Sentencia SOCIAL Nº 288/2...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 288/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3857/2016 de 19 de Enero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 288/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017100088

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:156

Núm. Roj: STSJ GAL 156:2017

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36038 44 4 2015 0002834

Equipo/usuario: BC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003857 /2016. BC

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000709 /2015

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaMIVISA ENVASES S.A.U

ABOGADO/A:JUAN ANTONIO GALVEZ PEÑALVER

PROCURADOR:XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL

RECURRIDO/S D/ña:FOGASA, MINISTERIO FISCAL, Luis Carlos , Pedro Antonio , Amadeo , Benito

ABOGADO/A:FOGASA, , ALBERTO GALLEGO RIVERA , JUAN ANTONIO GALVEZ PEÑALVER

PROCURADOR:ANTONIO PARDO FABEIRO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a diecinueve de enero de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003857/2016, formalizado por el LETRADO D. JUAN ANTONIO GÁLVEZ PEÑALVER, en nombre y representación de MIVISA ENVASES S.A.U, contra la sentencia número 202/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000709/2015, seguidos a instancia de Luis Carlos frente a FOGASA, MIVISA ENVASES S.A.U, Pedro Antonio, Amadeo, Benito, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Luis Carlos presentó demanda contra FOGASA, MIVISA ENVASES S.A.U, Pedro Antonio, Amadeo, Benito, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 202/2016, de fecha siete de junio de dos mil dieciséis.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Don Luis Carlos con D.N.I. NUM000 vino prestando servicios para la empresa MIVISA ENVASES S.A.U. desde el 7 de abril de 1999, con categoría profesional de mecánico y salario prorrata de 1775,39E, siendo de aplicación a la relación laboral lo establecido en el convenio colectivo para la Industria Metalgrafica y Fabricación de Envases Metálicos. SEGUNDO.- El demandante formó parte del Comité de Empresa del centro de trabajo de Ribadumia durante los años 2005 y 2006. En reunión del Comité de Empresa de fecha 15 de febrero de 2006 se procede a votar el planteamiento de un conflicto colectivo por el 4° turno, votando a favor 7 de sus integrantes y negándose a votar Teodoro y Valentina. Se presentó escrito en fecha 20 de febrero de 2006 ante el SMAC por los integrantes del Comité de Empresa en reclamación de conflicto colectivo por modificación sustancial, interesando que la patronal MIVISA deje sin valor el cuadrante por el que se instaura el denominado cuarto turno, celebrándose el acto el día 6 de marzo con el resultado de sin avenencia. Presentada demanda, fue turnada al Juzgado de lo Social N° 3 de Pontevedra, señalando para la celebración del juicio el día 4 de abril de 2006. Algunas trabajadoras pidieron al Comité de Empresa información sobre la existencia de esa demanda y su contenido, manifestando la Sra. Apolonia, miembro del Comité a Doña Consuelo que esa demanda existía y otros integrantes que no, solicitando la primeramente citada una copia de la misma que le fue negada por no haber querido firmarla. Esta, en unión de Doña Evangelina y otra trabajadora, acudieron a las oficinas de la empresa a solicitar información en donde se les dijo que la misma debían de recabarla del Comité de Empresa y ante la insistencia de los trabajadores se convocó a una reunión el día 30 de marzo de 2006 en los diferentes turnos, donde por parte del Gerente, Sr. Pedro Antonio se procedió a dar lectura de la demanda y a dar algunas explicaciones a petición de los trabajadores sobre la posible trascendencia de la misma, añadiendo que él no se iba a reunir más con el Comité, pero si la empresa a través de la Sra. Patricia, expresando los trabajadores su enfado ante la afirmación recogida en el escrito de que en la empresa jamás existió el cuarto turno, procediéndose a la recogida de firmas para solicitar la retirada de la demanda y revocación del Comité. Algunos miembros del Comité manifestaron su intención de dimitir. El 4° y 5° turno lleva implantado prácticamente desde el inicio de funcionamiento de la empresa. TERCERO.