Sentencia SOCIAL Nº 2887/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2887/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2445/2017 de 21 de Noviembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 2887/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102490

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7047

Núm. Roj: STSJ CV 7047/2017


Encabezamiento


Rec. 2445/17
Recursos de Suplicación - 002445/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Carmen López Carbonell
En València, a veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2887 de 2017
En el Recursos de Suplicación - 002445/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 28-11-16, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ELX , en los autos 000932/2015, seguidos sobre MODIFICACION
SUSTANCIAL DE CONDICIONES TRABAJO-TUTELA -DERECHOS FUNDAMENTALES, a instancia de D.
Abelardo , asistido del Letrado D. José Antonio Izquierdo Martinez, contra MINISTERIO FISCAL y EXCMO.
AYUNTAMIENTO DE PILAR DE LA HORADADA, representado por el Letrado Dª Rosa Mª Correcher Pardo,
y en los que es recurrente D. Abelardo , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA
Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Abelardo contra EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE PILAR DE LA HORADADA a quien absuelvo de todos los pedimentos formulados en su contra.'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO. Sobre las condiciones laborales del actor, sobre la encomienda de nuevas funciones a partir del 17-4-2012, sobre la asignación al actor de un complemento de productividad y de la gratificación fija, sobre el cese del actor en dichas funciones y sobre la supresión del abono de dichos completos salariales: I-. El actor, desde el 1-10-2007, viene prestando servicios como monitor deportivo para el Ayuntamiento demandado, vinculo que se estableció a través de diversos contratos temporales.-II-. El actor reclamó el reconocimiento de la condición de trabajador indefinido no fijo, lo que le fue reconocido por sentencia de este juzgado de fecha 30-6-2016.-III-. El actor fue designado en fecha 17-4-2012 por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, a propuesta del concejal de deportes, para realizar determinadas funciones, lo que suponía otorgarle la condición de responsable de actividades deportivas del Ayuntamiento demandado.-IV-. Como consecuencia de la realización de estas nuevas funciones le fueron asignados al actor dos complementos salariales denominados productividad (450 €) y la gratificación fija (456 €). El primero se abonó a partir de abril 2012 y el segundo a partir de julio de 2013.-V-. En fecha 29-9-2015 la Junta de Gobierno Local acordó dejar sin efecto el acuerdo adoptado el 17-4-2012 relativo a la encomienda de funciones al actor, dejando sin efecto los derechos económicos que percibía por el desarrollo de dichas funciones.-

SEGUNDO. -Formalidades del procedimiento y proceso: I-. Se ha agotado la vía administrativa previa.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Abelardo , habiendo sido impugnado por la representación letrada del EXCMO AYUNTAMIENTO DE PILAR DE LA HORADADA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia ha desestimado la demanda del trabajador que accionaba por modificación sustancial de condiciones de trabajo con vulneración de la garantía de indemnidad, al considerar que el cambio de funciones adoptado por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento demandado respondió a razones de confianza, al igual que en su momento su tornamiento por la misma vía.

Contra dicho pronunciamiento recurre el actor en suplicación, planteando diversos motivos de recurso amparados, respectivamente, en los apartados a , b y c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

En primer lugar, y con la pretensión de que se declare la nulidad de la sentencia de instancia, se alega la infracción de los arts 97.2 de la LRJS en relación con el 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

Entiende el recurrente que el Juzgado de instancia no ha procedido a exponer los razonamientos que le llevan a considerar que la prestación de servicios del actor responde al puesto eventual de especial confianza y libre designación política que suponen las funciones que prestaba el actor y de las que ha sido despojado, junto a la retribución complementaria correspondiente, vulnerando así el deber de motivación.

El Tribunal Constitucional viene indicando (véase por todas su sentencia de 24 de julio de 2006 que cita muchas otras), que:' ...la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta por el art.

120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio y 214/2000, de 18 de septiembre ). También es doctrina reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio ; y 87/2000, de 27 de marzo ). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo ; 25/2000, de 31 de enero ); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto ), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11 de julio ; y 5/1986, de 21 de enero , entre otras). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 147/1999, de 4 de agosto ; y 221/2001, de 31 de octubre ). En suma, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2 ; y 10/2000 de 31 de enero , FJ 2 ) ... 'la validez de un razonamiento desde el plano puramente lógico es independiente de la verdad o falsedad de sus premisas y de su conclusión, pues, en lógica, la noción fundamental es la coherencia y no la verdad del hecho, al no ocuparse esta rama del pensamiento de verdades materiales, sino de las relaciones formales existentes entre ellas.

