Sentencia SOCIAL Nº 2887/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2887/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 119/2019 de 26 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 2887/2019

Núm. Cendoj: 15030340012019102775

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4051

Núm. Roj: STSJ GAL 4051/2019

Resumen:
VIUDEDAD

Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0001509
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000119 /2019 MRA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000382 /2018
Sobre: VIUDEDAD
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Candida
ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUAILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiséis de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000119/2019, formalizado por INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número
434/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000382/2018, seguidos a instancia de Candida frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/
Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Candida presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 434/2018, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .


PRIMERO.- La actora Dª. Candida , en el mes de Agosto de 2005, inició convivencia marital con el hoy fallecido D. Geronimo .

De dicha unión nacieron dos hijos Jaime y Gaspar , el NUM000 -2009 y el NUM001 -2013, respectivamente.



SEGUNDO.- Por Resolución de la Consellleria de Presidencia, Administración Pública y Justicia de 29-9-2008, se acuerda la inscripción de la pareja de hecho formada por la actora y el hoy fallecido, en el Registro de Parejas de Hechos de Galicia.

Por Resolución de 26-7-2017, de la misma Conselleria, se acuerda la cancelación de dicha inscripción.



TERCERO.- La actora y el causante, hoy fallecido, tras la cancelación de la inscripción continuaron conviviendo como pareja de hecho, salvo una interrupción aproximada de unos 15 días, hasta el fallecimiento del causante, acaecido el 4-10-2017.



CUARTO.- Solicitada pensión de viudedad se dictó Resolución por la D.P. del INSS el 2-3-2018, denegando dicha prestación por no mantener convivencia ininterrumpida de al menos 5 años, inmediatamente anteriores al fallecimiento como pareja de hecho registrada con el fallecido.

Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 19-4-2018.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Candida , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora al percibo de la pensión de viudedad solicitada y, en consecuencia, condeno a los demandados a abonar a la actora la citada prestación en 4 cuantía del 52% de la base reguladora, con efectos económicos de 5-10-2017 y con las mejoras y revalorizaciones que correspondan.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11-1-2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26-6-2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO ; Al amparo de lo dispuesto en el art 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social se anuncia recurso de suplicación y se interpone después por el INSS, alegando infracción del art 221 de la del Real Decreto legislativo 8/2015 de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la LGSS.

Considera el INSS recurrente, que, en el supuesto de autos, no se discute que el causante y la actora formaron una pareja de hecho debidamente inscrita durante casi nueve años hasta que cancelaron dicha inscripción el 26/7/17. Resulta asimismo indubitado que en la fecha del hecho causante, 4/10/17, no constaban inscritos como pareja de hecho.

Según el INSS recurrente, la cuestión objeto del debate se centra en determinar si la reconciliación de los miembros de la pareja de hecho y la reanudación de la convivencia enerva los requisitos del art. 221 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la LGSS, que exige que la condición de pareja de hecho se dé en el 'momento del hecho causante, condición que se cumple si se dan los requisitos señalados en el número dos de dicha norma, estos es, convivencia ininterrumpida en los cinco años inmediatamente anteriores y constitución en forma mediante inscripción en el registro al efectos o formalización en documento público con antelación mínima de dos años a la fecha del fallecimiento.

Y que la cancelación de la inscripción como pareja de hecho de la actora y el causante tres meses antes del hecho causante impide que en tal fecha puedan tener la consideración como pareja de hecho tal y como la define la propia norma.



SEGUNDO .- Las infracciones que se denuncian han de ser examinadas a partir de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, no impugnados en esta Suplicación por la obligada vía del art. 193 B y 194 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social ; ciertamente y en todo caso fruto del imparcial y fundado criterio judicial de instancia, que ha valorado al efecto, la prueba documental, interrogatorio de parte y testifical legalmente practicada, facultad legal propia (art. 97.2 LJS) que en el proceso aparece ejercida de modo oportuno.


PRIMERO.-La actora Da. Candida , en el mes de Agosto de 2005, inició convivencia marital con el hoy fallecido D Geronimo . De dicha unión nacieron dos hijos Jaime y' Gaspar , el NUM000 -2009 y el NUM001 -2013, respectivamente.



