Sentencia Social Nº 2881/...re de 2011

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27/10/2011

Sentencia Social Nº 2881/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 500/2011 de 27 de Octubre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2881/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011102113

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:9645

Resumen:
41091340012011102113 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2881/2011 Fecha de Resolución: 27/10/2011 Nº de Recurso: 500/2011 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº 500/11 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a 27 de octubre de 2011 .

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2881/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Pelayo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, Autos nº 634/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Pelayo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Umivale y Ruraline S.L, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 14/07/10, por el juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º) El demandante Pelayo, nacido el día 19.12.1946 y con D.N.I. nº NUM000 , está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, habiendo desarrollado últimamente su actividad laboral como técnico de riegos.

2º) El 10.08.2007, sobre las 15:02 horas, el demandante ingresó en el servicio de urgencias del hospital de Bormujos aquejando dolor en rodilla derecha tras caída, con contusión sobre rodilla izquierda y atrapamiento de la derecha; fue atendido practicándosele radiografía que evidenció signos degenerativos y no fracturas, prefiriendo el paciente no inmovilizarse con férula, por lo que fue derivado a su médico de familia con diagnóstico de esguince de rodilla y tratamiento prescrito.

3º) Ese mismo día 10.08.2007 el demandante acudió a su médico de atención primaria, que le extendió parte médico de baja por contingencias profesionales con diagnóstico de esguince/torcedura de sitio nemo de rodilla y pie, estando en situación de incapacidad temporal desde el 10.08.2007 al 24.09.2007.

4º) El 17.10.2007 el demandante se realizó una resonancia magnética en Cemedi , que evidenció: "Desplazamiento externo de la rótula respecto del eje femoral con condromalacia femoro-patelar grado I-II. Abundante derrame articular, no evidenciando alteraciones en la relación femoro-tibial, visualizándose cambios degenerativos tricompartimentales más manifiesto en el compartimiento interno con rotura degenerativa del cuerno posterior y cuerpo del menisco interno así como rotura del cuerno posterior y cuerpo del menisco externo, visualizándose una alteración de la señal de la médula en la zona de apoyo del cóndilo interno así como en la cara lateral del mismo y en la cara medial del platillo tibial ipsilateral denotando un edema óseo sin que evidenciemos alteraciones a nivel de ligamentos colaterales. Alteración de la señal del tejido celular subcutáneo prerrotuliano secundario a un área de fibrosis. Atrofia de la musculatura de la rodilla, sin evidencia de otras alteraciones".

5º) El 10.04.2008 el demandante fue dado de baja médica por contingencia común , por su médico de atención primaria, con diagnóstico de dolor articular pierna, situación de incapacidad temporal que mantuvo hasta el 5 de mayo de 2008 en que fue dado de alta.

6º) El 5 de agosto de 2008 el demandante fue dado nuevamente de baja médica por contingencia común, por su médico de atención primaria, con diagnóstico de alteración menisco ncoc, situación de incapacidad temporal que mantuvo hasta el 31 de julio de 2009 en que fue dado de alta por mejoría.

7º) El 10.08.2007 el demandante se encontraba de alta en la Seguridad Social prestando servicios para la codemandada RURALINE, S.L. , que desde el año 2004 tiene concertadas las contingencias profesionales con UMIVALE Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 15.

8º) La empresa RURALINE no tramitó parte de accidente de trabajo alguno del demandante.

9º) El demandante solicitó del INSS en fecha 06.10.2008 la determinación de contingencia profesional de sus procesos de incapacidad temporal, iniciándose el oportuno expediente administrativo en el que tras informe-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de fecha 07.07.2009, recayó Resolución del INSS de fecha 09.02.2009 por la que se le declaró la contingencia común de los procesos iniciados por el demandante en fechas 10.04.2008 y 05.08.2008.

10º) Contra dicha resolución se presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral el día 13.03.2009, que fue expresamente desestimada mediante Resolución de fecha 08.07.2009, y se presentó la demanda con fecha 25.05.2009."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO: Impugna el demandante la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 9-2-2009 por la que se confirmó la contingencia común de los procesos de baja iniciados por aquél en fechas 10-4-2008 y 5-8-2008, solicitando se declaren derivados del accidente de trabajo ocurrido el 10-8-2007.

