Sentencia Social Nº 2880/...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2880/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4475/2015 de 04 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 2880/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016102446

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO// MDM

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:27028 44 4 2014 0000133

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004475 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000046/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO

RECURRENTE/S: Roberto

ABOGADO/A:MARIA ESPERANZA FERREIRO ABELAIRAS

RECURRIDO/S:MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO

GRADUADO/A SOCIAL:PAULA ARES LODEIRO

RECURRIDO/S:NOVAFRIGSA,S.A.

ABOGADO/A:FERNANDO JOSE BLANCO ARCE

RECURRIDO/S:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a cinco de Mayo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004475/2015, formalizado por la letrada doña María Esperanza Ferreiro Abelairas, en nombre y representación de D. Roberto , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000046/2014, seguidos a instancia de D. Roberto frente a MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, NOVAFRIGSA SA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Roberto presentó demanda contra MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, NOVAFRIGSA SA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha uno de Septiembre de dos mil quince .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- El día 10 de noviembre de 2011, el actor D. Roberto , con DNI n° NUM000 , y que presta servicios como peón de industria cárnica en la entidad NOVAFRIGSA, S.A., que tenía en aquella fecha cubiertas las contingencias comunes y profesionales con MUTUA GALLEGA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 201, sufrió un accidente de trabajo con ocasión de la utilización de una máquina de envasado, y comenzó un periodo de incapacidad temporal, el 10 de noviembre de 2011, con la contingencia de accidente de trabajo y el diagnóstico de amputación traumática de las falanges distal del tercer y cuarto dedo de la mano izquierda; siendo dado de alta con lesiones permanentes no invalidantes, el 11 de junio de 2013. En fecha 10 de junio de 2013 inició un nuevo periodo de incapacidad temporal con la contingencia de enfermedad común y el diagnóstico de otros trastornos de la personalidad.- SEGUNDO.- Tramitado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a instancias del actor un procedimiento para la determinación de la contingencia del último proceso de incapacidad temporal mencionado, se dictó resolución de fecha 11 de septiembre de 2013 en la que se declaró que éste lo fue por enfermedad común, presentando la actora un juicio diagnóstico de otros trastornos de la personalidad.- TERCERO.- Formulada por el actor reclamación previa frente a la resolución mencionada, la misma fue desestimada en data 2 de diciembre de 2013.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que con desestimación de la demanda interpuesta por D. Roberto , absuelvo a los demandados NOVAFRIGSA, S.A., MUTUA GALLEGA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 201, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de las peticiones contenidas en la misma.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Roberto formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y por NOVAFRIGSA SA.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 19 de octubre de 2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por D. Roberto frente a las codemandadas y en las que el actor solicitaba que se declarase que la contingencia de la IT que inicia el 10 de junio de 2013 es la de accidente de trabajo. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se dicte nueva sentencia por la que se revoque la de instancia y se declare el carácter de accidente de trabajo la incapacidad temporal padecida por el actor, en el sentido postulado en el suplico de la demanda inicial. El recurso ha sido impugnado por la Mutua y la empresa codemandadas.

SEGUNDO.- En su primer motivo de recurso, con sustento en el apartado a) del art. 193 LRJS , la recurrente solicita la nulidad de actuaciones alegando infracción de normas o garantías del procedimiento que concreta en el art. 142.2 de la LRJS en relación con los artículos 87 , 88 y 90 de la misma norma , así como en el art. 435 LEC , artículos 3 y concordantes de la Ley 42/1997 de Ordenación de la Inspección de Trabajo y art. 2 y concordantes del Reglamento de desarrollo de la anterior ; art. 9 de la LRPL y art. 24 de la CE .

La recurrente entiende que procede decretar la nulidad de actuaciones al haberse producido una inadecuada denegación tácita de la prueba solicitada y acordada como diligencia final consistente en la emisión, por parte de la Inspección de Trabajo, del informe sobre el accidente de trabajo ocurrido en fecha 10 de noviembre de 2011.

Para resolver la cuestión propuesta hemos de tener en consideración que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional ha venido declarando, (entre otras en sentencias SSTC 70/1984 , 48/1986 , 89/1986 , 98/1987 y 140/1996 ) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas. Por ello no existe indefensión conducente a la nulidad de actuaciones peticionada cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ). En todo caso para resolver en relación con la petición de nulidad de actuaciones ha de examinarse no solo la infracción cometida sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. Así pues para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario: a) Que se haya infringido una norma procesal; b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia; c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE ).

