Sentencia SOCIAL Nº 2881/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2881/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2170/2017 de 11 de Octubre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 2881/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018101270

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4079

Núm. Roj: STSJ CV 4079/2018


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 2170/17
Recurso de Suplicación 002170/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
En València, a once de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2881/18
En el Recurso de Suplicación 002170/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 18-1-17, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE VALENCIA, en los autos 000410/2014, seguidos sobre INVALIDEZ,
a instancia de D. Victorino , asistido del Letrado D. José Mª García Torremocha, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los
que es recurrente D. Victorino , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Francisco José Pérez
Navarro.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Teniendo por desistida a la parte actora de la prosecución de su demanda respecto de ACTIVA MUTUA y GALIVAL & STEEL SL, DESESTIMO la demanda promovida por D. Victorino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TGSS , absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas de contrario.'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El demandante, D. Victorino , nacido el NUM000 -1960 y con DNI nº NUM001 , figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual peón de industria metalúrgica. (Hechos no discutidos).2.- En fecha 3-1-2013 el actor inicióproceso de incapacidad temporal por enfermedad común y diagnostico de lesión interna craneal, cuya contingencia común fue determinada por el INSS por resolución de 23-4-2013, impugnada judicialmente por el actor y confirmada por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de 10-3-2015- Autos 778/13- y por Sentencia del TSJ CV de 14-6-2016 desestimando el recurso de suplicación 2478/15. (Sentencia aportada por el INSS)3.- En fecha 18-12-2013, se emitió Informe médico de evaluación de incapacidad laboral en los siguientes términos: (Expediente administrativo).

'DIAGNÓSTICO PRINCIPAL:336.0-SIRINGOMIELIA Y SIRINGOBULBIA 2. DIAGNÓSTICO ACCIDENTE DE TRABAJO CON TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO OCCIPITAL EL 10-12-12 EN PACIENTE CON MALFORMACIÓN DE ARNOLD CHIARI TIPO 1 CON SIRINGOMIELIA CERVICODORSAL INTERVENIDA EL 8-11-13 (DESCOMPRESIÓN Y DUROPLASTIA) 3. DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) VARÓN DE 53 AÑOS AP: SIN INTERÉS AT POR TCE OCCIPITAL AL PRECIPITARSE Y CAERSE DE UNA MÁQUINA CUANDO ESTABA TRABAJANDO.

EL PACIENTE SUFRIÓ UNA CONTUSIÓN EN CABEZA Y COLUMNA Y UNA FRACTURA DEL SENO MAXILAR.

DURANTE EL PERÍODO DE OBSERVACIÓN A LAS 48 H. COMIENZA CON PARESTESIAS DE MMSS Y MMII.

TRAS REALIZACIÓN DE PRUEBAS DIAGNÓSTICAS ES DX DE MALFORMACIÓN DE ARNOLD CHIARI TIPO 1 CON SIRINGOMIELIA CERVICODORSAL CON DESCENSO DE LAS AMÍGDALAS CEREBELOSAS DE APROX 7 MM DADO DE ALTA POR LA MUTUA EL 2 DE ENERO Y REMITIÉNDOLO AL SVS VALORADO POR NCR DEL SPS ES IQ EL 8-11-13: DESCOMPRESIÓN Y DURAPLASTIA EL PACIENTE ACTUALMENTE REFIERE FALTA DE SENTS, nº 859/2003, de 15/09/2003, Rec. 2950/1997.

DOCUMENTACIÓN: ** INFORME DE MUTUA :'1) - Refiere persistencia de dolor tanto en los MMSS como en los Mmll asocia pérdida de sensibilidad y fuerza de aprensión, sobretodo en la mano derecha. -La falta de fuerza y sensibilidad es progresivamente incapacitante, no tiene fuerza en las manos y las piernas le fallan a la deambulación. - Nos manifiesta frecuentes cefaleas y mareos que no padecía antes del accidente. 1) - Caída hacia atrás con contusión craneo-occipital y en la zona de la columna cervico-dorsal sin pérdida de conciencia, con diagnóstico inicial de fractura de la pared dorsa del seno maxilar Izquierdo. - Durante el periodo de observación de 48 horas (Ingresado en el CRRL) el paciente refiere parestesias de los MMSS e II por lo que se amplia estudio.2) -Los estudios del diagnóstico por la imagen informan de: - Descenso de las amígdalas cerebelosas + cavidad siringomiélica que se extiende desde C2 hasta Th1 (Sdr. de ARNOLD CHIARI). - Cambios degenerativos crónicos de lipo espondilósicos y espondiloartrósicos tanto a nivel de la columna cervical como dorsal .3) - En los meses posteriores al accidente el paciente refiere persistencia de dolor de los MMSS Y MMII con disminución de sensibilidad y fuerza progresivamente incapacitante, más acusado en hemicuerpo derecho.

