Sentencia SOCIAL Nº 288/2...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 288/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 234/2017 de 03 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 288/2017

Núm. Cendoj: 09059340012017100289

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:1696

Núm. Roj: STSJ CL 1696:2017

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00288/2017

RECURSO DE SUPLICACION Num.:234/2017

PonenteIlma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 288/2017

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a tres de Mayo de dos mil diecisiete.

En el recurso de Suplicación número 234/17 interpuesto por Dª María Luisa , frente al AUTO dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Burgos en autos número 289/14 contra el PATRONATO DE TURISMO DE LA PROVINCIA DE BURGOS , en reclamación. de ejecución de títulos judiciales Ha actuado como Ponente la Ilma Sra. Dª.María José Renedo Juárez, que expresa el parecer de la Sala.

.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 17 de octubre de 2.014 se presentó demanda ejecutiva por el Letrado Don José Manuel Alonso Durán en representación de DOÑA María Luisa contra PATRONATO DE TURISMO DE LA PROVINCIA DE BURGOS, solicitando hiciera efectiva la deuda por importe de 40.581,13 € netos más 4.500 € que se calculan por intereses legales y 2.200 € por las costas de ejecución, habiéndose dictado Auto en fecha 28 de octubre de 2.014 acordando despachar ejecución de la Sentencia firme de fecha 24 de julio de 2.013 a instancia de DOÑA María Luisa contra PATRONATO DE TURISMO DE LA PROVINCIA DE BURGOS.

SEGUNDO.- En fecha 27 de enero de 2.015 se presentó escrito por el Letrado Don José Manuel Alonso Durán en representación de DOÑA María Luisa manifestando que había tenido conocimiento de la consignación de la cantidad de 22.0168,33 € por el PATRONATO DE TURISMO DE LA PROVINCIA DE BURGOS para pagar parcialmente la indemnización de 40.581,13 € a que fue condenada en Sentencia firme, habiéndose dictado Diligencia de Ordenación en fecha 6 de febrero de 2.015 haciendo constar que no aparecía ningún ingreso efectuado por el PATRONATO DE TURISMO DE LA PROVINCIA DE BURGOS.

TERCERO.- En la resolución del presente rec En fecha 17 de febrero de 2.015 se dictó Diligencia de Ordenación dando traslado a la parte ejecutante para que en el plazo de cinco días manifestase lo que a su derecho conviniera, siendo presentado escrito por el Letrado Don José Manuel Alonso Durán en representación de DOÑA María Luisa solicitando la continuidad del procedimiento de ejecución, del que se dio traslado a la otra parte, habiendo presentado escrito el PATRONATO DE TURISMO DE LA PROVINCIA DE BURGOS en el que consta que en fecha 20 de noviembre de 2.014 se procedió a consignar la cantidad de 22.0168,33 €, si bien en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Granada, habiéndose dictado Diligencia de Ordenación en fecha 27 de febrero de 2.015 acordando llevar a efecto las actuaciones necesarias a fin de que la citada cantidad fuese transferida a la cuenta del presente procedimiento a fin de proceder al pago de la misma, habiendo comprobado que en fecha 27 de febrero de 2.015 se había procedido por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Granada a devolver al PATRONATO DE TURISMO DE LA PROVINCIA DE BURGOS la cantidad de 22.168,33 €.urso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

CUARTO.- En fecha 27 de abril de 2.015 el PATRONATO DE TURISMO DE LA PROVINCIA DE BURGOS procedió a consignar en la cuenta de consignaciones de este Juzgado la cantidad de 22.168,33 €, acordando su entrega a la parte ejecutante mediante Diligencia de Ordenación de fecha 27 de abril de 2.015, en la que asimismo se requirió a dicha parte para que en el plazo de diez días instase lo que a su derecho conviniera, dictándose Diligencia de Ordenación en fecha 25 de junio de 2.015 requiriendo a la parte ejecutante para que en el plazo de cinco días manifestase lo que su derecho conviniera, habiendo sido presentado escrito en fecha 7 de julio de 2.015 por el Letrado Don José Manuel Alonso Durán en representación de DOÑA María Luisa en los términos que constan en dicho escrito, que se dan por reproducidos.

QUINTO.-En fecha 10 de diciembre de 2.015 se dictó Diligencia de Ordenación requiriendo a la parte ejecutante para que en el plazo de cinco días manifestase lo que a su derecho conviniera, habiendo sido presentado escrito en fecha 14 de enero de 2.016 por el Letrado Don José Manuel Alonso Durán en representación de DOÑA María Luisa en los términos que constan en dicho escrito, que se dan por reproducidos, habiéndose citado de comparecencia a las partes, que se celebró con el resultado que obra en autos, en la que las mismas mostraron su conformidad en manifestar que la controversia se centraba únicamente en determinar si procedía el abono a la parte ejecutante de la cantidad de 1.100 € en concepto de costas de la ejecución, dictándose Auto en fecha 9 de marzo de 2.016 acordando continuar los trámites de ejecución por el importe de 1.100 € en concepto de costas de ejecución.