Ya en concreto con respecto a la utilización de los medios de prueba la jurisprudencia del TS ha señalado, al interpretar el artículo 24 de la Constitución Española ha señalado que dentro de este precepto se encuentra contemplado el derecho a que las partes puedan 'utilizar los medios de prueba pertinente para su defensa' (24.2) con el límite que impone 'la prohibición de aportar medios obtenidos con violación de derechos fundamentales' ( Sentencias de la Sala de 2 de marzo de 2004 y 30 de septiembre de 2005 ) y, obviamente, aquéllos que sean impertinentes por no tener relación con el fondo del pleito, o sean claramente inútiles. En relación con ello la sentencia del TS de 12 de julio de 2004 insiste en lo ya manifestado por su pronunciamiento de 31 de enero de 2000, al reiterar que 'no es la denegación o la ausencia en la práctica de la prueba en sí misma (indefensión formal) lo que vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes para la defensa, sino la indefensión derivada de la inactividad judicial, por la relevancia misma de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito (indefensión material), ya que sólo en tal caso podría apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental, de suerte que sólo podrá apreciarse tal menoscabo el derecho del recurrente cuando de haberse practicado la prueba omitida la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta'. En conclusión, la vulneración de este derecho fundamental exige el concurso de dos circunstancias: la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( SSTC 1/1996, de 15 de enero , y 133/2003, de 30 de junio ) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial y que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre , 219/1998, de 27 de enero y 133/2003, de 30 de junio ); lo que comporta la necesidad de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba ( SSTC 30 de junio de 2003 , 9 de octubre de 2006 , 26 de febrero de 2007 y 30 de enero de 2008 ).

Para trasladar las conclusiones que se obtienen de la mencionada doctrina constitucional al caso de autos es preciso hacer un resumen de las actuaciones practicadas por el Juzgado de instancia, y que se concreta en:

1.- Tras haber solicitado la actora que se requiriese informe de la Inspección de Trabajo, el Juzgado dicta providencia en fecha 24 de junio de 2015 por la que se acuerda, como diligencia final y con suspensión del plazo para dictar sentencia, 'requerir a la Inspección de Trabajo, para que se remita en el plazo de diez días, informe sobre accidente de trabajo, ocurrido en fecha 10/11/2011, por el demandante D. Roberto , cuando se encontraba prestando servicios en el centro de trabajo que la empresa NOVAFRIGSA SA tiene en el Ayuntamiento de Lugo'.

2.- En contestación a dicho requerimiento la Inspección de Trabajo contesta que la Inspección no realizó actuaciones por haber tenido el referido accidente la consideración de leve.

3.- Se le dio traslado de dicho escrito a las partes alegando la recurrente que dicho informe es de carácter preceptivo y que puede ser practicado con posterioridad.

4.- Por diligencia de ordenación de 10 de julio de 2015, se acordó pasar los autos a SS para que dictase la resolución que proceda y en fecha 1 de septiembre de 2015 se dicta sentencia.

A la vista de tales datos entendemos que no cabe estimar la petición de nulidad ya que además de no concurrir indefensión formal ya que la prueba fue admitida y practicada por el Órgano judicial, no concurre la indefensión material alegada puesto que en absoluto se concreta por la recurrente, ni se puede concebir, en qué medida la práctica de tal informe hubiera llevado a una resolución judicial de instancia distinta. Y ello es así porque tal como se desprende del contenido del art. 142 LRJS , e inciden ambas impugnantes del recurso, el informe de la Inspección de trabajo ha de versar sobre las circunstancias en que sobrevino el accidente o enfermedad, trabajo que realizaba el accidentado, salario que percibía y bases de cotización, y tales datos no son objeto de controversia en el presente litigio, ya que en el mismo nadie cuestiona como ocurrió el accidente de 10 de noviembre de 2011, ni que la contingencia de IT iniciada tras el mismo sea la de accidente de trabajo; el objeto de esta litis es vincular la IT iniciada por el trabajador el 10 de junio de 2013, y con el diagnóstico de otros trastornos de la personalidad, con el referido accidente, relación de causalidad sobre la que no versaría en ningún caso el informe de la ITSS.

Por lo tanto este motivo se desestima.

TERCERO.- A continuación, con amparo en el art. 193 b) de la LRJS , solicita la modificación fáctica del hecho probado segundo para que quede redactado con el siguiente contenido:

'SEGUNDO.- El actor fue dado de alta médica por la intervención y posterior rehabilitación derivadas de la amputación traumática de las falanges de los dedos de la mano izquierda, en fecha 30 de octubre de 2012, continuando en situación de IT derivada de trastorno psíquico y mental y atendido por los Servicios Médicos de la Mutua de Accidentes de Trabajo hasta el 11 de junio de 2013; fecha a partir de la cual comenzó un periodo de incapacidad temporal con la contingencia de enfermedad común, con el diagnóstico de 'Trastorno de la personalidad'; padecimiento del que venía siendo tratado desde el año 2011'.

Apoya la redacción en los folios 21 a 95, 170 a 174 de los autos.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de tal doctrina no se accede a la modificación propuesta ya que lo que pretende la recurrente es que la Sala valore de nuevo todos los informes médicos aportados con la demanda y en los que la actora sustenta su pretensión, informes que ya han sido debidamente valorados por la Juzgadora a quo, debiendo primar las conclusiones que la misma haya alcanzado ya que es facultad del Juzgador de instancia ( art. 97.2 de la LRJS ) llegar a un relato fáctico probatorio tras apreciar todos los elementos convicción, facultad que no puede ser ejercitada por la Sala al no otorgársele tal posibilidad por el art. 193.b) ni por el art. 196.3 LRJS .

