Última revisión
06/04/2009
Sentencia Social Nº 2882/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 213/2007 de 06 de Abril de 2009
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Orden: Social
Fecha: 06 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 2882/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009103802
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0009208
MDT
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 6 de abril de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2882/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 11 de octubre de 2007 dictada en el procedimiento nº 213/2007 y siendo recurrido/a Enriqueta . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23.03.07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimar la demanda presentada per Enriqueta contra -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), i declaro l'actora en situació d'incapacitat permanent ABSOLUTA per malaltia comuna i el dret a rebre la prestació per import del 100 per cent de la seva base reguladora de 376,93 Euros al mes a partir de la data d'efectes de 27-11-06, conseqüentment condemno l'ens gestor a pagar a l'esmentada part actora aquesta prestació, amb els mínims, les millores i les revaloritzacions legalment procedents."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1r.- La demandant Enriqueta , nascuda el dia 1-12-63, i amb DNI núm. NUM000 , figura afiliada a la Seguretat Social i en situació d'alta en el règim general per la seva activitat professional habitual com a "empleada de hogar" i acredita el període de cotització que cal per tenir dret a les prestacions d'incapacitat permanent.
2n.- La demandant va iniciar la incapacitat temporal el dia 2-01-06; se li va estendre l'alta amb proposta d'incapacitat permanent el 27-11-06.
3r.- Després de ser examinada per la Unitat de Valoració Médica d'Incapacitats el dia 27-11-06 per resolució de l'Institut Nacional de la Seguretat Social del dia 14-02-07 es va denegar la declaració de la part actora en situació d'invalidesa permanent.
4t.- Contra aquesta resolució es va interposar una reclamació prèvia, amb què s'exhauria la via administrativa, que va ser desestimada.
5è.- La base reguladora de la prestació és de 376,93 euros al mes per a la invalidesa, i la data d'efectes de 27-11-06.
6è. La demandant pateix: "Síndrome poliarticular con reactantes de fase aguda elevados en múltiples analíticas desde 2004. Fibromialgia severa (18/18) diagnosticada el 2004. Cervicoartrosis pinzamiento posterior C5-C6. Diabetes. Trastorno distimico de grado moderado".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión principal de la trabajadora demandante, la declaró afecta de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de contingencias comunes, siendo su profesión habitual la de empleada del hogar, siendo uno de los motivos de denegación de su pretensión en vía administrativa el hecho de que se trataba de lesiones anteriores a su alta en la Seguridad Social en el Régimen Especial de Empleadas del Hogar (discontinuos) de fecha 22 de junio de 2.005. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la trabajadora en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el INSS recurrente se solicita la modificación del hecho declarado probado primero de la sentencia recurrida para que se transcriba el hecho noveno de su resolución administrativa que dice: "La trabajadora fue alta en la empresa Selea, S.A., S.A. de 17/6/1980 a 20/6/1981, pasando a percibir subsidio de desempleo desde 21/6/1981 hasta 23/2/1982. Posteriormente causó alta en la empresa Especialistas en Trabajo Temporal S.A., ETT desde 16/10/2000 hasta 30/3/2001 y desde 2/4/2001 hasta 1/4/2002 en Netipu, S.L., ambas con un contrato a tiempo parcial. Desde el 22/6/2005 se encuentra en situación de alta en el régimen especial de Empleadas del Hogar (Dicontinuos)", pretensión que ha de prosperar al basarse en un documento público no puesto en cuestión en el acto del juicio, que recoge la vida laboral de la demandante, todo ello sin perjuicio de que pueda resultar intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social.
TERCERO.- Como siguiente motivo de recurso, formulado al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el INSS recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 124.1 de la Ley General de la Seguridad Social , que exige como requisito normal para obtener prestaciones del sistema el hecho de que el beneficiario esté en situación de afiliado y en alta o en una situación asimilada al alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición en contrario, alegando al respecto que las lesiones que padece la actora fueron diagnosticadas por el Instituto Poal de Reumatología desde el año 2004, no habiéndose dado de alta en la Seguridad Social, en el régimen especial de Empleados del Hogar (discontinuo) hasta el día 22/6/2005, después de haber estado muchos años en situación de no alta en la Seguridad Social, una vez tenía estabilizadas sus dolencias incapacitantes.
