Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 288/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1775/2013 de 07 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CATALA PELLON, ALICIA
Nº de sentencia: 288/2014
Núm. Cendoj: 28079340052014100286
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
ILMA. SRA. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN
ILMO. SR. D. LUIS GASCÓN VERA
En Madrid, a siete de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 288
En el recurso de suplicación nº 1775/2013, interpuesto por JET AIRCRAFT SERVICES, representado por el Letrada Dª. Marta Tejedo García contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de los de Madrid, en autos núm. 615/2011, siendo recurrido D. Pedro , representado por la Letrada Dª. Cristina García de la Cruz Avila. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Jet Aircraft Services SLU contra D. Pedro , en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha veintiocho de enero de dos mil trece , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- El demandado prestó servicios profesionales como oficial de primera, técnico de mantenimiento de aeronaves, para la empresa demandante mediante contrato indefinido concertado el 01.09.09, al que quedó anexa cláusula firmada en la misma fecha en los términos transcritos en el hecho segundo de la demanda, que se tiene por reproducidos a estos efectos, y que, en síntesis y en lo que interesa, recoge el compromiso de la empresa de sufragar uno o varios cursos de formación de calificación tipo del trabajador, con obligación de éste de indemnizar con el reembolso de la parte proporcional de la formación recibida si abandonaba la empresa dentro de los 36 meses siguientes a su contratación.
SEGUNDO.- En la misma fecha ambas partes suscribieron cláusula adicional relativa a la recepción de un curso de calificación tipo para los aviones B767 y B757, con el compromiso del actor de abonar a la empresa 14.500,00 euros -coste total del curso- si la abandonaba dentro de los 36 meses siguientes a la obtención de la calificación tipo (docs. 1 de la empresa y 3 del demandado, que se tienen por reproducidos).
TERCERO.- El día 03.01.11, firmaron las partes cláusula adicional misma fecha ambas partes suscribieron cláusula adicional relativa a la recepción de varios cursos de calificación tipo para el B737 clásico o de nueva generación, cuyo importe total era de 5.500,00 euros, que el actor habría de reembolsar a la empresa si la abandonaba dentro de los 36 meses siguientes a la calificación (docs. 1 de la empresa y 3 del demandado, que se tienen por reproducidos).
CUARTO.- El demandado cesó en la empresa el 07.04.11 y trabaja para British Airways desde el día siguiente
QUINTO.- En prueba de interrogatorio, ambas partes coincidieron en que el curso citado en el ordinal segundo del relato fáctico estaba integrado por las secciones B1, mecánica, y B', aviónica, cada una de las cuales tenía una parte teórica y otra práctica, y que el actor no realizó la parte práctica del B2.
SEXTO.- La parte demandada afirma que la empresa ha retenido las certificaciones de los cursos, que no constan en autos, como tampoco las calificaciones de los mismos.
SÉPTIMO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día 26.04.11, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 13.05.11.
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO:
Que, desestimando la demanda interpuesta por Jet Aircraft Services SLU, absuelvo de sus pretensiones a Pedro .
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de Jet Aircraft Services SL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda rectora de estos autos, la empresa Jet Aircraft Services SLU, expuso que el trabajador demandado, llevaba prestando servicios desde el 1 de septiembre de 2009, con la categoría profesional de oficial de primera, firmando ese mismo día una cláusula de permanencia anexa al contrato de trabajo del siguiente tenor literal: ' El trabajador recibirá durante el desarrollo del puesto de trabajo, uno o varios cursos de formación de calificación tipo, necesarios para desempeñar las funciones del puesto de trabajo para el que se contrata. El trabajador acepta asistir de manera voluntaria a estos cursos de calificación tipo y acepta expresamente que si abandonara la empresa dentro de los 36 meses siguientes a su contratación, estará obligado a indemnizar a la empresa con el reembolso de la parte proporcional de la formación recibida. Así mismo, la empresa podrá ejercer sus derechos a reclamar al trabajador una indemnización por los daños y perjuicios causados en aplicación del artículo 21.4 del Estatuto de los Trabajadores '.
El 1 de septiembre de 2009, según la empresa, se firmaron libre y voluntariamente por las partes, una cláusula adicional por la percepción de un curso de calificación tipo concretamente para el avión B767 y B757, en la que se establecía que ' En caso de abandonar el trabajador la empresa dentro de los 36 meses siguientes a la obtención de la calificación tipo de dicho curso debería abonar a la empresa la cantidad de 14.500 euros, además de los intereses'.
