Sentencia Social Nº 2881/...il de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 2881/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3736/2012 de 22 de Abril de 2013

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Orden: Social

Fecha: 22 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO

Nº de sentencia: 2881/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013102178


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0014940

EL

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 22 de abril de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2881/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Sergio frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 27 de junio de 2011 , dictada en el procedimiento Demandas nº 799/2010 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Activa Mutua 2008 y Tecnología y Fabricación, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 3 de septiembre de 2010, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimando la demanda formulada por D. Sergio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ACTIVA MUTUA 2008 y la empresa TECNOLOGÍA Y FABRICACIÓN, S.A., debo y declarar y declaro al actor afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la Ativa mutua 2008 al abono de una pensión del 55% de la base reguladora de 18.385,90.- € anuales, más las revalorizaciones y mejoras legales, con efectos desde el 15.4.2010. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' PRIMERO.-D. Sergio , nacido el NUM000 .76, con D.N.I. nº NUM001 , está afiliado a la Seguridad Social del Régimen General con el nº NUM002 y en situación de alta, siendo su profesión habitual la de operario metalúrgico.

SEGUNDO.-El actor el día 23.4.2009, sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa demandada al ser golpeado por una llanta, produciéndose traumatismo cráneo-encefálico con fractura frontal conminuta deprimida, contusión heomorrágica bifrontobasal y defecto dural; fractura del peñasco izquierdo y fractura compleja del macizo facial (fractura estallido de la órbita derecha y fractura malar derecha trifocal), permaneciendo en situación de I.T. desde dicha fecha hasta el 9.4.2010 en que fue dado de alta médica.

TERCERO.-La empresa TECNOLOGÍA Y FABRICACIÓN, S.A. tiene formalizada la protección respecto a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional del personal a su servicio mediante Activa Mutua 2008, estando al corriente en el abono de cotizaciones.

CUARTO.-Iniciada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, se dictó resolución en fecha 3.6.2010 por la cual se resuelve declarar al actor afecto de lesiones permanentes no incapacitantes, derivada de accidente de trabajo, baremo 014 y 110, con derecho a percibir una indemnización de 2.790,00.- € siendo responsable de su abono Activa Mutua 2008.

QUINTO.-Formulada la preceptiva reclamación previa, se desestimó en fecha 21.7.2010, confirmándose la resolución inicial.

SEXTO.-Reconocido el actor por el ICAM el 15.4.2010, se dictaminan las siguientes lesiones: 'Pérdida del sentido del olfato. Cicatrices frontales y fronto-temporales'.

SÉPTIMO.-El estado residual del actor es el siguiente: 'TCE en 4/2009. Secuelas: pérdida de conciencia, cefalea, alteraciones cognitivas, anosmia, diplopia y sintomatología ansioso-depresiva'.

OCTAVO.-La base reguladora para la incapacidad permanente total es de 18.385,90.- € anuales, con fecha de efectos, en su caso, la de 15.4.2010, siendo la base reguladora para la incapacidad permanente parcial la de 1.514,30.- € mensuales, existiendo conformidad de las partes.

NOVENO.-El accidente ocurrió de la siguiente forma: El actor estaba realizando el mecanizado de una llanta en un torno manual. La operativa para ello es colocar la llanta en el torno, apretar las sujeciones para fijar la llanta correctamente, poner en marcha el torno y mecanizar la pieza según la orden de fabricación. En un momento determinado la llanta se desprendió del útil de anclaje e impactó en la cabeza del trabajador.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la parte demandada ACTIVA MUTUA , que formalizaron dentro de plazo, y que se impugnaron respectivamente, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia nº 321/2011 del Juzgado de lo social nº 16 de Barcelona, dictada el 27/06/11 en los autos nº 799/2010, seguidos en materia de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, se han interpuesto d os recursos de suplicación:

- El primero lo interpone el demandante, D. Sergio , que solicita la revisión del hecho probado séptimo, conforme al art.191b) LPL ; así mismo, formula censura jurídica denunciando la infracción, al amparo del art.191c) LPL , del art.137.1 c ) y 139.3 LGSS , todo ello para pedir que se declare al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, en lugar de la IP total que ha sido reconocida en instancia.

