Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 288/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 279/2012 de 30 de Julio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 30 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 288/2012
Núm. Cendoj: 31201340012012100166
Encabezamiento
Procedimiento: Recursos de SuplicaciónILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a TREINTA DE JULIO de dos mil doce .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 288/2012
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JESUS ALFARO LECUMBERRI , en nombre y representación de DOÑA Lourdes , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Lourdes , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 4 de marzo de 2011, notificada a esta parte en fecha 10 de marzo de 2011 decretando que la actora está afecta a una Invalidez Permanente en grado de Absoluta y subsidiaria de Total, con la Base Reguladora de 1.200 €.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: ' Que desestimando la demanda sobre reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total, derivada de enfermedad común, deducida por Dª Lourdes frente al INSS y TGSS, debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones frente a ellas deducidas.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: ' PRIMERO.- La demandante Dª Lourdes nació el NUM000 /1961 y se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , de profesión habitual auxiliar de clínica, realizando las funciones o tareas que constan en el informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Universidad de Navarra, para la que la actora presta sus servicios profesionales.- SEGUNDO.- Iniciado un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común el 30 de julio de 2010 y tramitado expediente de incapacidad permanente el INSS, previa propuesta del EVI de fecha 29 de octubre de 2010, dictó resolución el 11 de noviembre de 2010 en la que denegaba la prestación de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados por considerar que las lesiones que padece la actora no alcanza un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral como para ser constitutivas de incapacidad permanente.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de fecha de salida 4 de marzo de 2011.- TERCERO.- Las lesiones que presenta la demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: Tendinitis manguito rotador bilateral, con mejoría tras el tratamiento; latigazo cervical por accidente de tráfico en septiembre de 2009; cervicalgia mecánica crónica secundaria e insuficiencia músculo ligamentosa; dorsalgias y lumbalgias crónicas de evolución de hace 12 años.- En TAC realizado el 25 de mayo de 2009 se informa anomalía Chiary I, y en el TAC cervical se informa raquis sin alteraciones en cuerpo vertebral T12 imagen que podría ser artefacto, recomendando resonancia magnética, que no se llega a realizar por claustrofobia, sin que se objetive artrosis ni estabilidad mecánica.- En la exploración se objetiva un peso insuficiente, con índice de masa corporal 17,5, siendo normal superior a 18, con talla 167 y peso 48,300 kg. No se aprecian amiotrofias, siendo constitución normal delgada. En la columna cervical los movimientos son normales, y el balance en los hombros derecho izquierdo son, respectivamente, adducción 170/180, flexión 170/180, extensión 30/30, rotación interna AL3/AD12, y rotación externa mano-nuca, codo-detrás de forma bilateral. En la columna lumbar la distancia de dedos a suelo es de 20 cm., siendo negativo de forma bilateral las maniobras lassegue y bragard. La marcha es normal, pudiendo realizar la punta y tacón y tándem. También son normales los movimientos en las caderas, rodillas y tobillos, realizando una dinámica del vestido normal y ágil.- La propia demandante manifestó al médico evaluador que no tomaba mediación pautada.- CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta y total derivada de enfermedad común es de 1.411,29 € al mes, y la fecha de efectos económicos el 29 de octubre de 2010, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda, al igual que un plazo de revisión de 2 años.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero al amparo del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el derecho a la incorporación de documentos, el segundo al amparo del artículo 191.b) de Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados, y el tercero, amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , o con carácter subsidiario, infracción del artículo 135 de la Ley General de la Seguridad Social .
SEXTO:Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por Doña Lourdes sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total, es recurrida en Suplicación por la actora a través de tres motivos.
En el primero, al amparo de lo previsto en el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la admisión de dos documentos, concretamente del Informe de Traumatología emitido por el Dr. Everardo de la Clínica San Miguel de Pamplona de 2 de febrero de 2012, de la carta de despido de la Clínica Universitaria de 23 de noviembre de 2011 y del Acta Judicial de Acuerdo transaccional levantada el Procedimiento de Despido nº 22/12, donde la Clínica Universitaria reconoció la improcedencia del despido y concedió a la demandante una indemnización de 20.000 euros.
Pues bien, como dice el Auto del Tribunal Supremo (Sala Social) de 14 de febrero de 2003 «El art. 231.1 de la Ley de Procedimiento Laboral sienta una regla general en el sentido de que la Sala correspondiente (el precepto es de común aplicación a los recursos de suplicación y de casación) no admitirá a las partes documento alguno en el trámite de estos recursos. Esto es consecuencia, sin duda, del carácter de extraordinarios con el que ambos vienen legalmente configurados, de tal suerte que, sólo con carácter excepcional, es posible atacar a través de ellos la relación de hechos probados que se contiene en la resolución de instancia. Con esta misma excepcionalidad permite el citado precepto admitir algún documento, pero condicionando la admisión a que el mismo se encuentre en alguno de los supuestos comprendidos en el art. 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (se refiere a la del año 1881, por lo que hoy día ha de entenderse la cita referida al art. 270 de la actualmente vigente Ley 1/2000 de 7 de enero, de contenido similar al de su citado precedente legislativo), y a condición también -esto es, concurrente con la anteriormente dicha- de que el documento de que se trate 'contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de underecho fundamental'.
