Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 288/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 21/2019 de 20 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JIMENEZ GENTIL, JACOB
Nº de sentencia: 288/2019
Núm. Cendoj: 28079340022019100228
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:2569
Núm. Roj: STSJ M 2569/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
NIG : 28.079.00.4-2018/0028464
Procedimiento Recurso de Suplicación 21/2019 -L
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Procedimiento Ordinario 616/2018
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 288/2019
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. JACOB JIMÉNEZ GENTIL
En Madrid a veinte de marzo de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 21/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ELIGIO RICARDO
LEON LEDESMA en nombre y representación de D./Dña. Carmela , contra la sentencia de fecha 26/09/2018
dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 616/2018,
seguidos a instancia de D./Dña. Carmela frente a COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por Incapacidad
permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JACOB JIMÉNEZ GENTIL, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Doña Carmela , nacida el NUM000 de 1962, vino prestando servicios para la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos de la Comunidad de Madrid en virtud de un contrato de trabajo temporal como relevista, con categoría de Jefe de Negociado, dese el 10 de diciembre de 2015 hasta el 29 de junio de 2017.
SEGUNDO.- Por sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de marzo de 2017 se declaró a Doña Carmela en situación de incapacidad permanente total.
TERCERO.- El 19 de junio de 2017 se dictó Resolución por el Secretario General Técnico extinguiendo la relación laboral de Doña Carmela .
CUARTO.- Doña Carmela presentó el 13 de febrero de 2018 solicitud reclamando el abono de la indemnización prevista en el artículo 63 del Convenio Colectivo
QUINTO.- El Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid. (BOCM 100/2005, de 28 de abril de 2005).
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Doña Carmela contra Comunidad de Madrid, debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos de aquella.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Carmela , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20 de marzo de 2019, para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia interpone recurso la representación letrada del actor, formulando un Motivo, articulado en tres apartados, destinados a la censura jurídica. Dicha Sentencia desestima la demanda formulada por Dª. Carmela contra la Comunidad de Madrid, a la que absuelve de los pedimentos de aquella.
El recurso de suplicación ha sido impugnado por la representación letrada de la Comunidad de Madrid.
SEGUNDO.- Al examen del derecho dedica el actor el Motivo Primero de su recurso y, al amparo del artículo 193.c) de la LRJS , con la finalidad de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denuncia, en el apartado 1.-, la infracción de lo dispuesto en el artículo 63.B.2 del Convenio Colectivo de aplicación al personal laboral de la Comunidad de Madrid, en relación con el artículo 21.7 de la Ley 6/2017, de 11 de mayo de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2017. En el apartado 2.- denuncia la infracción del artículo 3.1 del Código Civil en relación con los anteriores y la doctrina de los actos propios. Y, finalmente, en el apartado III.- denuncia la infracción de la jurisprudencia. Se solicita en el Suplico del recurso la estimación del mismo y que se dicte Sentencia por la que se anule o revoque la Sentencia impugnada y se condene a la Comunidad de Madrid al abono a Dª. Carmela de 11.539 euros más los intereses de demora que correspondan.
Así las cosas, vistas las alegaciones efectuadas, se ha de significar que, para que pueda estimarse la demanda, ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declara la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217.2 , siendo preciso, en todo caso, para la existencia de la acción que haya una norma o disposición mencionada, e incumbiendo al demandado, por su parte, la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción, conforme al art. 217.3 LEC .
En el supuesto ahora enjuiciado se desestimó la demanda de la actora, al entender el Juzgador, en la síntesis expresada en el último párrafo del Fundamento de Derecho Segundo, que '...no puede sino afirmarse que la indemnización reclamada se encuentra entre lo que son gastos de acción social en la Ley 6/2017, de 11 de mayo, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2017, en su artículo 21.7 , y resulta imposible admitir la pretensión actora puesto que hay una norma de rango superior y ámbito general que deja sin efecto lo previsto en el Convenio Colectivo'.
