Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2885/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3678/2016 de 21 de Noviembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 2885/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102491
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7048
Núm. Roj: STSJ CV 7048/2017
Encabezamiento
Rec. Suplicación 3678/16
Recursos de Suplicación - 003678/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MERCEDES BORONAT TORMO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CARMEN LOPEZ CARBONELL
En València, a veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2885/2017
En el Recursos de Suplicación - 003678/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 10.10.2016,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos 000485/2015,
seguidos sobre RECONOCIMIENTO DERECHO-CANTIDAD, a instancia de María Esther , contra CRUZ
ROJA ESPAÑOLA CASTELLON, MINISTERIO FISCAL y Alicia , y en los que es recurrente María Esther ,
habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MERCEDES BORONAT TORMO.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que desestimandola excepción de acumulación indebida de acciones y estimando la excepción de prescripción, formuladas por la codemandada Cruz Roja Española Castellón, se desestimala demanda interpuesta por Dª María Esther contra la empresa Cruz Roja Española Castellón y contra Dª Alicia , absolviendo a los codemandados de los pedimentos formulados en su contra'.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-La demandante Dª María Esther ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa Cruz Roja Española Castellón, cuya actividad es la de prestación de servicios sociales, desde el 16-1-2006 y el 14-8-2013, como titulado superior, siendo el tipo de contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, consistente tareas relacionadas con el desarrollo del Programa de Instituciones Penitenciarias Atención a Toxicómanos, subvencionado por el Ministerio de Asuntos Sociales; contrato de trabajo convertido en indefinido el 4-12-2006 (folios 47 a 50).
SEGUNDO.-La trabajadora fue despedida por carta fechada el 14-8-2013, con efectos de ese día, basándose la extinción en causas objetivas (folios 51 a 59, dándose por reproducidos).Impugnado el despido y turnada la demanda al Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón (autos nº 981/2013), en fecha 18-3-2014 tuvo lugar la conciliación en el Juzgado, por la cual la empresa reconoció la improcedencia de la extinción y el derecho de la trabajadora a percibir una indemnización por importe de 17.983,47 euros, de los cuales ya había percibido 11.847,01 euros (folios 60-61).
TERCERO.- A consecuencia de lo anterior, la empresa entregó a la trabajadora una carta fechada el 20-3-2014, en la que se detalla los contratos de trabajo suscrito, especificando que la relación laboral entre las partes había finalizado por despido improcedente y que la trabajadora había prestado sus servicios a satisfacción de la empresa hasta su baja definitiva (folio 62).
CUARTO.-En fecha 12-6-2014 se publicó en internet una oferta de contratación por parte de Cruz Roja Española para el puesto vacante de titulado superior psicología, tipo de contrato de obra o servicio determinado, consistente en atención a drogodependientes en instituciones penitenciarias (Centro Penitenciario Castellón), con una duración prevista desde el 1-7-2014 al 31-12-2014. Como experiencia requerida, se pedía acreditar un mínimo de 6 meses de trabajo con colectivo drogodependiente, manejo a nivel individual y grupal de deshabituación de sustancias tóxicas y en prevención de recaídas, gestión y planificación de proyectos sobre drogodependencias y seguimiento de casos a nivel clínico, mínimo 8 meses; experiencia mínima de al menos 1 año y estudios mínimos de licenciado en psicología. Se valoraría la experiencia profesional en Cruz Roja Española (folio 63).
QUINTO.-A la oferta anterior respondieron 194 candidatos, de los cuales, en la primera fueron excluidos 52 por no tener la formación o experiencia requerida.
Seguidamente, se excluyeron 131 una vez revisada la documentación por no tener la formación o experiencia requerida, y la demandante por 'desempeño favorable en contratos laborales anteriores'. Pasaron a la fase de entrevista 10 candidatos, resultando finalmente elegida la codemandada Dª Alicia con una nota de 10,60 como resultado de la valoración de méritos automáticamente verificables (folios 103 a 111, informe de candidaturas inscritas y excluidas en el proceso de selección para la contratación de personal laboral de fecha 25-6-2014).