Este recurso ha sido impugnado por la demandada, ACTIVA MUTUA 2008

- El segundo lo interpone ACTIVA MUTUA 2008, que solicita la revisión de los hechos declarados probados, en concreto, pide la revisión del hecho sexto, la adición de un hecho sexto bis, la adición de un hecho sexto ter y la revisión del hecho séptimo. Así mismo, formula censura jurídica, pidiendo el examen de las normas sustantivas y jurisprudencia, con cita como infringidas del art.137.1b) LGSS y art.150 LGSS , por considerar que debe absolverse a la Mutua de la demanda o, subsidiariamente declarar al actor en situación de IP parcial . El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora

SEGUNDO. Recurso de D. Sergio . El recurrente solicita la revisión del hecho probado séptimo, conforme al art.191b) LPL ; y formula censura jurídica denunciando la infracción, al amparo del art.191c) LPL , del art.137.1 c ) y 139.3 LGSS , todo ello para pedir que se declare al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, en lugar de la IP total que ha sido reconocida en instancia. La impugnante se opone al recurso por haber desistido de la pretensión de incapacidad permanente absoluta el actor en el trámite de conclusiones.

El recurso ha de ser desestimado en todos sus motivos, puesto que el desistimiento tiene por efecto el sobreseimiento respecto de la pretensión desistida, pudiendo el actor promoverla en nuevo juicio. Ni que decir tiene que ese nuevo juicio a que alude el art.20.3 LEC no puede ser el recurso de suplicación puesto que se trata de un recurso extraordinario que no admite cuestiones nuevas, ni cuestiones que no forman parte del objeto del proceso por voluntad exclusiva de la demandante, no abarcando el principio dispositivo el derecho a ir contra los propios actos.

En definitiva, como ya ha dicho la Sala entre otras en STSJ Catalunya núm. 8768/2000 de 26 octubre AS 20004543; '...; el desistimiento no supone la dejación definitiva e irreversible del derecho en el que se funda la acción, sino tan sólo el abandono del concreto procedimiento judicial en el que se ha ejercitado, reservándose por ello el demandante la posibilidad de volver a ejercitar nuevamente en el futuro esa misma acción. Así, mientras la renuncia pone fin para siempre a la contienda jurídica existente entre las partes; el desistimiento tan sólo implica la terminación del procedimiento, quedando abierta y pendiente la controversia y pudiendo nuevamente ejercitarse la acción frente al mismo demandado en otro procedimiento, siempre que no hubiere prescrito o caducado...'

Por otro lado, el art.75.1 LPL establece que los órganos judiciales rechazarán de oficio en resolución fundada las peticiones, incidentes y excepciones formuladas con finalidad dilatoria o que entrañen abuso de derecho.

Existe abuso de derecho cuando concurren las siguientes circunstancias:

A) Exceso en el ejercicio del derecho, medido sobre los parámetros o estándares sociales, exceso que debe ser «manifiesto».

B) Daño o lesión a tercero.

La formulación por la vía de recurso de pretensiones desistidas en la instancia es un claro caso de ejercicio abusivo del derecho al acceso al recurso, que ha de ser rechazado por ese único motivo, puesto que si en conclusiones se desiste de una pretensión la misma no puede renacer en suplicación sino que, en su caso, el recurrente habrá de plantearla en un nuevo proceso, cumpliéndose con tal conducta los requisitos de exceso en el ejercicio del derecho al acceso al recurso, pues se ejercita sobre una pretensión que ya no es objeto del proceso por propia voluntad de quien la sostiene y, por otro lado, se provoca daño a las demás partes que se ven obligadas a soportar la tramitación del recurso, impugnarlo y pechar con los gastos procesales y extraprocesales que ello pueda comportar.

Por tanto, el recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.- Recurso de ACTIVA MUTUA 2008

3.1Al amparo del art.191b) LPL , la recurrente solicita la revisión de los hechos declarados probados, en concreto, pide la revisión del hecho sexto, la adición de un hecho sexto bis, la adición de un hecho sexto ter y la revisión del hecho séptimo.

Para que prospere la revisión de cualquier hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 )

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .

