Sentencia Social Nº 2888/...re de 2007

Última revisión
20/09/2007

Sentencia Social Nº 2888/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2763/2007 de 20 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FLORS MATIES, JOSE

Nº de sentencia: 2888/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007102109

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5078


Encabezamiento

5

Recurso contra Auto núm. 2763/2007

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Ilmo. Sr. D. José Flors Matíes

En Valencia, a veinte de septiembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2888/2007

En el recurso de suplicación núm. 2763/2007, interpuesto por "Comunitel Global, S.A.", defendida y representada por la abogada Dª. Tatiana Aldazábal Elías, contra el auto de fecha 29 de enero de 2007, dictado por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Valencia en el proceso tramitado con el nº 1077/03, habiendo actuado como parte recurrida Dª. Nieves , representada y defendida por el abogado D. Ricardo Pérez Garrigues, y siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Flors Matíes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por providencia de fecha 11 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Valencia en el procedimiento de referencia, se acordó entregar a la parte actora mandamiento de devolución por la cantidad de 18.589,89 euros consignada por la empresa condenada y, verificado que fuera, archivar el procedimiento.

La trabajadora demandante interpuso recurso de reposición contra dicha resolución por entender que la cantidad satisfecha por la empresa no era correcta, y solicitó que se practicara la oportuna liquidación de lo que consideraba debido así como de los intereses por mora que se hubieren devengado.

Con tal objeto el Juzgado de lo social convocó a las partes a una comparecencia, en la que éstas aportaron las pruebas y realizaron las alegaciones que tuvieron por conveniente.

SEGUNDO.- Tras la celebración de dicha comparecencia el Juzgado dictó auto de fecha 29 de enero de 2007 en el que, estimando el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra aquella providencia de 11 de octubre de 2006, fijó la cantidad que en definitiva debía ser satisfecha por la empresa condenada a dicha trabajadora, cifrándola en una diferencia a favor de esta última de 3.823,11 euros en concepto de principal (que debían serle abonados además de los 18.589,89 ? ya percibidos), y cuantificando los intereses de demora en 5.428, 22 euros.

En el auto se indicaba que contra el mismo cabía interponer recurso de reposición.

TERCERO.- La empresa presentó escrito interponiendo dicho recurso, pero lo hizo después de haber transcurrido el plazo legalmente establecido (el auto le fue notificado en 7 de febrero de 2007 y el escrito fue presentado el 19 de febrero ), por lo que el Juzgado, por providencia de 17 de marzo siguiente declaró no haber lugar a su admisión a trámite. Tal providencia devino firme.

CUARTO.- La misma empresa, mediante escrito de 17 de abril de 2007, solicitó entonces la aclaración del auto de 29 de enero de 2007 , con la petición de que se sustituyeran en dicha resolución las cantidades fijadas por el Juzgado como debidas por ella a la actora, por aquella otra suma que la parte condenada, según su propia liquidación, consideraba correcta.

El Juzgado, por auto de 23 de abril de 2007 , declaró no haber lugar a la rectificación pretendida por la parte condenada, pero decidió aclarar dicho auto, de oficio, en cuanto a la instrucción de recursos que en él se contenía, en el sentido de indicar que contra aquel auto de 29 de enero de 2007 el recurso procedente era el de suplicación y no el de reposición.

QUINTO.- La empresa anunció entonces, en 28 de mayo de 2007, recurso de suplicación contra el auto de 29 de enero de 2007, procediendo luego a interponerlo (en 15 de junio de 2007 ) al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitando la revisión de los hechos probados, la revocación de la liquidación practicada por el Juzgado y la modificación del importe en que debe cifrarse la cantidad objeto de la condena.

SEXTO.- Una vez sustanciado el recurso, que fue impugnado por la parte recurrida tanto en lo relativo a su admisibilidad como en lo concerniente a su estimación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal para la decisión del mismo.

Fundamentos

PRIMERO.- La primera cuestión que debe examinar la Sala es la relativa a la admisibilidad del recurso de suplicación interpuesto por la empresa "Comunitel Global, S.A." contra el auto del Juzgado de lo Social de fecha 29 de enero de 2007 , cuya admisión a trámite fue impugnada por la parte recurrida en su escrito de oposición a dicho recurso.

Los hechos procesales a tener en cuenta, que han quedado expuestos en los antecedentes fácticos de la presente resolución, pueden sintetizarse del siguiente modo:

1) Una vez resuelta por el Juzgado, tras la celebración de la oportuna comparecencia, la cuestión suscitada por la parte actora en ejecución de sentencia respecto de la determinación definitiva del importe de lo debido por la empresa condenada en concepto de principal e intereses (lo que fue decidido en el auto de fecha29 de enero de 2007 ), la parte condenada intentó recurrir dicha resolución interponiendo el recurso que en la misma se decía que era procedente (reposición), pero lo hizo varios días después de que hubiera transcurrido el plazo legalmente establecido (el auto le fue notificado en 7 de febrero de 2007 y el escrito fue presentado el 19 de febrero ), por lo que el Juzgado declaró no haber lugar a la admisión a trámite de tal recurso, por extemporáneo.

2) Más de dos meses después de la notificación de aquel auto de 29 de enero de 2007 (concretamente en 17 de abril de dicho año) la parte ejecutada interesó la aclaración del citado auto aludiendo a una mera rectificación de errores, pero solicitando algo impropio de la aclaración o la rectificación, tal como se regulan en el artículo 267 LOPJ , pues su solicitud consistía en que se analizaran de nuevo los elementos probatorios aportados y se sustituyeran las cantidades fijadas por el Juzgado como debidas por ella a la parte actora en concepto de principal e intereses, por una cantidad menor que era la que la parte condenada, según su propia liquidación, consideraba correcta, con exclusión de los intereses.

