Última revisión
28/09/2004
Sentencia Social Nº 2889/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2889/2002 de 28 de Septiembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2004
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA
Nº de sentencia: 2889/2004
Núm. Cendoj: 47186340012004102355
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02889/2002
Rec. Núm.2889/02
Ilmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Juan Antonio Álvarez Anllo
D. Manuel Mª Benito López
En Valladolid a veintiocho de septiembre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 2889/02 interpuesto por Elena contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Número Uno de Salamanca de fecha 12 de noviembre de 2002, recaída en autos nº 1007/02, seguidos a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre ALTA EN SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López .
Antecedentes
primero.- Con fecha 25 de septiembre de 2002, se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Salamanca demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia desestimando referida demanda.
Segundo.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "1º.- El demandante D/Dª Elena has prestado servicios par el Insalud, hoy Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, como Médico de Refuerzo desde el mes de octubre de 1990 hasta la actualidad. Ha prestado servicios como Médico de Refuerzo desde el mes de mayo de 1993 hasta la actualidad. Ha prestado servicios en los días y periodos a que se refieren sus contratos de trabajo, no prestando servicios en el resto de la semana y habiendo sido dado de alta y baja en la Seguridad Social al inicio y final de los días en que prestó servicios.- 2º.- Estuvo contratado al amparo de lo establecido en el artículo 54 de la Ley 66/1977 de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, de conformidad con lo establecido en la Instrucción Primaria de la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud por la que se dictaban instrucciones para la aplicación del acuerdo aprobado por el Consejo de Ministros de dos de julio de 1999 y el pacto suscrito el 17 de junio de 1999 en la Mesa Sectorial. Tras la entrada en vigor de la
Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por Elena , no fue impugnado. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación. Por Providencia de 11 de febrero de 2003, cuestionándose la competencia del orden social por razón de la materia, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que evacuó informe en 12 de febrero de 2003.
CUARTO.- Con fecha 18 de febrero de 2003 se dictó sentencia por esta Sala acogiendo de oficio la excepción de incompetencia del orden social, declarando la nulidad de todo lo actuado desde la admisión a trámite de la demanda. Por la representación de la actora se interpuso recurso de casación para unificación de doctrina, y tras los trámites oportunos se dictó sentencia por el Tribunal Supremo en fecha 26 de abril de 2004, estimando dicho recurso y casando y anulando la sentencia recurrida, declarando de oficio la competencia del orden social para conocer de la cuestión deducida en demanda relativa al alta en Seguridad Social. Devueltos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el 21 de septiembre del presente año.
Fundamentos
PRIMERO.- La reclamante en los presentes autos solicitó se declarara su derecho "a permanecer en alta en la Seguridad Social de forma ininterrumpida durante la duración de cada uno de sus nombramientos y se condene a la demandada a cotizar por la actora con efectos retroactivos de cinco años. Dejando al margen la solicitud de condena al pago de cotizaciones, respecto de la que la sentencia del Tribunal Supremo ha confirmado el criterio de esta sala declarando la incompetencia del orden social, la única cuestión a decidir es la consistente en la declaración del derecho de la demandante a permanecer en alta ininterrumpidamente, cuestión que resulta de imposible resolución sin la presencia en autos del Insalud, para el que prestó servicios antes de la transferencia de competencias sanitarias a la Comunidad por R.D. 1480/01, de 27 de diciembre, y de la Tesorería General de la Seguridad Social, organismo a quien compete (artículo 3.1 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero) la ejecución y control directos de la gestión en orden a la inscripción de empresas, apertura de cuentas de cotización, formalización de la cobertura para la protección frente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en los términos establecidos en el reglamento, así como la toma de razón de la extinción de las empresas y la instrumentación de la afiliación, altas y bajas de los trabajadores o asimilados.
SEGUNDO.- Tal cuestión, no examinada por la anterior resolución de esta Sala (anulada por el Tribunal Supremo) al haberse declarado la incompetencia del orden social para el conocimiento de todas las controversias suscitadas, debe ser ahora resuelta partiendo de la base de que la correcta constitución de la relación jurídico-procesal es cuestión de orden público, que ha de ser controlada de oficio por los Tribunales, y que no existe correcta configuración del proceso si no se encuentran presentes todas aquellas personas a las que el pronunciamiento a dictar afecta, lo que, aplicado al supuesto de autos, conlleva la necesaria apreciación, de oficio, de la excepción de defecto de litisconsorcio pasivo necesario, cuya consecuencia no puede ser otra que la desestimación de la demanda en la instancia, con archivo de las actuaciones (artículo 420.4 de la ley de Enjuiciamiento Civil) y abstención de todo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, sin posibilidad de declarar la nulidad de actuaciones y reposición al momento inmediatamente anterior a dictarse sentencia en la instancia (para que por el magistrado se procediese a actuar conforme lo dispuesto en el artículo 81.1 de la Ley Procesal Laboral), habida cuenta lo dispuesto en el artículo 240.2, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (según redacción dada por ley orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), a cuyo tenor "en ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional o se hubiere producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal".
TERCERO.- La anterior conclusión, por lo demás, no conlleva perjuicio material para el derecho del reclamante, al poder reproducir su pretensión, previo agotamiento en forma de la vía administrativa ante el Insalud y la Tesorería General, mediante nueva demanda en la que debieran especificarse los períodos en que se prestó servicios mediante nombramiento como personal estatutario y los que se desempeñaron bajo la modalidad de contrato de trabajo.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que acogiendo de oficio la excepción de defecto de litisconsorcio pasivo necesario , en recurso de suplicación interpuesto por Dña. Elena contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Salamanca, recaída el día 12 de noviembre de dos mil dos, en autos 1007/02 seguidos a instancia de la recurrente contra la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, revocamos el pronunciamiento combatido y absolvemos en la instancia a la citada demandada. Archívense las actuaciones.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquella, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