El 3 de marzo de 2011, se firmó libre y voluntariamente por las partes, otra cláusula adicional para la realización de varios cursos de calificación tipo, para el avión B737 clásico y/o de nueva generación, ascendiendo el importe total del curso a 5.500 euros sin que de los cursos, todavía se haya obtenido la calificación ni los intereses.
Los hechos quinto y sexto de la demanda refieren por una parte que: a) Desde la celebración del contrato el 1 de septiembre de 2009, se había realizado además el curso Boeing 757-200/300 8RRRB211 y Boeing 767-200/300 (PW 4000), cuya calificación definitiva se obtuvo el 15 de abril de 2010 y b) Que el importe de los daños y perjuicios ocasionados a la empresa ascendió a 14.000 euros.
De estas dos pretensiones, se desistió la empresa demandante en el acto del juicio (como se reseña en el segundo antecedente de la sentencia), limitándose a reclamar, la empresa, en el suplico de la demanda, el cumplimiento del pacto de permanencia que el demandando suscribió de conformidad con el artículo 21.4 del Estatuto de los Trabajadores .
La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, ha desestimado la demanda y frente a dicho pronunciamiento, se alza la representación Letrada de la actora en suplicación, a través de los cauces descritos en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , siendo impugnado el recurso, por la representación Letrada del trabajador demandado.
SEGUNDO.-Como ha declarado esta Sala, en Sentencia de 20 de abril de 2012 (recurso de suplicación nº 6695/2011 ) '... Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos( STSJ de Madrid de 17 de enero de 2002 ):
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC .
De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico. b) Los hechos notorios y los conformes. c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso. d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación. e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos...'.
TERCERO.-En sede de revisión fáctica y en el motivo primero del recurso, se solicita por la empresa, que el ordinal sexto, que en la versión judicial dice 'La parte demandada afirma que la empresa ha retenido las certificaciones de los cursos, que no constan en autos, como tampoco las calificaciones de los mismos', quede redactado con el siguiente tenor: ' La parte demandada afirma que la empresa ha retenido las certificaciones de los cursos, pero ha quedado probado que constan en autos, así como la calificación de los mismos', sosteniendo la revisión propuesta, en la licencia de mantenimiento de aeronaves que obra al folio 168 de los autos, en la que aparece que el actor tiene habilitación para aeronaves Boeing 767-200/300(PW4000), para la categoría B1.1, desde el 15 de abril de 2010'.
En la impugnación del recurso, se admite la existencia de un certificado correspondiente a la parte B1 de mecánica en relación al curso B767 y B757, pero se afirma, que éste no se completó, porque el trabajador no recibió la formación práctica de aviónica.
Y respecto al segundo pacto de permanencia suscrito el 3 de enero de 2011, relativo a la recepción del curso para el avión B737 clásico y/o de nueva generación (en adelante B737), admite la realización del curso, pero aduce que la empresa retuvo las certificaciones obtenidas por el impugnante, de suerte que no pudo beneficiarse de la cualificación profesional que comportaba la realización del curso.
La licencia soporte de la revisión fáctica, fue emitida en el mes de junio de 2012 y prevé que las atribuciones del titular de la licencia son las descritas en la parte S, coincidente con el Anexo III del Reglamento (CE) nº 2042/2003, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas, en la redacción dada por el Reglamento (UE) nº 1149/2011 de la Comisión, de 21 de octubre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2042/2003.
Pues bien. El motivo no puede estimarse por dos razones: En primer lugar, porque la licencia se refiere a las habilitaciones que reconoce para la aeronave de categoría B1.1 Boeing 767-200/300 (PW 4000) y este procedimiento resulta ajeno, visto el desistimiento de la empresa, a toda cuestión atinente a la realización de cualquier curso relacionado con ese tipo de aeronave, a la que se refirió el hecho quinto de la demanda, en el que también se adujo la obtención de la calificación definitiva en fecha 15 de abril de 2010.
