Última revisión
07/10/2004
Sentencia Social Nº 2880/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4535/2003 de 07 de Octubre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 07 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: REQUENA IRIZO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 2880/2004
Núm. Cendoj: 41091340012004103182
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:6177
Encabezamiento
Recurso 4.535/03 - Sentª 2.880/04
Recurso nº 4.535/03 (R)
Iltmos. Señores:
D. José María Requena Irizo, Presidente
D. José M. López García de la Serrana
D. Begoña Rodríguez Alvarez
En Sevilla, a siete de octubre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2.880/2.004
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Francisco contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Sevilla, dictada en los autos nº 455/02; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. José María Requena Irizo, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 1 de septiembre de 2003, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º.- Francisco , nacido el 12 de septiembre de 1947 y con una profesión de planchador, causó baja en I.T. el 4 de abril de 2000, situación en la que permaneció hasta que el 15 de enero de 2001 fue propuesto por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades para invalidez permanente.
Reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 7 de marzo de 2001, se dicta resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de 20 de marzo de 2001 denegando la declaración como incapacitado permanente en ninguno de sus grados.
2º.- Disconforme con esta decisión, el trabajador formuló demanda dando origen a los autos 498/01 tramitados ante el Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, en los que se dictó sentencia el 27 de diciembre de 2001 por la cual se le declaraba en situación de invalidez permanente total, resolución que adquirió firmeza.
3º.- El actor, que hasta entonces venía prestando sus servicios profesionales por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Tendencias Ferrera, S.L., cesó en dicha entidad el 20 de octubre de 2001.
4º.- El actor percibió en concepto de pago directo de subsidio por I.T. un total de 2538,78 € con cargo a la Mutua Fimac, correspondientes al período comprendido entre el 21 de octubre de 2001 y el 28 de febrero de 2002.
5º.- Consecuencia de la sentencia reseñada con anterioridad, y para proceder a su cumplimiento, se dicta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolución de fecha de salida 22 de marzo de 2002 en la que figura el siguiente detalle:
"Datos relativos a su prestación de incapacidad permanente total:
Base reguladora ....... 481,42 €
Porcent. Pensión ...... 55%
Fecha efectos económ.- 21-10-01
Nº pagas anuales....... 14
Importes de la pensión mensual:
Pensión inicial ..... 264,78 €
Revalorización....... 5,30 €
Líquido ............. 270,08 €
Primer pago o liquidación inicial desde 21 de octubre de 2001 a 31 de marzo de 2002:
Pensión ............ 1.522,01 €
Deducción I.T....... 1.522,01 €
Líquido a percibir.. 0 €
6º.- El actor se muestra disconforme con la base reguladora reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y con la fecha de efectos económicos de las prestaciones por I.P.T., habiendo agotado la vía previa."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Por sentencia dictada por otro Juzgado de lo Social en 27 de diciembre de 2001 , se declaró que el actor Don Francisco se encontraba en situación de invalidez permanente total, con derecho a las prestaciones que correspondan en cuantía y efectos reglamentarios, condenando a los demandados, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, a estar y pasar por dicha declaración. Firme dicha sentencia, se dictó auto en 7 de mayo de 2002 despachando la ejecución solicitada y haciendo saber a los organismos codemandados que diesen cumplimiento a la sentencia ó informasen sobre las causas que lo impidiera.
Consecuente con tal requerimiento, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en 22 de marzo de 2002 por la que, en cumplimiento de la sentencia dictada, se resolvía fijar la cuantía de la pensión en 264,78 €, como 55% de la base de 481,42 € con más 5,30 € de revalorización y la fecha de efectos económicos en 21 de octubre de 2001, con deducción de lo percibido por subsidio de incapacidad temporal, comunicándose así al Juzgado requirente.
Disconforme con lo expresado en tal resolución, el actor ha promovido demanda en cuyo suplico solicita que se declare una prestación de 295,53 € mensuales, como 55% de una base reguladora de 537,32 €, más 5,30 € de revalorizaciones y efectos desde 1 de marzo de 2002, en que finalizó el abono de la incapacidad temporal y el derecho a su abono. Lo que ha sido desestimado por la sentencia dictada en la instancia, contra la que se ha interpuesto recurso de suplicación formulando un solo motivo denunciador de la infracción de los artículos 131 bis. 3 y 140 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2001 .
Previamente, y porque la inadecuación de procedimiento es materia que, según la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1993 , puede considerarse de oficio al ser de orden público y derecho necesario las normas rectoras del proceso, como también el principio de legalidad que lo preside, ha de examinarse lo referente al cauce procedimental por el que debió conducirse el tema de la cuantía y fecha de efectos de la prestación de invalidez permanente total concedida en otra sentencia.