- También refiere frecuentes cefaleas y mareos que no padecía antes de la contusión. 4) - Es Intervenido Quirúrgicamente (Liberación posterior) el 08/11/2013 en el Serv. de NC del Hosp. Clínico de Valencia si bien no disponemos del informe de alta médica. (supuestamente aún se encuentra ingresado). 5) - Trabaja habitualmente en la industria metalúrgica, lo que implica la bipedestación durante toda la jornada laboral realizando trabajos en almacén, manejo de maquinaria, manipulación de cargas. - Su trabajo requiere la bipedestación durante toda su jornada laboral con manejos continuos de cargas. - No disponemos aún del informe de alta hospitalaria, no obstante, dadas las características de la patología y el trabajo que realiza el paciente no creemos probable una reincorporación laboral normalizada a su trabajo habitual en la metalurgia.

**INFORME DE URGENCIAS DEL CRYRL DEL 10-12-12 **INFORME DE ALTA QUIRÚRGICA DE NCR DEL 12-11-13 **INFORME DE MUTUA 19-12-12 .

4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS TTO MÉDICO Y Q EVOLUCIÓN EXPECTANTE .

EL 30 DIC REVISIÓN CON NCR 5. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES EN FASE POSTOPERATORIA.

6. JUICIO CLÍNICO-LABORAL VARÓN DE 53 AÑOS. OPERARIO DEL METAL CORTE DE HIERRO A MEDIDA. DESPIDO EN SEPT-13.

DEFECTO ASINTOMÁTICO QUE PADECÍA CON ANTERIOR EL TRABAJADOR Y SE HA AGRAVADO TRAS EL ACCIDENTE.

