Sentencia Social Nº 288/2...zo de 2012

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29/11/2013

Sentencia Social Nº 288/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9/2012 de 13 de Marzo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 288/2012

Núm. Cendoj: 02003340012012100210


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00288/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2012 0100013

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000009 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000209 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de TOLEDO

Recurrente/s:Everardo

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:MERCADONA SA

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a trece de marzo del dos mil doce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 288/12 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 9/12, sobre despido, formalizado por la representación de Everardo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 DE TOLEDO en los autos número 209/11, siendo recurrido/s Sergio ; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 6 DE MAYO DEL 2011 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 DE TOLEDO en los autos número 209/11, cuya parte dispositiva establece:

Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Everardo frente a MERCADONA S.A. debo declarar y declaro la PROCEDENCIA del despido del actor, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, y convalidando la extinción del contrato de trabajo que con quél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el demandante.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- D. Everardo ha venido prestando servicios laborales por tiempo indefinido por cuenta de la empresa Mercadota S.A. desde día 5 de diciembre de 1995 con la categoría profesional de Gerente B con un salario de 2.540,31 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Es de aplicación el Convenio Colectivo provincial para la empresa Mercadona.

SEGUNDO.- El actor venía desarrollando funciones de gerente B, consistentes, entre otras, de procurar cambio a los gerentes A (quienes se encuentran en las cajas de cobro), llevar a cabo el recuento, la recaudación y preparación de billetes para su introducción en la caja fuerte.

Conforme al método interno de la empresa los trabajadores que se encuentran en las cajas de cobro introducen los billetes en un blister y lo envían a través de un conducto interno (tubera) a la caja fuerte que se encuentra cerrada. Cuando la tienda se cierra, no queda ningún cliente y las cajas están también cerradas se procede por el Gerente B a la recogida del dinero sobrante que se encuentra en las cajas. Una vez finalizado, abre la caja fuerte e introduce los blister de la misma en unas bolsas de plástico con cierre inviolable en otra caja fuerte denominada transfer de donde son retiradas por una empresa externa de seguridad. Durante el trasvase del contenido de la caja fuerte a la caja transfer el encargado de dinero tiene prohibido la apertura o manipulación de los blister.

El cambio necesario para las cajas se obtiene de dos bolsas expresamente previstas a tal fin guardadas en la caja fuerte.

Los gerentes B tienen prohibido llevar dinero encima durante el desarrollo de su jornada laboral.

TERCERO.- En el centro de trabajo del actor, a partir de junio de 2010, se venían observando descuadres en las recaudaciones superiores a los considerados 'habituales'. Iniciada la investigación se comprobó que los descuadres obedecían a diversas cajas y diversos trabajadores. Se instauró un sistema de doble recuento, de tal manera que se comprobó que los descuadres se correspondían a las jornadas de trabajo del Sr. Everardo , así como que en las jornadas en que no prestaba trabajo efectivo, los descuadres desaparecían. Con el fin de investigar los hechos se instaló una cámara de grabación en la estancia donde se encontraban las cajas fuertes del centro de trabajo.

CUARTO.- El día 24 de enero de 2011, a las 21:22 horas el trabajador entra en el cuarto donde se encuentra las cajas fuertes, hace uso de la llave, introduce el código de seguridad, abre la caja y extrae de su interior las sacas, iniciando así el método estandarizado de recaudación del dinero. Entra y sale en varias ocasiones del cuarto. A las 21:29 horas entra en el cuarto, manipula las sacas mientras habla por teléfono, vuelve a salir, regresa a las 21:31 y coge un blister lo examina y lo desecha, a continuación con la mano derecha coge otro blister lo abre y extrae del mismo dos billetes de 50 euros guardándoselos en el bolsillo derecho el pantalón y continúa con su trabajo. Un minuto después y antes de proceder el cierre de la caja fuerte, saca del bolsillo del pantalón los dos billetes, los comprueba, los dobla y los introduce en el interior del bolsillo de la camisa.