SEGUNDO.-Por Resolución de la Consellleria de Presidencia, Administración Pública y Justicia de 29-9-2008, se acuerda la inscripción de la pareja de hecho formada por la actora y el hoy fallecido, en el Registro de Parejas de Hechos de Galicia. Por Resolución de 26-7-2017, de la misma Conselleria, se acuerda la cancelación de dicha inscripción.



TERCERO.-La actora y el causante, hoy fallecido, tras la cancelación de la inscripción continuaron conviviendo como pareja de hecho, salvo una interrupción aproximada de unos 15 días, hasta el fallecimiento del causante, acaecido el 4-10-2017.



CUARTO.-Solicitada pensión de viudedad se dictó Resolución por la D.P. del INSS el 2-3-2018, denegando dicha prestación por no mantener convivencia ininterrumpida de al menos 5 años, inmediatamente anteriores al fallecimiento como pareja de hecho registrada con el fallecido.

Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 19-4-2018.



TERCERO .- Como señala la sentencia de instancia, La acción ejercitada en la demanda rectora de las presentes actuaciones, va encaminada a que se declare el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad solicitada. Frente a dicha pretensión se opone la Entidad Gestora por no mantener convivencia ininterrumpida con el causante, de al menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento como pareja de hecho, no acreditando la condición como pareja de hecho dos años anteriores al fallecimiento al haberse producido la cancelación el 26/07/2017.

Y por tanto tal como señala el INSS demandado, la cuestión objeto del debate se centra en determinar si la reconciliación de los miembros de la pareja de hecho y la reanudación de la convivencia enerva los requisitos del art. 221 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la LGSS, que exige que la condición de pareja de hecho se dé en el 'momento del hecho causante, condición que se cumple si se dan los requisitos señalados en el número dos de dicha norma, estos es, convivencia ininterrumpida en los cinco años inmediatamente anteriores y constitución en forma mediante inscripción en el registro al efectos o formalización en documento público con antelación mínima de dos años a la fecha del fallecimiento.

Y así formulado el recurso merece ser estimado, pese a las conclusiones que contiene la sentencia de instancia. Relativas a la convivencia y al escaso tiempo transcurrido. Pues es unánime la Jurisprudencia al resolver sobre los requisitos del art. 221 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la LGSS, que exige que la condición de pareja de hecho se dé en el 'momento del hecho causante, condición que se cumple si se dan los requisitos señalados en el número dos de dicha norma.

Y así cabe citar las Sentencias de 20 de julio de 2010 (rec. 3715/09 ); 27 de abril de 2011 (rec. 2170/10 ); 3 (2) mayo 2011 (rec. 2897/2010 y 2170/2010 ); 15 y 26 junio 2011 ( rec. 3447/2010 y 3702/2010 ); 04 octubre 2011 (rec. 4105/2010 ); 17 , 22 y 28 (2) de noviembre de 2011 ( rec. 463/2011 , rec. 433/2011 , rec. 644/2011 y rec. 463/2011 ); 20 y 26 de diciembre de 2011 ( rec. 1147/2011 y 245/2010 ); 23 de enero de 2012 (rec.

1929/2011 ); 21 y 28 de febrero de 2012 ( rec. 973/2011 y rec. 1768/2011 ); 12 marzo 2012 (rec. 2385/2011 ); 10 , 24 y 30 mayo 2012 ( rec. 1851/2011 , 1148/2011 y 2862/2011 ) y 11 de junio de 2012 (rec. 4259/2011 ); 16 julio 2013 (rec. 2924/2012 ), 20 mayo 2014 (rec 1738/13 ) STS, Social sección 1 del 23 de junio de 2015 ROJ: STS 3660/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3660 Recurso: 2578/2014 SSTS SG 22/09/14 - rcud 2563/ 10 -; ... 10/03/15 - rcud 2309/14 -; y 28/04/15 - rcud 28/02/14 -]: '....., 1) 'que los requisitos legales de ' existencia de pareja de hecho ' y de ' convivencia estable y notoria ', establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente'; 2) 'que, en el mismo precepto legal, las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes'; 3) 'que la 'existencia de pareja de hecho ' debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado artículo 174.3 LGSS , bien mediante ' inscripción en registro específico ' de parejas de hecho, bien mediante ' documento público en el que conste la constitución ' de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas'; 4) que la ' solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo [la existencia de la 'pareja de hecho'], tal como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos ...

a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de 'análoga relación de afectividad a la conyugal', con dos años de antelación al hecho causante [en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio]'; y 5) 'O lo que es igual, la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas 'de hecho' con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho 'registradas' cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho - pensión- únicamente corresponde a las 'parejas de derecho' y no a las genuinas 'parejas de hecho''.

