Sentencia SOCIAL Nº 288/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 288/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3202/2017 de 17 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 288/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018100084

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:171

Núm. Roj: STSJ GAL 171/2018

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2015 0001324 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003202 /2017 PM
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000430 /2015
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Jose Luis
ABOGADO/A: MARIA ELENA GUERRA DIAZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO , CONSELLERIA DO
MEDIO RURAL E DO MAR
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
GRADUADO/A SOCIAL: PAULA ARES LODEIRO
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3202/2017, formalizado por Jose Luis , contra la sentencia dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 430/2015, seguidos a instancia

de Jose Luis frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo Magistrado-Ponente el/
la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Jose Luis presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primeiro.- Jose Luis , naceu o NUM000 de 1968, está afiliado ao réxime xeral da SS co núm. NUM001 , ten como profesión habitual a de traballador forestal cualificado prestando servizos para o Departamento de Medio Rural da Xunta de Galiza, cunha base reguladora de 1838,74 euros ao mes. As continxencia profesionais son cubertas por MUTUA GALLEGA, estando o Departamento de Medio Rural da Xunta de Galiza ao corrente do pago das cotas. Segundo.- Jose Luis sufriu un accidente de tráfico (laboral) do que se derivou unha baixa por IT o 18 de marzo de 2014, que foi cuberto por MUTUA GALLEGA. O 25 de febreiro de 2015, o EVI emitiu un informe no que indicaba o seguinte respecto do estado de saúde de Jose Luis : a) Cadro clínico residual: 'epicondilitis codo derecho (726.32). los previos'. b) Limitacións orgánicas e funcionais: 'globalmente compatible con su actividad laboral en el momento actual'. c) Cualificación da persoa traballadora: 'dolencias no incapacitantes'.Terceiro.- O INSS ditou unha resolución o 25 de febreiro de 2015 na que se indicaba que as doenzas non eran incapacitantes, o que foi ratificado tras a reclamación previa. Cuarto.- 0 1 de xullo de 2015, MUGATRA (servizo de prevención) declarou a Jose Luis apto con restriccións relativas a elevar, arrastrar e transportar ou empurrar cargas e actividades que impliquen elevación do ombreiro superior a 80°.

Quinto.- Jose Luis padece un cadro clínico residual de epicondilite no cóbado dereito, HD C7-D1 cervicalxia e lumboaciatalxia. Sexto.- Iniciado un novo procedemento de declaración de IP, o EVI emitiu un informe de 14 de outubro de 2016 no que indicaba seguinte respecto do estado de saúde de Jose Luis : a) Cadro clínico residual: 'trastorno adaptativo mixto. Artropatía psoriásica'. b) Limitacións orgánicas e funcionais: 'limitación funcional actaul derivada de patología psoquiátrica que interfiere en su rendimiento. Patología articular actualmente estable. Posibilidad de recuperación a medio plazo'. c) Cualificación do traballador: IPT.O INSS ditou a resolución do 26 de outubro de 2016 pola que establecía a Jose Luis en situación de IPT, formulándose unha reclamación previa que foi rexeitada.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Rexeito a demanda formulada por Jose Luis contra o INSS/TXSS, MUTUA GALLEGA e Departamento de Medio Rural da Xunta de Galiza.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve libremente a todos los demandados con base en que las secuelas que restan al actor, como derivadas del accidente laboral que sufrió, no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de los grados que reclama. Este pronunciamiento se impugna por la parte demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- La revisión de hechos probados tiene por objeto la modificación de los hechos probados 1º, 2º, 4º y 5 º, en los siguientes términos: *En primer lugar, y respecto del hecho probado primero interesa la modificación de la frase que dice: 'Ten como profesión habitual a de traballador, forestal cualificado' por la siguiente: 'Ten como profesión habitual a de Peón Conductor Forestal'. Modificación que acogemos, por cuanto así consta en la documental que se cita en apoyo de la misma, consistente en el Informe de Valoración médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social obrante al folio 25 de autos; así como en el folio 347 de autos que contiene el Certificado de Salarios emitido por la Empresa empleadora del trabajador, por lo que la profesión que ha de tenerse en cuenta a los efectos enjuiciados ha de ser la solicitada de Peón Conductor forestal.

*En segundo lugar se interesa modificar parcialmente el ordinal segundo. En concreto se postula la modificación del 'Primer párrafo del Hecho probado Segundo', solicitando que sea eliminado y sustituido por la siguiente redacción: 'Ordinal Segundo- Párrafo Primero: Jose Luis sufrió un Accidente de tráfico ( laboral) calificado de Accidente in itinere el día 3 de Junio de 2013, iniciando baja laboral en la misma fecha (3/6/2013) que fue cubierta por la Mutua Gallega con el siguiente diagnóstico inicial tras su ingreso en Polusa: Fractura de la cabeza del 5° Metatarsiano del Pie izquierdo, Traumatismo Cervical y Policontusionado. Tras emitirse el Alta por mejoría el día 12 de febrero de 2014, inicia nuevo proceso de Baja por recaída el día 18/3/2014'.