El centro de trabajo del actor cierra a las 21:15 horas. El día 24 de enero de 2011 a las 21: 31 no quedaban clientes en el establecimiento.

Posteriormente se comprobó que en uno de los blister objeto de la recaudación el día 24 de enero por la noche faltaban 100 euros, y ese día hubo un descuadre de 119, 72 euros en el centro de trabajo del actor

QUINTO.- El día 5 de febrero de 2011 se notificó al trabajador su despido disciplinario imputándole la comisión de una falta grave del artículo 35 c del Convenio Colectivo al sustraer la suma de 100 euros de la caja fuerte de la empresa. Carta a los folios 4, 5, 6 y 7 de las actuaciones y que se da íntegramente por reproducida en esta sede.

SEXTO.- El actor no ostenta, ni ha ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores, ni consta su afiliación sindical.

SEPTIMO.- Con fecha 22 de febrero de 2011 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el 8 de febrero de 2011 con el resultado de intentado SIN AVENENCIA.

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Everardo , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Toledo nº 2, de fecha 6-5-11 , recaída en los autos 209/11, dictada resolviendo Demanda sobre Despido, por parte del trabajador recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de índole procesal, se formaliza su escrito de Suplicación mediante un total de cuatro motivos de recurso, los tres primeros dirigidos a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el cuarto, dedicado al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, en el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 54,1 , y 2,d )y 4,2 del Estatuto de los Trabajadores , y de los artículos 34,c ), 35 y 36 del Convenio Colectivo empresarial aplicable,así como de los artículos 24 de la Constitución y 217 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil. Escrito de recurso que es impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la empleadora demandada.

SEGUNDO.- En lo que denomina como 'Antecedentes' del recurso, parte no contemplada en la regulación procesal del mismo, se hace por la representación letrada del recurrente una serie de manifestaciones que luego no se traducen en la articulación de ningún motivo solicitando la nulidad de la Sentencia, acogido al apartado a) de la Ley Procesal Laboral de 7-4-95 aplicable, ni consta tampoco protesta alguna en el Acta levantada del acto de juicio (folios 163 y 164 de los autos), que consta firmada de conformidad por todas las partes. Quiere ello decir que deviene en una alegación retórica e improcedente, carente así de cualquier trascendencia resolutiva.

TERCERO.- En el primer motivo formalizado, se solicita la revisión del contenido del ordinal segundo, párrafo primero, de tal manera que el mismo quede redactado por el texto que propone en su lugar, del siguiente tenor literal: 'El actor venía desarrollando funciones deferente (sic) B, consistentes entre otras, de (sic) procurar cambio a los Gerentes A, (quienes se encuentran en las cajas de cobro), hacer el reparto del cambio suministrado por la empresa de seguridad para cada una de las cajas al inicio de su jornada, retirar al final de a jornada los billetes y monedas que aún quedaran en las cajas, en presencia de un testigo, e introducirlos en blisters y bolsas que son remitidos a la caja fuerte, e introducir dichos blister y bolsas en la caja transfer de donde la retira al (sic) empresa de seguridad, que es la que se encarga del recuento del dinero y de suministrar el cambio para la jornada siguiente'.

Como apoyo de dicha propuesta, el recurrente se remite a los folios 108 a 118 de los autos, consistentes en una copia del Convenio Colectivo, reiterado a los folios 120 a 128, y folio 135, certificado de Gerente del método de dinero de Castilla-La Mancha de la empresa demandada, no ratificado en el acto de juicio.