LIMITADO PARA TRABAJOS CON SOBRECARGA DE RAQUIS REVISIÓN DE CONTINGENCIA. EL PACIENTE REFIERE QUE LO TIENE RECLAMADO JUDICIALMENTE 4.- Y a la vista, el INSS resolvió iniciar expediente de incapacidad permanente, en el que en fecha 7-1-2014el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta apreciando el cuadro clínico residual de 'ACCIDENTE DE TRABAJO CON TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO OCCIPITAL EL 10-12-12 EN PACIENTE CON MALFORMACIÓN DE ARNOLD CHIARI TIPO 1 CON SIRINGOMIELIA CERVICODORSAL INTERVENIDA EL 8-11-13 (DESCOMPRESIÓN Y DUROPLASTIA)', y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'EN FASE POSTOPERATORIA', y proponiendola declaración del actor en situación de incapacidad permanente total, revisable a partir de 7-1-2014. (Folio 17 del expediente administrativo).5.- Por resolución de fecha 5-2-2014el INSS resolvió declarar al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora de 1.457,57 euros y efectos desde 3-2-2014. (Folio 8 del expediente administrativo)Contra dicha resolución el actor interpuso reclamación previa en fecha 8-4-14, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 11-4-2014. (Folio 26 del expediente administrativo)En fecha 14-4-2014se interpuso la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento.6- El actor, diagnosticado de malformación de Arnold Chiari Tipo 1 con siringomielia cervicodorsal, puesta de manifiesto durante período de observación tras accidente laboral con traumatismo cráneo-encefálico occipital de 10-12-2012, e intervenida quirúrgicamente el 8-11-13 mediante descompresión y duroplastia, ala fecha de la resolución impugnada estaba en fase de recuperación, presentando:- en R. M. Columna dorsal y RM Columna cervical, 02/04/2014: En el segmento cervical se aprecian secuelas quirúrgicas en fosa posterior con presencia de seroma de unos 66 x 50 mm situado entre musculatura retrosomática en charnela cráneo cervical. Cavidad siringomielica que se extiende desde C2 hasta T9, adquiriendo su máxima expresión entre C4 y C5. Se acompaña de moderada cérvico discartrosis entre C4 y C7 que cursa con pequeñas protrusiones anulares degenerativas de los discos comprendidos en este segmento, que carecen de focalizacion herniaria y que no parecen comprometer de manera significativa al canal.En el segmento dorsal no se advierten alteraciones osteodiscales que puedan comprometer el canal o a los forámenes neurales. (folio 25 de la actora)- en RM de Columna lumbar de 22/07/2014: Valoración: Técnica: Se practican pianos axiales y sagitales con secuencias potenciadas en Ti, T2 y Stir. Informaciónclínica: Paciente de 53 años con lumbalgia y parestesias. Informe: El estudio practicado muestra la existencia de unos somas vertebrales de normal morfología e intensidad de señal, evidenciando anterolistesis grado 1 L3-L4 sin compresión del canal ni compresión foraminal. Se asocia a incipiente artropatia facetaria a este nivel. Canal espinal, cono medular y filum terminale sin hallazgos significativos. (Folio 37 de la actora)Dichas dolencias implicaban limitación para la bipedestación o deambulación continuadas así como para el manejo de cargas.7.- Posteriormente y a partir de 8-6-2015 el actor fue remitido a la Unidaddel Dolor de la H de la Malvarrosa (folio 10 de la actora), donde es objeto de seguimiento por dolor crónico (folio 13 bis de la actora).Además y tras autoagresión por intesta de benzodiacepinas de 28-6-2015, presentando angustia intensa en relación su limitación funcional por dolor crónico refractario a tratamiento y ánimo decaído, fue remitido a Psiquiatría (folio 19 de la actora), donde en fecha 1-10-2015 fue diagnosticado de episodio depresivo mayor, con ánimo depresivo, retraimiento social y anhedonia casi completa con interferencia en su funcionamiento diario, insomnio de conciliación y despertar precoz, pérdida de interés por actividades de las que solía disfrutar, disminución notable del apetito y líbido, ideas pasivas de muerte, pensamientos de ruina y minusvalía, estando en tratamiento farmacológico y seguimiento por Psiquiatría (foliosn.º 17 y 13 bis de la actora ).- La base reguladora que corresponde a la prestación solicitada es de 1.457,57 euros y fecha de efectos 3-2-14. (Hecho conforme)'.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Victorino , habiendo sido impugnado por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) propugnando la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, productoras de indefensión, pues después de haber declarado probado en el hecho 7 que el actor ahora recurrente padece depresión mayor con episodio de autoagresión suicida, no da lugar a la incapacidad permanente absoluta pretendida, por no constar tal dolencia al tiempo de la resolución impugnada, por lo que a su juicio se había producido infracción de lo previsto en los artículos 87.1 y 2 y 90.1 de la LJS, así como 'los artículos 24.1 y 2 (53.2) de la Constitución. El segundo se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS, denunciando vulneración 'por inaplicación e infracción de los arts.143.2 y 3 cohonestado con del art.nº 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social', postulando se otorgue la prestación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo atendiendo al conjunto de los padecimientos del actor.

2.Como recordó la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2013 (R. 1453/2012), reiterando doctrina precedente, interpretando el precepto contenido en el artículo 142.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, que impedía que en el proceso pudieran aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, 'hemos señalado que 'este mandato no puede conducir, como arguye la Sentencia de esta Sala de 28 junio 1994 a la creencia de que se invierte la relación entre vía administrativa previa y proceso y 'se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio 'iura novit curia' y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso' ( STS de 2 febrero 1996 -rcud. 1498/1995 y 27 marzo 2007 -rcud. 2406/2006 - , en alusión a la STS de 28 junio de 1994, dictada por el Pleno de la Sala en el rcud. 2946/1993). Esa misma doctrina fue seguida por la STS de 7 de diciembre de 2004 (rcud. 4274/2003) , en la que se recordaba que la Sala no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos. Se trata de una doctrina que ha tenido plasmación positiva en el texto de la LRJS -si bien no era aplicable al proceso de instancia por razones temporales-, cuyo art. 143.4 incorpora la posibilidad de incorporar hechos distintos si son nuevos o se hubieran podido conocer con anterioridad. En el presente caso se trata, sin duda de la misma enfermedad cardiaca, cuyo grado de afectación se pone de relieve por una prueba quirúrgica posterior a la resolución administrativa que pone fin a la vía previa -la colocación del stent-, de la que lógicamente se puede extraer el nivel de deterioro cardiaco del demandante...'. Por su parte, de la doctrina dimanante de las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de TSJ, destacamos la contenida en la sentencia de la Sala de lo Social de Andalucía/ Sevilla de 7 de abril de 2016, cuando subraya '... que una tradición jurisprudencial reiterada no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores -SSTS de 26.VI.1986, 30.VI.1987 ó 5.VII. -, ni lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después - STS de 15.IX.1987 - ni lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad por las causas que fueran - STS de 30.IV.1987 y 23.IX.1987 -'... y ello con independencia de que los efectos de esa valoración se deban establecer en el momento de constatación de las dolencias agravadas'.

