Sentencia Social Nº 2889/...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2889/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1489/2016 de 08 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARÍA

Nº de sentencia: 2889/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016102763

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:4052

Núm. Roj: STSJ CAT 4052/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2014 - 8006674
RM
Recurso de Suplicación: 1489/2016
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 9 de mayo de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2889/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Patricio frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell
de fecha 13 de octubre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 111/2014 y siendo recurridos
Fondo de Garantía Salarial, Carlos Ramón (Administrador Concursal de Pratsolmar S.L.), Alimentbarna, S.L.,
Precuits, S.L., Avicultura 21, S.L. y Patsolmar, S.L. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA
POSE VIDAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Que teniendo por desistida a la parte actora de la reclamación de cantidad acumulada a la acción de despido, debo desestimar la demanda de despido presentada a instancias de Patricio frente a ALIMENTBARNA, SL, AVICULTURA 21, SL, PRECUITS, SL, PRATSOLMAR, SL, Carlos Ramón - ADMINISTRADOR CONCURSAL DE PRATSOLMAR SL) y FONDO DE GARANTIA SALARIAL absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas frente a ellos.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, cuyos datos personales constan en encabezamiento de demanda, prestaba servicios para la demandada ALIMENTBARNA, SL con una antigüedad reconocida de 10.3.2008, categoría de peon manufactura y salario de 1.226,42.-?.

(Doc. nº 1 4 parte actora)

SEGUNDO.- Según consta en informe de vida laboral el actor prestó servicios para las siguientes empresas desde el 1 de junio del año 2005 1.6.2005 a 22.7.2005 en Pratsolmar SL 13.9.2005 a 8.10.2005 en Pratsolmar SL 17.10.2005 a 3.3.2006 en Avicultura 21 SL 8.3.2006 a 7.8.2006 en Alimentbarna, SL 14.8.2006 a 21.9.2006 en Precuits, SL 16.11.2006 a 15.2.2007 en Precuits SL 21.2.2007 a 7.9.2007 en AlimentBarna, SL 6.11.2007 a 14.12.2007 en Avicultura 21 SL 2.1.2008 a 31.1.2008 en Aviculutuar 21 SL 1.2.2008 a 1.3.2008 en Avicultura 21 SL 10.3.2008 a 14.1.2014 en Alimentbarna SL (Documental obrante en autos -informe de vida laboral remitido por TGSS-)

TERCERO.- En fecha 11 de enero del año 2014 el Sr. Celso -administrador de la sociedad Alimentbarna SL- solicitó al trabajador - Imanol - encargado de la empresa, que realizara un control/registro del camión de reparto que conducía el actor.

Cuando el actor se disponía a salir para realizar el reparto de pedidos, el encargado le solicitó que abriera el camión y encontró carga de aproximadamente 200 Kg de carga que no se correspondía con el reparto del día ni con pedidos del lunes siguiente, manifestando el actor que desconocía como había llegado el género al camión. El actor no preparaba los pedidos, sólo los cargaba.

Tras los hechos el actor salió para realizar la ruta de reparto de los pedidos como siempre.

(Interrogatorio Sr. Celso y testifical Sr. Imanol ).



CUARTO.- Al finalizar la ruta el actor se dirigió a las oficinas para liquidar el reparto del día ante la Sra.

Maite quien le indicó que ya no repartiría y que el lunes se tenía que personar en la empresa para hablar con los jefes.

Al salir de la oficina el actor fue a hablar con una compañera de trabajo -Sra. María Rosa - a quien explicó que le habían hecho un registro en el camión y habían encontrado género en su camión que no se correspondía con el reparto, solicitando que intercediera por él ante el encargado ya que había cometido un error. Doña. María Rosa llamó por teléfono al encargado a estos efectos y éste le manifestó que ya había comunicado los hechos al Sr. Celso .