3.- En último término procede destacar que esta doctrina ha sido aceptada -e incluso reproducida literalmente- por las SSTC 40/2014 [11/marzo ], 45/2014 [7/Abril ] y 60/2014 [3/Junio ]. Con lo que podemos concluir que cualquier otra interpretación diversa a la precedente, es -como ha resaltado el intérprete máximo de la Constitución en las indicadas sentencias- ajena al propósito del legislador y por lo tanto -este añadido es nuestro- tiene innegable aspecto voluntarista. ' Asimismo y respecto de la reconciliación en supuestos de separación matrimonial, como señala la sentencia STS, Social sección 1 del 13 de marzo de 2018 ROJ: STS 1215/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1215 Sentencia: 279/2018 Recurso: 3519/2016 '.......

SEGUNDO.- 1. En relación a los efectos de la reconciliación de los cónyuges separados judicialmente sobre la prestación de viudedad, esta Sala IV del Tribunal Supremo ha venido señalando que el principio de seguridad jurídica exige que esa reconciliación tenga una plasmación jurídica que sea acorde con el marco legal sobre publicidad de los actos jurídicos.

Por ello, el efecto jurídico que se pretende hacer valer debe atribuirse a la necesaria plasmación en el Registro Civil.

2. Hemos sostenido que la separación matrimonial, en tanto se mantiene el pronunciamiento judicial que la produce, decreta -ex lege- unos determinados efectos, entre los que aparece, como el más esencial, el cese de la convivencia conyugal y la posibilidad de vincular bienes de otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica ( art. 83 CC ). De aquí que, en tanto subsista y no se modifique por una nueva resolución judicial la decretada situación de separación matrimonial, la convivencia conyugal carezca de efectos legales. Siendo esto así por las exigencias de la propia naturaleza de un Estado de Derecho, la voluntaria y comúnmente aceptada continuación de la convivencia matrimonial entre dos personas, que legalmente tienen suspendida dicha convivencia, no puede surtir efecto jurídico similar al de la convivencia matrimonial propiamente dicha.

Para que la reconciliación de los cónyuges separados produzca efectos en el reconocimiento de la pensión de viudedad es preciso que se produzca la comunicación al órgano judicial, que exige el art. 84 CC .

Y es que, cuando la reconciliación no se comunica se está ante una reanudación de hecho de la convivencia, que, si bien puede tener efectos ante los cónyuges, como se desprende del precepto citado ('la reconciliación ...deja sin efecto lo acordado' en el procedimiento de separación), no produce tales efectos ante terceros, condición que tiene obviamente la Entidad Gestora de la Seguridad Social, pues por razones de seguridad la reconciliación tiene que estar vinculada a un reconocimiento oficial.

En conclusión, la 'vida en común' que se presume por el matrimonio ( art. 69 CC ) se suspende con la sentencia de separación ( art. 83 CC ), lo que, por cierto, no es incompatible con la reanudación temporal de la 'vida en el mismo domicilio' (argumento a sensu contrario de la previsión del art. 87 CC ) porque se trata de una situación distinta - precisamente porque no hay reconciliación- de la 'vida en común' que es propia de la convivencia conyugal. Y para que la reanudación de esa convivencia pueda dejar 'sin efecto ulterior lo resuelto en el procedimiento de separación' (art. 84, párrafo primero) es necesario que 'los cónyuges', es decir los dos de consuno y no uno solo, la pongan en conocimiento del juez civil que entendió de la separación. Mientras tanto no es posible hablar de convivencia con relevancia jurídica a los efectos que se discuten. ( STS/4ª de 2 y 23 febrero 2005 - rcud. 761/2004 y 6086/2003 -, 28 febrero 2006 -rcud. 5276/2004 -, 25 de septiembre de 2006 -rcud. 3169/2005 -, 2 octubre 2006 -rcud. 1925/2005 -, 26 de octubre de 2006 -rcud. 3163/2005 -, 28 noviembre 2006 -rcud. 672/2006 -, 29 mayo 2008 -rcud. 1279/2007 -, 21 julio 2008 -rcud. 2705/2007 - y 16 julio 2012 -rcud. 3431/2011 -).