3.El artículo 143.4 de la LJS exceptúa del principio general de que no puedan aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo 'los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad'. Siendo así que de acuerdo con lo indicado en el inalterado e incombatido hecho probado 7 'Posteriormente y a partir de 8-6-2015 el actor fue remitido a la Unidad del Dolor de la H de la Malvarrosa (folio 10 de la actora), donde es objeto de seguimiento por dolor crónico (folio 13 bis de la actora). Además y tras autoagresión por ingesta de benzodiacepinas de 28-6-2015, presentando angustia intensa en relación su limitación funcional por dolor crónico refractario a tratamiento y ánimo decaído, fue remitido a Psiquiatría (folio 19 de la actora), donde en fecha 1-10-2015 fue diagnosticado de episodio depresivo mayor, con ánimo depresivo, retraimiento social y anhedonia casi completa con interferencia en su funcionamiento diario, insomnio de conciliación y despertar precoz, pérdida de interés por actividades de las que solía disfrutar, disminución notable del apetito y líbido, ideas pasivas de muerte, pensamientos de ruina y minusvalía, estando en tratamiento farmacológico y seguimiento por Psiquiatría (foliosn.º 17 y 13 bis de la actora ).

4.Consideramos que la depresión mayor aparecida con posterioridad a la resolución administrativa pero desde luego antes del juicio celebrado en 9 de enero de 2017 (antecedente de hecho segundo de la sentencia de instancia), puede ser tenida en cuenta en el proceso como cuestión nueva según el tenor antes transcrito del artículo 143.4 de la LJS, y teniendo en cuenta también la doctrina jurisprudencial antes transcrita acerca de que el precepto contenido en el artículo 142.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, no podía conducir ' a la creencia de que se invierte la relación entre vía administrativa previa y proceso y 'se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio 'iura novit curia' y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso'.

5.Así las cosas, siendo suficiente el relato histórico a los efectos de lo previsto en el artículo 202.2 de la LJS, la Sala considera que debe resolver lo que corresponda, 'dentro de los términos en que aparezca planteado el debate', acogiendo también el segundo de los motivos de recurso, donde -como ya quedó dicho- al amparo del artículo 193.c) de la LJS, denuncia vulneración 'por inaplicación e infracción de los arts.143.2 y 3 cohonestado con del art.nº 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social', postulando se otorgue la prestación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo atendiendo al conjunto de los padecimientos del actor.