- El Comité comunicó a la empresa la convocatoria de una asamblea para el día 2 de abril de 2006 para comentar la situación de las negociaciones del 4° turno, acordándose a petición de los trabajadores la reiterada de la demanda. El día 4 de abril de 2006, por la representación de parte de los actores integrantes del Comité de Empresa, se desistió ante el Juzgado de lo Social N° 3 de Pontevedra de la demanda de conflicto colectivo presentada. En la reunión celebrada el día 18 de mayo de 2006, el comité solicita convocar una asamblea de trabajadores señalando Doña. Patricia que deberán de transcurrir dos meses desde la última celebrada el día 2 de abril tal y como figura en el convenio, adelantando el comité su intención de celebrarla a principios de junio. Por parte del Comité se interesó la celebración de una asamblea para la tarde del día 7 de abril de 2006, votando la mayoría de los trabajadores en contra de la misma, realizándose dicha votación en presencia de dos trabajadoras y de la responsable de recursos humanos de la empresa, sirviendo como distintivo e identificación del emisor del voto, la ficha o nombre del trabajador. En fecha 25 de abril de 2006 se constituyó, a petición y tras recogida de firmas de los trabajadores, la asamblea de trabajadores en la empresa demandada para la revocación del Comité de Empresa, no alcanzándose la mayoría absoluta prevista, quedando la revocación sin efecto, comunicando el Sindicato U.G.T. el día 24 que acudirán el Sr. Cesar y la Sra. María Teresa, que actuaron como interventores. El sindicato mencionado formuló demanda sobre TUTELA DE LA LIBERTAD SINDICAL, dictando este mismo Juzgado sentencia en fecha 9 de diciembre de 2006 con la siguiente parte dispositiva: Desestimando la demanda interpuesta por la representación del Sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T. Galicia) frente a la empresa MIVISA ENVASES S.A. U. absuelvo a la demandada de los pedimentos ejecutados en su contra. Todo ello con la intervención del Ministerio Fiscal. CUARTO.- Aproximadamente en agosto del año 2006, Doña Candelaria, compañera de trabajo con funciones de prensista en una máquina, había recibido instrucciones de trabajo de no parar la máquina salvo orden del mecánico, siendo dicha trabajadora llamada por megafonía en dos ocasiones para acudir al laboratorio, solicitándole al demandado que le sustituyera en la máquina durante su ausencia, negándose, parando la trabajadora la máquina, lo que le fue reprochado por el jefe de la fábrica, respondiendo ésta que el actor se había negado a hacerse cargo de ella. Por ese motivo, el jefe de fábrica le realizó una llamada de atención. El demandante se negaba en muchas ocasiones a reparar la máquina, reprochándole a Candelaria que se estropeaba por su culpa. En muchas ocasiones le negó el permiso para ir al cuarto de baño, llegando incluso un día a llevarle a su puesto de trabajo una lata que usaban para recoger aceite de las máquinas, diciéndole 'ahí tienes', proporcionándole cuando era el jefe turno, material de categoría seis - calidad inferior-, en vez de darle material de mejor calidad que lo había, disminuyendo su productividad. Cada prensista de la fábrica recibía al incorporarse a la empresa un equipo de trabajo, entre el que se encontraba un gancho de imán con el que recoger restos de material metálico empleado en el proceso de producción, retirando el demandante este instrumento de trabajo, reprochando a la trabajadora no saber hacer bien su trabajo, culpándola de doblar la hojalata, llegando a decirle en una ocasión que era 'una inútil', vigilándola constantemente, incluso escondiéndose tras una prensa. De igual forma, le reprochaba ser la causante de que las máquinas se estropearan, acudiendo otro mecánico que solventaba el problema con el simple equilibrado de la bisagra o rectificando la caída de la hoja. En presencia de otros compañeros dijo que estaba de ella 'hasta los cojones' y que no hacia producción con ella, presentando el día 2 de julio de 2008 la máquina de prensa de Doña Candelaria presentaba un problema y aprovechando que se encontraba sobre el re-embutido de la máquina, pulverizó aceite por debajo impregnando su rostro. Al preguntarle que por qué hacía eso con ella, le dijo que cuando se le terminara el contrato se encargaría que no la volvieran a contratar en la empresa y que cuando se terminen los contratas de los temporales, algunos continuarán, y otros, como tú, se quedarán en la puta calle. QUINTO.- Doña Candelaria sufrió una crisis aguda de ansiedad, siendo trasladada en ambulancia a un centro de salud, siendo diagnosticada de trastorno mixto ansioso depresivo, remitiendo en fecha 2 de julio de 2008 el facultativo del centro indicado parte denuncia que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas 578/08 por el Juzgado de Instrucción N° 4 de Cambados y practicándose las diligencias de investigación correspondientes, requiriendo a la empresa para que aportara la copia de la póliza de seguro de responsabilidad civil concertada desde el año 2006, lo que fue cumplimentado en fecha 26 de enero de 2012, solicitando el demandante el día 30 del mismo mes testimonio de las actuaciones para atender el requerimiento de la empresa. Por el Juzgado de lo Penal N° 1 de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2014 con la siguiente parte dispositiva: Que debo condenar y condeno a D. Luis Carlos como autor criminalmente responsable de las siguientes infracciones penales, concurriendo en ambas la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas: Un delito CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de responsable o jefe de turno con funciones de coordinación o dirección de equipos de trabajo per el tiempo de la condena, así como prohibición de acercarse a la persona, domicilio o lugar en que se encuentre Candelaria, excepto en su lugar de trabajo en horario laboral, a una distancia inferior a cien metros, y comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de un año y seis meses. Un DELITO DE LESIONES, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de responsable o jefe de turno con funciones de coordinación o dirección de equipos de trabajo por el tiempo de la condena, así como prohibición de acercarse a la persona, domicilio o lugar que se encuentre Candelaria, excepto en su lugar de trabajo en horario laboral, a una distancia inferior a cien metros, y comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de un año y seis meses, condenándolo asimismo al abono de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular, exonerando de responsabilidad civil a la aseguradora ZURICH. En concepto de responsabilidad civil Luis Carlos, con la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad MIVISA ENVASES S.A. U. deberá de indemnizar a Candelaria en la suma de 14995,536 más los intereses del artículo 576 de la LEC y al SERGAS en la suma de 1737,58E, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC. Frente a esta sentencia interpuso el actor recurso de apelación que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Pontevedra en fecha 22 de octubre de 2015. SEXTO.- Mediante carta de fecha 11 de noviembre de 2015 la demandada notificó al trabajador la decisión de instruirle Expediente Contradictorio, nombrando instructor del mismo a Don Amadeo y Secretario a Doña Nieves, poniéndose en su conocimiento el pliego de cargos, trasladando dicha decisión al COMITÉ DE EMPERSA. Dichas comunicaciones remitidas por burofax al domicilio no fueron entregadas, celebrándose en fecha 19 de noviembre de 2015 acto de conciliación entre la empresa y el demandante, representado por el Letrado Sr. GRANJA GUILLAN, al que le entregó copia de la iniciación de expediente disciplinario de fecha 11 de noviembre de 2015. La parte actora formulo alegaciones en escrito de fecha 24 de noviembre de 2015, negando los hechos y recusando expresamente al instructor, siéndole notificado su despido disciplinario mediante carta de fecha 25 de noviembre de 2015 y con el siguiente contenido: Muy señor nuestro: La empresa procedió a comunicarle el inicio de expediente contradictorio y un pliego de cargos señalándole que podía proceder a la presentación de las alegaciones que considerara oportunas. La comunicación se realizó a su domicilio mediante burofax de fechas 11 y 17 de noviembre de 2015, resultado de los mismos fue no entregado y dejado aviso. Así mismo se intentó notificar en mano a Vd. el pasado día 17 de noviembre que acudió a la empresa, pero a pesar del requerimiento realizado por la responsable de personal Vd se dio la vuelta dejándola con la palabra en la boca y abandonó precipitadamente las instalaciones no haciendo caso alguno a la solicitud realizada. Por último se notificó a su abogado en el acto de conciliación celebrado en fecha 19 de noviembre de 2015 en la Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación. Finalmente mediante fax hace llegar en fecha 25 de noviembre alegaciones en las que niega los hechos señalados. Las mencionadas alegaciones no desvirtúan los cargos recogidos en el expediente tramitado. La empresa tiene conocimiento de una serie de hechos a través de la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, de 22 de octubre de 2015 que confirma, rechazando el recurso interpuesto por Vd., la sentencia de 2 de diciembre de 2014 dictado en el PA 332/2013 por el Juzgado de lo Penal. Usted, aprovechando su posición de superioridad jerárquica en la relación laboral que ha tenido con su compañera de trabajo D. Candelaria, ya fuera por el mero hecho de ser mecánico, ya por haber sido jefe de turno de la misma en el año 2008, y obrando con ánimo de menoscabar su integridad moral y psíquica, ha venido ejerciendo desde el verano de 2006 hasta Julio de 2008 una conducta de hostigamiento hacia la trabajadora antes referida, desarrollando actitudes de violencia Psicológica de forma prolongada, ocasionándole alteraciones psicosomáticas de ansiedad, a fin de que Candelaria no soportara dicha situación de estrés, que comenzaron a raíz de un incidente acaecido aproximadamente en agosto del año 2006, pues Candelaria había recibido instrucciones de trabajo de esta empresa de no parar la máquina salvo orden del mecánico, y como dicha trabajadora fue llamada por megafonía en dos ocasiones para acudir al laboratorio, le solicitó a Usted que le sustituyera en la máquina durante su ausencia, a lo que Usted se negó. Entonces Candelaria paro la máquina para, poder ir al laboratorio, circunstancia que fue observada