Y en segundo lugar, porque el Magistrado de instancia, sólo refiere la falta de constancia en estos autos, de las certificaciones y calificaciones de los cursos y el documento al que se hace referencia en el recurso, no es una certificación de la realización de un curso, ni tampoco una calificación, sino una licencia y aunque la obtención de la misma, presuponga, por sentido común, la previa realización del curso y una calificación de aptitud, no determina que la afirmación realizada por el Juez de lo Social sea incorrecta, o lo que es lo mismo, no significa que en autos obre la certificación y calificación del curso relacionado con la aeronave Boeing 767-200/300 (PW 4000), sobre, la que, por otra parte, nada se aduce en la demanda, visto el desistimiento de la empresa en el acto del juicio.
Por ello, el motivo no se estima.
CUARTO.-En el motivo segundo del recurso, se denuncia, por una parte, la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , por entender, que el Juez de lo Social no se ha pronunciado sobre el curso B737 objeto de reclamación por parte de la empresa, en relación al segundo pacto de permanencia suscrito con el trabajador.
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2013, Rec. 30/2013 , con cita de la STC 155/2012 , de 16 de julio , la incongruencia omisiva se produce cuando 'una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste'. Como recuerda el ATC 70/2007, de 27 de febrero , 'una Sentencia con un fallo íntegramente desestimatorio de una demanda no incurrirá, en principio, en incongruencia omisiva; no obstante, puede suceder que la Sentencia desestimatoria guarde silencio en su fundamentación acerca de alguna de las pretensiones formuladas, en cuyo caso cabe preguntarse si dicha pretensión ha sido desestimada, o si, lo que ha acontecido es que, en realidad, por error, inadvertencia o por cualquier otra circunstancia no ha sido enjuiciada; en este caso se habría producido la incongruencia y la consiguiente denegación de justicia. Por otra parte, a la hora de determinar si se ha producido un supuesto de incongruencia ex silencio deben tomarse en consideración las concretas circunstancias del caso pues, las hipótesis de incongruencia omisiva vulneradora del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no pueden resolverse genéricamente, sino que 'es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva'.'. Procede también recordar que, según hemos dicho, no existe incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta judicial se refiere a pretensiones cuyo examen viene subordinado a la decisión que se adopte respecto de otras también planteadas en el proceso (o suscitadas de oficio, cuando ello es posible) que, al ser de enjuiciamiento preferente -por su naturaleza o por conexión procesal-, hacen innecesario un pronunciamiento sobre aquéllas otras STC 155/2012 , con cita de STC 87/2008, de 21 de julio ; STC 29/2010, de 27 de abril , STC 269/2006, de 11 de septiembre , STC 27/2002, de 11 de febrero ).
Además, la jurisprudencia de esta Sala --, acorde con la doctrina constitucional, tiene dicho que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ) y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita - Por todas STS 23- abril- 2013 (rcud 729/12 ) que reitera las de SSTS/IV 23-julio-2001 (rcud 4554/2000 ), 29-abril-2005 (rcud 3177/2004 ), 30-junio-2008 (rco 158/2007 ), 27-septiembre-2008 (rco 37/2006 ), 3-diciembre-2009 (rco 30/2009 ) y 16-diciembre-2009 (rco 72/2009 ), así como las en ellas se citan.
Por lo que se refiere al contenido y alcance de los hechos probados es reiterada la doctrina 'mantenida por esta Sala de lo Social sin fisuras y expresiva de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico. ( STS 4ª 112/12/1997- Rec 1442/97 , STS 10/7/2000, Rec 4315/1999 ).
Por otra parte, hay que tener en cuenta, dado el contenido de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida que 'los elementos de hecho que puedan contenerse en los fundamentos jurídicos de una sentencia tienen el valor de hecho probado aun cuando estén ubicados en lugar inadecuado de la misma.( STS 4º- 22/12/2011, Rec 216/10 ). Ahora bien, esta Sala ha aceptado la posibilidad de que figuren en la fundamentación jurídica hechos cuyo lugar adecuado sería el de la relación fáctica, y lo ha calificado de mera irregularidad (...) pero esta irregularidad se aceptó siempre y cuando la afirmación fáctica fuera acompañada de la correspondiente motivación de la misma» ( STS 4ª - 12/07/2005, Rec 120/2004 ).
Respecto a las consecuencias de la falta o insuficiencia de los hechos probados, la STS 1/07/1997, REc 3315/1996 y la 22/12/2011- 216/10, declaran que la anulación de la sentencia por insuficiencia de hechos probados sólo es posible como última ratio, para el caso de que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial no pueda subsanarse por ninguna de las vías admitidas -contenido en la fundamentación-...'.