SEGUNDO.- El artículo 235 de la Ley de Procedimiento Laboral , establece que las sentencias firmes se llevarán a efecto por el trámite de ejecución de las mismas, por el mismo órgano que hubiere conocido del asunto en la instancia. De manera que cuando, como aquí ocurre, existe una sentencia anterior en la que se condenó a la Entidad Gestora y al servicio común a estar y pasar por la declaración de invalidez permanente con derecho a las prestaciones que correspondan en cuantía y efectos reglamentarios, no es en un nuevo procedimiento donde debe aclararse la cuantía y fecha de efectos de la prestación -si es que no hubieran sido fijadas con exactitud completa en el fallo que las concede- sino que se trata de materia de ejecución de la misma y es ante dicho Juzgado y procedimiento donde debe aclararse.
No se trata pues de una cuestión nueva y autónoma, sino de una incidencia a resolver en trámite de ejecución de sentencia, no siendo correcto volver sobre ella en un nuevo proceso en el que, eventualmente, puede incluso llegarse a una conclusión contradictoria con alguno de los particulares contenidos en la sentencia inicial que es firme. Y, curiosamente, así lo entendió en principio el propio actor que dio lugar al dictado del auto de 7 de mayo de 2003 , por el que se despachaba la ejecución solicitada y se instaba a los organismos administrativos a que diesen cumplimiento a la sentencia. Siendo a raíz de la comunicación de la Entidad Gestora al Juzgado haciéndole saber los términos del cumplimiento ejecutorio decidido, cuando, apartándose de aquél procedimiento, viene a formular la demanda que es objeto hoy de atención.
TERCERO.- Es cierto que el número 3 del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supletoria de la de Procedimiento Laboral, establece que se permitirá a la demandante solicitar y al Tribunal sentenciar la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando sea esta exclusivamente la pretensión y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades. Con lo que podría plantearse si el actor estaba legitimado para prescindir del trámite de ejecución de sentencia y trasvasarlo a un procedimiento nuevo e independiente.
Pero la interpretación de la normativa no puede solo centrarse en un precepto considerado aisladamente y extrayéndolo del contexto general donde se inserta, sino que es necesario ponerlo en conexión armónica con los restantes. Para determinar, como primera e indispensable premisa, si la cuestión planteada no está efectivamente prevista en la normativa procesal social, en cuyo caso se generaría un vacío o laguna que habría de cubrirse con la civil, habida cuenta de la supletoriedad que le confiere la Disposición Adicional Primera de la Ley de Procedimiento Laboral . O si, por el contrario, las normas establecidas en esta última no permiten sentar la existencia de tal vacío, porque de su totalidad se extraiga una consideración normativa global, incompatible con la aplicación supletoria de otro orden de normas que no sería necesario traer.
CUARTO.- Del examen amplio de tal cuestión se extraen las siguientes consideraciones:
Es conocida la dirección doctrinal según la que incluso las acciones declarativas se entienden transformadas en acción de condena por razón de económica procesal. Teniendo dicho la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1995 , que hoy la doctrina distingue entre aquellos casos en que el actor ejercita una pretensión declarativa de condena que no agota su virtualidad en la sentencia, porque precisa del cumplimiento voluntario o de la ejecución forzosa, de aquellos otros en que lo ejercitado es una pretensión meramente declarativa por lo que el órgano judicial se limita a declarar si existe o no un derecho o una relación jurídica. Perteneciendo a la primera categoría la sentencia que reconoció la invalidez permanente en grado de total, con declaración del derecho a las prestaciones en tiempo y efectos reglamentarios y condena de los organismos codemandados a estar y pasar por tal declaración; siendo pues en el trámite de su ejecución donde debe dilucidarse la cuestión planteada por el beneficiario de la prestación.
Asimismo, las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero y 18 de noviembre de 2000 señalan que la vía adecuada para la ejecución de una sentencia en la que se ha condenado de forma principal o subsidiaria a unas personas físicas o jurídicas es la de la ejecución. Y la de 30 de enero de 2002, dictada en Sala General, expresa que la acción declarativa opera como reconocimiento del derecho subjetivo previo que fundamenta la acción de condena ejercitada. Que en este caso puede interpretarse como ejercitada, por la declaración del fallo de la sentencia inicial vinculando a los demandados a estar y pasar por la antecedente declaración. La que carecería totalmente de sentido, si no fuere susceptible de llevarse a término en el procedimiento en que así se decidió.
B) El principio de celeridad consagrado en el artículo 74 de la Ley de Procedimiento Laboral , que se satisface mas plenamente con el trámite de ejecución de una sentencia ya dictada, que con la necesidad de interponer una nueva demanda con la consiguiente dilación y ruptura de la continencia de la causa.