SEXTO.-En fecha 15-4-2014, D. Adrian , coordinador provincial de Cruz Roja Española, informó por escrito al Secretario coordinador provincial sobre el desempeño de la extrabajadora del proyecto de intervención drogodependencias en instituciones penitenciarias, indicándose que 'De dicho seguimiento se ha identificado que, de forma sistemática, el trabajo que realizaba María Esther producía disfunciones que dificultaban la coordinación con el equipo del Centro Penitenciario y, al mismo tiempo, no se integraba en la dinámica de trabajo en equipo establecida en el Centro. De haber continuado con el desempeño que se ha evidenciado, por parte de la que ha sido trabajadora de esta Oficina Provincial de Cruz Roja, se hubiera puesto en grave riesgo el cumplimiento de los objetivos establecidos en este proyecto' (folio 134).SEPTIMO.- También fueron objeto de despido por los similares motivos económicos, productivos y organizativos a los que se le indicaron a la demandante en su carta, los siguientes trabajadores: Dª Enriqueta (carta de 29-5-2013), Dª Francisca (carta de 29-5-2013, habiéndose llegado a conciliación ante el SMAC el día 16-7-2013 con reconocimiento de improcedencia del despido e indemnización a la trabajadora), Dª Isidora (carta de 10-6-2013), D. Basilio (carta de 10-6-2013, habiéndose conciliado en este Juzgado el 26-11-2013 con reconocimiento de improcedencia del despido e indemnización al trabajador), Dª Luisa (carta de 10-6-2013, conciliado en el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón con reconocimiento de improcedencia del despido e indemnización a la trabajadora), Dª Milagrosa (carta de 10-6-2013, habiéndose llegado a conciliación ante el SMAC el día 23-7-2013 con reconocimiento de improcedencia del despido e indemnización a la trabajadora), Dª Petra (carta de 10-6-2013), Dª Rosaura (carta de 10-6-2013), D. Cornelio (carta de 10-6-2013) (folios 154 a 223).OCTAVO.- El 25-7-2014 admitió a trámite el escrito presentado por la parte demandante en solicitud de actos preparatorios ( artículo 77 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). Dictado auto de admisión el 11-9-2014, en fecha 6-10-2014 tuvo lugar la comparecencia de las partes y entrega de los documentos solicitados (autos nº 692/2014 por actos preparatorios, seguidos en este mismo Juzgado).NOVENO.- El día 12-6-2015 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado. En el suplico de tal demanda se solicitó: 'a) declare el derecho de la trabajadora María Esther a haber participado a todos los efectos en la fase de entrevista, valoración de méritos y selección de candidato/a, del proceso de selección de personal laboral de la entidad empleadora 'Cruz Roja Española Castellón' para la contratación laboral temporal de un puesto de titulado superior psicólogo- atención a drogodependientes en Instituciones Penitenciarias entre el 1-7-2014 al 31-12-2014; y b) y condene a la entidad empleadora demandada a pagar a la trabajadora demandante, en el concepto de indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante, la cantidad total de 8.932,86 euros' (folio 6). En fecha 5-5-2016 se presentó escrito por la parte demandante de ampliación de la demanda al entender que se había producido una vulneración de derechos fundamentales, en concreto, el derecho a la igualdad ( artículo 14 CE ), a la integridad moral ( artículo 15 CE ) y de la garantía de indemnidad ( artículo 24.1 CE ), debiendo ser el suplico de la demanda completado con las siguientes peticiones: 'c) que declare nulo la actuación de la empresa de excluir a la Sra. María Esther del proceso de selección para la contratación de personal laboral de la entidad demandada. D) que declare la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad ( art. 14 CE ) a la integridad moral de la actora ( art. 15 CE ) y de la Garantía de indemnidad ( art. 24.1 CE ). E) Que condene a Cruz Roja Española Castellón a abonar a la demandante la cantidad de 25.000 € en concepto de Daños Morales por la Vulneración de los Derechos Fundamentales Igualdad ( art. 14 CE ) a la integridad moral de la actora ( art.15 CE ) y de la Garantía de Indemnidad ( art. 24.1 de la CE )' (folio 17).DECIMO.-En fecha 21-10-2015 se dictó diligencia de ordenación requiriendo la ampliación de la demanda contra Dª Alicia , y una vez cumplido el requerimiento, en fecha 10-11-2015 se dictó decreto de admisión de la demanda.UNDECIMO.- El juicio fue inicialmente señalado para el día 7-6-2016, el cual se suspendió ese mismo día a fin de que la parte actora presentara en el plazo de 4 días papeleta de intento de conciliación ante el SMAC y a fin de que fuera citado el Ministerio Fiscal.