Por lo tanto el relato de hechos probados se mantiene inalterado.

CUARTO.- A continuación, por la vía del art. 193 c) de la LRJS la recurrente alega que la sentencia de instancia infringe, por error interpretativo, el contenido de los artículos 128 en relación con el art. 115 ambos de la Ley General de la Seguridad Social , alegando, en esencia, que la IT ahora litigiosa, tiene su origen en el accidente litis padecido por el actor en fecha 10 de noviembre de 2011 y que el alta en su día acordada fue indebida.

Con respecto a esta última cuestión, sustentada en la infracción del art. 128 LGSS , la misma es totalmente novedosa, y extemporánea, y no consta que en ningún momento se hubiera impugnado tal alta médica; y de haber proceso judicial -cosa que desconocemos- tampoco sería acumulable al proceso de determinación de contingencia ni a ningún otro ( art. 140.3.d de la LRJS ) ni seríamos competentes funcionalmente para conocer de un recurso frente a sentencia que resuelve sobre impugnación de alta médica ya que la misma carece de acceso al recurso de suplicación ( art. 140.3.c LRJS ).

Centrándonos pues en la infracción del art. 115 LGSS hemos de señalar que la determinación de contingencia de una incapacidad ha de ser examinada conforme a la doctrina mantenida por Tribunal Supremo en el sentido de que ha de utilizarse una interpretación no restrictiva de lo que ha de entenderse como accidente o enfermedad laboral, entendiéndose como tal todo acaecimiento que tenga conexión con el trabajo, o que no se acredite de forma suficiente, que deje de tenerla.

Asimismo también se mantiene que el ámbito de accidente de trabajo no solo se han de incluir los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo, causadas por agentes patológicos internos o externos (en este sentido STS 27 de octubre de 1992 , o 27 diciembre de 1995 , 15 de febrero de 1996 entre otras muchas).

Por otro lado ya es tradicional la distinción entre las enfermedades profesionales (contenidas reguladas en el actual art. 116 TRLGSS) y la enfermedades que se producen con ocasión del desempeño del trabajo (que son las asimilables a los accidentes de trabajo regulados en el art. 115 del mismo cuerpo legal y a las que se refiere el art. 115.2.e), señalando la jurisprudencia que tales diferencias no afectan a elementos esenciales de la definición legal, sino a determinados aspectos accesorios de la misma, como el de la prueba del nexo causal exclusivo de lesión de trabajo, que es necesaria en el supuesto del art. 115 y no en el supuesto del art 116 ya que juega a la presunción de laboralidad a su favor. Asimismo el art. 116 TRLGSS señala que se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifican en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.

La doctrina interpretadora tanto del RD 1955/1978 como del actual RD 1299/2006 señala que el cuadro de enfermedades profesionales es meramente enunciativo y se trata de un numero abierto, por lo que el hecho de que una determinada dolencia no están catalogadas como enfermedad profesional en el RD 1299/2006 no impide necesariamente que se determine que tal dolencia, padecida en un trabajador concreto, no sea de carácter profesional, pero tal determinación de la contingencia no será por la vía del art. 116 TRLGSS, sino que lo será por la del art. 115 TRLGSS.

La patología psiquiátrica del actor no está encuadrada dentro del RD 1299/2006 por lo que solo podría considerarse como accidente de trabajo si tal dolencia tuviera por causa exclusiva el desempeño del trabajo del actor, y la prueba de ese nexo exclusivo le corresponde al trabajador, prueba que no ha conseguido acreditar por lo que ha de descartarse la aplicación del art. 115.1.e LGSS . Tampoco hablar de recaída ya que los diagnósticos de una y otra IT (amputación traumática de tercer y cuarto dedo de mano izquierda la primera y trastorno de la personalidad) son diferentes. Finalmente tampoco se ha podido establecer que la única causa que provocó la patología psiquiátrica el actor hubiera sido el accidente de trabajo, ni tan siquiera que su aparición sea el afloramiento de una patología previa agravada por el accidente ( art. 115.1.f LGSS ) ya que la única alegación que al respecto hace la sentencia de instancia es cuando se refiere a la pericial practicada por el Dr. Docasar, y para llegar precisamente a conclusión contraria, con base a que la enfermedad que padece le impide asumir los diferentes reveses que puede haber en la misma, siendo incapaz de asumirlos.

En base a todo lo argumentado no podemos concluir que la sentencia de instancia incurra en las infracciones denunciadas, por lo que procede su íntegra confirmación, y la desestimación de ambos recursos.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación presentado por la Letrada Sra. Ferreiro Abelairas, actuando en nombre y representación de D. Roberto , contra la sentencia de fecha uno de septiembre de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo en autos 46/2014 sobre determinación de contingencia, seguidos a instancia de la parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa NOVAFRIGSA SA y la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, por lo que confirmamos la misma en su integridad .

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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