Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 288/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2955/2019 de 23 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 288/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020100079
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:85
Núm. Roj: STSJ AND 85/2020
Encabezamiento
Recurso nº 2955/19 -J- Sentencia nº 288 /20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo. Sr.
D. LUIS LOZANO MORENO
Iltmas. Sras.:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
Dª. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ
En Sevilla, a veintitrés de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 288/20
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Eliseo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número
Tres de los de Córdoba dictada en los autos nº 946/18 ; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don Luis Lozano Moreno,
Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día cinco de abril de 2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Eliseo , nacido el NUM000 /59, con NASS NUM001 y categoría profesional de conductor de camión, está incluido en el Régimen General de la Seguridad Social y al tanto de sus obligaciones de alta y cotización.
SEGUNDO.- Tras solicitud presentada el 6/6/18, por el INSS se inició expediente de incapacidad permanente y tras su tramitación el EVI emitió dictamen propuesta en fecha 28/6/18 en el que fijó el siguiente cuadro clínico residual: 'artrodesis cervical C5-C6 en año 2001 con episodios de cervicalgia de repetición, gonartrosis graduados femorotibial con buena movilidad, anterolistesis L5-S1 sin datos radiculares'.
Como limitaciones orgánicas y funcionales describió: 'buena movilidad de raquis cervical y lumbar sin signos radiculares buena ( movilidad de hombros, muñecas, manos y rodillas sin signos inflamatorios ni meniscales y sin signos vestibulares como visión con nivel conversacional conservado con limitación funcional de raquis y y rodillas leve en reagudización es (f. 23 del expediente administrativo) A tenor de lo anterior el INSS emitió resolución de 29/6/18 por la que denegó la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente... (f. 20 del expediente administrativo).
CUARTO.- El actor presenta discoartrosis C5-C6 intervenida con signo degenerativos en la columna cervical.
Gonartrosis grado II. Protusión lumbar L5-S1 con leve afectación radicular S1. Tendinopatía de supraespinoso derecho y epicondilitis de codo derecho de sintomatología no permanente. El servicio de reumatología no refleja gravedad artrósica en las las articulaciones de cadera. Las pruebas a nivel cardiológico han dado resultado negativo. Síndrome de Apnea Obstructiva del Sueño con tratamiento de CPAP.
La Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales reconoció el hoy demandante en fecha 15 de octubre de 2015 un grado de discapacidad del 35% con ocho puntos de factores sociales complementarios (f. 52 y ss).
SEXTO.- El trabajador se encuentra limitado para esfuerzos importantes a nivel de columna y articulaciones en periodos de reagudización de la clínica.
QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.'
TERCERO.- El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, sin que fuera impugnado su recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda, en la que reclamaba que se declarara que estaba afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de camionero, lo que le había sido denegado en vía administrativa.
En su recurso formula un primer motivo, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que pretende que se añada un nuevo hecho probado en el que conste que 'Padece, según el Doctor D.
Gines del Hospital Universitario Reina Sofía de la Seguridad Social, a fecha 31 de enero de 2019, epicondilitis codo derecho' . No procede acceder a lo que solicita, pues el padecimiento de la epicondilitis en ese codo ya consta en el Hecho Probado Cuarto.
También pretende, con el mismo amparo procesal, que se añada al relato de hechos probados que 'Por la gonalgia grado II, la Doctora Dª. Luisa del Hospital Universitario Reina Sofía de la Seguridad Social, le receta el uso de un bastón a fecha 16 de enero de 2016'. No procede acceder a lo solicitado, pues si bien consta al folio 90 de los autos la prescripción de 'un bastón' el 16 de enero de 2019, no consta en qué circunstancias lo usa o lo deba usar el actor, si es para la marcha por terrenos irregulares o muy prolongadas, u otras, por lo que no añade nada relevante para la solución del recurso cuando se declara probada que la gonartrosis es de grado II, y no se combate esa afirmación.
SEGUNDO.- A continuación formula otro motivo, al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que sin cita de precepto sustantivo que se considere infringido, manifiesta su extrañeza por la afirmación que se hace en la sentencia sobre la mayor credibilidad que le merece el informe del EVI sobre otros que constan en los autos, concluyendo que de los hechos probados se desprende que 'difícilmente podría realizar una jornada laboral de ocho horas si alguien se atreviese a contratarlo', citando al final la sentencia del TS de 26 de febrero de 1979, en la que se indica que la incapacidad no se refiere a la imposibilidad física de realizar las tareas de una profesión, sino a la aptitud para realizarla con un mínimo de profesionalidad y eficacia.
Aunque, como hemos visto, no cita precepto sustantivo que considere infringido, queda claro que, al mantener la petición de que sea declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, está denunciando la infracción de los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social.
Para resolver el recurso hemos de partir de que el artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, ya vigente a la fecha del hecho causante), en la redacción establecida en la Disposición Transitoria 26ª, de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias a las que se refiere el apartado 3 de ese art. 194, establece que se entiende por incapacidad permanente total para la profesión habitual aquella que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de esa profesión.
Por su parte el art. 193 de ese mismo texto normativo dispone en su apartado primero que 'La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.
Evidentemente, la valoración de la teórica capacidad laboral tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).
Según el relato de hechos probados de la sentencia recurrida se deduce que el actor, cuya profesión habitual es la de camionero, aparte de otras dolencias que no causan menoscabo constatable y que por tanto no tienen relevancia alguna para resolver la cuestión que nos ocupa, presenta discoartrosis C5- C6 intervenida con signos degenerativos en la columna cervical, gonartrosis grado II, protusión lumbar L5-S1 con leve afectación radicular S1, tendinopatía de supraespinoso derecho y epicondilitis en codo derecho con sintomatología no permanente y SAOS en tratamiento con CPAP. La tendinopatía del supraespinoso derecho y la epicondilitis no consta que presenten sintomatología permanente, ni que sean crónicas, por lo que no son valorables a efectos de incapacidad permanente aunque puedan dar lugar a procesos de incapacidad temporal. Por otro lado, las dolencias degenerativas en la columna cervical y lumbar no consta que sean avanzadas, por lo que no le impedirían sino tareas que provoquen importantes sobrecargas de esos segmentos. El SAOS, por otro lado, está tratado con CPAP, y no consta que ese tratamiento haya sido ineficaz, o que no sea tolerado por el actor, por lo que no podemos mantener que le provoque somnolencia diurna. Y la gonartrosis grado II no le limitarían sino para tareas que supongan sobrecarga de las rodillas, como serían las que implicaran una subida y bajada de escaleras más o menos continua, que se tuvieran que desempeñar de rodillas, o similares. Valoradas en su conjunto tales limitaciones, entendemos, compartiendo la solución adoptada en la sentencia recurrida y en la resolución administrativa impugnada en la demanda, que el actor puede seguir realizando, con la debida eficacia y adecuados niveles de rendimiento, las fundamentales tareas de su profesión habitual, por lo que no procede la declaración de que está afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, teniendo en cuenta además que en esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23-06-86).
En consecuencia, desestimamos su recurso, con confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Eliseo contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Social Número Tres de Córdoba en autos seguidos a instancias del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos esa sentencia.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

