Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 288/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1004/2018 de 11 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 288/2019
Núm. Cendoj: 28079340062019100257
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:2834
Núm. Roj: STSJ M 2834/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0038632
ROLLO Nº: RSU 1004/2018
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 40 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 919/17
RECURRENTE: D. Victor Manuel
RECURRIDO: VERTICOM FACHADAS SL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a once de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA,
DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 288
En el recurso de suplicación nº 1004/2018 interpuesto por la Letrada Dª. JOANA SIMÓN GARCÍA en
nombre y representación de D. Victor Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº
40 de los de MADRID, de fecha VEINTICUATRO DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO , ha sido Ponente la
Ilma. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 919/17 del Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Victor Manuel contra, ' VERTICOM FACHADAS SL' en reclamación de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTICUATRO DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando las demandas presentadas por D. Victor Manuel contra VERTICOM FACHADAS S.L.
PRIMERO: DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto con esta fecha el contrato de trabajo que ligaba a las partes CONDENANDO a la mercantil a que abone la suma de 7198,54€ en concepto de indemnización por la resolución del vínculo contractual y la cantidad de 13.892,01€ en concepto de salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido (31.8.2017) hasta la fecha de esta sentencia.
SEGUNDO: DEBO CONDENAR Y CONDENO A la mercantil a abonar al trabajador la cantidad de 6.790,19€ en concepto de diferencias salariales, paga extra y vacaciones reclamadas en demanda, más el interés por mora calculado en cómputo anual'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO: El demandante, D. Victor Manuel , que no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, VERTICOM FACHADAS S.L., con antigüedad de 13.3.2014, categoría profesional de oficial 2ª y salario mensual conforme al Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas de la Comunidad de Madrid (BOCM 25.7.2016) de 1561,18€ mes incluyendo la prorrata de las pagas extraordinarias (documento 3 parte actora).
SEGUNDO: La mercantil abonaba al trabajador mediante transferencia bancaria diferentes importes a primeros de cada mes, teniéndose por reproducido el desglose que por cantidades y fechas figuran en el hecho tercero de la demanda y que son coincidentes con el certificado bancario que aporta como documento nº 2 de su ramo de prueba.
TERCERO: A partir del mes de marzo de 2017 la empresa abona las nóminas mensuales del trabajador con retraso y en cuantía inferior a la que venía ingresando como salario en su cuenta bancaria y ha dejado de abonarle las nóminas de junio y julio de 2017 así como la paga extraordinaria de verano 2017 (certificado de movimientos bancarios aportado como documento nº2).
CUARTO: El trabajador reclama en este procedimiento la cantidad de 5229,01€ correspondiente a diferencias salariales entre lo percibido y lo que debió percibir en el periodo de enero de 2017 a julio de 2017 y paga extraordinaria de verano conforme al desglose que figura en el hecho cuarto de su demanda que se tiene por reproducido así como la suma de 1561,18€ como vacaciones no disfrutadas (documento nº2 parte actora).
QUINTO: Con fecha 31.8.2017 la empresa ha procedido a dar de baja al actor como empleado por su cuenta en la TGSS (folio 77 de los autos)
SEXTO: Se han presentado las preceptivas papeletas de conciliación (folioS 7 y 40) previas a la demanda, teniéndose el acto por intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa pese a estar debidamente citada en el acto de conciliación de la primera demanda por resolución de contrato y reclamación de cantidad celebrado el 11.7.2016 (folios 9 y 25)'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 6 de marzo de 2.019.
Fundamentos
PRIMERO.- Se encuentran acumuladas en el presente proceso la demanda de despido junto a la de extinción contractual y reclamación de cantidad formulada por D. Victor Manuel contra 'VERTICOM FACHADAS, S.L.' . Su conocimiento correspondió al juzgado de lo social nº 40 de Madrid, el cual dictó sentencia el 24 de mayo de 2018 resolviendo estimar las tres pretensiones de referencia, si bien con reconocimiento de una antigüedad menor a la pedida en demanda, concluyendo con la extinción contractual en la fecha de dictarse la indicada sentencia y el cálculo de la correspondiente indemnización referida a ese momento así como el abono de salarios de tramitación desde la fecha despido (31/8/17) al momento de dictarse la indicada resolución judicial.
El actor ha recurrido con amparo en los apdos. a ) y b) del art. 193 LRJS .
SEGUNDO.- Se pide a la Sala anule la sentencia de instancia y reponga las actuaciones procesales al momento de dictarse la resolución impugnada, por incurrir en infracción de los arts. 24 C .E., 97.2 LRJS y 218 LEC , dado que la magistrada autora de esa resolución no explica las razones por la que ha fijado su relato fáctico.
Leyendo la explicación que se ofrece para dar sustento a esa solicitud se aprecia con claridad que lo que en realidad se critica a la sentencia impugnada es la antigüedad en ella fijada, pues, según da a entender el escrito de suplicación, el hecho de no haber comparecido la empresa debió haber determinado la aplicación del art. 91.2 LRJS , considerando, además, una sentencia del juzgado de lo social de Madrid nº 8 (a propósito de la cual el recurso indica que en ella consta que el administrador de la empresa demandada es Cornelio ) y otra del juzgado de lo social nº 13 de Madrid que aportó a los autos el 30 de mayo de 2018, diciendo que procede la admisión de esta última conforme al art. 233 LRJS .