C) La mayor amplitud de las pruebas que, de ordinario, suelen existir en el primer procedimiento, por su vocación resolutiva de todos los problemas y acogimiento de todas las circunstancias relacionadas con el tema suscitado. Recogiendo, incluso, en los hechos probados datos que pueden incidir directamente sobre aquel; con la paradójica consecuencia de que si se sigue el trámite de ejecución ha de partirse de ellos, mientras que si se acude a un nuevo procedimiento tales hechos pueden no vincular al juzgador, pues, como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de enero de 2003 , el valor probatorio de la declaración de hechos probados en un proceso, tendrá que ser apreciado, en cada caso, en el segundo a la vista de la prueba que se practique, sin que se imponga con carácter necesario. Con lo que podría rozar el instituto de la cosa juzgada, que puede incidir en su doble aspecto formal y material, conforme resulta de los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
D) La circunstancia de que siguiendo el trámite de ejecución de sentencia, siempre sería posible el recurso de suplicación, a través de lo prevenido en el número 2 del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral . Mientras que de acudir a procedimiento distinto, podría llegarse a la imposibilidad de interponer recurso porque la diferencia cuantitativa no cumpliese la exigencia mínima establecida en el número 1 del precitado artículo 189 . Es lo que, precisamente, ocurre en el presente caso en que solo puede examinarse la eventual infracción de normas del procedimiento susceptibles de provocar indefensión, por así imponerlo el apartado d) del número 1 del repetido artículo 189 , pero no los restantes motivos, conforme se verá en su momento y al llegar a ellos.
E) En lo social, a diferencia de lo civil, existe una norma específica y peculiar en relación con las sentencias dictadas en materia de Seguridad Social que reconozcan al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, como lo es el artículo 192 de la Ley de Procedimiento Laboral que establece la obligación del condenado a satisfacerlas, de ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital importe de la prestación declarada en el fallo; o, si se tratase de la entidad gestora, de presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el punto de que, de no cumplir efectivamente tal abono, se pone fin al trámite de recurso. Y es contradictorio afirmar que la concreción del importe de la pensión necesita de otro proceso independiente, constituyéndolo en presupuesto previo para poder determinar, en el primer procedimiento, lo relativo al cumplimiento de la obligación prevenida en el artículo 192 , llevando a una interpretación que puede conducir al absurdo, al negar la autosuficiencia procedimental de la que parte la letra y el espíritu de la ley.
F) Asimismo, es necesaria una interpretación flexible y amplia en la materia tratada, desde el momento en que el número 3 del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , incluye entre las resoluciones susceptibles de ser recurridas en suplicación, a los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia hubieren sido recurribles en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito o no decididos en la sentencia. De modo que es la propia ley la que está aceptando esa cierta flexibilidad, en lo tocante a la aplicación estricta de lo dispuesto en el artículo 99 . Siendo admisible que en ejecución de sentencia pueda concretarse mediante la aplicación de las operaciones previstas en la norma de Seguridad Social, un importe que solo depende de la realización de las mismas merced a la remisión a la previsión reglamentaria. Se está pues evidenciando que el fallo no se agota en su mera literalidad, sino que incluye todas aquellas consecuencias que, como ocurre en el caso examinado, están íntima y directamente relacionadas con los términos en que ha sido pronunciado, de manera que están implícitamente incluidos en el mismo y sin necesidad de acudir a otro proceso. Señalando la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2003 , que la Ley de Procedimiento Laboral prevé la tramitación de posibles incidentes, sea para la aclaración del contenido de la sentencia, sea para resolver cuestiones planteadas en la propia ejecución. Y, por ello, es posible que en este trámite puedan ser resueltas cuestiones no decididas en la sentencia de manera terminante y exhaustiva.
CUARTO.- Las anteriores consideraciones conducen a entender que en la materia examinada, existe una autosuficiencia reguladora por parte de la normativa procesal social, que hace innecesario acudir supletoriamente a normas de la civil, la que descansa sobre presupuestos subyacentes distintos; con lo que no existe armonía entre los que se pretenden resolver y las normas que para ello se pretenden aplicar. Es pues la legislación propia y específica de este campo jurisdiccional las que son aplicables y no la de otro orden distinto, que no contempla una situación solo posible en la primera y no en la segunda.
Procede pues la revocación de la sentencia dictada en la instancia, aunque por los razonamientos expresados en relación con una materia de orden público y no por las consideraciones a las que hace mención el recurso, quedando inalterado el derecho al juez predeterminado por la ley y remitiendo alas partes al trámite de ejecución de sentencia, ya iniciado e inconcluso, en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla entre las mismas partes.
Fallo
Que conociendo del recurso de suplicación interpuesto por Don Francisco contra la sentencia dictada en 1 de septiembre de 2003 por el Juzgado de lo Social número 10 de Sevilla , en autos promovidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Multiservicios Abril Pardillo, S.L. y Tendencia Ferrera, S.L. revocamos indicada resolución, en el sentido de apreciar la inadecuación de procedimiento, remitiendo a las partes al trámite de ejecución de sentencia dictada en 27 de diciembre de 2001 por el Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla a instancia del mismo recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Asimismo se advierte a las empresas Multiservicios Abril Pardillo, S.L. y Tendencia Ferrera, S.L. que, si recurren, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberán presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 300 euros con 51 céntimos en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banco Español de Crédito (BANESTO), oficina 1.006 , sita en c/ Barquillo nº 49 de Madrid.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