por el jefe de la fábrica, que reprochó a Candelaria el hecho de haber parado la misma, respondiendo ésta que Usted se había negado a hacerse cargo de ella mientras acudía al laboratorio al que había sido llamada. Por ese motivo, el jefe de fábrica le realizó una llamada de atención a Usted, comenzando desde este momento los acatos de hostigamiento contra Candelaria con la finalidad antes descrita. Esta conducta hostil, que se producía con frecuencia, puede concretarse en varios episodios distintos desde verano de 2006 hasta julio de 2008: Candelaria desarrollaba su función de prensista en una máquina. Cuando una de las máquinas se averiaba, el procedimiento que se seguía en la empresa era dar parte a un mecánico de la misma para que la reparara lo antes posible. Si la máquina no era reparada, esto repercutía en la productividad de la trabajadora, al no producir, o producir menos producto. Usted, siendo conocedor de esta circunstancia, y obrando con la finalidad de perjudicar a Candelaria para que repercutiera negativamente en su productividad, y por tanto en su reputación como trabajadora, se negaba en muchas ocasiones a repararle la máquina, reprochándole a Candelaria que la máquina se estropeaba por su culpa. Como los trabajadores no podían parar la maquina salvo en caso de avería, cuando Candelaria u otro empleado necesitaba ir al servicio para hacer sus necesidades fisiológicas, el procedimiento a seguir consistía en pedir permiso para que un mecánico se hiciera momentáneamente cargo de la máquina. Usted negó en muchas ocasiones a Candelaria el permiso para ir al cuarto de baño, llegando incluso un día a llevarle Usted a su puesto de trabajo una lata que usaban para recoger aceite de las máquinas, diciéndole 'ahí tienes', como indicándole que si quería orinar lo hiciese en la lata, humillando de esta manera a su compañera. Asimismo, la empresa facilitaba a los trabajadores material para introducir dentro de la prensa, material que puede ser de diversa calidad, por lo que el procedimiento a seguir consistía en facilitarles, previa indicación de la oficina técnica de la empresa, primero el material de la mejor calidad, que es el que menos ralentiza el proceso de producción, y finalmente suministrar el de categoría seis, de inferior calidad, pues ralentiza bastante el proceso de producción. Usted, obrando con la finalidad antes descrita y no con la buena fe que debe contener toda relación laboral, le proporcionaba a Candelaria, cuando era el jefe turno, material de categoría seis - calidad inferior-, en vez de darle material de mejor calidad que lo había-, todo ello para ralentizar su producción, disminuyendo así su productividad, perjudicando su reputación. Cada prensista de la fábrica recibía al incorporarse a la empresa un equipo de trabajo, entre el que se encontraba un gancho de imán con el que recoger restos de material metálico empleado en el proceso de producción. Usted, actuando con la finalidad antes descrita, y aprovechando que Candelaria no estaba en la prensa, en fecha no determinada del año 2008 le cogió el imán y se lo llevó. En varias ocasiones, Usted reprochó a Candelaria no saber hacer bien su trabajo, culpándola de doblar la hojalata, llegando a decirle en una ocasión que era 'una inútil' y la vigilaba constantemente, incluso escondiéndose tras una prensa. De igual forma, le reprochaba ser la causante de que las máquinas se estropearan, sin embargo, tras el paso de Usted par la máquina de Candelaria sin haber solucionado el problema, acudía otro mecánico y lo solventaba con el simple equilibrado de la bisagra o rectificando la caída de la hoja. Dentro del plan concebido por Usted de desprestigiar a Candelaria, a quien la situación de acoso le provocaba constantes lloros, llegó a decir en presencia de otros compañeros que estaba de ella, 'hasta los cojones' y que no hacia producción con ella. Por último, el día dos de julio de 2008, la máquina de prensa de Candelaria presentaba un problema, y aprovechando que se encontraba sobre el re-embutido de la máquina, Usted pulverizó aceite por debajo de la máquina de re-embutido, impregnando el rostro de Candelaria con aceite, humillándola. Al preguntarle Candelaria a Usted que por qué hacía eso con ella, le dijo que cuando se le terminara el contrato se encargaría que no la volvieran a contratar en la empresa, viniendo a decirle que 'cuando se terminen los contratas de los temporales, algunos continuarán, y otros, como tú, se quedarán en la puta calle'. Esta situación provoco en Candelaria una crisis aguda de ansiedad que motivó que fuera trasladada en ambulancia a un centro de salud. Como consecuencia de los actos que Candelaria fue objeto por parte de Usted desde 2006 hasta 2008, aquélla sufrió un trastorno mixto ansioso depresivo, que requirió objetivamente para su sanidad de tratamiento psicológico y psiquiátrico, administración de fármacos antidepresivos y ansiolíticos, precisando para