Y, ante ello, se alza la recurrente afirmando que se han producido las infracciones ante citadas, rebatiendo las conclusiones alcanzadas por el Juzgador 'a quo' y, centrando la controversia como estrictamente jurídica, dirige los tres apartados del Motivo destinado a la censura jurídica a argumentar que la cantidad reclamada por la actora, con base en el artículo 63.B.2 del Convenio Colectivo de aplicación al personal laboral de la Comunidad de Madrid, no puede ser calificada como una prestación o beneficio social porque así, a su juicio, no podrá verse afectada por la disposición presupuestaria del art. 21.7 de la Ley 6/2017, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid .
TERCERO.- Lo primero que debe decirse es que, por las alegaciones realizadas por el recurrente, los tres apartados del único Motivo destinado a examinar el Derecho merecen ser examinados conjuntamente.
Dicho examen debe necesariamente comenzar con la transcripción del precepto que sustenta la pretensión de la parte actora.
Dentro del Capítulo XII, 'Salud laboral y medio ambiente laboral', establecía el artículo 63.2.B) del Convenio Colectivo de aplicación al personal laboral de la Comunidad de Madrid (BOCM nº 100 de 28/4/2005) que 'Los trabajadores con declaración firme de incapacidad permanente total cuya situación, a juicio del órgano calificador, no vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación, se adecuarán al siguiente régimen: 1º. Si el trabajador tiene más de cincuenta y cinco años en el momento de producirse la declaración de incapacidad permanente total, se extinguirá la relación laboral con la Comunidad de Madrid, con derecho a la percepción de 13.188 euros por una sola vez.
2º. Si el trabajador tiene menos de cincuenta y cinco años en el momento de producirse la declaración de incapacidad permanente total, tendrá derecho a optar entre: a) Extinción de la relación laboral con la Comunidad de Madrid e indemnización de 11.539 euros.
b) Adscripción a puesto de trabajo vacante de distinta categoría profesional a la que ejercía y acorde con su incapacidad, al margen de las convocatorias de traslado y promoción interna.
La adecuación de las nuevas funciones a la reducción de la capacidad de trabajo del afectado, será informada por el Servicio de Prevención y deberá contar siempre con la expresa aceptación del interesado...' A su vez, la Ley 6/2017, dentro de Título II, 'De los gastos de personal', Capítulo I 'De los gastos de personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid' establece en el art. 21, bajo el título, 'De las retribuciones', en su apartado 7, que 'Durante el año 2017, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 párrafo segundo y 38.10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , queda suspendida y sin efecto la aplicación de cualquier previsión relativa a la percepción de beneficios sociales, gastos de acción social y de todos aquellos de naturaleza similar, tanto en metálico como en especie, que habiendo sido suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, tuvieran su origen en acuerdos, pactos, convenios y cláusulas contractuales para el personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid contemplado en el presente artículo, excluidos préstamos, anticipos y las ayudas y pluses al transporte de los empleados públicos.
En consecuencia, no se procederá al abono de cantidad alguna, ni de complementos personales, consolidados o no, que tengan como causa dichos conceptos.
Dicha suspensión se aplicará al personal estatutario en los términos previstos en el artículo 27.5.
La autorización de la masa salarial por la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda regulada en el artículo 24 de esta ley se hará teniendo en cuenta la suspensión prevista en este apartado.'
CUARTO.- Debe resaltarse que, tal y como acertadamente interpretó la sentencia de la instancia, la cuestión esencial, en el presente caso, era determinar la naturaleza jurídica que debía otorgarse a la indemnización solicitada por la demandante. Por ello, el recurso -y también la demanda-, se dirigieron fundamentalmente a justificar que el importe reclamado no es una prestación social complementaria de la pensión de incapacidad permanente reconocida por la Seguridad Social sino una indemnización por la extinción definitiva de la relación laboral con la Comunidad de Madrid.
La propia Resolución de 6 de abril de 2018 dictada por el Secretario General Técnico de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, (folios 19 a 23 de los autos), consecuencia de la solicitud de abono de la indemnización a que se refiere el Hecho Probado Cuarto de la Sentencia de la instancia, reconoce que la trabajadora ha solicitado el abono de la indemnización y que, en principio, le resultarían de aplicación las previsiones del artículo 63.B del Convenio pero, por la colisión entre normas de distinta jerarquía, considera que ha de prevalecer el artículo 21.7 de la Ley 6/2017, de 11 de mayo de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2017. También analiza dicha Resolución denegatoria la cuestión controvertida de la naturaleza de la indemnización solicitada y, pese a su ubicación sistemática, parece considerarlo incluido entre 'aquellos de naturaleza similar' a que se refiere el artículo 21.7 de la Ley 6/2017. La Sentencia de instancia siguió esta misma interpretación.