SEXTO.- En fecha 6 de abril de 2.016 se dictó Auto acordando aclarar el Auto dictado en fecha 9 de marzo de 2.016 en el sentido de declarar en su Parte Dispositiva que se acuerda continuar los trámites de ejecución por el importe de 1.100 € en concepto de costas de ejecución, además de los intereses y costas del Recurso de Suplicación en la cuantía concretada por las partes (intereses principal 1.722 € y costas de Suplicación 800 €), manteniendo en lo demás dicho Auto en los términos en que había sido dictado.

SEPTIMO.- En fecha 22 de abril de 2.016 se dictó Decreto acordando requerir a PATRONATO DE TURISMO DE LA PROVINCIA DE BURGOS para que en el plazo de un mes diese cumplimiento a lo dispuesto en Auto de fecha 9 de marzo de 2.016 posteriormente aclarado por Auto de fecha 6 de abril de 2.016, con el apercibimiento de que de no hacerlo se citaría a las partes de esta ejecución a comparecencia donde podrían decidirse los medios para lograr la efectividad de lo mandado.

OCTAVO.-En fecha 14 de julio de 2.016 se presentó escrito por el Letrado Don José Manuel Alonso Durán en representación de DOÑA María Luisa solicitando se acordase la continuación de la presente ejecución hasta la obtención de las cantidades que se adeudan en concepto de costas, intereses de principal y costas de suplicación a la ejecutante, dictándose Diligencia de Ordenación en fecha 15 de julio de 2.016 acordando citar a las partes para la celebración de comparecencia para el día 10 de noviembre de 2.016, a la que no compareció la parte ejecutante, dictándose Auto en fecha 10 de noviembre de 2.016 teniéndola por desistida de su reclamación por intereses y costas frente a PATRONATO DE TURISMO DE LA PROVINCIA DE BURGOS.

NOVENO.- Contra dicha Resolución se ha interpuesto Recurso de Reposición por el Letrado Don José Manuel Alonso Durán en representación de DOÑA María Luisa por los motivos que constan en su escrito de interposición de Recurso, que se dan por reproducidos, del que se ha dado traslado a la otra parte, que no lo ha impugnado.

Recayendo Auto el 3-1-207 desestimando el Recurso de reposición formulado frente al auto de 10-11--2016.

DÉCIMO.- Formulado R. de Suplicación frente al mismo, una vez tramitado quedo señalado para deliberación y Fallo


Fundamentos

PRIMERO.-Se formula recurso de Suplicación por el actor ejecutante frente al Auto de 3-1-2017 que confirma el de 10-11-2016 teniendo por desistida de la ejecución al actor. Alega infringidos los art 83 , 287 y concordantes de la LRJS .

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94 ).

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación - sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS , al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).

En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

SEGUNDO.-Nos encontramos ante la ejecución de una sentencia firme de pago de cantidad liquida frente al Patronato de Turismo. En el trámite de ejecución se cuestionan las costas, intereses y costas del recurso y son citadas de comparecencia en via incidente, las partes

De conformidad con lo dispuesto en el art 239 se instará la ejecución por la parte ejecutante , pero una vez despachada se tramitará de oficio.

Artículo 239. Solicitud de ejecución.

1.La ejecución de las sentencias firmes se iniciará a instancia de parte, salvo las que recaigan en los procedimientos de oficio, cuya ejecución se iniciará de este modo.

2. La ejecución podrá solicitarse tan pronto la sentencia o resolución judicial ejecutable haya ganado firmeza o desde que el título haya quedado constituido o, en su caso, desde que la obligación declarada en el título ejecutivo fuese exigible,

3.Iniciada la ejecución, la misma se tramitará de oficio, dictándose al efecto las resoluciones necesarias.No será de aplicación el plazo de espera previsto en el artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No obstante, si la parte ejecutada cumpliera en su integridad la obligación exigida contenida en el título, incluido en el caso de ejecución dineraria el abono de los intereses procesales si procedieran, dentro del plazo de los veinte días siguientes a la fecha de firmeza de la sentencia o resolución judicial ejecutable o desde que el título haya quedado constituido o, en su caso, desde que la obligación declarada en el título ejecutivo fuese exigible, no se le impondrán las costas de la ejecución que se hubiere instado.