En cumplimiento del requerimiento, la parte demandante presentó papeleta de intento de conciliación ante el SMAC el día 7-6-2016, con señalamiento de la comparecencia el día 28- 6-2016, y con el resultado de intentado sin efecto (folios 32 a 41, 99).DUODECIMO.-El contrato de trabajo entre Dª Alicia y la demandada fue formalizado el 3-7-2014, de naturaleza temporal por obra o servicio determinado consistente en 'psicóloga en el programa de instituciones penitenciarias: atención a toxicómanos subvencionado por el Ministerio de Sanidad y Asuntos Sociales (Programas IRPF 13-14). Tareas: atención psicológica grupal a los internos del Centro Penitenciario de Castellón 1'. No consta la finalización de la relación laboral (folios 252-253).DECIMO
TERCERO.-Dispone el artículo 12 del V Convenio Colectivo de Trabajo para la Empresa CRUZ ROJA ESPAÑOLA en Castellón : 'Provisión de vacantes e ingresos. Los puestos vacantes o de nueva creación serán cubiertos conforme al siguiente procedimiento: 1. Convocatoria interna.- Todos los trabajadores y trabajadoras tendrán derecho a presentarse a dichas plazas en igualdad de condiciones, por lo que dichas plazas serán hechas públicas entre los trabajadores y trabajadoras al menos 3 días antes del inicio del proceso de selección. Los requisitos que se fijen para cada plaza a proveer deberán reunirse por los aspirantes al día de la fecha en que se publique la convocatoria. 2. Convocatoria externa.-. Si la plaza no se cubre a través del procedimiento anterior, se realizará mediante oferta externa dando preferencia a los trabajadores y trabajadoras que hayan tenido relación laboral o voluntaria con la Empresa con anterioridad a la nueva contratación. 3. Quedan exceptuadas del procedimiento de convocatoria interna la cobertura de vacantes o ingresos de puestos temporales y las plazas de sustitución o interinidad de hasta 6 meses de duración o de duración incierta. En ambos casos, la empresa elaborará los criterios de selección con la colaboracion de los representantes de los trabajadores, formando parte un miembro del Comité de Empresa , con voz, del proceso de selección'. (BOP 25-8-2012, folio 88 de autos).
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte María Esther . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia, que declara prescrita la acción dirigida la tutela de Derechos Fundamentales concretados en los derechos a la igualdad, integridad moral y garantía de indemnidad, es recurrida por la demandante en suplicación , la cual plantea diversos motivos con el amparo procesal de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).