También acogemos esta modificación, porque así consta en la documental que se cita en amparo de la misma: Parte de Accidente de Trabajo con los datos del accidente y fecha de la baja el día 3/6/2013. Folios 225 y 226 : Contienen el Parte de Baja de la Mutua Gallega de fecha 3/6/2013, y el Informe Clínico de ingreso en urgencias el día 3/6/2013. Folio 238: El Parte de Baja por Incapacidad Temporal acredita que causa baja por recaída el día 18/3/2014, así como folios 25 y 26 de Autos: El Informe de Valoración Médica del INSS refleja claramente la fecha del accidente y la fecha en la que se repuso en Incapacidad Temporal.

*En cuanto a la revisión del hecho probado cuarto, se propone la redacción siguiente: ORDINAL

CUARTO: 'El día 27 de Marzo de 2015, el Servicio de Prevención de Riesgos laborales de la Xunta de Galicia ( Mugatra) emitió Informe acerca de las tareas del puesto de trabajo que como Peón conductor fixo de brigada desenvuelve el trabajador ( Jose Luis ) describiendo su puesto de trabajo en el punto N° 5 del Informe y exponiendo que os traballos dividense entre a prevención e a extinción de incendios forestais. A prevención de incendios faise dende os meses de outubro a febreiro, e de Abril a Mayo; e a extinción realízase no mes de marzo e nos meses de verán, de xuño a septembro. As tarefas de prevención de incendios forestais inclúen a limpieza de montes, facendo uso para elo de maquinaria portatil (motosierra, desbrozadora) e ferramenta manual (pala, forquita, aixadas); E as tarefas de extinción de incendios forestais inclúen dita extinción co uso de aporte de auga, utilización de batelumes e palas. Asimismo consta en el Punto n° 8 de dicho Informe la Valoración de Aptitud médica para el puesto de trabajo del referido trabajador, exponiendose al folio 169 de autos que NO TENIA APTITUD PARA TAREAS DE PREVENCIÓN DE LUMES FORESTAIS Y NO TENIA APTITUD PARA TAREFAS DE EXTINCIÓN DE LUMES FORESTAIS, conservando únicamente aptitud para TAREFAS DE CONDUCCIÓN. Se certifica que el trabajador es apto con restricciones para elevar, arrastrar, transportar y empujar cargas así como actividades que conlleven la elevación del hombro superior a 80º'.

También debemos acoger esta revisión, por cuanto el texto que se ofrece se incluye, en efecto, en el contenido del Informe emitido por el Servicio de Prevención de Riesgos laborales de la Xunta de Galicia (MUGATRA) obrante a los folios 159 al folio 170 de autos inclusive, y la descripción que se hace en el relato alternativo es mucho más completa al objeto de determinara la verdadera y real aptitud del trabajador para desempeñar su profesión de peón conductor.

*Finadamente, se interesa modificar el hecho probado quinto, para que quede redactado del modo siguiente: ORDINAL

QUINTO: 'Don Jose Luis sufrió Accidente laboral de tráfico el día 3 de junio de 2013, sufriendo policontusiones, esguince cervical y fractura del 5° metatarsiano del pie izquierdo, y restándole como secuelas: Hernia discal C7-D1 parcialmente extruida con atrapamiento radicular C8 y Radiculopatía C4/C5 derecha, C4/C7 izquierda; Lumbalgia postraumática constatándose en prueba de R.M. LUMBAR de fecha de 26/7/2013 y 16/7/2013 la presencia de compresión tecal de los discos L3-L4 y L4-L5- L5- S1; Epicondilitis codo derecho con dificultades para la prono- supinación.' No podemos acoger esta revisión, por cuanto las secuelas que describe el texto alternativo se corresponden a un momento muy anterior en el tiempo a la fecha del hecho causante, cuando todavía no habían quedado consolidadas las secuelas derivadas del accidente. Citando entre los informes médicos el obrante al folio 42, de fecha 5 de junio de 2013, que contiene el diagnostico de la fecha del accidente, pero no las secuelas definitivas, y lo mismo cabe decir respecto de otros informes médicos que se citan en apoyo de la revisión, como los obrantes a los folios 43, 44, 49, 50, 51 y 52, de los autos, por otra parte, debe recordarse que corresponde al juzgador de instancia formar su convicción acerca de los hechos que estime probados, con extraordinaria amplitud de criterio, valorando todos los elementos de convicción aportados al proceso con arreglo a su sana crítica según dispone el artículo 97.2 de la LRJS , por lo que las secuelas que el actor presenta derivadas del accidente son las previstas en el hecho probado quinto, sin que se pueda sustituir su criterio valorativo, objetivo e imparcial, de la Magistrada de instancia por la subjetiva versión de la parte recurrente.