Ahora bien, dado que es imposible construir el Derecho como un sistema lógico puro nuestro Alto Tribunal ha unido a la exigencia de coherencia formal del razonamiento la exigencia de que el mismo, desde la perspectiva jurídica, no pueda ser tachado de irrazonable. A tal efecto, es preciso señalar, que no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueban que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden basarse en ninguna de las razones aducidas' ( SSTC 164/2002 ; 186/2002, de 14 de octubre , y 29/2005, de 14 de febrero ).

En el presente caso, se aprecia que la sentencia de instancia ha efectuadio un correcto razonamiento sobre la desestimación de la pretensión del actor. Es cierto que su razonamiento es sumario y que efectúa una valoración conjunta de la prueba, pero su conclusión, partiendo del hecho de que las funciones otorgadas al actor entre abril del 2012 a septiembre del 2015 no formaban parte permanente de su acervo de derechos laborales, pues respondían a una decisión política del concejal de deportes, lo que le lleva a considerar que respondían a una situación de confianza, resulta dotada de coherencia interna, al negar la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Por tanto, y con independencia de poderse, en esta instancia judicial, razonar más ampliamente sobre la cuestión planteada, procede rechazar la falta de motivación imputada a la sentencia de instancia, pues el razonamiento emitido es suficiente para conocer las razones que han llevado a la sentencia al rechazo de la demanda. No existe, por tanto, la indefensión mencionada, necesaria para poder adoptar una decisión de tal gravedad como la nulidad pretendida.



SEGUNDO.- Al amparo del apartado b), se pretende la revisión del hecho probado primero, para que se añada al mismo, el conjunto de tareas que le fueron encomendadas por Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento demandado de fecha 17 de abril del 2012, que fueron las que siguen: -Actuar de conformidad a los acuerdos adoptados por la Concejalía de Deportes - Poner en marcha todas y cada una de las instrucciones que, en materia de personal, sean adoptadas por la propia Concejalía.

- Ejecutar los acuerdos adoptados por la Concejalía de Deportes, vigilando su cumplimiento y su buen fin.

-Elaborar el desarrollo técnico de los planes anuales de actividades a desarrollar en las instalaciones, y al fin del año, la memoria correspondiente.

- Asegurar el buen funcionamiento de las instalaciones.

- velar por la buena conservación de las instalaciones y el material para actividades, proponiendo a tal fin a la Concejalía de Deportes, las medidas que crean necesarias.

- Distribuir e inspeccionar los servicios de las diferentes dependencias, en donde se desarrolle la práctica de los deportes y las actividades extradeportivas - Proponer, ejecutar y evaluar diferentes acciones encaminadas a la mejora de las instalaciones, buscando el mayor rendimiento social y económico.

-Coordinarse con empresas subcontratadas para resolver problemas, organizar trabajos, etc.

- Efectuar cualquier otra tarea propia de su categoría que le sea encomendada, y para la cual haya sido previamente instruido' Tal adición se pretende a la vista del acuerdo adoptado, que consta por certificación de la Secretaria general del Ayuntamiento demandado, que obra como documento nº 3 y en el expediente administrativo.

Y, con independencia de la trascendencia que tal adición pueda tener para modificar o no la sentencia de instancia, procede integrar tales datos en la sentencia, pues ello sirve para constatar la clase de funciones atribuídas y su carácter y relevancia.



TERCERO.- Se plantea, por último, las siguientes infracciones sustantivas, por un lado, las de los artículos 8.1 y 1.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) en relación con el artículo 12 del Estatuto básico del Empleado Publico (EBEP ). Señala el recurrente que resulta sorprendente que se estime la existencia de una relación laboral, cuando en coherencia con la propia sentencia, debió entenderse que el actor formaba parte del personal eventual encuadrable en el art 12 del EBEP , que es el que realiza funciones calificadas como de confianza, tal y como ha sido admitido por el Tribunal Supremo ( STS 20 de abril 2016, rec. 336/2014 ).