En los motivos primero y segundo se solicitan dos revisiones fácticas, la primera, para añadir al hecho noveno lo que sigue: 'Mediante diligencia de ordenación de fecha 6/05/2016 se tiene por ampliada la demanda, dando traslado de dicha ampliación a las partes, las cuales no recurrieron por lo que a la fecha actual dicha resolución es firme', tal y como consta al folio 19. La segunda se refiere al hecho séptimo, para añadir al mismo que por similares motivos objetivos que a la actora, fueron despedidos otros trabajadores, los cuales no presentaron demandas de despido. La relevancia que se otorga a tal dato es que la actora fue la única trabajadora que demandó a la Cruz Roja, por no reconocer las causas objetivas, aunque hubo otros a los que se reconoció la improcedencia, pero no en sede judicial sino en el SMAC: Para poder valorar si proceden las adiciones mencionadas, debemos señalar que de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial 'la denuncia del error de hecho no puede ser atendida, sin la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -... 17/01/11 -rco 75/10 -; 18/01/11 -rco 98/09 -; y 20/01/11 -rco 93/10 -, 17/05/11 -rco.147/10 - o 13/2/2013 - rcol170/11 )'. Y en el presente supuesto, ni la mención a una diligencia en la que no interviene la juzgadora que conoce posteriormente del contenido del procedimiento, ni el hecho de que fuera la actora la única trabajadora que se conciliase con la empresa en sede judicial, siendo que otros tres trabajadores lo hicieron con el mismo resultado ante el Smac, tienen trascendencia a los fines perseguidos por el presente procedimiento, y en modo alguno podrían servir para modificar el fallo que pueda dictarse en éste recurso. Por tanto deben rechazarse tales motivos por carecer de toda relevancia.
SEGUNDO .- Al amparo del apartado c) de la misma LRJS se alega cometida la infracción de los arts.
207 y 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de los arts 400 a 402 de la misma norma procesal.
Y dentro del mismo motivo, si bien de forma separada al anterior, se alega la infracción de los arts 1973 del Código Civil y 59 del Estatuto de los Trabajadores . Tales menciones se dirigen a señalar que las dos acciones ejercitadas, la de derecho y cantidad planteada por demanda de fecha 12 de Junio del 2015, y la segunda por vulneración de derechos fundamentales el 5 de mayo del 2016 se basaban en los mismos hechos y deben ser reconocidas, la segunda, como una ampliación de la primera. Por su parte, la impugnante del recurso se opone al mismo señalando que la parte recurrente confunde el trámite de admisión de la demanda, o en su caso, correcta ampliación, con el adecuado para la alegación de las excepciones procesales por parte de la demandada, señalando igualmente que los preceptos citados en el motivo tercero son de carácter procesal y no sustantivo, que los arts 207 y 208 de la LEC son inaplicables al igual que los arts 400 y 401.
Es cierto que, como señala el recurso la doctrina judicial ha abandonado criterios rígidos en la interpretación del instituto de la prescripción ( por todas STS Sala 1ª de 20-10- 2016 -rec. 1880/2014 -), pero tal posición no deja de tener en cuenta los principios de seguridad jurídica que deben acompañar a todo procedimiento judicial. En el caso analizado, tratándose de una reclamación en la que se imputan a la contraparte infracción de derechos de tal relevancia como los alegados (igualdad, integridad moral y garantía de indemnidad), es obvio que la prescripción juega también en garantía de la parte demandada, que no puede estar pendiente de la voluntad de la demandante una vez ejercitada la acción inicial por derechos y cantidad, de si ésta decide adecuar con posterioridad su acción en términos de conveniencia.
Tal y como viene advirtiendo la jurisprudencia constitucional, ' A pesar de que las acciones ejercitadas a través del procedimiento regulado por el artículo 177 y siguientes de la LRJS vienen referidas a derechos fundamentales calificados como permanentes e imprescriptibles, en aras de la seguridad jurídica y de la protección de derechos ajenos, el legislador puede limitar en el tiempo la posibilidad de ejercitar acciones para su defensa frente a concretos actos o conductas vulneradoras, por lo que resulta factible que prescriban o caduquen estas acciones de tutela por transcurrir el plazo dentro del cual el ordenamiento jurídico permite reclamar jurisdiccionalmente ante una presunta y determinada vulneración, sin perjuicio de que el ciudadano pueda hacer valer el derecho fundamental en relación con cualquier otra lesión futura, tal como declaran las SSTC 7/1983 y 13/1983 , entre otras. De conformidad con esa necesaria seguridad jurídica, el artículo 179.2 de la LRJS , opta por garantizarla mediante la limitación temporal del ejercicio, dado que el derecho fundamental no puede ser contemplado sólo en abstracto, sino en función de cada una de las situaciones jurídicas concretas en las que entre en juego, y por lo mismo, en conexión con los ámbitos normativos que regulen cada una de aquéllas ( STC 7/1983 de 14 de febrero ) '. Por tanto, y aunque el derecho fundamental resulta imprescriptible, ante presuntas violaciones concretas sólo es posible reaccionar judicialmente por el interesado en un plazo determinado dispuesto por el legislador en pro, principalmente, de la seguridad jurídica.