Por el juzgado se ha desestimado la pretensión, alzándose el actor en suplicación frente a la sentencia dictada, articulando su recurso en tres motivos, formulados respectivamente con amparo procesal en los párrafos a), b) y c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO: EL primer motivo del recurso, sin cita de infracción de norma concreta, alega por el cauce del Art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, que en el primer otrosí de la demanda se había interesado la petición de todos los expedientes Administrativos , pero sin embargo, por el Juzgado no se solicitó el expediente a la Mutua demandada. En todo caso, el recurrente señala que, al no constar el citado expediente, aporta junto con el escrito del recurso, el parte de baja cuestionado.

En primer lugar hay que indicar que el documento en cuestión no se encuentra entre los incluidos en el Art. 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , -al que remite el Art. 231 de la Ley de Procedimiento Laboral -, precepto que permite la presentación extemporánea de documentos, en concreto en el nº 1º, cuando aquéllos sean de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso , a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales. En efecto, el documento que se pretende incorporar por el recurrente es de fecha anterior a la presentación de la demanda, y pudo y debió (puesto que el mismo constituía la base probatoria de su acción) ser aportado por el demandante junto con la demanda o en todo caso en el acto del juicio, una vez conocida la providencia en la que se omitía la petición del expediente a la Mutua. Con independencia de ello -decíamos- el documento aportado no es la baja de 10-8-2007, que es la controvertida, sino un denominado "Parte médico sin baja", fechado el 14-7-2008 en un impreso de la empresa en el que se indica que el actor "refiere" dolor en la rodilla desde el 10-8-2007 en que tuvo un accidente de trabajo. En consecuencia , con dicho documento se constataría en todo caso la versión del Juzgador acerca de la inexistencia de parte de baja ni de accidente alguno en la Mutua referido al 10-8-2007.

La falta de aportación de prueba por parte de quién tiene atribuida la carga de acreditar las bases de su reclamación, así como, en todo caso, la inexistencia del documento debatido, hacen insostenible la estimación de la indefensión que se alega ni de la nulidad de trámite procesal alguno.

TERCERO: El motivo de revisión fáctica propone la modificación del Hecho Probado octavo, para que en el mismo se indique que la empresa Ruraline S.L. no tramitó parte de accidente de trabajo en relación con el demandante, lo que debió haber hecho a la vista de que, estando trabajando el 10-8-207 , ocurrió el accidente y fue el trabajador remitido a la Mutua UMIVALE.

Lo solicitado no se admite, en primer lugar, porque como se razonó en el Fundamento Jurídico anterior , el documento en que se apoya es inadmisible en esta fase procesal, y porque, en todo caso, dicho documento es posterior al supuesto accidente y únicamente podría dar fe de que el trabajador acudió a la empresa refiriendo haber sufrido un accidente de trabajo un año antes, lo que en modo alguno constituiría prueba de aquél.

CUARTO: El motivo de censura jurídica invoca en términos absolutamente generales, la "infracción de normas jurídicas y de jurisprudencia", sin especificar ninguna, lo que ya de por sí sería suficiente para no conocer del motivo, toda vez que el configurar el recurso de Suplicación como de naturaleza extraordinaria implica el objeto limitado del mismo , en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar in totum el derecho aplicable (salvo que trascienda al orden público procesal).

Así lo tiene establecido el Tribunal Constitucional en sus Sentencias de 25 de Enero de 1993 y 18 de Noviembre de 1993 , al afirmar que "el recurso de Suplicación no constituye una segunda instancia de las pruebas practicadas en juicio sino un recurso extraordinario de objeto limitado que de conformidad con lo prevenido en los arts. 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral , exige en su formulación la determinación correcta del o de los preceptos o la doctrina jurisprudencial que se estima infringida, pues la omisión de tal requisito impide el éxito del recurso, dado que a la Sala le está vedada la posibilidad de construirlo de oficio

Pero resulta en todo caso, que de entenderse infringido el Art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social, precepto relativo al accidente de trabajo, deviene claro que no existe prueba alguna del tan citado accidente , el cual se alega que tuvo lugar el 10-8-2007, existiendo únicamente un parte de baja emitido por esta contingencia por parte del Servicio Andaluz de Salud, organismo que no era competente, al tener la empresa concertada la contingencia profesional con la Mutua codemandada, y que en todo caso, no puede tal contingencia (se insiste , sin sustento probatorio material), ser arrastrada a las sucesivas bajas, cuando se acredita el carácter claramente degenerativo de la lesión.

El recurso, en razón a lo expuesto, se desestima.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Pelayo contra la Sentencia de fecha 14/07/10, dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Sevilla, en autos nº 634/09, seguidos a instancia de D. Pelayo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Umivale y Ruraline S.L, y, en consecuencia , CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que, contra esta Sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a 3 de noviembre de 2011

En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fe

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