Sentencia SOCIAL Nº 288/2...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia SOCIAL Nº 288/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2028/2020 de 16 de Febrero de 2021

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 288/2021

Núm. Cendoj: 33044340012021100258

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:364

Núm. Roj: STSJ AS 364:2021

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL- OVIEDO

SENTENCIA: 00288/2021

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33004 44 4 2020 0000117

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002028 /2020

Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 59/2020

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Eusebio

GRADUADO/A SOCIAL:JUAN CARLOS RODRIGUEZ FERNANDEZ

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Sentencia nº 288/2021

En OVIEDO, a dieciséis de febrero de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUÍS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 2028/2020, formalizado por el Graduado Social D. Juan Carlos Rodríguez Fernández, en nombre y representación de D. Eusebio, contra la sentencia número 245/2020 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILÉS en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 59/2020 , seguido a instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ LUÍS NIÑO ROMERO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Eusebio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 245/2020, de fecha catorce de octubre de dos mil veinte.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-El demandante Eusebio nació el NUM000- 1959 y figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM001, siendo su profesión habitual la de agricultor-ganadero.

2º.-Por resolución del INSS con fecha 24-1-2011 se denegó al actor la prestación de incapacidad permanente total, 'Por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente (...)'. La reclamación previa interpuesta fue desestimada por resolución de 11-4-2011.

Impugnada dicha resolución, en sentencia de este Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés de fecha 13-7-2011, dictada en autos nº 444/2011, se reconoció al actor una prestación de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, derivada de enfermedad común. Se tiene por íntegramente reproducida dicha sentencia, que devino firme, y que consta a las páginas 102 a 107 del expediente administrativo.

El cuadro clínico residual que presentaba entonces el actor era el siguiente: 'Lumbalgia crónica. Rx osteocondrosis L5-S1 con leves signos degenerativos dorso lumbares difusos y discreta escoliosis dorso lumbar, protrusión discal lateromedial I D9-D10 y cavidad centromedular siringomiélica (RM dorsal 04/08). HDL L4-L5 I, protrusión discal medial I L5-S1 y severa artrosis facetaria'. Se dan por expresamente reproducidos el informe médico de síntesis de 21-12-2010 y el dictamen propuesta del EVI de fecha 19-1-2011 (páginas 23 a 26 del expediente administrativo).

En resolución del INSS con fecha de salida 30-1-2018 se acordó reconocer el incremento del 20% de la base reguladora de la pensión.

3º.-Instada por el actor en agosto de 2019 revisión de grado de incapacidad permanente por agravación, la misma fue desestimada por el INSS mediante resolución de fecha 18-9- 2019, declarándose que el interesado continúa en situación de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, que ya tiene reconocida. El actor interpuso reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución del INSS de fecha 20-11-2019.

4º.-La situación patológica del trabajador al momento de la revisión de grado es la siguiente, según el informe médico de revisión de grado emitido por el EVI con fecha 4-9- 2019: 'Diagnóstico: Lumbalgias de repetición por patología degenerativa', 'EF: Marcha autónoma y no claudicante, normosómico, consciente y orientado. Buen manejo de ropas. No presenta contracturas ni amiotrofias corporales. Conserva BA y BM universales. Realiza punteras y talones, DDS llega a rodillas. Maniobras estiramiento radicular negativas, conserva fuerza y tono muscular en MMII, ROTs rotuliano y aquíleo simétricos. No alteraciones de la sensibilidad'; 'Limitaciones orgánicas y/o funcionales: No focalidad neurológica en vías largas de MMSS y MMII conservando BA y BM'; 'Evaluación clínico-laboral: 60 años, beneficiario de IPT en S Judicial del 2011 por raquialgias crónicas 2º a patología degenerativa asociada a HD sin signos de radiculopatía ni déficit motor. Como hallazgo incidental se objetivó una siringomielia a nivel dorsal sin clínica neurológica. Aporta informe de Trauma del HUCA mostrando en RM 2019 patología degenerativa superpuesta a la ya conocida previamente. Se consulta historia clínica de primaria y hospitalaria de Jarrio sin encontrar asistencias ni nuevos ttos en el SPS. EF en consulta rigurosamente dentro de la normalidad'.

Se dan por expresamente reproducidos el citado informe médico, y el dictamen propuesta del EVI de fecha 12-9-2019 (páginas 37-38 y 54 del expediente, respectivamente), así como el resto del expediente administrativo.