Cuando se trata, por ende, de los plazos para accionar vía artículos 177 y siguientes LRJS éstos vendrán identificados en atención a la situación jurídica o ámbito material de la conducta en la que se haya concretado la lesión y a la regulación laboral que al respecto se haga, conforme al citado artículo 179.2 LRJS . En el ámbito de las relaciones de trabajo, en función de la naturaleza del acto lesivo habría que acudir a lo previsto en el artículo 59 ET , donde se establece un plazo general de un año.
En lo que a la determinación del dies a quo, este debe fijarse, en un caso como el presente, 'en el momento en que se produjo el acto lesivo, continúen o no sus efectos antijurídicos ...'; por lo que 'el cómputo del plazo de un año debe efectuarse desde el momento en que la acción pudo ejercitarse conforme a las previsiones del artículo 1969 del CC , es decir, desde que se produjo la conducta vulneradora'. Criterio que se revela acorde con una ya consolidada doctrina jurisprudencial de la que resultan expresivas (entre otras coincidentes) las SSTS de 26 de enero de 2005 (rec, 35/2003 ) y 15 de diciembre de 2008 (rec. 14/2007 ). Por ello, entiende esta Sala que en el presente supuesto ese inicio del cómputo de la prescripción debe situarse en la fecha en que la actora puso reclamar por estimar que se la había excluido indebidamente del proceso de selección por motivos que se le comunicaron de inmediato, y que se basaban en: 'desempeño desfavorable en contratos anteriores', y que la sentencia de instancia generosamente sitúa a partir de la contratación de la trabajadora que finalmente resultó contratada en el citado proceso de selección. A este respecto, poco hay que añadir, a los acertados fundamentos de la sentencia de instancia, que analiza con todo detalle la irrelevancia de la diligencia que tiene por presentado el escrito de fecha 5 de mayo del 2016 y por ampliada la demanda, así como la inaplicación de los artículos de la LEC que se citan, salvo el hecho de que por la jurisprudencia se ha entendido que no producen el efecto de interrumpir la acción el ejercicio de acciones declarativas ( STS Sala 4ª 1-6-2016 -rec. 3487/2014 - y las que en ella se relacionan), y mucho menos quepa otorgar este efecto a acciones de la relevancia de las acciones de tutela, las cuales deben provocar la reacción inmediata de su ejercicio ante los indicios, que deben ser claros, sobre la vulneración de derechos fundamentales como los que indica la parte actora.
Por todo lo cual no cabe entrar a conocer del cuarto de los motivos planteados, sobre los indicios que la demandante señala como sospechosos de trato desigual o vulneradores de los derechos que indica, así como el incorrectamente situado como quinto, y al amparo del apartado a) del articulo 193 de la LRJS a través del cual se solicita, de forma subsidiaria, la nulidad de la sentencia, que no cabe ante la confirmación del pronunciamiento de prescripción de la acción, cuyos razonamientos se han expuesto anteriormente.
Dado que no consta que la sentencia de instancia haya incurrido en la infracción de ninguno de los preceptos citados por la recurrente, procede dictar sentencia que desestime dicho recurso y confirme la sentencia de la instancia.
TERCERO - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, a la vista del ámbito de aplicación personal de dicha ley que establece: 'En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:...d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social(...)
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA María Esther , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. UNO de los de CASTELLON, de fecha 10 de octubre del 2016; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3678 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.