SEGUNDO. 1.Corolario de todo lo razonado será la estimación del recurso interpuesto y consiguiente revocación de la sentencia impugnada para conceder al actor la prestación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, toda vez que si a las dolencias declaradas en el hecho probado 6 ('- El actor, diagnosticado de malformación de Arnold Chiari Tipo 1 con siringomielia cervicodorsal, puesta de manifiesto durante período de observación tras accidente laboral con traumatismo cráneo-encefálico occipital de 10-12-2012, e intervenida quirúrgicamente el 8-11-13 mediante descompresión y duroplastia, a la fecha de la resolución impugnada estaba en fase de recuperación, presentando: - en R. M. Columna dorsal y RM Columna cervical, 02/04/2014: En el segmento cervical se aprecian secuelas quirúrgicas en fosa posterior con presencia de seroma de unos 66 x 50 mm situado entre musculatura retrosomática en charnela cráneo cervical. Cavidad siringomielica que se extiende desde C2 hasta T9, adquiriendo su máxima expresión entre C4 y C5. Se acompaña de moderada cérvico discartrosis entre C4 y C7 que cursa con pequeñas protrusiones anulares degenerativas de los discos comprendidos en este segmento, que carecen de focalizacion herniaria y que no parecen comprometer de manera significativa al canal. En el segmento dorsal no se advierten alteraciones osteodiscales que puedan comprometer el canal o a los forámenes neurales. (folio 25 de la actora) - en RM de Columna lumbar de 22/07/2014: Valoración: Técnica: Se practican pianos axiales y sagitales con secuencias potenciadas en Ti, T2 y Stir. Informaciónclínica: Paciente de 53 años con lumbalgia y parestesias. Informe: El estudio practicado muestra la existencia de unos somas vertebrales de normal morfología e intensidad de señal, evidenciando anterolistesis grado 1 L3-L4 sin compresión del canal ni compresión foraminal. Se asocia a incipiente artropatia facetaria a este nivel. Canal espinal, cono medular y filum terminale sin hallazgos significativos. (Folio 37 de la actora) Dichas dolencias implicaban limitación para la bipedestación o deambulación continuadas así como para el manejo de cargas) añadimos las también indicadas en el hecho probado 7 (' Posteriormente y a partir de 8-6-2015 el actor fue remitido a la Unidad del Dolor de la H de la Malvarrosa (folio 10 de la actora), donde es objeto de seguimiento por dolor crónico (folio 13 bis de la actora). Además y tras autoagresión por intesta de benzodiacepinas de 28-6-2015, presentando angustia intensa en relación su limitación funcional por dolor crónico refractario a tratamiento y ánimo decaído, fue remitido a Psiquiatría (folio 19 de la actora), donde en fecha 1-10-2015 fue diagnosticado de episodio depresivo mayor, con ánimo depresivo, retraimiento social y anhedonia casi completa con interferencia en su funcionamiento diario, insomnio de conciliación y despertar precoz, pérdida de interés por actividades de las que solía disfrutar, disminución notable del apetito y líbido, ideas pasivas de muerte, pensamientos de ruina y minusvalía, estando en tratamiento farmacológico y seguimiento por Psiquiatría (foliosn.º 17 y 13 bis de la actora ), estimamos que las mismas y sus limitaciones funcionales encuentran su adecuado encaje en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 en su redacción originaria, por mor de lo establecido en la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley mencionada (en la actualidad artículo 194.5 delTR de la LGSS de 2015 ex disposición transitoria 26ª), entendemos que tal cúmulo de dolencias le hacen acreedor de la prestación referida, ya que solo haciendo alarde de un gran esfuerzo imaginativo cabría pensar en una actividad valorable económica y laboralmente a la que el actor pudiera dedicarse, o utilizando las palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1989 las dolencias indicadas '...inhabilitan a quien las sufre, para el ejercicio de una actividad laboral digna de tal nombre, salvo que ocurran las circunstancias extraordinarias de un intenso sacrificio por el trabajador... y un grado intenso de tolerancia por el empresario.

En definitiva pues, no es posible que aquel desarrolle con un mínimo de normalidad, cualquier tarea, aunque la misma sea sedentaria y su desarrollo exija pequeños esfuerzos, pues siempre su realización se vería seriamente afectada por aquel cuadro patológico...' ya que sin perjuicio de la revisión que pudiera proceder en su momento (véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2005 y 6 de junio de 2007), es patente que por ahora los dolores generalizados y la depresión mayor que sufre le impiden no solo la realización de las tareas propias de su profesión habitual sino también las de cualquier otra.

2.Respecto a la base reguladora y fecha de efectos deberá estarse a lo indicado en el hecho probado 8 ('La base reguladora que corresponde a la prestación solicitada es de 1.457,57 euros y fecha de efectos 3-2-14. (Hecho conforme)'.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Victorino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 5 de los de Valencia el día dieciocho de enero de dos mil diecisiete.en proceso sobre prestaciones de incapacidad permanente seguido a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y con revocación de la expresada sentencia y estimación de la pretensión ejercitada debemos declarar como declaramos que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del 100% de la base reguladora de 1.457,57 euros con efectos de tres de febrero de 2014 condenando al Instituto demandado a estar y pasar por tales declaraciones y a que abone al actor la prestación correspondiente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2170 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a once de octubre de dos mil dieciocho.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.