Última revisión
30/06/2000
Sentencia Social Nº 2881, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 30 de Junio de 2000
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 2881
Fundamentos
Dª Mª ASUNCION BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 2881/00
MLA
ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ILMO. SRA Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
A Coruña, a treinta de junio de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 2881/00 interpuesto por Dª BLANCA S contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 A Coruña siendo Ponente ILMO. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por Dª BLANCA S en reclamación de DESPIDO siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 189/00 sentencia con techa diecinueve de abril de dos mil por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1º) Que la actora, D. Blanca S nacida el 6-2-35, vino prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del Organismo demandado en la Subdirección Provincial de A Coruña, con la categoría profesional de "Auxiliar Administrativo" desde el 16 de agosto de 1988 y percibiendo un salario mensual de 171.000 pesetas con prorrateo de pagas extras.- 2°) La actora formuló solicitud de aplazamiento de su jubilación a los 65 años de edad, la cual fue denegada y seguidamente interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social en materia de declaración de derecho de permanencia en servicio activo en fecha 19-12000 y que se encuentra señalada en la actualidad para los actos de conciliación y juicio.- 3°) Por Resolución de la Entidad demandada y con efectos del 6-2-000 se declaró la jubilación forzosa de la actora, y por considerar dicha demanante que tal decisión era constitutiva de despido interpuso reclamación previa en fecha 28-1-2000. la cual fue desestimada por silencio administrativo poniendo fin a la vía administrativa.- 4º) La actora no ha ostentado durante el último año la cualidad de representante de los trabajadores".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la excepción de caducidad alegada por la representación del I.N.E.M. y desestimando la demanda interpuesta por DOÑA BLANCA S , contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos contenidos en la demanda".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte i demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por despido interpuesto por la actora contra el I.N.E.M., por la parte actora se interpone recurso de Suplicación, invocando un único motivo de recurso, correctamente amparado en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L., denunciando infracción jurídica concretamente infracción por violación del art. 1.1.a), 45 y 33 de la Ley 30/1984 de 2 de agosto, de reforma de la función pública modificado este último por el art. 107 de la Ley de 30.12.96, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social, en relación con el art. 3, 54, 55, y 56 del E.T. y art. 61 del vigente Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración del Estado y art. 14 de la Constitución Española, alegando sintéticamente, la imposibilidad de una empresa de cesar a un trabajador por mor de la jubilación forzosa, salvo que esa posibilidad sea establecido en Convenio Colectivo, y aún siendo cierto que el art. 61 del Convenio Colectivo así lo concretiza, lo cierto es que tratándose de personal que presta servicios para la Administración Pública, ha de afectarles como norma superior v más favorable, la Ley 30/84 de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en concreto el art. 33 de la misma que dispone que se prolongará voluntariamente su permanencia en el servicio activo, hasta los 70 años al personal que viniera trabajando para la Administración Pública, estimando de aplicación dicho precepto a la actora al ser empleada de la Administración Pública, y no poder ser de peor condición, so pena de estar ante el supuesto de trato discriminatorio, que el resto de los empleados de dicha Administración., los cuales podrán prorrogar su permanencia en el servicio activo hasta el cumplimiento de los 70 años.
Por tanto la cuestión a dilucidar es si a la actora le es de aplicación la Ley 30/84 de Medidas para la reforma de la función pública y en concreto el art. 33 que dispone que el personal que siguiera trabajando para la Administración Pública prolongará voluntariamente su permanencia en el servicio activo hasta los 70 años, estimando la Magistrado de instancia que tal normativa no le es aplicable a la demandante quien al ser contratada laboral se rige por la legislación laboral y por sus normas convencionales, estando reservada la ley, cuya aplicación postula exclusivamente a los funcionarios públicos, estimando la Sala, corno acertadamente ha resuelto la juez "a quo" que tal normativa no es aplicable a la actora, que al ser contratada laboral se rige por la legislación laboral y su convenio ya que en general y en ternas laborales en sentido estricto, la aplicación de los principios de igualdad y no discriminación se ha efectuado entre otras como más significativas en las siguientes sentencias constitucionales y ordinarias que aunque se posibilitan diferencias de trato entre funcionarios públicos y personal laboral el servicio de la Administración admitiendo "la existencia de una regulación diferenciada entre funcionarios públicos y trabajadores, de carácter administrativo la de los primeros, y de naturaleza laboral la de los segundos, diversidad que justifica un distinto tratamiento (S.T. C. 27/7/82. v 5. 10/84); y aplicando este criterio, la jurisprudencia social ha declarado que no existe discriminación, porque los funcionarios perciben un complemento que no percibe el personal laboral pues es una diferencia justificada por el distinto régimen jurídico de unos y otros (S.T.S. 23/7/99), por lo que no es de aprecia la infracción denunciada lo que conduce a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dª BLANCA SAÑUDO B , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 A Coruña, en fecha diecinueve de abril de dos mil, en proceso promovido por la recurrente frente INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 v siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en La Coruña, a treinta de junio de dos mil.
