Sentencia SOCIAL Nº 288/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 288/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3898/2019 de 20 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 288/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020100452

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:673

Núm. Roj: STSJ CAT 673/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003043
BGC
Recurso de Suplicación: 3898/2019
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MARIA ELENA PARAMIO MONTÓN
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 20 de enero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 288/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Benita frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 de Barcelona de
fecha 1 de marzo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 575/2017 y siendo recurrido/a INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 2019 que contenía el siguiente Fallo: ' Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por Dª. Benita contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la entidad gestora de la pretensión deducida en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Dª. Benita , con fecha de nacimiento el NUM000 de 1958, con las demás circunstancias personales que constan en la documental adjunta y aquí se tienen por reproducidas, de profesión habitual DEPENDIENTA, instó expediente de incapacidad permanente.



SEGUNDO.- Mediante resolución de 15 de marzo de 2017 la dirección provincial del INSS resolvió declarar a la parte demandante afecta del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con base en ICAM 16 febrero 2017 que diagnosticó HIPEROSTOSIS ESQUELÉTICA IDIOPÁTICA DIFUSA (ENF. FORESTIER) Y ESPONDILOARTROPATÍA DEGENERATIVA LUMBAR, CON LIMITACIÓN FUNCIONAL ACTUAL.



TERCERO.- El 26 de mayo de 2017 el INSS desestimó la reclamación previa presentada por la parte actora, por no aportar pruebas que desvirtúen lo ya resuelto.



CUARTO.- En el momento en que fue emitida la resolución del INSS aquí recurrida, la parte demandante, teniendo en cuenta el cuadro patológico demostrado y el grado de afectación del mismo, no se hallaba en grado de incapacidad distinto del ya reconocido, por no reunir los requisitos de gravedad y/o permanencia.



QUINTO.- No fueron discutidas la base reguladora (662,29 euros) ni la fecha de efectos (puesto que trabajó hasta el 13 de marzo, el 14 de marzo).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La actora fue declarada por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) de 15-3-2017 en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Disconforme con dicha resolución formuló reclamación previa y demanda judicial interesando ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, pretensión que fue desestimada por sentencia del Juzgado Social núm.

7 de Barcelona.

Frente a dicha resolución la trabajadora formula recurso de suplicación para interesar la revisión fáctica y jurídica de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Revisión fáctica La parte recurrente formula un primer motivo de recurso, con adecuado amparo en el apartado b) del Art. 193 LRJS, para interesar la modificación del hecho probado cuarto en los términos que propone y que damos por reproducidos. Deduce la revisión de los folios 93, 101, 95, 98,99, 103.

Con relación a la modificación propuesta, es reiterada la doctrina judicial que sostiene que el Juzgador 'a quo' no está obligado a recoger en su relato todas las secuelas que aparezcan descritas y valoradas en los varios certificados o informes médicos obrantes en autos, sino que, conforme a la facultad deber que le impone el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe incorporar a la narración fáctica sólo aquellas dolencias que, conforme a la convicción obtenida, previa valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, entienda que existen realmente y tienen importancia a efectos del litigio, sin olvidar que, ante dictámenes médicos contradictorios aportados, el Juzgador puede alcanzar su convencimiento, ponderando todos ellos con absoluta libertad de criterio, sin sentirse vinculado por ninguno de ellos, y que no le es posible a la Sala revisar el criterio de instancia salvo que la prueba documental o pericial que el recurrente concrete en su exposición ofrezca por sí misma una demostración irrefutable del error que se denuncia, al poner de manifiesto las contradicciones o las insuficiencias del informe acogido; debiéndose añadir que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia y suficiencia y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios o se aprecie una mayor calificación técnica del propuesto, y, por último, que el texto propuesto sea relevante al éxito del recurso, circunstancias que no concurren en los de la litis.