La consecuencia de todo ello es que la única causa de oposición para reconocer a la actora el importe reclamado era que se consideraba de aplicación el artículo 21.7 de la Ley 6/2017 que, en lo que aquí interesa, deja suspendida y sin efecto la aplicación de cualquier previsión relativa a la percepción de beneficios sociales, gastos de acción social y de todos aquellos de naturaleza similar, tanto en metálico como en especie, que habiendo sido suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, tuvieran su origen en acuerdos, pactos, convenios y cláusulas contractuales para el personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid.
Lo que establece el Convenio de 2005 es que el trabajador de menos de cincuenta y cinco años que sea declarado en situación de incapacidad permanente total tiene derecho a una recolocación según el artículo 63.B.2.b), manteniendo la relación laboral pero en un puesto acorde a su incapacidad y, como alternativa, - de ahí el empleo de las letras a) y b)-, puede optar por la extinción del vínculo y una indemnización prevista en la letra a).
Por ello, debe entenderse que artículo 63.B.2 de la norma paccionada reconoce al trabajador en IPT un derecho consistente en permanecer en la plantilla de la Comunidad pero, al mismo nivel, también un derecho a la extinción de la relación y todo ello como una medida laboral de la que no puede desgajarse, en su naturaleza, la indemnización que llevaría aparejada la opción por la extinción.
El recurrente invoca la Sentencia de 9 de marzo de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1 ª, que, al analizar la situación de un trabajador temporal de la Comunidad de Madrid que reclama, tras ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Total y vigente ya la disposición presupuestaria suspensiva, su adscripción a un nuevo puesto de trabajo, reconoce que el derecho del art. 63.B.2 del Convenio Colectivo trata de garantizar el empleo del personal contratado, imponiendo a la administración de la Comunidad de Madrid obligación de recolocar a los trabajadores en otros puestos de trabajo vacantes que sean acordes con sus capacidades residuales, tras la declaración de incapacidad permanente por el INSS.
Concretamente, se afirma en el Fundamento de Derecho Undécimo que '...En el presente caso, se trata de un derecho que trata de garantizar el empleo del personal contratado, imponiendo a la administración de la Comunidad de Madrid obligación de recolocar a los trabajadores en otros puestos de trabajo vacantes que sean acordes con sus capacidades residuales, tras la declaración de incapacidad permanente por el INSS...' y, al inicio del FD Decimosexto que '...no hay duda que las previsiones convencionales sobre capacidad disminuida no merecen otra conceptuación que la de ser una condición más del régimen de trabajo...' Lo anterior es absolutamente relevante, a juicio de la Sala, para considerar que aquellas medidas del artículo 63.B son condiciones del régimen de trabajo -y por tanto no son prestaciones o beneficios sociales-, tanto el derecho a la recolocación como el abono de una cantidad de dinero a cambio de renunciar a ese derecho que, por ello, se denomina 'indemnización'.
A lo anterior abunda el hecho de que el artículo 63.B.2 del Convenio de 2005 se refiera a la IPT, que permitiría poder trabajar fuera de la profesión habitual y exigir a su empleadora una posible recolocación, y el artículo 55 a todos aquellos grados de incapacidad permanente que suponen la abolición de la capacidad laboral, como la IPA, la Gran Invalidez y, por supuesto, el fallecimiento; y que, por tanto, no permitirían realizar, siquiera potencialmente, aquella reivindicación de recolocación.
Por otra parte, desde el punto de vista sistemático, dentro del Convenio Colectivo aplicable -pero también, como se verá, dentro del actualmente vigente-, puede alcanzarse la misma conclusión anterior, pues, como se ha dicho más arriba, el artículo 63.B.2 se encuentra dentro del Capítulo XII, que tiene por rúbrica 'Salud laboral y medio ambiente laboral', y el artículo 63 la de 'Capacidad disminuida' -coincidente con la que se emplea en el FD 16º de la STSJ de 9/3/2018 para calificarlas como condiciones del régimen de trabajo-; mientras que la 'Acción Social' se regula en el Capítulo XI y es, dentro de él, en el artículo 55, donde se regulan las 'indemnizaciones por incapacidad permanente y muerte'.