estabilizar su estado psíquico de 390 días de baja de carácter no impeditivo y 7 días de carácter impeditivo, restándole como secuela síndrome ansioso-depresiva, equiparado a como trastorno neurótico de carácter leve. Candelaria fue atendida, coma consecuencia de estos hechos, en diversos departamentos dependientes del Servicio Galego de Saúde (SERGAS), irrogando a esta institución unos perjuicios cuantificados en 1.737,58 euros. Los hechos antes relatados transcurrieron durante varios años. La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, de 22 de octubre recoge estos hechos y los declara probados y confirma, rechazando el recurso interpuesto por Vd., la sentencia de 2 de diciembre de 2014 dictado en el PA 332/2013 por el Juzgado de lo Penal. Por estos hechos es condenado como autor criminalmente responsable de las infracciones penales siguientes: Un delito contra la integridad moral, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de responsable o jefe de turno con funciones de coordinación o dirección de equipos de trabajo per el tiempo de la condena, así como prohibición de acercarse a la persona, domicilio o lugar en que se encuentre Candelaria, excepto en su lugar de trabajo en horario laboral, a una distancia inferior a cien metros, y comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de un año y seis meses. Un delito de lesiones, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de responsable o jefe de turno con funciones de coordinación o dirección de equipos de trabajo por el tiempo de la condena, así como prohibición de acercarse a la persona, domicilio o lugar que se encuentre Candelaria, excepto en su lugar de trabajo en horario laboral, a una distancia inferior a cien metros, y comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de un año y seis meses, condenándolo asimismo al abono de las costas del juicio. Los hechos anteriormente relatados consistentes, fraude, deslealtad, abuso de confianza, malos tratos de palabra u obra, falta de respeto y consideración, recogidas como faltas muy graves en los arts 41.c) i) y 43 del Convenio Estatal para la Industria Metálgrafica y Fabricación de Envases Metálicos así coma en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores. Es por ello por lo que se precede a sancionarle con el despido, y ello con efectos de la recepción de la presente. SEPTIMO.- El demandante inició situación de incapacidad temporal por enfermedad común y por el diagnostico de trastorno de adaptación con ansiedad en fecha 14 de noviembre de 2014, siendo dado de alta por agotamiento del plazo en fecha 13 de noviembre de 2015. Permaneció en seguimiento por la Unidad de Salud Mental en los años 2006 y 2009, con alta en 2012, por diagnóstico de trastorno adaptativo mixto reactivo a conflictividad laboral, permaneciendo en esta situación por contingencia común desde el 5 de septiembre de 2006 y desde el 3 de marzo de 2009. La empresa abrió expediente contradictorio frente al demandante por unos hechos ocurrido los días 25 y 28 de agosto de 2006, efectuando este las alegaciones correspondientes y sustituyéndose por una amonestación oral. En fecha 28 de abril de 2008 se impuso al actor una sanción de amonestación por escrito por una falta leve de desobediencia, imponiéndole la misma sanción en fecha 3 de agosto de 2012 y la de empleo y sueldo de dos días por falta grave en fecha 6 de marzo de 2009. OCTAVO.- Celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 29 de diciembre de 2015 en virtud de papeleta presentada el día 16 del mismo mes, resultó sin efecto.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Luis Carlos frente a la empresa MIVISA ENVASES S.A.U., DON Pedro Antonio, DON Amadeo y DON Benito, declaro improcedente el despido del trabajador mencionado y en su consecuencia condeno a la demandada a su readmisión en las mismas condiciones que tenían antes de producirse el despido, con el abono de los salarios de tramitación previstos en esta resolución, o a su elección, al abono de la cantidad de 41660,36€ en concepto de indemnización, ascendiendo su salario regulador diario a 59,17€. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia en la secretaria de este Juzgado de lo Social dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, en espera de su firmeza. En el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización, se entenderá que procede la primera. En todo caso deberá mantener en alta del trabajador en la Seguridad Social durante el periodo de devengo de los salarios de tramitación. Absuelvo a DON Pedro Antonio, DON Amadeo y DON Benito de las pretensiones ejercitadas en su contra. Ello con la intervención del FOGASA.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la empresa la estimación parcial de la demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 54 y 60.2 ET, en relación con los artículos 41.c) e i) y 43 CC aplicable, junto con diversa jurisprudencia que cita.