Ciertamente, el hecho probado cuarto debería tenerse por no puesto en la medida en que recoge no hechos, propiamente dichos, sino valoraciones. En cualquier caso, el cuadro patológico que el Juzgador 'a quo' da pro acreditado es el que se recoge en el hecho probado segundo, según se desprende del fundamento de derecho tercero, que es la valoración que la parte recurrente pretende sustituir. Aplicando la doctrina expuesta debe concluirse que la revisión no puede prosperar, pues los documentos en los que se basa contradicen los tenidos en cuenta por el Juzgador para alcanzar la convicción obtenida. Además, la revisión propuesta carecería de eficacia modificativa del fallo, pues lo relevante no es la patología que presente sino su incidencia funcional y la patología que padece afecta a raquis, y reconoce la propia parte recurrente, que le impide la deambulación, bipedestación continuadas, por lo que en modo alguno serían determinantes del grado pretendido, conforme a la doctrina judicial que se expondrán en el fundamento correspondiente. En cuanto a la patología de apnea, se obvia por la parte recurrente que está siendo objeto de tratamiento con CPAP -así consta en su informe pericial, folio 105-, sin que conste el resultado del mismo.

Así las cosas, el motivo no puede prosperar.



TERCERO.- Censura jurídica.

Adentrándonos en el único motivo de censura jurídica formulada frente a la sentencia recurrida con adecuado amparo procesal en el Art. 193 c) LRJS, la trabajadora recurrente denuncia la infracción del Art. 194.5 Ley General de la Seguridad Social (LGSS), en su redacción provisional prevista en la DT 26 de dicha norma, por entender que la limitación que presenta le impide la realización de cualquier trabajo.

Mantiene la jurisprudencia ( STS de 26 de noviembre de 1982 ), deberá declararse en situación de incapacidad permanente absoluta, no solamente a quien no puede realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, sino también a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre, sin embargo, sin facultades bastantes para su satisfacción con la eficacia normalmente exigible en el ámbito en que tales tareas se realizan.

Descendiendo al supuesto que nos ocupa y partiendo del relato histórico de la sentencia recurrida y hechos recogidos impropiamente en la fundamentación jurídica (FD 3º), entendemos que las patologías que actualmente presenta la trabajadora que se recogen en el inmodificado hecho probado tercero no evidencian limitación para cualquier actividad laboral. Es más, la parte recurrente reconoce que le limitan - las que se pretenden introducir- para actividades que impliquen sobrecarga de raquis, y deambulaciones y bipedestaciones continuadas, lo que no evidencia una imposibilidad absoluta para la deambulación.

En este sentido, conviene hacer referencia a los pronunciamientos del Alto Tribunal ( SSTS de 10 de marzo y 26 de septiembre de 1988 ) y de esta propia Sala de lo Social ( Sentencia de 13 de octubre de 1999 ) recuerda su posterior pronunciamiento de 25 de septiembre de 2014 (en armonía con lo resuelto en las de 29 de septiembre de 2014 y 9 de junio de 2015, así como la sentencia de esta Sala de 2 de octubre de 2015, R. 3720/15 ) como ' el Tribunal Supremo admite el grado de incapacidad permanente absoluta cuando se dan serias dificultades a la deambulación o grandes dificultades para la deambulación y la sedestación', de tal manera que ' si no consta especial dificultad de deambulación, estamos en la situación de una incapacidad permanente total'.

Como ocurre en el supuesto que nos ocupa en el que, incluso aceptando los argumentos de la parte recurrente, nos encontraríamos ante limitación para deambulaciones y bipedestaciones continuadas, compatibles con trabajos que no requieran de dichas exigencias ergonómicas.

Así pues, no estimándose la infracción denunciada, se concluye que el recurso ha de ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora Dª Benita frente a la sentencia de 1 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona en el procedimiento núm. 575/2017 seguido a instancias de la trabajadora recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de incapacidad permanente, por lo que confirmamos la sentencia recurrida en su integridad. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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