El motivo no puede prosperar, toda vez que, de una parte, los convenios colectivos, dado su carácter normativo ( artículos 3,1,b ) y 82,2 ET ), no tienen naturaleza documental, pese a que puedan transcribirse en soporte escrito, por lo que, en términos generales, no pueden servir para, a su amparo, modificar un relato de hechos de una Sentencia, como tampoco podría servir una Ley o un Real Decreto. Otra cosa distinta es que se puedan utilizar como parte del razonamiento jurídico de la controversia, y que precisamente por ese carácter normativo, rija el principio 'iura novit curia', u obligación de conocimiento de los mismos por parte de los órganos judiciales. A lo que no obsta la frecuente práctica forense de cortesía, de aportarlos en el acto de juicio, a los meros efectos de localizar su utilización, con carácter pues meramente informativo. Y en cuanto al informe al que se remite, cumpliendo con la exigencia formal que deriva del artículo 191,b) LPL de 7-4-95 (artículo 193,b) de la nueva Ley Reguladora de la jurisdicción Social de 10-10-11, aún no aplicable al presente caso a estos efectos), de ser un documento, válido así a estos efectos de servir de soporte de una propuesta de modificación fáctica, no es sin embargo suficiente para, con solamente ese apoyo, conseguir la modificación pretendida, en su concreta literalidad, no habiendo además sido ratificado en el acto de juicio, con posibilidad de intervención contradictoria. Procede por tanto desestimar este motivo del recurso.

CUARTO.- En el siguiente motivo, igualmente dedicado a la revisión de los hechos declarados como probados, se solicita la del ordinal tercero, de tal manera que se sustituya por el texto alternativo que propone en su lugar, del siguiente tenor literal: 'La empresa manifiesta que en el centro de trabajo del actor, a partir de junio de 2010, se venían observando descuadres en las recaudaciones superiores a los considerados 'habituales', que correspondían a distintos turnos y operarios'.

Como apoyo de esta propuesta, señala ahora el recurrente lo que identifica como Documentos 1, 2 y 3 de su ramo de prueba, obrantes a los folios 18 a 23, y los Documentos 3, 4, 8, 9 y 10 de los aportados por la demandada, obrantes a los folios 131 a 134 y 149 a 158 respectivamente, y que consisten en copia de unos, denominados por el recurrente, partes de evaluación personal, realizados los tres años anteriores al mismo, sin firma de nadie, siendo el resto de folios, manifestaciones realizadas por escrito de determinados trabajadores de la empresa, firmadas por quienes aparecen como tales, y unas fotocopias no adveradas de unos listados denominadazos de diferencias de caja. Pues bien, con tal apoyo, tampoco es posible que prospere la modificación propuesta, que conlleva no solo la redacción del texto alternativo, sino la eliminación del contenido de la redacción judicial del mismo. Pues, de una parte, como el propio recurrente reconoce, lo que se pueda manifestar por escrito por determinados pretendidos testigos, no tiene propiamente carácter de documento, aunque se materialice en soporte de papel (al margen de su escasa literosuficiencia, al no estar ratificados por quienes aparecen como sus pretendidos firmantes, sobre cuya veracidad, a efectos de este trámite, nasa se puede constatar), de tal modo que, a lo sumo (y realmente, ni eso, al no haberse prestado testimonio personal y contradictorio en el acto de juicio), cabría pretender que tuviera valor testifical, excluido así de poder servir de soporte probatorio en este trámite de Suplicación, conforme al artículo 191,b) LPL , que solamente permite la documental y la pericial. De otra parte, los partes de evaluación personal, carentes también de firma de nadie (aunque aparezcan identificadas dos personal, el recurrente y otra), no sirven para alcanzar la finalidad de modificación pretendida. Y, finalmente, en cuanto a las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a efectos de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está concretada en el artículo 191,b) de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95, es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pueda haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial sobre el tema, tal naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90 , 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial de instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95, se le pudiera conferir. Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05 , de 11-10-05 , 12-1-06 , 2-1-07 , de 19-2-08 o de 18-5-10 ). Sin que tampoco sea admisible, para poder alcanzar la finalidad revisora pretendida, la crítica a la validez y fiabilidad dada en instancia a determinados medios de prueba practicados, pues eso entra dentro de la función judicial que le viene privativamente atribuida ( artículo 97,2 LPL 7-4-95).