Sin olvidar que en la sentencia de STS, Social sección 1 del 16 de febrero de 2016 ROJ: STS 890/2016 - ECLI:ES:TS:2016:890 Recurso: 33/2014, ya se dijo que: '.....Por el contrario, en los casos de divorcio , el vínculo matrimonial queda disuelto ( art. 85 del Código Civil ), con lo que ya no existe la obligación de vivir juntos ni se presume la convivencia. Cabe una reconciliación entre los cónyuges, pero solo durante el proceso de divorcio, evitando que éste llegue a producirse, porque 'la reconciliación posterior al divorcio no produce efectos legales, si bien los divorciados podrán contraer entre sí nuevo matrimonio' ( art. 88 del mismo texto legal ).

La situación de pareja de hecho exige otros requisitos distintos: por una parte, que quienes no hallándose impedidos para contraer matrimonio ni tengan vínculo matrimonial con otra persona, acrediten una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años (a acreditar, entre otros medios hábiles en derecho, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento). Por otra parte, que los convivientes 'more uxorio' sometan a publicidad esa situación de puro hecho, mediante la inscripción como tal en un registro público o haciéndolo constar en un documento público (art. 174.3, cuarto párrafo) precisamente este doble requisito fue clarificado por la jurisprudencia de esta Sala (véase, por todas nuestra sentencia de 20/07/10 -rcud. 3715/09 -) en el sentido de que no se trata de una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, sino que el art. 174.3 se refiere a dos exigencias diferentes: la material, esto es la convivencia como pareja de hecho estable durante un período mínimo de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento del causante; y la formal -'ad solemnitatem'-, es decir, la verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de análoga relación de afectividad a la conyugal, con dos años de antelación al hecho causante, de tal modo que la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas de hecho con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho 'registradas' cuando menos dos años antes del fallecimiento del causante (o que han formalizado su relación en documento público en iguales términos temporales) y que así mismo cumplan el aludido requisito de convivencia. .......' Por todo ello consideramos que en el caso concreto objeto de recurso, dado que en los hechos probados de la resolución de instancia consta que, por resolución de la Consellería de Presidencia, Administración Pública y Justicia de 29-9-2008, se acuerda la inscripción de la pareja de hecho formada por la actora y el hoy fallecido, en el Registro de Parejas de Hechos de Galicia. Y por Resolución de 26-7-2017, de la misma Consellería, se acuerda la cancelación de dicha inscripción. Y que la actora y el causante, hoy fallecido, tras la cancelación de la inscripción continuaron conviviendo como pareja de hecho, salvo una interrupción aproximada de unos 15 días, hasta el fallecimiento del causante, acaecido el 4-10-2017. Y que solicitada pensión de viudedad se dictó Resolución por la D.P. del INSS el 2-3-2018, denegando dicha prestación por no mantener convivencia ininterrumpida de al menos 5 años, inmediatamente anteriores al fallecimiento como pareja de hecho registrada con el fallecido. Estimamos que la resolución del INSS es ajustada a derecho de conformidad con la normativa, y la jurisprudencia anteriormente referida y que en consecuencia, al no haberlo apreciado así, la juzgadora de instancia, su resolución es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con estimación de éste, dictar un pronunciamiento revocatorio del suplicado y, en definitiva, desestimatorio de la pretensión deducida en la demanda. Y por ello,

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del INSS, contra la sentencia de fecha 25/09/18, dictada por el Juzgado de lo Social núm.2 de Ourense , en autos 382/18, revocamos la sentencia recurrida, con desestimación de la demanda rectora, absolvemos a los demandados de todos los pedimentos contenidos en aquella.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.