5º.-La base reguladora de la prestación postulada es de 1.247,03 euros mensuales, y la fecha de efectos económicos el día 19-9-2019.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMO la demanda formulada por Eusebio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con ratificación de la resolución administrativa impugnada.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Eusebio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de diciembre de 2020.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de febrero de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-El demandante recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Avilés, que desestimó su pretensión de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, revisando por agravación el grado de invalidez permanente previamente reconocido.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la adición de dos hechos probados nuevos, el cuarto bis y el sexto, para los que propone la redacción siguiente:

Cuarto Bis: En RM2019 patología degenerativa superpuesta a la ya conocida previamente. RM 30/07 columna cervical discopatías a todos los niveles de C1 a C7. L2-L3 con abombamiento discal circunferencial con proliferación ósea interapofisaria. L3-L4 presenta deshidratación discal con abombamiento discal circunferencial difuso y protusión discal posterior que se extiende desde el espacio central posterior, hasta el latero foraminal izquierdo, con estenosis foraminal bilateral y de canal raquídeo, que condiciona un mayor compromiso de receso lateral izquierdo. Lumbalgias de repetición por patología degenerativa. Otros desplazamientos de disco intervertebral, región lumbar. L4-L5 protusión discal posterior de base ancha, que se extiende entre ambos espacios lateroforaminales, con porliferación ósea interapofisaria, que condiciona una estenosis foraminal bilateral leve y de canal raquídeo, con mayor afectación del receso lateral izquierdo. L5-S1 Disminución de altura de aspecto posterior intervertebral, con protusión pequeña discal, posterior central, que junto a proliferación ósea interapofisaria condiciona una leve estenosis del receso lateral izquierda. Impresión y Plan: Consideramos que no deberá realizar ninguna actividad que le suponga una sobrecarga de su esqueleto axial, ya que podría agravar el proceso. Las imágenes que presenta el paciente se corresponden con una columna lumbar con severos cambios artrósicos en todos sus niveles que justifican la clínica tan invalidante.

Sexto: "Impresión diagnóstica: discopatías en todos los niveles cervicales. Alteración de la estática. Espondiloartrosis dorsal. Alteración de la estática. Protrusion discal d9-d10. Siringomielia. Alteración importante de la estática lumbar. Espondiloartrosis lumbar. Abombamiento discal L2-L3. circunferencial, con proliferación ósea interapofisaria. Abombamiento discal circunferencial difuso y hernia discal posterior L3-L4, desde el espacio central posterior, hasta el latero- foraminal izquierdo, con estenosis foraminal bilateral y de canal raquídeo, que condiciona un mayor compromiso del receso lateral izquierdo. Hernia discal L4-L5. Posterior de base ancha, que se extiende entre ambos espacios latero- foraminales, con mayor proliferación ósea interapofisaria, que condiciona una estenosis foraminal bilateral leve y de canal raquídeo, con mayor afectación del receso lateral izquierdo. Hernia discal L5-S1. Posterior L3-L4, desde el espacio central posterior, hasta el latero-foraminal izquierdo, con estenosis foraminal bilateral y de canal raquídeo, que condiciona un mayor compromiso del receso lateral izquierdo. Hernia discal L4-L5. posterior de base ancha, que se extiende entre ambos espacios latero-foraminales, con mayor proliferación ósea interapofisaria, que condiciona una estenosis foraminal bilateral leve y de canal raquídeo, con mayor afectación del receso lateral izquierdo. Hernia discal L5-S1. postero central, que junto a proliferación ósea interapofisaria, condiciona una leve estenosis del receso lateral izquierdo. Afectación neurógena crónica moderada L5-S1 en miembro inferior izquierdo afectación neurógena crónica leve-moderada en miembro superior izquierdo. Comentario: Paciente en situación de IPT, para su profesión de agricultor ganadero, por Sentencia 306/2011 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Avilés de fecha13-7-11 . Desde entonces no realizó trabajo alguno. Solicito revisión de IP por agravamiento en Agosto de este año. Valorado en el Sº de Traumatología del HUCA el 30-7-19, se indica dolor en C. Cervical y Lumbar de años de evolución crónica con crisis. Consideran que el paciente no debe realizar ninguna actividad que le suponga sobrecarga de su esqueleto axial, ya que obtendría la agravación el proceso degenerativo. Las imágenes diagnósticas realizadas en Junio de este año, en dicho hospital; corresponden a una columna Lumbar, con severos cambios artrósicos, en todos los niveles, que justifican la clínica tan invalidante. Debiendo evitar cualquier tipo de factores de riesgo: esfuerzo, pesos, posturas forzadas o mantenidas. Los escasos resultados de los tratamientos aplicados y dado el estado del proceso degenerativo, no considerándose el tratamiento quirúrgico. Las lesiones que presenta le presuponen un menoscabo orgánico y funcional que valorado clínicamente dentro de una relación lesión-tarea, son la causa de que su capacidad laboral sea prácticamente nula.».