Por último, se alega también que, en su opinión, el hecho probado que pretende modificar contiene expresiones condicionantes del fallo, lo que no resulta cierto, como es de verde su lectura, donde se observa claramente que únicamente hace alusión a aspectos de hecho, que es la finalidad de los hechos probados, lo que, sin duda, condicionará el tenor del posterior razonamiento jurídico, que no es sino un proceso de subsunción de los mismos dentro del bloque normativo regulador, pero sin que contenga el mismo valoración jurídica alguna, sino mera descripción de hechos que considera constatados. Procede, por todo ello, desestimar este segundo motivo del recurso.

QUINTO.- En el tercer motivo del recurso se propone por la representación del trabajador recurrente que se revise el contenido del hecho probado cuarto, que considera que además contiene expresiones y valoraciones predeterminantes del fallo. Solicita así, bien su completa eliminación o, subsidiariamente, su sustitución por el texto que propone en su lugar, del siguiente tenor literal: 'El día 23 de enero de 2011, la empresa de sistemas de Seguridad NST New Security Tecnic instaló una cámara de grabación en el cuarto donde se encontraba la caja fuerte y la caja transfer, de cuya copia parcial, aportada y visionada en el acto del juicio no resulta la comisión por el demandante de los hechos que se le imputan en la carta de despido'.

Se apoya dicha propuesta, de una parte, en la crítica a uno de los medios de prueba que ha servido al órgano judicial para alcanzar su convicción, en concreto, a lo que denomina como reportaje fotográfico, al que no le atribuye valor el recurrente, por haberlo impugnado en el acto de juicio, considerando así que, conforme al artículo 326,2 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , no cabría atribuirle valor probatorio, al no haberse cotejado su autoría ni autenticidad. Criticando, en todo caso, los comentarios escritos que acompañan a dichas imágenes, obrantes a los folios 138 a 148 de los autos, extraídas de la grabación realizada, ni admitiendo la certificación obrante al folio 136 de que las fotos proceden de tal grabación, realizada por un trabajador de la empresa NST New Security Techic. También se apoya en determinadas pruebas testificales practicadas en el acto de juicio, y finalmente, cabe entender en el folio 157 de los autos, fotocopia no adverada de un listado de diferencias de caja.

Tampoco puede admitirse este cuarto motivo, toda vez que, de una parte, en relación con la fotocopia no adverada que señala, cabe reiterar lo antes dicho al respecto, en relación con su carencia del exigible valor documental. Igualmente, tampoco cabe admitir la prueba testifical a los efectos de poder servir de apoyo, en este trámite de Suplicación, de una pretensión de revisión fáctica, tal y como ya se ha señalado, de conformidad con el artículo 191,b) LPL . Y en cuanto a la validez de la prueba de grabación o de los fotogramas, dejando de lado los comentarios que los acompañan, a los que no se refiere la juzgadora de instancia, lo cierto es que los mismos han sido un medio de prueba más, que resulta idóneo, en atención al contenido de la imputación, y que no es sino consecuencia de una decisión patronal de establecer un control, que resulta adecuado en atención al modo de realizarlo y a la razón de ello, no excediéndose de lo que resultaría necesario para poder tener un adecuado conocimiento de lo que ocurría en el habitáculo donde está instalada la caja fuerte de la empresa y donde se reciben los 'blister' conteniendo dinero de la recaudación. Sin que pueda considerarse que tal instalación de grabación atente a la intimidad del recurrente, ni sea excesiva respecto a la finalidad de control perseguida, conforme lo permite el artículo 20 ET . De tal modo que resulta equilibrada la adopción de tal medida de control, teniendo en cuenta que se habían detectado problemas con la recaudación del dinero, que se manipulaba precisamente en el habitáculo donde se realizaba la grabación, de tal modo que puede concluirse que se cumplía así con el principio de proporcionalidad ( SSTC de 17-2-98 o de 10-7-2000 , entre otras), siendo una medida idónea, necesaria y equilibrada (conforme a la doctrina de la STC citada de 10-7-2000 ), sin afectar con la grabación a la intimidad del trabajador ni a su dignidad.

Procede por todo ello la desestimación de este tercer motivo del recurso, quedando así finalmente inalterado el componente narrativo de instancia.