3) El Juzgado desestimó tal petición por considerarla improcedente, lo que hizo por auto de 23 de abril de 2007 , en cuya resolución decidió aclarar de oficio el particular relativo a la instrucción de recursos que se contenía de la parte dispositiva del auto de 29 de enero de 2007 , en el sentido de indicar que el recurso procedente contra el mismo era el de suplicación y no el de reposición; y la empresa condenada procedió entonces a anunciar y a interponer (en 28 de mayo y 15 en de junio de 2007, respectivamente de 2007) dicho recurso contra el referido auto de 29 de enero de 2007, que ha sido sustanciado por el Juzgado .

SEGUNDO.- La decisión a adoptar por la Sala sobre la admisibilidad de dicho recurso exige partir de la premisa de que el sistema de recursos contra las resoluciones judiciales constituye una materia de orden público procesal sujeta al régimen legalmente establecido, tanto en lo relativo al presupuesto procesal de la recurribilidad (qué recursos son los legalmente procedentes), como en lo concerniente a los requisitos legales para su interposición (y entre ellos, obviamente, el del plazo).

Cierto es que la advertencia errónea de los recursos a utilizar efectuada por un órgano jurisdiccional puede desplegar algunos efectos en el sentido de que las consecuencias de aquella defectuosa instrucción no deben ser desfavorables para el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, pero esas consecuencias nunca pueden ser las de subvertir el régimen legal dando lugar a la tramitación de recursos inadmisibles o improcedentes. Debe advertirse, además, que, según tiene declarado al respecto el Tribunal Constitucional: a) Frente a una errónea advertencia de recursos siempre debe tenerse en cuenta la posibilidad de que una actitud diligente del interesado le permita salvar tales defectos y acudir a la vía impugnatoria legalmente prevista; b) Que es muy diferente la situación en la que se encuentra quien interviene en un proceso sin especiales conocimientos jurídicos y sin asistencia letrada y la de quien, por el contrario, acude a él a través de peritos en Derecho capaces, por ello, de percibir el error en que se ha incurrido al formular la instrucción de recursos (como acontece en el caso presente); y c) Que la instrucción errónea carece de relevancia cuando la no utilización del recurso sea imputable a la pasividad de la parte.

Cierto es que la advertencia errónea de los recursos a utilizar efectuada por un órgano jurisdiccional puede desplegar algunos efectos en el sentido de que las consecuencias de aquella defectuosa instrucción no deben ser desfavorables para el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, pero esas consecuencias nunca pueden ser las de subvertir el régimen legal dando lugar a la tramitación de recursos inadmisibles o improcedentes. Debe advertirse, además, que, según tiene declarado al respecto el Tribunal Constitucional: a) Frente a una errónea advertencia de recursos siempre debe tenerse en cuenta la posibilidad de que una actitud diligente del interesado le permita salvar tales defectos y acudir a la vía impugnatoria legalmente prevista; b) Que es muy diferente la situación en la que se encuentra quien interviene en un proceso sin especiales conocimientos jurídicos y sin asistencia letrada y la de quien, por el contrario, acude a él a través de peritos en Derecho capaces, por ello, de percibir el error en que se ha incurrido al formular la instrucción de recursos (como acontece en el caso presente); y c) Que la instrucción errónea carece de relevancia cuando la no utilización del recurso sea imputable a la pasividad de la parte.

En el caso presente el auto de 29 de enero de 2007 devino firme por causa imputable a la parte condenada, que no lo impugnó dentro del plazo de cinco días legalmente previsto (arts. 452 LEC y 192 LPL). Adviértase que dicha parte tampoco utilizó el remedio de la aclaración dentro del plazo ni con el específico objeto para el que está previsto en el artículo 267 LOPJ , sino que lo hizo formulando una improcedente petición de modificación de aquel auto mucho después de su notificación y tras la notificación de la providencia que acordaba la inadmisión a trámite, por extemporáneo, del recurso de reposición que pretendía interponer contra el mismo, por lo que de ningún modo resultaría posible iniciar el cómputo del plazo para recurrir aquel auto conforme a lo establecido en el último párrafo del citado precepto.

En el caso examinado fue el propio Juzgado el que, de oficio, decidió incluir en la parte dispositiva del auto denegatorio de la improcedente y extemporánea petición de modificación del auto de 29 de enero de 2007 efectuada por la parte condenada (auto de 27 de abril de 2007 ) un pronunciamiento en el que se indicaba que el recurso procedente contra dicho auto de 29 de enero de 2007 (aquel que ya había devenido firme) era el de suplicación y no el de reposición, pero esa declaración del juzgado carece de toda eficacia, tanto por su improcedencia (la instrucción de recursos no forma parte de la resolución judicial, según resulta del art. 248.4 LOPJ y según tiene reiteradamente declarado el TC), como por su extemporaneidad, pues la pretendida (e inadecuada) aclaración de oficio se realizó mucho después de haber transcurrido el plazo de dos días establecido en el artículo 267.2 y cuando ya era firme el auto de 29 de enero de 2007 .

Por lo expuesto debemos declarar la indebida admisión a trámite del recurso de suplicación interpuesto contra el auto de fecha 29 de enero de 2007 , sin que proceda hacer imposición de costas de conformidad con la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de mayo de 2.005 (recurso nº 2881/04 ).

Fallo

Declaramos la indebida admisión a trámite del recurso de suplicación interpuesto por "Comunitel Global, S.A." contra el auto de fecha 29 de enero de 2007 dictado por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Valencia en el procedimiento al que el presente rollo se contrae, y anulamos las actuaciones practicadas con ocasión de la tramitación de dicho recurso, declarando la firmeza de la citada resolución, sin costas sentencia 31-05-2005 (2881/04 ).

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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