La consecuencia de la diferente regulación sistemática dentro del Convenio Colectivo de aplicación al personal laboral de la Comunidad de Madrid de unas y otras 'indemnizaciones' es que tienen distinta naturaleza pues una, la del artículo 55 , se debe considerar como un beneficio o concesión gratuita que se abona como una prestación social, complemento de la de la seguridad social, y se da por el fallecimiento de un trabajador a la persona por él designada o a sus herederos, o porque el trabajador ha visto extinguida por su incapacidad permanente su relación laboral, mientras que la otra, prevista en el artículo 63.B.2.a), es, en realidad, una indemnización que se debe abonar al trabajador a cambio de renunciar a un puesto de trabajo en la plantilla de la Comunidad de Madrid al que tendría derecho según la letra b). Por ello, en este caso, su naturaleza solo puede ser resarcitoria o indemnizatoria de la renuncia que supone ser considerada como una medida laboral más.
Además de lo anterior, el régimen jurídico de las indemnizaciones del art. 55 y las del 63 es distinto, así en aquellas se establece, incluso un plazo máximo para su percepción a partir de la solicitud del trabajador, mientras que en estas no existe plazo expreso.
Y, como un reflejo de la voluntad de las partes firmantes del Convenio aplicable debe considerarse, aplicando el artículo 1282 del Código Civil , que el nuevo Convenio Colectivo aprobado por Resolución de 8 de agosto de 2018 viene a reproducir el esquema anterior pues regula, de forma semejante a la recogida en el art. 55 del anterior Convenio, en el artículo 139 las 'Indemnizaciones por incapacidad permanente absoluta, gran invalidez y muerte' y se encuentra ubicado en la sección de 'Ayudas sociales', dentro del Capítulo II denominado 'Acción social'.
En cambio, se regula en el actual artículo 150, bajo la rúbrica 'Movilidad por incapacidad permanente total', dentro de la Sección 'adaptación de funciones y movilidad por razón de salud' y dentro del Capítulo IV que se refiere a la 'Prevención de riesgos laborales y salud laboral', la indemnización que nos ocupa, de forma equiparable al artículo 63.B del Convenio de 2005 aunque incrementando la cuantía.
Por ello, no puede compartirse con la Sentencia de instancia que la Jurisprudencia existente en aplicación del artículo 55 del Convenio de 2005 sea también directamente aplicable al caso que nos ocupa.
En consecuencia, como el derecho reclamado por la recurrente no puede quedar dentro del ámbito de aplicación del artículo 21.7 de la Ley 6/2017, de 11 de mayo de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2017, ni siquiera en la referencia que se hace a beneficios o gastos 'de naturaleza similar' porque su verdadera naturaleza es, como se ha visto más arriba y ya dijo este mismo TSJ, la de 'una condición más del régimen de trabajo', entonces ha de concluirse que dicho derecho indemnizatorio no se vería afectado por la suspensión presupuestaria prevista en el mismo.
Con arreglo a lo expuesto se ha de estimar el Motivo de censura jurídica y, consecuentemente, el recurso de la actora, revocando la sentencia de instancia y declarando el derecho de la demandante a percibir la indemnización en los términos indicados en el recurso de suplicación, con obligación de la Comunidad de Madrid de estar y pasar por la anterior declaración. Sin costas ( art. 235 LRJS ).
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Carmela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 41 de Madrid de fecha 26 de septiembre de 2018 , en los autos número 365/2018, en virtud de demanda formulada por Dª. Carmela contra la Comunidad de Madrid, en materia de cantidad y, en consecuencia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la Sentencia de instancia, DECLARANDO el derecho de la demandante a percibir de la demandada una indemnización por importe de 11.539 euros, más los intereses legales que correspondan; CONDENANDO a la demandada a estar y pasar por esta declaración. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0021-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0021-19.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