4. El órgano jurisdiccional despachará ejecución siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título. Contra el auto que resuelva la solicitud de ejecución podrá interponerse recurso de reposición, en el que, además de alegar las posibles infracciones en que hubiera de incurrir la resolución y el cumplimiento o incumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales exigidos, podrá deducirse la oposición a la ejecución despachada aduciendo pago o cumplimiento documentalmente justificado, prescripción de la acción ejecutiva u otros hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la responsabilidad que se pretenda ejecutar siempre que hubieren acaecido con posterioridad a su constitución del título, no siendo la compensación de deudas admisible como causa de oposición a la ejecución.

Del escrito de reposiciónpresentado se dará traslado para impugnación a la parte contraria, salvo que el órgano jurisdiccional, en atención a las cuestiones planteadas o por afectar a hechos necesitados de prueba,acuerde seguir el trámite incidental del artículo 238.

El trámite del Artículo 238.dispone: Cuestiones incidentales.

Las cuestiones incidentales que se promuevan en ejecución se sustanciarán citando de comparecencia, en el plazo de cinco días, a las partes, que podrán alegar y probar cuanto a su derecho convenga, concluyendo por auto o, en su caso, por decreto que habrán de dictarse en el plazo de tres días. El auto resolutorio del incidente, de ser impugnable en suplicación o casación, atendido el carácter de las cuestiones decididas, deberá expresar los hechos que estime probados.

Lo que puesto en relación con el art Artículo 287 respecto del cumplimiento de la sentencia por Entes públicos.

1. Las sentencias dictadas frente al Estado, Entidades Gestoras o Servicios Comunes de la Seguridad Social y demás entes públicos deberán llevarse a efecto por la Administración o Entidad dentro del plazo de dos meses a partir de su firmeza, justificando el cumplimiento ante el órgano jurisdiccional dentro de dicho plazo. Atendiendo a la naturaleza de lo reclamado y a la efectividad de la sentencia, ésta podrá fijar un plazo inferior para el cumplimiento cuando el de dos meses pueda hacer ineficaz el pronunciamiento o causar grave perjuicio.

2. Trascurrido el plazo a que se refiere el número anterior, la parte interesada podrá solicitar la ejecución.

3.Mientras no conste la total ejecución de la sentencia, el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, adoptará cuantas medidas sean adecuadaspara promoverla y activarla, siendo con tal fin de aplicación supletoria lo dispuesto para la ejecución de sentencias en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

4.El órgano jurisdiccional, previo requerimiento de la Administración condenada por un nuevo plazo de un mes y citando, en su caso, de comparecencia a las partes, podrá decidir cuantas cuestiones se planteen en la ejecución.

Todo ello nos lleva a la conclusión que en via incidental dentro del trámite de la ejecución y al objeto de concretar el devengo de las costas , intereses y costas se cita a comparecencia a las partes dentro del trámite de impugnación de un recurso y la actora no comparece, teniéndole por desistida el Juez, al amparo del Artículo 83.

2. Si el actor, citado en forma, no compareciese ni alegase justa causa que motive la suspensión del acto de conciliación o del juicio, el secretario judicial en el primer caso y el juez o tribunal en el segundo, le tendrán por desistido de su demanda.

Pues bien esta Sala no comparte el criterio de instancia, por cuanto iniciada la ejecución ha de seguirse de oficio hasta su finalización por el órgano judicial, máxime cuando en el trámite en que se le tiene por desistido es una via incidental para resolver el requerimiento efectuado como consta en el hecho 7º del Auto recurrido---SEPTIMO.- En fecha 22 de abril de 2.016 se dictó Decreto acordando requerir a PATRONATO DE TURISMO DE LA PROVINCIA DE BURGOS para que en el plazo de un mes diese cumplimiento a lo dispuesto en Auto de fecha 9 de marzo de 2.016 posteriormente aclarado por Auto de fecha 6 de abril de 2.016, con el apercibimiento de que de no hacerlo se citaría a las partes de esta ejecución a comparecencia donde podrían decidirse los medios para lograr la efectividad de lo mandado.

Por todo lo que procede revocar la resolución impugnada, estimando el recurso interpuesto y dejando sin efecto el Auto de desistimiento de 10-11-2016 decretando continuar con la ejecución despachada en los Autos de 9-3-2016 y 6-4-2016 .

Vistos

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por Dª María Luisa frente al Auto de fecha 10-11-2016 recaído en los Autos de Ejecución de Titulo Judicial 289/2014 del J.Social nº 2 de Burgos en demanda formulada por Dña María Luisa . frente a Patronato de Turismo de Burgos, debemos revocar y revocamos el mismo dejando sin efecto el citado Auto de desistimiento de 10-11-2016 decretando continuar con la ejecución despachada en los Autos de 9-3-2016 y 6-4-2016 , condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración . SIN COSTAS.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/00234/2017.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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