SEGUNDO.-1.- No puede atenderse a la censura planteada, porque los hechos por los que ha sido despedido el recurrido ya eran conocidos en 2008 por la empresa, es más, las conductas contra la Sra. Candelaria (la trabajadora acosada y lesionada) se realizaron en varias ocasiones en presencia de otros compañeros y, además, su baja se produjo simultáneamente al altercado más grave (pulverizarle la cara con aceite), siendo trasladada en una ambulancia por una crisis de ansiedad. Por lo tanto, es desde ese día desde el que ha de computarse el plazo de prescripción, porque «ha de tenerse en cuenta que el plazo de la llamada prescripción corta para las faltas laborales muy graves, que el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores establece en sesenta días, se inicia, según exposición clara y terminante del propio precepto el día 'que la empresa tiene conocimiento de su comisión' y, por supuesto que, dicho plazo, por su propia naturaleza, es susceptible de interrupción» ( STS 11/03/14 -rcud 1203/13-, con cita de otras mucho más antiguas, como la STS 24/09/92 -rcud 2415/91-); insistiendo en el mismo aspecto «la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos» ( SSTS 09/02/09 -rcud -; y 11/10/05 -rcud 3512/04-).

2.- Ya en concreto, por lo que se refiere a la prescripción, se podría traer a colación nuestras SSTSJ Galicia 05/06/15 R. 950/15, 19/12/12 R. 4648/12 y 23/05/06 R. 2552/04 y lo allí expresado, que se dictó tras la casación de la anterior por la STS 11/10/05 -rcud 3512/04-; en ellas se afirmaba que el plazo no puede comenzar a correr hasta que se tenga un conocimiento cabal y exacto de la infracción, que el empresario ya tiene cuando la trabajadora inició la baja o en fechas muy próximas. En principio, se ha de recordar que el instituto de la prescripción está directa y funcionalmente vinculado al principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 CE, que no permite que la pendencia de una posible sanción disciplinaria se perpetúe por tiempo indefinido ( SSTS 21/07/86 Ar. 4528; 24/07/89 Ar. 5909; y 15/07/03 Ar. 2004/5410). Ahora bien, es importante señalar que, siquiera el día inicial del cómputo del plazo propio de la prescripción de las faltas laborales, no debe fijarse hasta que el órgano que ejerce la función de sancionar tiene conocimiento de la conducta merecedora de la sanción [ STS 26/12/95 Ar. 9845], tal doctrina «no puede utilizarse para demorar la decisión punitiva injustificadamente, con dilaciones en las comunicaciones internas necesarias para tal conocimiento» ( STS 20/03/97 Ar. 2605), que es -básicamente- lo que se pretende en el relato planteado por la empresa en su recurso, puesto que de la agresión y de la situación de la Sra. Candelaria eran conocedores otros jefes de turno, el comité de empresa y el presidente del sindicato; en la fundamentación jurídica y con pleno valor de hecho probado ( SSTS -entre tantas precedentes- 15/11/06 -rcud 2764/05-; 27/02/08 -rcud 2716/06-; 26/06/08 -rco 18/07-; 18/07/08 -rcud 437/07- 12/05/09 -rcud 2153/07-; y 21/10/10 -rco 208/09-; y, entre muchas, SSTSJ Galicia 31/05/16 3950/15, 15/11/15 R. 3616/15, 16/10/15 R. 1753/14, 15/10/15 R. 3165/15, 14/10/15 R. 2188/14, etc.).