A este respecto, y de acuerdo con la doctrina consolidada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo será factible el reconocimiento de la incapacidad permanente solicitado por la actora en el supuesto de que sus lesiones se hayan agravado una vez dada nuevamente de alta en la Seguridad Social el día 22/6/2005, por cuanto si en dicho momento ya le impedían trabajar se trataría de una alta de favor al objeto de lucrar indebidamente prestaciones del Sistema , máxime cuando esa alta se produce en un régimen como es el de Empleados del Hogar (discontinuos) en que es el propio trabajador quien presenta el alta en el sistema y cotiza por el mismo, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento sobre afiliaciones, altas, bajas y variaciones de datos en la Seguridad Social y en el Reglamento de Cotización.
Concretando lo anteriormente expuesto al caso de autos, resulta que la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo que se le reconoce a la trabajadora en la sentencia recurrida, según establece su hecho declarado probado sexto es por padecer las siguientes dolencias: "Síndrome poliarticular con reactantes de fase aguda elevados en múltiples analíticas desde 2004. Fibromialgia severa (18/18) diagnosticada el 2004. Cervicoartrosis pinzamiento posterior C5-C6. Diabetes. Trastorno distímico de grado moderado", dolencias que la magistrada de estancia en el fundamento de derecho segundo manifiesta que la fibromialgia la sufre en grado severo, y que artropatía inflamatoria es una enfermedad crónica, grave y que cursa a brotes, suponiendo en su conjunto una grave limitación tan importante que resulta incompatible con la realización de una actividad laboral con regularidad, razonando que se han ido agravando con el paso del tiempo.
Sin embargo, resulta evidente que la enfermedad que le impediría la realización de todo tipo de trabajo es la fibromialgia en grado severo que ya la padecía en el año 2004 antes de su alta en el régimen especial de Empleados del Hogar, por lo que de acuerdo con las reglas del criterio humano que establece el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil existen dos únicas posibilidades que resultan razonables: 1) que las lesiones que actualmente sufre la trabajadora y que le impiden trabajar, fundamental y especialmente la fibromialgia severa y la poliartritis las padecía ya en este grado de incapacidad con anterioridad a su última alta en el régimen especial de Empleados del Hogar de fecha 22/6/2005, por lo cual no pueden ser tenida en cuenta a la hora de fijar sus actuales limitaciones funcionales, de manera que no estando incapacitada para su trabajo por el resto de sus lesiones, se han aplicado indebidamente los artículo 124.1 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social con el resultado de que se ha de revocar la sentencia recurrida, con desestimación de su escrito de demanda; o 2) que tal como manifiesta el dictamen del ICAM de fecha 27 de noviembre de 2006 y la prueba pericial practicada a instancias del INSS obrante al folio 33 de autos, que han sido hechas suyas en realidad por la magistrada de instancia en el hecho declarado probado sexto, en el que se listan las lesiones que padece la demandante, se trata de dolencias que cursan a brotes, razón por la que ha podido trabajar efectivamente a partir del 22/6/2005, pero que en el momento presente no están en una fase aguda y el funcionalismo está conservado, por cual la actora no puede ser declarada afecta de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, al no tratarse de lesiones definitivas, ya que de acuerdo con la propia pericial practicada por la parte actora consistente en informe del Instituto Poal de reumatología debe ser explorada cada seis meses.
En definitiva, el recurso de suplicación interpuesto por el INSS ha de prosperar, sin necesidad ya de analizar su segunda denuncia jurídica en que sostiene que la sentencia recurrida ha infringido lo establecido en el artículo 137.5 de la LGSS , que da el concepto legal de la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por cuanto si resulta que sus dolencias principales incapacitantes, es decir, la fibromialgia y la poliartropatía ya estaban plenamente instauradas con anterioridad al día 22/6/2005, se trataría de lesiones anteriores al alta que no pueden ser valoradas a efectos de una incapacidad permanente, y si, por el contrario, se trata de una dolencias que cursan a brotes y que, por consiguiente, le han permitido trabajar, en el estado actual de su evolución no son lesiones permanentes, por lo que no puede ser declarada en grado alguno de incapacidad, todo ello sin perjuicio, desde luego, de que para el caso de que se trate de esta última posibilidad, la trabajadora pueda iniciar nuevos procesos de incapacidad temporal o solicitar nuevamente prestaciones de incapacidad permanente, si reúne los requisitos legales exigidos al respecto, demostrando que sus dolencias han evolucionado hacia una situación incapacitante permanente, desde una situación no incapacitante.
Por todo lo anteriormente expuesto procede que, previa la estimación del recurso de suplicación interpuesto por el INSS, se revoque la sentencia recurrida, desestimando la demanda rectora de los presentes autos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona, en fecha 11 de octubre de 2.007, recaída en los autos 213/07, seguidos a virtud de demanda formulada por la trabajadora Doña Enriqueta contra la entidad gestora recurrente, en materia de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, desestimando íntegramente la demanda rectora de los presentes autos. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