En cuanto a la revisión del hecho sexto, el recurrente propone añadir la secuela de 'cefalea residual' que arroja como resultado el informe del ICAM (f. 89). El motivo ha de prosperar,puesto que consta la misma en el medio probatorio cuyo contenido describe el hecho, aunque no asuma el contenido como hecho probado, como luego veremos. Por tanto, la redacción queda como sigue:

hecho probado sexto 'Reconocido el actor por el ICAM el 15.04.2010, se dictaminan las siguientes lesiones : 'Pérdida del sentido del olfato. Cicatrices frontales y temporales, cefalea residual''

Ello, claro está, sin perjuicio de que las secuelas que se dan finalmente por probadas no sean las que dictamina el ICAM (f.89), sino las que dictamina el Médico Forense (f.226).

En relación a la adición de un hecho sexto bis,el recurrente propone la siguiente redacción en base a la pericial psiquiátrica de parte (f. 169 a 184):

'Refiriendo el actor cefaleas intensas se procedió a su estudio mediante ingreso hospitalario del 11 al 26 d marzo de 2010, llegándose a la sustitución de la mediación por placebos que resultaron igualmente efectivos, concluyéndose con diagnóstico de existencia de trastorno por somatización o somatomorfo y con ausencia, tras la realización de numerosas pruebas de deterioro cognitivo y/u organicidad'

El motivo ha de ser rechazado, puesto que se tiene en cuenta la contradicción de los informes de parte sobre los síntomas de cefaleas, pérdidas de conciencia y alteraciones cognitivas por el informe del Médico Forense (f.225), siendo las conclusiones del mismo que ya sea por un trastorno neurológico o psiquiátrico, presenta sintomatología en forma de pérdida de conciencia, cefalea y alteraciones cognitivas. (f.226). Dicho informe es el que se adopta de forma razonable por la resolución recurrida sin que se revele error alguno en la valoración, entrando en abierta contradicción con el informe de parte. En este sentido constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre ; 5654/1994 de 24 de octubre ; 6495/1994 de 30 de noviembre ; 102/1995, de 16 de enero , 1397/1995, de 28 de febrero ;, 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo ; 3284/1995 i 3330/1995 de 23 y 24 de mayo ; 3633/1995 i 3915/1995 de 9 y 23 de junio ; 4890/1995 de 19 de septiembre ; y 6023/1995 , 2300/1995 y 6454/1995, de 7 , 20 y 28 de noviembre , 1028/1996 , 1325/1996 i 8147/1996, de 19 de febrero , 1635/2010 de 24 de enero de 2011 ; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010 , entre otras recientes, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991 que ante dictámenes médicos contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art.97.2 LPL ; 218.2 LEC y 120.3 CE . Por tanto, este motivo no puede prosperar.

En lo que atañe a la adición de un hecho sexto terel recurrente pretende que conste parte del informe del Médico Forense, para apoyar luego en el hecho séptimo las conclusiones de otro dictamen distinto, no siendo admisible tal suerte de 'espigueo' de periciales, debiéndose estar y pasar por las conclusiones y contenido del dictamen que se adopte, de forma que el añadido que pretende la recurrente es superfluo, y por ello intrascendente, puesto que las conclusiones del dictamen al que pertenecen son las que constan como hecho probado y lo que pretende el recurrente es en base a idénticas premisas formular diversas conclusiones, contenidas en otros dictámenes. (vid STSJ Catalunya de 29 de Junio del 2012 ( ROJ: STSJ CAT 7740/2012), Recurso: 1224/2012 .

Por tanto el motivo ha de ser desestimado

En fin, en cuanto a la revisión del hecho séptimo, el recurrente pretende como redactado alternativo el que sigue ' El actor presenta pérdida del sentido del olfato, cicatrices frontales y fronto temporales y cefalea residual, diplopia en determinadas posiciones de la mirada, deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas en su grado mínimo y síndrome postconmocional ligero, trastorno depresivo reactivo'.

Dichas secuelas, que se obtienen del informe del ICAM, (f.89) contrastan y contradicen las que constan en el informe del Médico forense (f.226), que es el que la resolución recurrida adopta como medio probatorio base para concluir que el actor padece pérdida de conciencia, cefalea, alteraciones cognitivas, anosmia, diplopia y sintomatología ansioso-depresiva, de forma que ante informes contradictorios ha de prevalecer el adoptado por la resolución recurrida, que no incurre en error valorativo alguno y cuyo criterio objetivo e imparcial ha de prevalecer sobre la valoración que efectúa la parte.