SEXTO.- Entrando a dar contestación al cuarto y último motivo el recurso, dedicado al examen del derecho aplicado, procede primeramente traer a colación, en cuanto doctrina general, que, como consecuencia de la limitación de los poderes empresariales que la convivencia democrática exige ( artículo 1º,1 CE ), se puede hablar de una progresiva -y discutida- 'recepción' en el ámbito sancionador laboral, de los principios que inspiran el sistema punitivo general ( STS 28-5-87 ), que cabe así decir que debe estar regido por los principios de:

a) Legalidad y tipicidad, lo que implica que sólo se puede sancionar por la comisión de determinadas conductas que, previamente, se encuentren tipificadas como sancionables mediante una norma con rango legal -en concreto, en la actualidad, en el art. 54,2 ET -, de origen estatal ( STC nº 360 de 3-12-93 ).

b) Principio de culpabilidad, exigido por el artículo 54,1 ET , de tal modo que cabe matizar el grado de culpabilidad obrera o su inexistencia (así, puede ser estimada como atenuante o eximente cierta perturbación mental, STS 23-11-64 , o STCT de 24-2- 73). Sin que sea admisible un cambio sorpresivo respecto de anterior actitud tolerante, adoptando una decisión sancionadora sin previo aviso ( STSJ Castilla-La Mancha de 5-3-2002, rollo 2032/01 ).

c) Principio de graduación, también exigido en el citado art. 54,1 ET , que exige determinada gravedad en la conducta imputada al trabajador sancionado, lo que obliga a una necesaria individualización de la misma y de las circunstancias concurrentes, a los efectos de poder llegar a una 'adecuación suficiente' entre la conducta, la culpabilidad y la sanción a imponer ( SSTS 6-4-87 o de 24-5-89 , entre otras muchas), al ser el despido la máxima sanción imponible. Ello comporta la dificultad de comparación entre diversos casos, que hace difícil el acceso a la Casación para Unificación de Doctrina ( SSTS de 21-10-91 , 6-4-92 , 25-11-92 o 25-10-99 ). Examen de conductas que se debe de realizar, ya en sede judicial, con el necesario rigor, dada la concurrencia en esta clase de litigios de una diversidad de derechos constitucionales, como son, con carácter general, el derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho trabajo ( STC nº 192, de 27-10-03 ), concurrentes a veces con los derechos colectivos o con el de indemnidad.

d) Prescripción de las conductas sancionables, de tal modo que, transcurridos ciertos plazos -recogidos con carácter general en el art. 60,2 ET , y reducibles por convenio colectivo-, ya no es viable la decisión sancionadora, debiendo ser declarado el despido improcedente ( STS 15-12-94 ). Temas polémicos son los de, desde cuándo debe iniciarse el cómputo de dicho plazo - 60 días a contar desde que la empresa tuvo un conocimiento cabal de la infracción, o 6 meses desde que se cometió la misma-, especialmente cuando existe una 'ocultación maliciosa de los hechos imputados' (en cuyo caso el inicio del cómputo del plazo debe referirse al momento en que la empresa tuvo conocimiento de su omisión, de acuerdo con doctrina jurisprudencial constante, aunque discutible), y los de la interrupción del cómputo del plazo, atendiendo a la frecuente existencia, pactada en convenio, de instruir expediente -obligado respecto a los representantes legales y sindicales-, previo a la adopción de la decisión sancionadora, o a la existencia de 'faltas continuadas', o que estén necesitadas de investigación para su concrección. Cuestión añadida también controvertida, frecuente en la práctica -aunque sin fundamento legal expreso (SANTANA)-, es la de la suspensióncautelar, mientras se averigua la conducta del trabajador, y la posible incidencia del 'non bis in idem' sobre tal decisión patronal.