En un segundo motivo, al amparo del mismo apartado, se señala la infracción de los arts 41 .1 y 4 del ET y del art. 10.2 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento , pues , alega el recurrente, dicho cambio de funciones debió operarse solo de forma justificada, cumpliendo el correspondiente preaviso y sometiéndose a previa negociación en la Comisión Paritaria.

Para valorar las infracciones señaladas, a través de las cuales se pretende señalar una incoherencia en la sentencia que entiende al actor como personal de confianza al tiempo que lo considera de carácter laboral, debemos partir de la historia de la prestación laboral del actor, indicada en su curriculum, (doc. nº 1 de su ramo de prueba), en el que consta que inicia una relación laboral con el Ayuntamiento demandado como socorrista acuático en las playas y piscinas del citado Ayuntamiento, que en el año 2007 presta servicios como socorrista privado para una Comunidad de Propietarios al tiempo que lo simultanea con la condición de técnico deportivo y funciones de monitor de futbol sala en el mismo Ayuntamiento hasta el año 2011 en que, por acuerdo de la Junta de Gobierno municipal le son encargadas funciones de responsable técnico del área de Deportes. Tras serle suprimidas las funciones de responsable técnico por acuerdo de la misma Junta de Gobierno en septiembre del 2015, compagina sus funciones como técnico deportivo con la actividad de gerente de una inmobiliaria. A los anteriores datos hay que añadir que a petición del Concejal de Deportes, en los años 2012 y 2013 se asigna al actor, en su condición de personal laboral sendos complementos por la realización de las funciones de responsable técnico, de superior categoría, mientras las desempeñe, mientras 'se encuentren vacantes o su titular efectivamente no las desempeñe por motivos de ausencia, permisos, vacaciones o enfermedad', 'durante los meses que duren esas circunstancias'(ello respecto al complemento de productividad, y por los 'servicios extraordinarios fuera de jornada, así como por la plena disponibilidad horaria' en relación con la gratificación , 'mientras persista la situación que da origen la concesión'. Se trata de hechos que, si bien no se han incluido en la narración de la instancia, son aceptados por ambas partes De tales hechos, que constan acreditados plenamente se desprende que lo pretendido, al otorgar al actor funciones que excedían las propias de un técnico deportivo, y que exigían una mayor titulación que la ostentada por el mismo, era cubrir la realización de unas funciones que en principio no estaban atribuidas a nadie, y hacerlo de forma temporal mientras no se encontrase personal con experiencia en las mismas, o se crease un puesto de trabajo que asumiera tales funciones, en la relación de puestos de trabajo del citado Ayuntamiento. Por tanto, la concesión de la gratificación, que respondía a un horario ilimitado, y el complemento de puesto de trabajo, que compensaba la mayor responsabilidad asumida, estaban directamente relacionados con las funciones, por lo que la supresión a dicho trabajador de las señaladas de forma expresa implicaba, como consecuencia necesaria, la supresión de tales complementos, que no pueden considerarse como consolidables.

Por tanto, y con independencia de que la atribución de estas especiales funciones, respondiera, como es lógico, a una situación de especial confianza del trabajador con el Concejal de Deportes, ello no implica que se tratase de un nombramiento de eventual amparado en el art 12 del EBEP , pues en dichos nombramientos 'solo se realizan funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento espacial', mientras que el actor era un contratado laboral antes al que se otorgaron, por tiempo limitado, la realización de funciones, ante la inexistencia de puesto de trabajo en la relación de los existentes, y sin contar con la capacitación necesaria para ello. De ahí que en su concesión se especificara su carácter temporal. Obviamente ello no es incompatible con la condición laboral del actor que vuelve a su puesto anterior.

Tampoco se puede afirmar que la privación de dichas funciones pueda suponer una modificación sustancial de condiciones de trabajo, pues la modificación funcional tiene sus propias reglas y no constituye el objeto de este procedimiento.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, a la vista del ámbito de aplicación personal de dicha ley que establece: 'En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:...d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social(...)

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Abelardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. TRES de los de ELCHE, de fecha 28 de Noviembre del 2016; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2445 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.