(Interrogatorio del actor, testifical Sra. Maite Doña María Rosa )

QUINTO.- El lunes el actor no se personó en la empresa y remitió un burofax a la dirección de la empresa con el siguiente redactado: 'habiendo sido despedido verbalmente de parte de la Sra. Maite con fecha 11.1.2014. Requiero a la empresa mi readmisión a mi puesto de trabajo o abone la indemnización correspondiente a un despido improcedente de no recibir respuesta satisfactoria a mis pretensiones paso a las actuaciones oportunas conforme a derecho'.

(Interrogatorio del actor en relación a doc. nº 3 ramo de prueba parte actora y doc.nº 2 ramo de prueba parte demandada)

SEXTO.- El día 14.1.2014 la empresa remitió al domicilio del actor un burofax en el que le notificaba el despido disciplinario en base a indisciplina y transgresión de la buena fe contractual, constitutivas de falta muy grave, en aplicación de ar. 49.1.5.7 y 49.2 de Convenio Colectivo.

En la carta se imputa: 'El pasado día 11.1.2014 al realizar un registro preventivo del género que llevaba en el camión antes de salir de la empresa a repartir, descubrimos que además del género propio de los clientes de su ruta que la componían 6 clientes y un total de 26 cajas de productos (Albaranes nº 4413, 4416, 4417, 4419, 4420 y 4422) llevaba 12 cajas de producto más para las cuales no tenía albarán y no eran para ningún cliente pero que había cargado en su camión usted mismo.

El detalle del contenido de las cajas es el siguiente: 2 cajas con 22 Kg de pollo Halal, 2 cajas con 23 Kg de conejo, 3 cajas con 5 pavos con un peso total de 25 Kg, 3 cajas con 30 Kg de pechuga de pollo, 1 caja con 6 kg de salchicha roja y 1 caja con 6 bandejas de hamburguesas Halal. Comprobando fehacientemente por el propio encargado que se apropiaba indebidamente de productos propiedad de la empresa para su propio beneficio'.

El servicio de correos intentó notificar el burofax con resultado de no entregado, dejado aviso y el 17.2.2014 se notificó a la empresa que no había sido entregado por sobrante (no retirado en oficina).

(Doc. nº 1 ramo de prueba parte demandada) SÉPTIMO.- La sociedad Alimentbarna, SL tiene domicilio social en c/ Can Cuias 27 de Montcada i Reixach y su actividad principal es el comercio al por mayor de carne y productos cárnicos, siendo administrador societario Celso y actuando como apoderado de la mercantil Emilio .

(doc. nº 11 ramo de prueba parte actora).

OCTAVO.- Avicultura 21, SL inició su actividad en 25.4.2005, tiene domicilio social en c/ Llevant 23-27 de Manresa y su objeto social actual es la compraventa e intermediación de toda clase de fincas rústicas y urbanas promoción y construcción de viviendas.., y su administrador societario desde 29.8.2005 es Marino .

(Doc. nº 7 ramo de prueba parte actora).

NOVENO.- Precuits SL inició su actividad en 4.12.2001, tiene domicilio social en c/ Balaguer Km 6 Preixens, Lleida y su objeto social es la producción, transformación, adquisición, distribución, representación y comercialización de toda clase de productos de alimentación. En el año 2005 se nombró a Jose Carlos administrador societario y en 20.12.2012 se nombró a Fructuoso .

(Doc. nº 9 ramo de prueba parte actora) DECIMO.- PRATSOLMAR SL inició su actividad en 28.3.1996 y en la actualidad se encuentra en liquidación, su domicliio social se encontraba en Sant Antoli Lleida c/ lleialtat, nº 6 de Omar, y su objeto social era la importación, exportación y comercialización de productos alimenticios, tanto naturales como congelados así como cereales.

(Doc. nº 6 ramo de prueba parte actora) UNDECIMO.- Fructuoso (administrador de Precuits SL) es el esposo de Maite , hermana de Celso (administrador societario de AlimentbarnaSL), y ambas sociedades tienen relaciones comerciales pues Alimentbarna, SL es proveedor de Precuits, SL.