e) La presunción de inocencia, a la que si bien en la actualidad no cabe darle origen constitucional -conforme a la orientación del TC, por ejemplo, en Sentencia de 25-1-93 ; en contra, STSJ País Vasco de 26-1-93 , que mantiene que 'dado su carácter de derecho fundamental reconocido en el art. 24,2 CE , opera en todos los sectores del ordenamiento jurídico'-, y por lo tanto, no está revestida de la especial garantía del acceso directo al Recurso de Amparo, no cabe duda sin embargo de su vigencia con origen tanto en la legalidad ordinaria, como en la elaboración jurisprudencial (así, STCT de 1-3-88, o SSTS de 13- 386 o de 21-11-86 ), pudiéndose por tanto hablar de una presunción 'ordinaria' de inocencia (no pues de origen constitucional), también llamada en algún caso 'presunción profesional de inocencia' (MARÍN CORREA), dados los problemas de la eficacia entre privados de los derechos fundamentales (FERNÁNDEZ LÓPEZ). Principio que si que se recoge, de un modo expreso, en el artículo 94,2,e) del Estatuto Básico del Empleado Público, Ley de 12-4-07 . Evidentes manifestaciones de dicho principio son:

- La necesidad de 'acusación escrita', en términos que sean suficientes para permitir la defensa del trabajador objeto del despido ( art. 55,1 ET ), de tal modo que le proporcione un conocimiento suficiente e inequívoco de cuales son los hechos que le son imputados ( STS de 3-10-88 , ref. A. 7507), y que vincula al empresario, que no puede así cambiar su contenido a lo largo del proceso judicial ( art. 105,2 LPL ), si bien no sea exigible a la carta de despido una descripción exhaustiva de la conducta achacada ( STS 22-2-93 ).

- La carga probatoria corresponde al acusador, es decir, al empresario - art. 105,1 LPL , Sentencia TSJ del País Vasco citada-.

- La inversión del orden del desarrollo normal del acto de juicio oral, para acomodarlo a como es habitual en el ámbito penal, como clara manifestación de la presunción de inocencia (PEDRAJAS).

f) Necesidad de cumplir determinados 'trámites previos' esenciales de carácter formal, en atención a cual sea la concreta 'calidad' de la persona imputada. Así:

- Tramitar expediente contradictorio en caso de ser representante unitario ( art. 68, a ET ) o Delegado Sindical ( art. 10,3 LOLS ) -no extendible a los suplentes una vez concluido el proceso electoral ( STS 15-3-93 )-, lo que está extendido a los llamados Delegados de Prevención por el artículo 37 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95 , y a los miembros de la Comisión Negociadora y del Comité de Empresa Europeo, conforme a la Ley 10, de 24-4-97, que traspone a nuestro derecho la Directiva 94/45/CE cobre la Constitución de un Comité de Empresa Europeo o de un Procedimiento de Información y Consulta, en las empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria.

- Cumplimiento del trámite de 'audiencia' del Delegado Sindical, cuando sea despedido un trabajador afiliado a un Sindicato y tenga conocimiento de ello el empresario ( art. 10,3,3º LOLS ), debiéndose tener en cuenta que el tiempo empleado en cumplimentarlo no suspende el plazo de prescripción de las faltas ( STS 15-4-94 ).

- Cualquier otro trámite formal que venga pactado en convenio colectivo -con frecuencia, expediente contradictorio o cualquier otra disposición suplementaria más garantista ( SSTSJ de Castilla-La Mancha de 5-7-05 o de 19-7-05 )-, o en algunas normas generales a la que estos puedan remitirse (así, audiencia del Consejo Escolar, conforme a la LODE, a la que se remite el Convenio de Enseñanza Privada, o la reclamación previa ante la asamblea de la Cooperativa, conforme a la LGC).

g) Interdicción de la discriminación, o prohibición de una distinta decisión sancionadora ante una idéntica conducta sancionable (STCT de 3-9-86, STS 8-5-86 ), si bien sea un tema todavía no pacífico ni doctrinal ni jurisprudencialmente, aunque sea ello más claro en el ámbito del empleo público laboral, atendiendo al sometimiento a la legalidad y al trato igual que derivan del articulo 9,3 CE , reiterado en el Estatuto Básico del Empleado Público.