Resultando ineficaz, en definitiva y para este asunto, la doctrina relativa a que la interposición de querella criminal para esclarecer responsabilidades en el ámbito de la jurisdicción penal, por hechos delictivos que al tiempo son constitutivos de despido disciplinario, interrumpe y paraliza el plazo de prescripción para la imposición de la sanción laboral ( SSTS 26/05/92 Ar. 3608; y 24/09/92 Ar. 6809), pues ello lo será cuando la querella haya sido planteada por la empresa, relativo a aspectos de la transgresión de la buena fe contractual y, también, imprescindible para el esclarecimiento de los hechos (esclarecer los hechos); lo que no es el caso presente, porque, uno,la empresa es responsable civil subsidiaria en el proceso penal y no la querellante; dos,los hechos son contra una compañera de trabajo, por un acoso y una concreta agresión ocurrida un día y provocadora de una atención médica urgente con traslado en ambulancia; y, tres, ésos se conocían o debían conocerse de una forma casi completa al tiempo de ocurrir, dado que tenían un carácter público en el seno de la empresa y eran sabidos por diversos mandos empresariales. Se rechaza el motivo.

3.- Tampoco tiene eficacia en apoyo de la interrupción de la prescripción el argumento relativo a la presunción de inocencia (imposibilidad de sancionar por cuanto, hasta su condena penal en firme, el despedido estaría amparado por la presunción de inocencia), pues resulta extraño al ámbito laboral, porque, si bien inicialmente el TC admitió sin reservas la aplicación del principio al ámbito laboral (así, las SSTC 13/1982, de 01/Abril; 62/1984, de 21/Mayo; 36/1985, de 08/Marzo) y ello se reflejó en una primitiva doctrina jurisprudencial ( SSTS 30/09/86 Ar. 5214; 11/11/86 Ar. 6319; 16/09/87 Ar. 6206; y 15/06/90 Ar. 5467); lo cierto es que a partir de 1988 cambia su criterio y sostiene que la presunción de inocencia tiene su razón de ser -histórica y conceptualmente- en el proceso penal y que si bien puede ser aplicada con modulaciones a otras sanciones administrativas en las que igualmente se ejercita el ius puniendidel Estado, de todas formas se desnaturalizaría si se extendiese al ejercicio privado de una facultad contractual (así, las SSTC 6/1988, de 21/Enero; 81/1988, de 22/Abril; 30/1992, de 18/Marzo; y 27/1993, de 25/Enero). A consecuencia de este cambio en la doctrina constitucional, la jurisprudencia ordinaria ha pasado a sostener que el principio de presunción de inocencia tiene escasa aplicabilidad en el proceso laboral incluso supuestos como el de despido disciplinario, dado que las normas contenidas en el artículo 1214 del Código Civil y el artículo 55.3 ET cubren de manera suficiente las exigencias derivadas de dicho principio, lo cual determina que, cuando la actividad probatoria realizada por la demandada fuerce a considerar razonable la conclusión fáctica contenida en los hechos probados, en orden a la realidad de la conducta imputada en la carta de despido, tal presunción ha de ceder, ante la demostración por el demandado de los hechos impeditivos de la pretendida frente a él interpuesta ( SSTS -con otros precedentes más lejanos- 13/03/91 Ar. 1852; 20/03/91 Ar. 1883; y 22/07/91 Ar. 6837).