Emilio presta servicios en Alimentbarna SL gestionando nóminas y es sobrino del administrador societario.

(interrogatorio demandadas) DECIMO

SEGUNDO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de mataderos de aves y conejos vigente 1.1.2011 a 31.12.2015 (código Convenio 99003395011981).

DÉCIMO

TERCERO.- El actor presentó papeleta de conciliación previa en materia de reclamación de despido y cantidad frente a Alimentbarna,SA en fecha 5.2.2014.

En fecha 10.4.2014 se celebró el acto de conciliación, al que compareció la empresa demandada, quien se opuso a la reclamación de despido por las razones que alegará en el momento procesal oportuno finalizando el acto sin avenencia, y en relación a la reclamación de cantidad, Alimentbarna SL reconoció adeudar al actor la cantidad de 525,80.-?, que abonó en el acto de conciliación mediante cheque nominativo finalizando con avenencia.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Patricio , que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado impugnaron, Alimentbarna S.L., Precuits S.L. y Avicultura 21 S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre en suplicación el demandante, Don Patricio , y formula un primer motivo que dice amparar procesalmente en el apartado c.) del artículo 193 de la LRJS , para examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, si bien prescinde de indicar cuál sea la concreta norma jurídico- sustantiva o doctrina jurisprudencial cuya infracción imputa a la sentencia de instancia, formulando un posterior motivo al amparo del apartado a.) del artículo 193 de la LRJS para denunciar la infracción del artículo 97.2 de la misma Ley , alegando que la sentencia no se pronuncia sobre la antigüedad postulada en la demanda, interesando la revocación de la sentencia de instancia y la declaración de improcedencia del despido, habiéndose formulado impugnación del recurso por la representación de ALIMENTBARNA S.L., PRECUITS S.L. y AVICULTURA 21 S.L.

A la vista de la formulación del recurso que efectúa la parte recurrente, y dado que la misma plantea un motivo al amparo del apartado a.) del artículo 193 de la LRJS , debemos comenzar el análisis por el mismo, en la medida en que de estimarse la nulidad alegada no podríamos entrar al examen de la censura jurídica; sostiene la parte recurrente que la sentencia adolece de un defecto incardinable en las previsiones del artículo 97.2 de la LRJS , dado que, a su juicio, no da respuesta a la pretensión de que se fije su antigüedad en 1.6.2005, en lugar del 10.3.2008 que figura en sus nóminas, alegación ésta que en modo alguno puede prosperar a la vista del exhaustivo contenido del ordinal fáctico segundo de la sentencia de instancia, en el que se deja cumplida constancia de las sucesivas prestaciones de servicios que para las empresas codemandadas se reflejan en el informe de vida laboral, a lo que debemos añadir que, con buena lógica procesal, al haberse alegado la excepción de falta de acción por inexistencia de despido, la Juez 'a quo' resuelve sobre la misma con carácter previo, y al concluir que efectivamente no queda acreditado, a su juicio, que se produjese extinción de la relación laboral a instancia empresarial, desestima la demanda, pero proporcionando en la sentencia todos los datos necesarios para, en su caso, analizar cuál sea la antigüedad a tomar en consideración, por lo que no es de apreciar motivo alguno de nulidad de actuaciones.

Pasando al examen del motivo formulado al amparo del apartado c.) del artículo 193 de la LRJS , no se cumplen los requisitos establecidos con carácter imperativo por el artículo 196 de la LRJS , cuyo apartado 2º establece la necesidad de que se indiquen en el escrito de interposición del recurso las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, limitándose el recurrente a insistir en que se produjo un despido verbal e invocando una sentencia del TSJ de Castilla-León ( Burgos) sobre el requisito de comunicación escrita del despido, sentencia que no constituye jurisprudencia a los efectos del artículo 1 del CC y 193 de la LRJS .