Basa su solicitud en los informes médicos obrantes a los folios 37 a 40 y 54 del expediente administrativo, así como en la prueba pericial médica practicada a instancia de la parte demandante.

TERCERO.-El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación, revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Debe partirse de la base de que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial.

Además es constante la doctrina de suplicación que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

De acuerdo con lo expuesto no puede accederse a la revisión interesada pues es doctrina reiterada de suplicación la que pone de manifiesto que, en supuestos de informes médicos contradictorios, debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la LRJS, corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción', situación que no se da en el presente caso al haber tomado como fuente probatoria principal el magistrado a quo el informe médico de síntesis así como otros informes médicos obrantes al ramo de prueba de la parte actora, coincidentes con los identificados por la parte recurrente y a los que se da un valor probatorio diferente al pretendido en el recurso, debiendo prevalecer el criterio contemplado en la recurrida al no apreciarse error manifiesto.

CUARTO.-En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se contienen dos censuras jurídicas: en primer lugar se denuncia la infracción del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en cuanto que no refleja, al entender de la parte recurrente, en hechos probados, los esenciales argumentos esgrimidos en la demanda para la consecución del objetivo de incapacidad permanente absoluta por agravamiento y que quedaron palmariamente claros en el acto del Juicio, así como en autos, teniendo en cuenta las pruebas documentales y periciales practicadas, y añade que no se recogen las nuevas patologías al describir la evolución clínica del actor y tampoco, se recoge de forma eficaz en hechos probados, ni mucho menos exhaustiva, el empeoramiento de las patologías preexistentes y que, sin embargo, sí constan en los distintos informes médicos oficiales del HUCA y de la EVI que figuran en el expediente administrativo; en segundo lugar se afirma que se ha ignorado una consolidada y pacífica doctrina jurisprudencial, contenida en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1990 y 18 y 29 de enero de 1991, al no haberse valorado conjuntamente las lesiones y secuelas que pueden llevar a la determinación de un grado de incapacidad si se ponderan y valoran conjuntamente, y en el caso de agravación con patologías de diversa contingencia, procede la valoración conjunta de dolencias en general ( STS de 14 de febrero de 2006). Finaliza alegando que en el caso del trabajador actor concurren las dos circunstancias determinantes de la revisión por agravación, pues por un lado claramente han aparecido importantes dolencias nuevas que por sí solas serían suficientes para declarar una nueva incapacidad y, por otro lado, el empeoramiento evidente de las ya existentes, que sin duda alguna, en su opinión, examinadas en su conjunto suponen la nula capacidad laboral.

QUINTO.-El artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso y apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo. El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala a su vez que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas. Por su parte, el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que 'en la sentencia se expresen los hechos probados'.

Estos preceptos han de interpretarse en el sentido de que el Juzgador 'a quo' debe constatar no solo lo que acreditado le sirva para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal 'ad quem' pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente.

Por ello, como ha señalado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en sentencia de 5 de octubre de 2004, recurso número 495/2004: ' Es incuestionable la existencia de la doctrina conforme a la cual el Juzgador de instancia, en aplicación del precepto procedimental mencionado, ha de recoger en la declaración fáctica de la sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo aquellos que le basten a él para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal Superior pueda decidir del modo que estime más justo'.

Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional, estableciendo el artículo 120.3 de la Constitución Española que 'las sentencias serán siempre motivadas', habiendo interpretado dicho precepto el Tribunal Constitucional en el siguiente sentido: debe reconocerse el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación.

Expuesto lo anterior ha de decirse que el magistrado de instancia expone en la fundamentación jurídica de su resolución las razones que le llevan a desestimar la demanda y los medios de prueba de los que extrae las conclusiones reflejadas en el relato fáctico. No puede considerarse, por tanto, que la resolución ahora impugnada carezca de motivación, no resultando necesario, según viene reiteradamente entendiendo la doctrina y la jurisprudencia la exposición de la aceptación o rechazo pormenorizado de cada una de las pruebas practicadas. Se rechaza por lo tanto el primer motivo de censura jurídica pues la sentencia de instancia se ajusta correctamente al precepto denunciado como infringido.