Así pues, sólo dentro de este estrecho marco está legalmente permitido al Tribunal la admisión de documentos en el trámite del recurso que aquí nos ocupa, exigiendo además la norma conceder audiencia a la parte adversa antes de acordar lo pertinente acerca de la admisión o inadmisión del documento o documentos presentados. Si no concurrieran los dos requisitos antes mencionados, la Sala viene legalmente obligada a repeler el documento o documentos de referencia, pues no puede olvidarse que las normas procesales son de orden público, por lo que los órganos judiciales deben necesariamente cumplirlas y hacerlas cumplir, ya que a través del cauce en ellas marcado manda a dichos órganos ejercer su potestad jurisdiccional el art. 117.3 de la Constitución Española ».
En el caso enjuiciado los documentos que se tratan de incorporar, y a pesar de ser de fecha posterior a la de presentación de la demanda y del acto del juicio, no pueden ser admitidos en cuanto no contienen ningún elemento de juicio necesario para evitar la vulneración de algún derecho fundamental, tan sólo un informe de traumatología y la decisión empresarial de extinguir el contrato de trabajo de la actora, ninguno de los cuales vincula a este Tribunal para el reconocimiento del grado invalidante solicitado.
SEGUNDO.- Como revisiones fácticas se interesa la adición de un nuevo hecho probado en el que se refleje que de las lesiones y limitaciones ( que son crónicas y permanentes), en relación directa con las tareas fundamentales de la profesión de Dª Lourdes (auxiliar de clínica que exige bipedestación prolongada, manipulación manual de cargas, aplicaciones de fuerza, movilidad de extremidades superiores y columna dorso-lumbar), se deduce una evidente incompatibilidad física para el desarrollo efectivo, normalizado y continuado de dichas tareas ante la recidiva-recaída por sobrecarga de sus procesos álgicos, estándole además médicamente contraindicadas por el riesgo de agravación clínica de su patología, si persiste en la realización de dichas sobrecargas mecánicas y posturales ya que se dan las condiciones de intensidad, repetición y duración necesarias para dicha agravación en una paciente con insuficiencia muscular.
Sustenta la revisión en el informe pericial médico emitido por la Doctora Ángeles , obrante a los folios 220 a 227 de las actuaciones.
Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Superior siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador «a quo» hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2 de la citada Ley Adjetiva - carezcan de la más elemental lógica.
Aplicando esta doctrina al caso ahora enjuiciado, debe desestimarse adicción solicitada en cuanto se ampara en el informe pericial médico que sin duda fue tenido en cuenta y debidamente valorado por el Magistrado de instancia en el primer fundamento jurídico, quien refiriéndose al conjunto de dolencias que afectan a la actora y al menoscabo funcional que le producen se remite a las conclusiones del informe del médico evaluador, por estimarlas más objetivas e imparciales, y por que coincidían esencialmente con los informes aportados de la Clínica Universitaria de Navarra donde venía siendo tratada la actora.
Procede, consecuentemente, la desestimación del motivo al no apreciarse error valorativo alguno.
TERCERO.- Como censuras jurídicas se denuncia infracción del art. 137, apartados 4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , considerando que la situación de la trabajadora demandante es encuadrable dentro de los parámetros de la Incapacidad Permanente Absoluta o, como mínimo, en el grado de I.P.Total al no poder seguir afrontando las tareas propias de su profesión habitual (auxiliar de clínica).
Como ha venido recordando esta Sala en numerosas Sentencias, entre otras, de 28 de enero y 31 de marzo de 2000 , 18 de octubre de 2001 y 12 de diciembre de 2005 , la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' (ex Art. 134.1 LGSS ).
Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibillidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».
Con el fin de resolver si la actora se encuentra en la situación de invalidez permanente postulada con carácter principal en la demanda y el recurso, de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 137.5 del la Ley General de la Seguridad Social como «la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio», se hace preciso exponer los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del, mencionado precepto de la Ley General de la Seguridad Social, teniendo presente, como ordena el artículo 3.1 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la Incapacidad Permanente Absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma: 1.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( Sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero , 23 junio y 13 octubre 1987 ). 2.- Deben valorase más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ). 3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 141-2 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ). 4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración de una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 diciembre 1983 , 16 febrero 1984 ; 9 octubre 1985 , 13 octubre 1987 y 3 febrero , 20 y 24 marzo , 12 julio y 30 septiembre 1986 , pues no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
De forma subsidiaria, se interesa la declaración de una Incapacidad Permanente Total. En relación con ello hay que recordar, una vez más, al igual que lo hace la sentencia de instancia, que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-1986 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en vigor de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis de la Ley 24/1997, de 15 de julio , la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. ( Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Social), de 29 julio de 2002 ).
Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia, la demandante padece tendinitis del manguito rotados bilateral que mejoró tras tratamiento, presentado dolor sólo en los últimos grados de movimiento del hombro derecho, cervicalgia, dorsalgias y lumbalgias crónicas, siendo normales los movimientos de la columna, siendo negativo de forma bilateral las maniobras lassegue y bragard, y normales los movimientos en las caderas, rodillas y tobillos, ninguna duda cabe que esos déficit anatómicos, en su actual estado, sin perjuicio de una posible agravación, no le impiden realizar las tareas propias de su profesión habitual, ni las tareas propias de otras muchas profesiones de corte sedentario que no precisen realizar grandes esfuerzos.
Así pues, y por todo lo expuesto procede confirmar la sentencia combatida previa desestimación del recurso contra la misma interpuesto.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación procesal de DOÑA Lourdes , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de los de Navarra en el Procedimiento núm. 398/11, seguido a instancia de dicha recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA o TOTAL, confirmando la resolución de instancia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