Al hilo de estas manifestaciones hemos de diferenciar las distintas cuestiones que engloban.
TERCERO.- La primera de ellas es que la infracción jurídica que se invoca es la de los citados preceptos procesales, no otra distinta, y que tal infracción se justifica diciendo que no está fundamentada la fijación de la antigüedad del actor en el día 13 de marzo de 2014, lo cual es manifiestamente incierto dado que sobre este extremo el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia indica: ' En concreto en relación con la antigüedad postulada en demanda de 27.4.2009 lo cierto es que no se aporta prueba alguna que permita aceptarla pues el informe de vida laboral revela con claridad que su antigüedad en la empresa es de 13.3.2014, fecha de alta en la TGSS, y que con anterioridad prestó servicios para el empleador D. Cornelio , cuya relación, si existiera, con la demandada en este procedimiento ni siquiera ha sido alegada en el acto del juicio'.
CUARTO.- La segunda nota a destacar es que dentro de ese motivo de recurso donde se pide la nulidad de sentencia por la razón indicada no puede invocarse el art. 233 LRJS para instar la incorporación a los autos de un documento, pues éste no es el cauce procesal y, además, en este caso ni siquiera se efectúa esa petición en el suplico del recurso. En realidad si examinamos el devenir del curso del proceso apreciamos la siguiente relación de hechos: el 20/5/18 se celebró el acto del juicio; el día siguiente se dictó sentencia; el 30/5/18 el actor presentó copia de una sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 13 de Madrid el día 26 de ese mes, solicitando en función de la misma la aclaración de la citada sentencia de 24/5/18 , lo que se denegó por el órgano de instancia mediante auto de 6/6/18, sobre la base de que dicha solicitud excedía con mucho del posible ámbito previsto legalmente para la aclaración de resoluciones judiciales ya que 'la petición de la parte excede con nitidez del ámbito de la aclaración de sentencia, tal como se acaba de definir, pues no se pretende rectificar error material o aritmético alguno ni suplir alguna omisión, sino la sustitución de la antigüedad del trabajador tal como se declara probada en el hecho probado primero de la sentencia por la que postuló en el acto del juicio, revisión de un hecho probado que no es propio del ámbito de una aclaración de sentencia en virtud del principio de invariabilidad ; el 27/6/18 se formalizó el escrito de suplicación contra dicha sentencia, adjuntando diligencia de ordenación del juzgado de lo social nº 13 de 12 de julio de 2018 indicándose que la sentencia dictada por ese órgano judicial el 10 de mayo de 2018 había devenido firme. De todo ello se deduce que no cabe hacer el menor reproche a la juzgadora de instancia por no haber atendido la solicitud de aclaración del actor referida a la incorporación a los autos de la referida sentencia de 24/5/18 , ya que esa petición se formuló después de dictarse la sentencia que puso fin a la fase de instancia del presente proceso.
Además, tampoco procede que este tribunal tenga en consideración esa resolución judicial de 24/5/18, en razón no solo a lo dicho (que la solicitud de tenerla en cuenta se ha formulado de manera indebida) sino especialmente a la fecha de antigüedad que se quiere atribuir al recurrente se basa en la circunstancia de atribuir a D. Cornelio la condición de administrador de la empresa demandada en este litigio, presuponiendo que ello implica el cómputo de antigüedad en esta última sumando la adquirida en otra empresa previa que llevaba el nombre de aquél, o, lo que es lo mismo, el cómputo de antigüedad pedido en demanda se basa en una hipotética confusión de personalidad jurídica entre ambas empresas o en una sucesión empresarial sobre las que no se dice absolutamente nada en demanda, ni figura tampoco codemandada la indicada persona física. Así pues, la alegación que ahora se vierte sobre estos extremos supone variación sustancial de demanda, tal como ya destacó la sentencia del juzgado ahora recurrida.
En consecuencia, el mero hecho de que exista una sentencia dictada en litigio donde no compareció 'VERTICOM FACHADAS, S.L.' que señala como antigüedad del Sr. Victor Manuel el 28/4/09 no permite en este proceso hacer extensiva esa apreciación.
Concluyendo: la indicada petición de nulidad de sentencia no es atendible.
QUINTO.- La siguiente (revisión del primer hecho declarado probado, fijando la antigüedad del actor en 27/4/09) tampoco, por las razones que ya hemos hecho explícitas.
SEXTO.- Como quiera que el recurso no promueve el examen del derecho aplicado en instancia, nada tiene que añadir este Tribunal y aquél decae.
SÉPTIMO.- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS sólo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulte vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
OCTAVO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Victor Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de MADRID de fecha VEINTICUATRO DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO en virtud de demanda formulada por dicha recurrente contra ' VERTICOM FACHADAS SL' en reclamación de RESOLUCIÓN DE CONTRATO. En su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1004/2018 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1004/2018), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