SEXTO.-En la segunda queja jurídica discute la parte recurrente que no se hayan valorado conjuntamente las secuelas y lesiones que padece el trabajador que pueden llevar a la determinación de un grado de incapacidad si se ponderan y valoran conjuntamente, y en el caso de agravación con patologías de diversa contingencia, procede la valoración conjunta de dolencias en general.

Lo primero que debe aclararse es que no nos encontramos ante un supuesto de valoración de lesiones procedentes de diversas contingencias, comunes unas y profesionales otras, pues según se declara probado en la instancia, y no se discute por la parte recurrente, el actor tiene reconocida una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, y ni en la demanda ni en el recurso se pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta derivada de contingencia profesional, accidente de trabajo o enfermedad profesional, por lo que no se habría infringido la doctrina del Tribunal Supremo invocada en el recurso.

Por lo demás, en la sentencia de instancia se contiene en el relato fáctico el cuadro clínico determinante del reconocimiento en su día al trabajador de la prestación de incapacidad permanente total, así como de la situación patológica del mismo al momento de la revisión del grado de incapacidad, analizándose en la fundamentación jurídica todas las dolencias que han resultado probadas y su incidencia en la capacidad laboral del demandante, concluyéndose que la situación funcional del actor no le impide llevar a cabo actividades de carácter liviano o sedentario, por lo que se han valorado conjuntamente todas las secuelas que le afectan y por ello no se ha vulnerado la doctrina del Tribunal Supremo citada.

SÉPTIMO.-En último término considera la parte recurrente que en el caso del trabajador actor concurren las dos circunstancias determinantes de la revisión por agravación, pues por un lado claramente han aparecido importantes dolencias nuevas que por sí solas serían suficientes para declarar una nueva incapacidad y, por otro lado, el empeoramiento evidente de las ya existentes, que sin duda alguna, suponen la nula capacidad laboral.

Tal como aparece formalizado el alegato anterior es preciso recordar, con la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2014, que el artículo 196.2 de la vigente L.R.J.S. establece que en el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente claridad y precisión, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos y, añade el mismo artículo, en su párrafo 3, que también habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca.

Al respecto una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 31 de mayo de 2007, por todas) señala que no es suficiente con la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la sentencia, sino que se requiere su justificación en alguna de las causas taxativamente señaladas en la Ley, de tal manera que las facultades del Tribunal de suplicación, en orden al conocimiento del recurso de suplicación, se circunscriben a los concretos motivos previstos por la Ley ( artículo 193 LRJS) y que hayan sido expresados por las partes ( artículo 196.2 LRJS). Ello implica, en primer lugar, que este Tribunal solamente puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido denunciadas por la parte o partes recurrentes al formalizar el recurso, y, en segundo lugar, que los motivos deben venir amparados con la cita clara y precisa de los preceptos (constitucionales, legales reglamentarios, convencionales o cláusulas contractuales) o de la jurisprudencia, que se estimen infringidos, argumentando suficientemente las razones que considera que le asisten para afirmarlo, no siendo suficiente a tal fin la denuncia genérica sin especificación alguna de normativa o jurisprudencia pretendidamente vulnerada; exigencias que, como ya se ha visto, no se cumplen en el presente recurso. Se afirma incluso, en la interpretación de aquel precepto, que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende conculcado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido; doctrina que obedece a la razonable consideración de que la Sala no puede indagar -de oficio- cuál sea la norma sustantiva vulnerada, porque con ello se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el artículo 75 L.R.J.S., admitiéndose tan sólo la iniciativa de la Sala cuando la cita de preceptos sea un claro error material o cuando el defecto de cita específica no represente obstáculo alguno para sobrentender - por obvio - el precepto que se considera conculcado y cuya falta de referencia obedece a una simple omisión que el formalismo exige.

En el caso de autos no se cita precepto legal alguno que se considere vulnerado por la resolución impugnada, desconociendo por tanto esta Sala qué norma, legal, reglamentaria o convencional, ha sido vulnerada por la sentencia de instancia para, caso de llegarse a una conclusión afirmativa, proceder a la oportuna corrección en la aplicación del derecho que pudiera contener la recurrida, si bien se omite la preceptiva cita legal para el adecuado análisis de las razones de impugnación planteadas en el recurso, por lo que procede su rechazo.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Eusebio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta (revisión por agravación), y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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