Pese a la defectuosa formulación técnico-jurídica del recurso, en aras al respeto a ultranza del derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador recurrente, pasaremos a examinar el mismo, partiendo de la inexistencia de motivo alguno de revisión fáctica, por lo que debemos estar al contenido de la exposición de hechos probados de la sentencia, conforme a los cuales el día 11 de enero de 2014 se efectuó un registro del camión de reparto que conducía el recurrente, detectándose la existencia de una carga de aproximadamente 200 Kg de productos que no se correspondían con el reparto del día ni con pedidos del lunes siguiente, tras lo cual el actor continuó la prestación de servicios de su ruta, a la finalización de la cual se le indicó que volviese el lunes a las oficinas para hablar con los jefes, cosa que no hizo el interesado, remitiendo un burofax a la empresa alegando haber sido despedido verbalmente el día 11, constando que el día 14 la empresa le remitió comunicación escrita notificándole su despido disciplinario, no pudiendo ser entregado el burofax por no hallarse en su domicilio, dejándosele aviso que caducó en lista.

La demanda rectora de las actuaciones se dirige a la impugnación de un despido verbal de 11 de enero de 2014 que se declara no acreditado por la sentencia de instancia, y llegados a este punto debemos recordar, tal como señalamos en nuestra Sentencia de 14 de julio de 2009 (RS 2819/2009 ) que incumbe a la parte demandante la carga de la prueba del hecho del despido, por ser tal hecho constitutivo de su pretensión, en aplicación del principio recogido en el artículo 217.2 de la LEC , conforme al cual, corresponde al demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables y el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. La Sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2003 ya señaló que 'El principio sobre carga de la prueba contenido en el art. 1214 del Código Civil ha sido interpretado, por la más reciente doctrina, en el sentido de que cada parte ha de acreditar los presupuestos básicos de la norma cuya aplicación invoca. Sin embargo, siendo así que las normas sobre carga de la prueba tienen un carácter subsidiario para cuando hay falta de prueba y el principio de buena fe que ha de darse en la relación procesal, una doctrina jurisprudencial de antiguos, matizó el principio en el sentido de imponer la carga de probar en razón a la proximidad real de las partes a las fuentes de prueba, en este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 21-4-1983 , 16-12-1985 y 11-11-1986 , entre otras, señalaban como el principio del art. 1214 del Código Civil «se modera atendiendo a la posición de las partes en el proceso y a la afirmación o negación por ellas de situaciones fácticas relevantes en su desarrollo, en relación con su posición real a las fuentes de la prueba, con la mayor o menor dificultad de acreditar los hechos y con la calificación de hechos constitutivos, impeditivos o extintivos de la relación jurídica en el debate, flexibilizando así dicho principio que no puede aceptarse en términos absolutos, y aceptando, en ciertas circunstancias la inversión de la carga de la prueba.Por lo expuesto, habrá de ponderarse en cada caso la diligencia que, en orden a la acreditación de los hechos, haya tenido cada una de las partes, sin olvidar que, en el proceso laboral, sigue imperando el principio dispositivo, y, asimismo, valorar la posibilidad real y facilidad en cuanto a la acreditación de hechos'; de igual forma, la Sentencia de esta Sala de 17 de enero de 2001 recuerda que en los supuestos en los que el despido que ha de enjuiciarse es verbal, ello implica la necesidad de suavizar las exigencias de la carga de la prueba al trabajador, pues la exigencia de una prueba plena introduciría un serio desequilibrio porque la mera negativa del empresario a aceptar el despido desbarataría toda posibilidad de amparo legal, debiendo atenderse por ello a otros actos coetáneos y posteriores de las partes.

Tal actividad probatoria no ha sido desplegada en el presente caso por la parte actora, de ahí que deba confirmarse la decisión adoptada en instancia respecto de la inexistencia de prueba del despido alegado, con íntegra desestimación de la demanda.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Don Patricio y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sabadell, de 13 de octubre de 2015 en el procedimiento nº 111/2014. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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