Más exactamente, se ha sostenido por el TC que la presunción de inocencia no cabe en el Derecho Laboral y en materia de Derecho disciplinario, porque «cuando el empresario sanciona con el despido una conducta del trabajador constitutiva de incumplimiento grave y culpable de la relación contractual, no se halla en juego, en puridad, la inocencia o culpabilidad del trabajador despedido, ni, en consecuencia, la actividad probatoria producida en el proceso laboral emprendido frente al acto extintivo se encamina a destruir la presunción de inocencia garantizada por el art. 24.2 de la Constitución, sino, más sencillamente, a justificar el hecho o hechos causantes del despido y su atribución al trabajador ( SSTC 30/1992, de 18/Marzo; 153/2000, de 12/Junio; y 186/2000, de 10/Julio). La invocación de la presunción de inocencia en la práctica se ha convertido en fórmula o cláusula de estilo a través de la cual y sin la fundamentación crítica precisa se trata de atribuir a la Sala una función de revisión general de la valoración del material probatorio realizada por el juzgador mediante la genérica invocación de una pretendida insuficiencia de la prueba practicada ( STS 19/12/89 Ar. 9250). Por lo tanto, ese argumento que trata de alargar o interrumpir la prescripción en base a un proceso penal iniciado a instancia de la trabajadora acosada y contra el ahora despedido, resulta inane y se rechaza.

TERCERO.-Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 601 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante (artículo 235 LJS). En consecuencia,

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto por la empresa «MISIVA ENVASES, SAU», confirmamos la sentencia que con fecha 07/06/16 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Pontevedra, a instancia de don Luis Carlos y por la que se acogió en parte la demanda formulada.

Asimismo condenamos a la parte recurrente a que por el concepto de honorarios satisfaga 601 € al Sr. Letrado de la parte recurrida. E igualmente acordamos, en su caso, la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación efectuada (aval presentado).

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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