Por tanto, el motivo ha de ser desestimado, confirmándose la revisión fáctica excepto en lo que atañe al hecho probado sexto, en el sentido que hemos expuesto.

3.2.- En segundo , formula censura jurídica, pidiendo el examen de las normas sustantivas y jurisprudencia, con cita como infringidas del art.137.1b) LGSS y art.150 LGSS , por considerar que debe absolverse a la Mutua de la demanda o, subsidiariamente declarar al actor en situación de IP parcial

El artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la reformada por la Ley 24/1997 de 15 julio , de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, aplicable con arreglo a los dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta bis LGSS , establece que «Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta».

No cabe entonces llevar a cabo una análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta. ( STS de 21 marzo 2005 RJ 2005 5738).

Esta incapacidad presenta dos elementos característicos:

1) Su carácter profesional, lo que supone que hay que valorar además de la índole y naturaleza de las patologías que presenta el trabajador, la limitación que las mismas suponen, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para imposibilitarle de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, puesto que dichas limitaciones funcionales son las determinantes de la mengua de su capacidad de ganancia

2) Su carácter permanente que implica la necesidad de estabilización del estado residual en el sentido de que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo , siendo la recuperación clínica, médicamente incierta o a largo plazo

Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS, entre otras Sentencia de 11 marzo 1991 AS 19912173 ; de esta Sala (entre otras, 20 febrero y 15 abril 1991 ), de otras Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia [SS. 11-31991/Asturias ( AS 19912173 ), 25-2-1992 / Valencia ( AS 1992933 ), 9-3-1992 /La Rioja ( AS 19921171 )], concordante con la establecida por la Sala de lo Socia del Tribunal Supremo [SS. 2-11-1978 ( RJ 19783995 ), 26 febrero y 21 mayo 1979 ( RJ 1979651 y RJ 1979 2216 ), 24-7-1986 ( RJ 19864298 ), 2-7-1987 ( RJ 19875067 ) y 9-4-1990 ( RJ 19903442 )], la de que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como «total» debe partirse de que:

a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia,

b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión,

c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano,

d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que

e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1-1989 ( RJ 1989259 )].

Pues bien, partiendo de tal doctrina el recurso ha de ser desestimado puesto que la profesión habitual del actor es la de Operario metalúrgicoy padece como secuelas: traumatismo cráneo encefálico en 4/2009, con secuelas de pérdida de conciencia, cefalea, alteraciones cognitivas, anosmia, diplopia y sintomatología ansioso-depresiva., que le limitan para trabajos en que puedan producirse accidentes en caso de pérdida de conciencia, como conducción de vehículos, trabajos en alturas, con maquinaria peligrosa, etc, que son los propios y habituales de su profesión, presentando, así mismo, limitaciones para labores en que se requiera de información o órdenes rápidas y/o complejas, pudiendo realizar trabajos rutinarios y repetitivos, por lo que, sin perjuicio de que la situación de incapacidad permanente sea revisable por mejoría o agravamiento conforme al art.143 LGSS , lo cierto es que en el momento de ser evaluado se encontraba afecto del grado total de incapacidad, y no del parcial o de ningún grado, como postula la recurrente.

En relación a las costas, conforme al art.233 LPL , procede la imposición de costas a la recurrente, valorándose los honorarios del letrado del impugnante en 400 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto D. Sergio , frente a la sentencia nº 321/2011 del Juzgado de lo social nº 16 de Barcelona, dictada el 27/06/11 en los autos nº 799/2010, ,que confirmamos en su totalidad. Sin costas.

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por ACTIVA MUTUA2008frente a la sentencia nº 321/2011 del Juzgado de lo social nº 16 de Barcelona, dictada el 27/06/11 en los autos nº 799/2010, ,que confirmamos en su totalidad.

CONDENAR en las costas del recurso a ACTIVA MUTUA 2008 estimándose los honorarios del letrado de la impugnante en 400 euros

Condenamos a la recurrente a la pérdida de las cantidades consignadas a la que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme así como, en su caso, al mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimento de la misma se resuelva su realización.

Disponemos la pérdida del depósito necesario para recurrir, lo que se realizará cuando la sentencia sea firme

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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