Lo primero que debemos advertir es que en la medida en la que parte del motivo segundo del recurso, denuncia una incongruencia omisiva, que se configura en una causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 Constitución Española ), la correcta vía para denunciar el defecto del que. a juicio de la empresa, adolece la sentencia de instancia, no debiera haberse encauzado por la vía del artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , sino interesando, conforme previene el apartado a) del citado precepto, la declaración por la Sala de la nulidad de la sentencia recurrida, lo que no se ha hecho ni siquiera en el suplico del recurso que se limita a interesar que se dicte una nueva resolución por la que revocando la de instancia, se declare estimada la demanda y que para el caso de no ser estimada en su totalidad, se acoja parcialmente respecto al curso B737, siendo indemnizada la empresa con los 5.500 euros más los intereses legales y respecto al curso B757 y B767 con 7.250 euros, parte proporcional de doce meses desde la fecha de la obtención de la calificación tipo el 15 de abril de 2010 a la fecha de la baja voluntaria del trabajador 7 de abril de 2011.
Sea como fuere, no nos ofrece duda la plena congruencia de la sentencia, pues su fundamentación jurídica sí aborda la problemática litigiosa con una enorme claridad, explicando la razón por la que deniega la retribución solicitada por la recurrente en relación al segundo pacto de permanencia y que estriba en que aquélla retuvo las certificaciones y calificaciones correspondientes a dicho curso, de modo que siendo un requisito oficial, no pudieron haberse incorporado a la licencia del trabajador.
Por ello, rechazamos la tesis desarrollada, sobre el particular, en el motivo segundo del recurso en el que también se denuncia la infracción del artículo 21.4 del Estatuto de los Trabajadores y 1256 del Código Civil :
En relación al primero de los pactos suscritos con el trabajador demandado, porque se afirma que si éste no recibió la parte práctica del curso, fue porque abandonó la empresa antes de que ésta llegara a impartirse, siéndole, en consecuencia, imputable sólo a él, la incompleta conclusión de su formación.
Y en relación al segundo pacto, porque la empresa cumplió con todas las obligaciones que para ella se derivaban del pacto de permanencia, ofreciendo una formación específica.
Esta segunda parte del motivo tampoco prospera, porque la Sala no tiene constancia, en relación al primero de los pactos suscritos, de la fecha en la que comenzó esa formación práctica que se reconoce que no fue recibida por el demandado y la medida en la que fue impartida con posterioridad a su marcha de la empresa en fecha 7 de abril de 2011.
En relación al segundo pacto, porque la sentencia, con valor de hecho probado, declara en la fundamentación jurídica que la empresa retuvo, como decíamos antes, las certificaciones y calificaciones correspondientes al curso realizado, de modo que no se incorporaron a la licencia de mantenimiento lo que, como es lógico, determina que no pueda prosperar la pretensión que la empresa dirige al trabajador, si aquélla no ha cumplido con todas las obligaciones derivadas del pacto y que le harían acreedora de la devolución de su precio por parte del trabajador.
Por todo lo expuesto, procede el dictado de un pronunciamiento que confirme la muy atinada sentencia de instancia, previa desestimación del recurso de suplicación.
QUINTO.-Las costas procesales, de conformidad con el artículo 235 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , se imponen a la recurrente al no gozar del beneficio de justicia gratuita, que comprenderán los honorarios de la representación Letrada que en este recurso ha actuado en defensa del trabajador demandado, en cantidad que esta Sala fija en 400 euros.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de JET AIRCRAFT SERVICES SLU, contra la sentencia nº 31/2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid , en autos número 615/2011 sobre reclamación de cantidad promovidos por la recurrente contra DON Pedro , confirmándola íntegramente en todos los pronunciamientos que contiene.
Las costas procesales, se imponen a la recurrente, en cuantía que esta Sección de Sala fija en 400 euros.
Dese a los depósitos y consignaciones el destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos conforme establece el art. 56 LRJS , incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00- ( NÚMERO DE RECURSO) que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1.Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:
Clave entidad
0049
Clave sucursal
3569
D.C.
92
Número de cuenta
0005001274
I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento.
MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al Procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios.
Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación (o casación para la unificación de doctrina) contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/2013 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/266/2012, de 13 de Diciembre
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala, y expídase testimonio de esta sentencia para su unión al rollo de suplicación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día 10/4/2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