h) Dificultad de generalizar soluciones, tanto en el despido como, en general, en materia de cualquier causa extintiva del contrato de trabajo, pues la relevancia de los hechos o de las conductas hace casi inviable la existencia de supuestos que se puedan considerar como semejantes, que hagan así viable el acceso a la unificación de doctrina.

i) Especial rigor judicial en el examen de la causas de despido alegada, cuando a la decisión extintiva se le achaca que tiene como motivo real la de vulnerar otro derecho reconocido por la Constitución, como puede ser el de la libertad de trabajo ( STC nº 192, de 27-10-03 ) o la garantía de indemnidad ( SSTC nº 199, de 24-7-00 , o la nº 38, de 28-2-05 ). De tal modo que, el canon a utilizar en dicho análisis, no solo debe ceñirse a 'la comprobación negativa de que la decisión judicial no es infundada, manifiestamente irrazonable o arbitraria ni incurre en error patente' ( STC nº 214, de 29-11-97 ), sino que además, debe de añadir el 'control positivo sobre la ponderación y adecuación de la motivación de la decisión judicial', que debe de exteriorizarse a los diversos derechos concernidos ( SSTC nº 83, de 20-4-98 , nº 100, de 23-4-01 o nº 192, de 27-10-03 ).

SÉPTIMO.- Pues bien, en el presente caso, resulta claro que se han cumplido con las exigencias formales, que permiten al trabajador una adecuada defensa de su derecho, habiendo tenido un conocimiento suficiente de la imputación realizada en la carta de despido por la empleadora demandada, permitiendo así que el mismo pudiera tener un cabal conocimiento de los hechos atribuidos, y en su consecuencia, poder construir suficientemente su defensa discrepante de tal decisión sancionadora. De otra parte, conforme a la descripción de hechos que han sido tenidos como probados, se aprecia la comisión de los hechos que le han sido imputados por parte del actor, al que se puede observar con suficiente claridad manipulando la caja fuerte, extrayendo dinero de la misma, tras manipular un 'blister' que contiene billetes de la recaudación realizada en las cajas, y extraer del mismo dos billetes de 50 euros, dejándose probada tal actuación así como que se los guarda en el bolsillo derecho de su pantalón, introduciéndoselos posteriormente en el bolsillo de la camisa (hecho probado cuarto). Comprobándose posteriormente que en uno de los 'blister' objeto de la recaudación de ese día, 24-1-11, faltaban 100 euros (hecho probado cuarto, último párrafo). Siendo labor propia del recurrente, Gerente B, entre otras, la de intervenir en la recogida del dinero que se va enviando desde las diversas cajas a través de un conducto (tubera), realizar el recuento y preparación de los billetes para su introducción en la caja fuerte, procurar cambio a los Gerentes (que se encuentran en las cajas de cobro), etc, y teniendo además prohibido llevar dinero encima durante la jornada laboral (hecho probado segundo, ultimo párrafo).

Queda así acreditada la comisión de la conducta imputada, que deviene en suficientemente grave, en cuanto que afecta a la buena fe y a la confianza contractual, siendo una grave transgresión de la misma, que se puede encajar de modo claro dentro de la conducta típica, conforme tanto al Estatuto de los Trabajadores ( artículo 54,2,d), como al Convenio Colectivo (artículo 34. C. 4) sancionable, a elección de la empresa, con el despido. Lo que resulta una reacción, sin duda rígida, pero que entra dentro del marco normal y permitido del ejercicio de su poder sancionador, atendiendo a la especial confianza que debe de existir en quien en su trabajo tiene como objeto la manipulación del dinero metálico. Y cumpliendo con la decisión empresarial, tanto con la tipicidad de conducta y sanción, como con la graduación de la respuesta sancionadora.

Procede por todo ello la desestimación de este último motivo, y con ello, del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


Que con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Everardo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo de fecha 6-5-11 , dictada en los autos 209/11, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Despido interpuesta por el recurrente contra la empleadora 'MERCADONA S.A.', procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0009 12 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as mencionados/as en el encabezamiento de la anterior Resolución.'

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veinte de marzo del dos mil doce. Doy fe.


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