TERCERO.- En sede jurídica, y al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.4 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a la sazón vigente al tiempo de presentación de la demanda, y subsidiariamente aplicación indebida del Art. 137.3° de la misma LGSS , que define la Incapacidad Permanente Parcial. Se argumenta por la recurrente, en síntesis, que de aceptarse la revisión de los hechos probados 'Cuarto y Quinto' en los términos expresados en los apartados anteriores y teniendo en cuenta los padecimientos físicos permanentes, crónicos e irreversibles que sufre el actor, así como las limitaciones funcionales que se derivan de ello, estaría incapacitado cuando menos para el ejercicio de su profesión habitual de 'peón conductor forestal', como consecuencia del accidente in itinere sufrido y ello de acuerdo con la definición que la ley hace de dicha Incapacidad en el grado de Total, así como de acuerdo con las tareas propias de su puesto de trabajo, conservando únicamente aptitud laboral para las tareas de conducción. Y subsidiadamente se afirma que su capacidad funcional estaría limitada por encima de un 33%.

Partiendo del relato fáctico de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de suplicación consisten en determinar si las dolencias que padece el actor la inhabiliten para las fundamentales tareas de su profesión de peón conductor forestal, o le generan una disminución en su rendimiento laboral superior al 33%, tal como postula en su recurso; o si, por el contrario, dichas dolencias no tienen entidad invalidante alguna, tal como declara la sentencia recurrida, confirmando el criterio del INSS.

El análisis de dichos motivos de recurso lleva a la Sala a la conclusión de que no pueden prosperar, pues el cuadro clínico residual que resta al actor, como derivado del accidente laboral sufrido en junio de 2013, es el siguiente: 'epicondilitis codo derecho, HD C7-D1 cervicalgia y lumbociatalgia'. Tales secuelas no tienen entidad suficiente para impedirle la realización de las fundamentales tareas de su profesión de peón conductor forestar ( arts. 137.4 de la LGSS ), pues de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial y de suplicación ( STS de 12 junio y 24 julio 1986 , así como STSJ Galicia de 18/10/11. Rec. 4394/09 ), la aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de dichas tareas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de una profesión u oficio, ni comporte el sometimiento a una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano, lo que en el presente caso no se da a la vista del informe oficial del EVI, en el que se señala como 'limitaciones orgánicas y funcionales': 'globalmente compatible con su actividad laboral en el momento actual'. Y en el mismo dictamen, en el apartado de Exploración del Aparato Locomotor, en base a prueba de EMG, se dice, en relación con las dolencias de columna, que presenta una neuropatía crónica leve de C-4 C-6 derecho, C-4 C-7 izdo. crónica leve S-1 bilateral. L-5 S-1 izda. con mínima irritabilidad, La deambulación es autónoma, no claudica, realiza puntas-talones. Flexión lumbar a 20 cms de suelo. Movilidad cervical limitada en lateralizaciones en los últimos grados. Codo Derecho: Movilidad completa. Molestias a la palpación de epicondilio y a la prono- supinación en últimos grados. De todo ello se desprende que el actor no presenta secuelas que lo limiten significativamente para la profesión ejercida de peón conductor forestal, para la que conserva plena capacidad funcional.

Por otro lado, tampoco cabe apreciar una reducción de su actividad laboral en un porcentaje no inferior al 33% de su rendimiento normal, ya que las secuelas descritas puestas en relación con las labores habituales que se requieren en su profesión de peón conductor forestal, debe estimarse que puede continuar realizando las mismas con un rendimiento aceptable y sin una disminución o merma sensible en su ejecución, pues no presenta alteraciones significativas. En consecuencia, no existiendo base suficiente para apreciar una disminución sensible de su capacidad laboral como consecuencia de las secuelas derivadas del accidente laboral sufrido, ni una mayor penosidad y peligrosidad en la ejecución de su trabajo, por lo que tampoco puede acogerse la incapacidad permanente parcial que reclama ( art. 137. 3 de la LGSS ), al no superar tal secuela el tercio de lo habitual. Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar íntegramente el fallo impugnado.

Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor DON Jose Luis , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de LUGO, de fecha 31 de marzo de 2017 , en los presentes autos 430/2015, tramitados a instancia del recurrente frente a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, y frente al Departamento de Medio Rural da Xunta de Galiza, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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