicha causa sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación. Pero antes de dar concreta respuesta a los motivos que esgrime, uno al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que se dedica a exponer las razones que estima pertinentes para no tener en consideración la prueba testifical practicada a instancias de la demandada y que ha sustentado la redacción del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, cuya supresión finalmente solicita, y el otro formalmente acogido al apartado c) del precepto procesal citado, en el que lo que denuncia son normas adjetivas, en el primer apartado los artículos 367.1.5º en relación con el artículo 367.2 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el segundo apartado denuncia como infringido "el principio de la carga de la prueba y el in dubio pro operario", hemos de exponer la naturaleza del recurso de suplicación, así como los requisitos exigidos para que las modificaciones fácticas, en este especial recurso, lleguen a buen puerto.

En efecto, teniendo en cuenta el planteamiento del recurrente, hemos de decir que olvida la naturaleza del recurso de suplicación -tomando en consideración la revisión fáctica que propone y la ausencia de cita de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia- recurso que ha sido calificado como extraordinario -el Tribunal Constitucional, en sentencia 294/1.993, de 18 de octubre lo califica de "cuasi casacional", así como en la de 8 de mayo de 1997, que vuelve a poner de relieve su carácter extraordinario-; no constituye una apelación, pues la doble instancia ha sido siempre ajena al orden social de la jurisdicción, como proclamara la Ley de Bases del Procedimiento Laboral (Exposición de Motivos, Punto III). Ello significa que el Tribunal no ha de revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales, acoten las partes: en otro caso, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente en modo alguno.

El recurso de suplicación tiene tres objetos, según el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se ampara el recurso. Dejando a un lado la finalidad de reponer las actuaciones en el supuesto de infracción de normas del procedimiento que hayan causado indefensión -apartado a)-, el objeto del recurso es o "revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas" -apartado b)- o "examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia" -apartado c)-. Dicho precepto se complementa con el artículo 194 de la propia Ley Procesal, que en sus números 2 y 3 determina la forma de construir el recurso (sentencias del Tribunal Constitucional 258/2000 de 30 de octubre y 72/2002, de 8 de abril, citada esta última por la sentencia del Tribunal Supremo , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, de 25 de febrero de 2005), al decir:

"2. En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.

3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca.".

Dicha naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación nos la recuerda más recientemente la sentencia 218/2006, de 3 de julio , que incide sobre la misma y se remite a las resoluciones antes mencionadas.

SEGUNDO: Con arreglo a lo expuesto, y en lo que atañe al primer motivo del recurso, que como hemos adelantado se sustenta en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurrente expone razones de todo orden para negar la eficacia probatoria de las declaraciones testificales tenidas en consideración por el Magistrado de instancia, poniendo de manifiesto la parcialidad de los testigos, así como los defectos procesales al momento de su práctica. Así, alega que los hechos objeto del despido no se han llevado al plenario pues las testigos se han limitado a reconocer como propios los documentos aportados en fase de proposición de prueba por la empresa, sin que hayan sido sometidos a contradicción, sin poder defenderse el trabajador de los hechos que se le imputan y se contienen en los indicados documentos (obrantes en autos en el ramo de prueba de la demandada como documento 6). En cuanto a ello, nada más lejos de la realidad. Los documentos, como no puede ser de otra forma, una vez aportados por las partes en el proceso laboral, se da traslado de los mismos a la contraria, a fin de que formule las alegaciones que estime pertinentes, momento en el cual, conforme al artículo 89.1.c) 3º de la Ley de Procedimiento Laboral , los contendientes deben, y así se ha de hacer constar en el acta de juicio, plantear las incidencias oportunas, pudiendo impugnarlos si lo estiman conveniente, reconocerlos, o efectuar las correspondientes puntualizaciones. Si tales manifestaciones no se hace constar en el acta podrán formular protesta, o hacer la observación oportuna, que el Magistrado resolverá sin ulterior recurso, en lo que respecta al contenido del acta, ex artículo 89.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , todo ello en relación con el artículo 87 de la propia Ley. Examina el acta de juicio, que obra a los folios 15 y 16 de los autos, nada se observa al respecto. Al momento del examen de los testigos, a la recurrente se le concedió la palabra para que les interrogara (prueba propuesta por la demandada), como así hizo. Si no preguntó sobre el contenido de los documentos reconocidos por las declarantes a ella es imputable, sin que en modo alguno estemos ante el denominado testimonio documental, que también puede realizarse por acta notarial, y al que sí se le puede achacar que incumple el requisito de no estar sometido a contradicción. No es este el caso. Si no han existido preguntas y repreguntas sobre los hechos a los que alude el recurrente únicamente es achacable formalmente al disconforme, que al serle concedida la palabra desde luego pudo, primero protestar por no haberse leído en su integridad el mentado documento 6 -del cual, por otra parte, se le dio traslado, conclusión a la que se llega al no constar protesta en sentido contrario- y, en todo caso, repreguntar sobre todo lo relativo al contenido del documento. En lo que atañe a la enemistad de las testigos con el actor, madre e hija, y la existencia de diligencias penales, tampoco podemos admitir que por ello la prueba sea inhábil. No obstante ello, la Ley de Procedimiento Laboral, en su artículo 92.2 , una vez hecha la declaración de la prohibición de la tacha de testigos, añade "...y únicamente en fase de conclusiones, las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones". Examinada el acta de juicio, en trámite de conclusiones únicamente se elevan a definitivas por ambas partes. En lo que respecta a la sentencia que aporta al amparo del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , nada solicita en lo que concierne a la adición de hecho probado alguno, por una parte, y, por otra, ya consta en el acta de juicio la existencia de diligencias penales, y en la sentencia se refiere con claridad que se advierte "una cierta animadversión y enemistad entre las trabajadoras afectadas y el demandante", lo que no impide que el Juzgador a quo de por cierto el testimonio de las mismas frente a la testifical practicada a instancias del actor. Menos aún podemos entrar en las valoraciones que realiza el recurrente de la prueba practicada, relacionando las declaraciones con el documento 6 tantas veces citado y la denuncia policial. Primeramente, por cuanto que tales cuestiones debió plantearlas al momento de examinar a las testigos. Y, en todo caso, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia, por ejemplo de 7 de marzo de 2003, Recurso de Casación número 96/2002 , zanja la cuestión que plantea el disconforme en lo que a la modificación-supresión pretende, enseñándonos:

" Además, lo que realmente se plantea en el motivo es la propia valoración de la prueba, lo que corresponde al órgano de instancia, salvo que se acredite error en la apreciación basado en documentos obrantes en autos y, tal carácter de prueba documental, no tiene como ya se dijo por la aquí alegada, que también requiere que el pretendido documento no esté contradicho por otros elementos probatorios. En todo caso, es jurisprudencia reiterada y constante, tanto de la Sala Primera como de la Cuarta de este Tribunal, que cuando la prueba se aprecie en su conjunto no cabe desarticularla para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, que es lo pretendido por la parte recurrente.

Como se recoge en sentencias de esta Sala de 3 de mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 (Recursos 2080/2000 y 881/2001 ), con esta forma de articular el motivo que nos ocupa «Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de septiembre de 1995 y 24 de mayo de 2000 entre otras muchas... [pues]...) esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo"), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica».

Respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala como se recoge en sentencia 12 de marzo de 2002 (recurso 379/2001 ) «que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia»".

En el supuesto examinado el recurrente trata de convencer a la Sala de la existencia de contradicciones en las declaraciones practicadas ante el Juez Social y en la denuncia policial, y, por último, pretende que tengamos en cuenta el testimonio practicado a su instancia frente a los considerados por el Magistrado a quo, lo cual cae fuera de este especial recurso, y, en todo caso, como hemos expuesto, lo debió poner de manifiesto, al menos, en la fase de conclusiones en relación a la prueba practicada.

El motivo, pues, ha de fracasar.

TERCERO: En lo que respecta al segundo motivo de recurso, que ampara en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y en el que, como ya hemos adelantado, no cita norma sustantiva o jurisprudencia alguna infringida, vuelve, en el primer apartado, sobre las testificales, y sobre la forma de practicarla. Y al respecto, además de la infracción formal que constituye ampararse en el apartado c) indicado, hemos de remitirnos a lo ya expuesto, en tanto que el demandante ninguna protesta realizó en el acto del juicio, habiéndosele concedido la palabra para interrogar a las testigos, debiendo dejar sentado que la Sala de lo Social viene negando con reiteración virtualidad revisoria a las declaraciones testificales, pudiendo citar las sentencias de 30 de abril de 1999, 2 de noviembre de 1.998, 2 de octubre de 1996, 11 de julio de 1995, 18 y 1 de febrero de 1994 entre otras muchas.

Por último, en lo que atañe al principio in dubio pro operario y el principio de la carga de la prueba, es claro, en lo que respecta a este último, que la demandada ha cumplido con el mandato que se contiene en el artículo 105 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y en cuanto al primero, tal y como nos ilustran, por ejemplo, las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1992 o 12 de febrero de 1991 , "el principio «In dubio pro operario» -acogido en el artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores , que no cita el recurrente- proyecta su influencia en el conflicto o colisión de normas y no tiene aplicación en cuanto a la fijación de hechos", y aquí el recurrente no invoca conflicto alguno de normas.

Nótese que el recurrente no denuncia la infracción de las normas sustantivas que sustentan el fallo de la resolución que se ataca, declaración de procedencia del despido, lo que nos lleva, y debido a la ya enunciada naturaleza del recurso de suplicación, sin más, a desestimar el recurso interpuesto y confirmar la decisión de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto D. Matías , contra la Sentencia de fecha 6 de Noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz en sus autos numero 648/08, seguidos a instancia de la recurrente, frente a DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A., sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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